SENTENCIA Nº 41
Expediente Nº 2016-829

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2.017).-

207° y 158°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.783, domiciliado en la Aldea Otra banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8. 079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.414, domiciliado en el Volcán, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO:
Aparece como demandado, el ciudadano RUBEN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.136, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016), el ciudadano: CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, presentó en Treinta y un (31) folios útiles, demanda por Restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular de un inmueble ubicado en la Aldea la Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE AL NORTE: Colinda con una calle en proyecto y ésta a su vez se desprende del camino carretero del sector, dicho camino separa terrenos de Sucesores de Eugenio Rosales de Labrador, en la medida de sesenta y dos metros (62Mtrs); POR EL FONDO AL SUR: En la medida de cuarenta y seis metros (46 Mtrs), colinda con terreno de la propiedad de la Sucesión Rosales, actualmente de Rafael Antonio Rosales; POR EL COSTADO DERECHO AL OESTE: En la medida de sesenta y cinco metros (65 Mtrs), colinda con lote Nº 5, propiedad de Neófito Rosales Moreno y por el COSTADO IZQUIERDO AL ESTE: En la medida de sesenta y seis metros (66 Mtrs), colinda con toma pública que separa terreno de la sucesión Ramírez. Corresponde el inmueble descrito al lote 6, séptima adjudicación del inventario que contiene la partición registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 371, del Tomo VIII, Protocolo Primero, de fecha 27 de Diciembre de 2007. Demanda la Restitución de servidumbre de paso obstruida por parte del demandado, por cuanto alega que le ha causado una perturbación en una vía de paso de peatones y vehículos desde la carretera trasandina hasta distintos terrenos propiedad de unas trece (13) familias incluyendo el suyo. De conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada de autos quedó debidamente citada en fecha 15 de diciembre del pasado año 2016, estando dentro de la oportunidad procesal se presentó a contestar la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
En fecha diez (10) de Febrero del corriente año 2017, éste Juzgado declara con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, declinando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, con sede en la ciudad de El Vigía. Acudiendo posteriormente la parte actora a señalar las copias certificadas para adjuntarlas a la solicitud de Regulación de la competencia y la jurisdicción. Riela al folio 69 la impugnación hecha a la decisión tomada por el juzgado que presido en fecha 10 de Febrero del año en curso, donde se ordena remitir al Tribunal Superior competente. Riela a los folios que van desde el folio 74 al folio 87 sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara Improcente la solicitud de Regulación de Jurisdicción interpuesta por la parte actora, declara con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte actora, se revoca la decisión interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2017, donde éste Juzgado declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara finalmente COMPETENTE funcionalmente por la materia, cuantía al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida.- -

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Mayo de 2017, el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega que la vía de acceso a los terrenos colindantes de ambas partes haya sido aperturado hace veinte años (20) años, que fue aperturaza hace treinta años, y la vía tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (364 Mtrs), aproximadamente desde la carretera trasandina, que incluye el paso por terreno que fue de Eumenia Rosales de labrador y el paso por terreno que fue del ciudadano Lubin Ramírez, quien hace más de cuarenta años la construyó con dinero de su propio peculio. Alega que es falso que haya trece (13) familias diferentes y distantes que tengan acceso a la vía pública por la mencionada vía de penetración; no existe ningún vestigio de entrada y salida para el acceso por el referido camino carretero para acceder a los terrenos de los ciudadanos: Arsenio Rosales Moreno, Olga Matilde Rosales Moreno, Neófito Rosales Moreno, Miria Donilda Rosales, Ana Bertina Rosales, Josefa Hortensia Rosales Ramírez, Misal Darío Rosales Ramírez y del demandante Carlos Rafael Rosales Moreno, quienes en su mayoría no tienen casa en las inmediaciones de la mencionada vía, agregando la parte demandada que en la partición del lote de terreno que colinda con la vía de penetración en cuestión según documento registrado en fecha 27 de Diciembre de 2007, en dichas parcelas ni siquiera han construido la calle en proyecto aludida en el citado documento; y que el lote de terreno descrito propiedad del demandante y de los herederos de la sucesión Rosales Ramírez, tienen su entrada y salida por una vía de penetración distinta a la anterior que da acceso a la vía pública del Sector “Los Rosales” de la Aldea La Otra Banda de este Municipio. Niega, rechaza y contradice que su representado haya obstruido la entrada de paso de vehículos del demandante Carlos Rafael Rosales Moreno, puesto que él nunca ha tenido el referido paso de vehículos por la vía de penetración en referencia. El apoderado de la demandada de autos afirma que según documento registrado en fecha 2 de Septiembre de 2008, su representado vendió al ciudadano LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.126, un pequeño lote de terreno ubicado en el mismo sector, reservándose la propiedad de la franja de terreno que sirve de camino para la entrada y salida de su finca, la cual mide 40 metros de largo aproximadamente y enlaza por la parte de abajo con la franja de terreno encementada que viene de la carretera transandina y por arriba enlaza con el camino carretero privado de la finca de su propiedad, y que por tanto no procede la ACCIÒN DE RESTITUCIÒN DE SERVIDUMBRE DE PASO OBSTRUIDA. Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante haya construido sobre su terreno un camino carretero, pues lo único que existe en terrenos de los herederos de HERMES ROSALES OBALLOS y ROSALINA RAMIREZ de ROSALES es una calle en proyecto. En cuanto al Derecho, rechaza y contradice la demanda porque el demandante Carlos Rafael Rosales Moreno no goza de Servidumbre de Paso conforme a lo establecido en el artículo 729 del Código civil en concordancia con los requisitos establecidos en el 720 ejusdem.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 07 de Junio del corriente año 2017 (folio 110), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos, ANA HILDA LABRADOR, LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO y LEONARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.073.064, V.- 12.799.126, y V.- 13.229.261, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.-
SEGUNDA: Solicita una inspección judicial para que sea practicada sobre puntos de hecho vinculados a tres inmuebles ubicados en el Sector Otra banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. PRUEBA DE INFORMES: Solicita la demandada de autos se oficie a la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público y a la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ambos con sede en la ciudad de Mérida, para que informen si por ante el Despacho fiscal cursa causa penal con motivo de delito ambiental cometido en fecha 13 de Junio de 2.016 u otra fecha, en la vía de penetración descrita en autos u objeto litigioso en contra del ciudadano Carlos Rafael Rosales Moreno.-
En fecha 08 de junio de 2.017, la parte demandante presentó escrito de pruebas (folio 111). PRIMERO DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio del documento de Partición, anotado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 371, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo VIII.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de la Ratificación de la Inspección judicial que practicó este Juzgado bajo el Nº 321-2.016, en fecha 03 de Agosto del año 2016, que obra en los autos .-
TERCERA: Promueve el Valor y mérito probatorio de la Confesión del demandado, y que en base a la comunidad de la prueba dicha confesión se encuentra plasmada en documento público con efecto erga omnes registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 2008.143, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.100, Folio Real.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y mérito probatorio del documentos públicos, insertos bajo el N° 23, Tomo III, Protocolo Primero por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1.991, y bajo el Nº 104, Tomo III, Protocolo primero de fecha 09 de Febrero de 2.005, en los cuales se confirma que cuando le fueron vendidos al demandado de autos los derechos y acciones en el inmueble descrito, se los vendieron con todos sus usos, costumbres y servidumbres.- QUINTA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y mérito probatorio del Acta extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 31 de Diciembre de 2.001, mediante la cual se aprobó la Ordenanza de presupuesto de Ingresos y gastos públicos para el ejercicio fiscal 2002, donde aparece aprobada la obra civil Pavimento Rígido de Otra banda, obra que hoy beneficia en gran parte a los terrenos de los siguientes propietarios: Sucesores de Eumenia Rosales, Familia Rosales moreno, Familia de Leonid Delgado, Rubén Enrique Ramírez Gutiérrez, Arly Rosales, Ana Dolores Rosales, Familia Ramírez Montilva, Familia Ramírez Labrador.-
SEXTA: Promueve el valor y merito probatorio de la practica de una inspección Judicial que solicita se realice en el camino carretero de la Otra banda, lugar objeto del litigio, donde se evacuen diez particulares específicos.-
SEPTIMA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos, MILTON MENDEZ ARELLANO, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, WILMER JOHEL BELANDRIA ALDANA y WILMER RODOLFO BELANDRIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.771.199, V.- 8.712.192, V-14.131.508 y V.- 8.070.916, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.-

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017 (folio 129 y Vto. Y 130), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandada: PRIMERA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos, ANA HILDA LABRADOR, LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO y LEONARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.073.064, V.- 12.799.126, y V.- 13.229.261, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles; se fijó el octavo día para la deposición de las mismas.-
SEGUNDA: La inspección judicial para que sea practicada sobre puntos de hecho vinculados a tres inmuebles ubicados en el Sector Otra banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se fijó el décimo segundo día a las 9:00 de la mañana para el traslado del Tribunal al sitio indicado.-
TERCERA: PRUEBA DE INFORMES: Se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público y a la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ambos con sede en la ciudad de Mérida, para que informen si por ante el Despacho fiscal cursa causa penal con motivo de delito ambiental cometido en fecha 13 de Junio de 2.016 u otra fecha, en la vía de penetración descrita en autos u objeto litigioso en contra del ciudadano Carlos Rafael Rosales Moreno.-
Parte demandante: PRIMERA: Valor y mérito probatorio del documento de Partición, anotado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 371, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo VIII. Se admite salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de la Ratificación de la Inspección judicial que practicó este Juzgado bajo el Nº 321-2.016, en fecha 03 de Agosto del año 2016, que obra en los autos, se admite salvo su apreciación en la definitiva. -
TERCERA: Promueve el Valor y mérito probatorio de la Confesión del demandado, y que en base a la comunidad de la prueba dicha confesión se encuentra plasmada en documento público con efecto erga omnes registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 2008.143, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.100, Folio Real; se admite salvo su apreciación en la definitiva. CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y mérito probatorio del documentos públicos, insertos bajo el N° 23, Tomo III, Protocolo Primero por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1.991, y bajo el Nº 104, Tomo III, Protocolo primero de fecha 09 de Febrero de 2.005, en los cuales se confirma que cuando le fueron vendidos al demandado de autos los derechos y acciones en el inmueble descrito, se los vendieron con todos sus usos, costumbres y servidumbres; se admiten salvo su apreciación en la definitiva. QUINTA: DOCUMENTAL: Promueve Valor y mérito probatorio del Acta extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 31 de Diciembre de 2.001, mediante la cual se aprobó la Ordenanza de presupuesto de Ingresos y gastos públicos para el ejercicio fiscal 2002, donde aparece aprobada la obra civil Pavimento Rígido de Otra banda, obra que hoy beneficia en gran parte a los terrenos de los siguientes propietarios: Sucesores de Eumenia Rosales, Familia Rosales moreno, Familia de Leonid Delgado, Rubén Enrique Ramírez Gutiérrez, Arly Rosales, Ana Dolores Rosales, Familia Ramírez Montilva, Familia Ramírez Labrador; se admite salvo su apreciación en la definitiva. SEXTA: Promueve el valor y merito probatorio de la practica de una inspección Judicial que solicita se realice en el camino carretero de la Otra banda, lugar objeto del litigio, donde se evacuen diez particulares específicos; se admite salvo su apreciación en la definitiva. SEPTIMA: TESTIFICALES: Promueve a los testigos, MILTON MENDEZ ARELLANO, JOSE EUSTORGIO ARELLANO RAMIREZ, WILMER JOHEL BELANDRIA ALDANA y WILMER RODOLFO BELANDRIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.771.199, V.- 8.712.192, V-14.131.508 y V.- 8.070.916, domiciliados en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles; se fijó el noveno día para la deposición de los mismos.-------
Corre al folio 133, la declaración del ciudadano: MILTON MENDEZ ARELLANO. En el folio 135 encontramos la declaración de JOSE ESTORGIO ARELLANO RAMIREZ. Ambos testigos son contestes que a la parte demandante le fue obstruido el paso a través del camino carretero que parte de la carretera trasandina, en la margen derecha subiendo existe una entrada y salida para la propiedad del demandante y distintos dueños de otras propiedades, donde el demandado de autos colocó una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, que impedía el ingreso al lote de terreno propiedad de CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, la cual fue retirada en parte por éste Juzgado en cumplimiento de medida cautelar, y que es entrada de paso vehicular y peatonal. En el folio 146 está evacuada la declaración de la ciudadana ANA HILDA LABRADOR ROSALES. Corre al folio 149 declaración del ciudadano JOSE LEONARDO SANCHEZ ROSALES.-
Al folio 132. Los testigos promovidos por la parte demandada debidamente evacuados por ante este Juzgado, son contestes y coinciden uniformemente que conocen a los ciudadanos MARIA EUMENIA ROSALES DE LABRADOR y LUBIN RAMIREZ; desde hace mas de 16 años está aperturado el camino carretero el cual beneficia al ciudadano RUBEN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ y a OLINTO RAMIREZ, y que el demandante de autos abrió e hizo una entrada para su lote de terreno colindante a comienzo del mes de Diciembre del pasado año 2.016; y es una entrada privada y que el demandante de autos no tiene derechos sobre el camino carretero de la colindancia del lote de terreno de su propiedad.
Los referidos testimonios han sido rendidos por personas de mayor edad, vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, no son contradictorias consigo mismos ni con los demás testimonios, lo cual hace que merezcan absoluta credibilidad y confianza y por lo tanto constituyen plena prueba que la parte demandante no ha poseído servidumbre de paso peatonal y vehicular del inmueble motivo del juicio en forma pública y pacífica y con ánimo de dueño desde hace mas de 15 años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones, plena validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Riela al folio 155 oficio recibido del Ministerio Público, donde consta la inexistencia de causa en materia de Defensa Ambiental en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Tribunal para decidir observa: El Artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento.” Los órganos jurisdiccionales estamos en la obligación de hacer cumplir la Ley orgánica de Régimen Municipal, que es la que se deriva de éste mandato constitucional referido a la política de ordenación del territorio, que hace patente el desarrollo sustentable que en el caso de marras, comprende dos los de terreno productivos de diversidad de hortalizas y legumbres, no sólo para el consumo local, sino también para el consumo nacional. El artículo 720 del Código Civil señala: “Las servidumbres se establecen por titulo, por prescripción o por destinación del padre de familia. La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y descontinúas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas”. Observa este juzgador que la propiedad del lote de terreno de la parte demandante, en “el costado Izquierdo al Este: En la medida de sesenta y seis metros (66) colinda con toma pública que separa terreno de la sucesión Ramírez”, subrayado nuestro, no con lote de terreno del demandado de autos; y se ratifica con los linderos del lote de terreno que está frente donde esta la servidumbre de paso peatonal y vehicular, propiedad del ciudadano LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, que en el lindero del “FRENTE, AL NORTE: En la medida de cuarenta metros (40 Mtrs) colinda con camino carretero, que separa de terreno de Víctor Sánchez”, (Subrayado nuestro), con lo cual se deduce que el camino carretero es de uso común del demandante de autos y su siguiente colindante después del camino carretero, vale decir ciudadano LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO. Y Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Acción de Restitución de Servidumbre de paso peatonal y vehicular ejercida sobre el lote de terreno propiedad de CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO y comprendido dentro de siguientes linderos: POR EL FRENTE AL NORTE: Colinda con una calle en proyecto y ésta a su vez se desprende del camino carretero del sector, dicho camino separa terrenos de Sucesores de Eugenio Rosales de Labrador, en la medida de sesenta y dos metros (62Mtrs); POR EL FONDO AL SUR: En la medida de cuarenta y seis metros (46 Mtrs), colinda con terreno de la propiedad de la Sucesión Rosales, actualmente de Rafael Antonio Rosales; POR EL COSTADO DERECHO AL OESTE: En la medida de sesenta y cinco metros (65 Mtrs), colinda con lote Nº 5, propiedad de Neófito Rosales Moreno y por el COSTADO IZQUIERDO AL ESTE: En la medida de sesenta y seis metros (66 Mtrs), colinda con toma pública que separa terreno de la sucesión Ramírez. Corresponde el inmueble descrito al lote 6, séptima adjudicación del inventario que contiene la partición registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 371, del Tomo VIII, Protocolo Primero, de fecha 27 de Diciembre de 2007.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-




JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Consuelo. Rondón.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--