SENTENCIA Nº 42
Expediente Nº 2017-850
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2.017).-
207° y 158°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE:
Aparece como demandante la ciudadana: MARIA ISABEL SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.629.009, domiciliado en la Aldea Las tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.378, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO:
Aparece como demandado, el ciudadano FREDI RAMON CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.030.347, domiciliado en la Aldea Las tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017), la ciudadana: MARIA ISABEL SAYAGO, presentó en Seis (06) folios útiles, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de documentos, el primero de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1.995, protocolizado bajo el Nº 138, Protocolo Primero, Folio 349, Tomo III, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.995 y el segundo de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1.992, registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II. Conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, contra el ciudadano FREDI RAMON CARRERO SALAS; alegando que se divorció del demandado de autos, según expediente Nº 3159, sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida; que nunca convino capitulaciones matrimoniales con su exesposo, por tanto todos los bienes adquiridos por ellos forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales nunca fueron liquidados, entre los que se encuentran dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Las tapias de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; afirma la parte actora que hizo múltiples diligencias para que se llevara a cabo la liquidación, teniendo como respuesta evasivas del demandado de autos para la realización de la misma, hasta hace dos meses que es que se entera de la venta ilícita de la totalidad de los bienes comunes habidos entre ambos, lesionando flagrantemente su patrimonio.-
En fecha diez (10) de Octubre del año en curso se admitió la presente demanda. La parte demandada de autos quedó debidamente citada en fecha 13 de Octubre del corriente año 2017.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad procesal se presentó debidamente asistido jurìcamente por el abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 190.570,a contestar la demanda y la efectúo en los siguientes términos: Afirma la parte demandada que es cierto que estuvo casado con la parte demandante de autos y que se divorcio de ella en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida; establece la certeza de inexistencia de capitulaciones matrimoniales con su exesposa MARIA ISABEL SAYAGO; y que los bienes adquiridos durante su unión conyugal no fueron liquidados, ni sometidos a partición. Confiesa que efectivamente dio en venta dos lotes de terreno habidos durante el matrimonio con la demandante de autos, según documentos registrado de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1.995, protocolizado bajo el Nº 138, Protocolo Primero, Folio 349, Tomo III, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.995 y el segundo de fecha Seis (06) de Noviembre de 1.992, registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II. Por tales razones conviene en la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 15 de Noviembre del corriente año 2017 (folio 12), las partes tanto demandada como demandante piden a este Juzgado que no se de apertura al lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado en aplicación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil declara que no se abre a pruebas el presenta juicio, por cuanto se configura la Confesión Ficta.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 168 del Código Civil señala: “Cada uno de los conyugues podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. ¨(…). El artículo 1346 del Código Civil señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o Inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”. Observa este juzgador que las ventas efectuadas por el demandado de autos se efectuaron de forma irregular, violando preceptos legales esenciales y violando la garantía que debe existir entre las partes que tienen bienes habidos en comunidad ganancial, por tanto las ventas efectuadas por el ciudadano FREDI RAMON CARRERO SALAS, son nulas de todo derecho. Y Así se decide.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Acción de Nulidad de documentos protocolizados de fecha veintiuno (21) de Febrero de 1.995, protocolizado bajo el Nº 138, Protocolo Primero, Folio 349, Tomo III, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.995 y el segundo de fecha Seis (06) de Noviembre de 1.992, registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo II; en consecuencia se declaran nulos. SEGUNDO: Se declara existente la comunidad de gananciales entre las partes intervinientes, la cual podrá ser liquidada a través de un procedimiento distinto al instaurado en el presente juicio. TERCERO: Ofíciese a los órganos respectivos para que se estampe la nota respectiva, dejando a salvo los derechos de terceros. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Consuelo. Rondón.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
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