Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Primero (01) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º

Sentencia Nº S-025-2017.-
Solicitud Nº 2016-071.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por jurisdicción voluntaria, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y le dio entrada el diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotado bajo el Nº 2016-071 en el Libro de Solicitudes llevado en este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: HERIBERTO JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.084.715, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: EUSTOQUIO VIVAS RAMÍREZ y FORMOSINA VIVAS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues recíprocos, provistos de las cedulas de identidad Nº V-661.660 y V-1.706.855, respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, sin representación judicial constituida en autos por el estado en que se encuentran las actuaciones a la presente fecha.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), éste Tribunal recibió SOLICITUD POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada el diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), y quedando anotada bajo el Nº 2016-071, mediante la cual el ciudadano: HERIBERTO JOSÉ VIVAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, ambos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas: “Para efectos legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma de los ciudadanos EUSTOQUIO VIVAS RAMIREZ y FORMOSINA VIVAS DE VIVAS…(Omissis)…, en su carácter de vendedores en un documento de VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 20 de Julio de 2.006…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Escrito de solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y en el que se encuentra: PRIMERO: Original del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), folio dos (02) vto; SEGUNDO: Original de documento mediante el cual el ciudadano EUSTOQUIO VIVAS RAMÍREZ, identificado, adquiere el inmueble objeto de las presentes actuaciones, folios del cuatro (04) al nueve (09), ambos inclusive con sus vueltos. La parte solicitante sustenta la acción en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Consta en autos: PRIMERO: Original del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016), folio dos (02) vto; SEGUNDO: Original de documento mediante el cual el ciudadano EUSTOQUIO VIVAS RAMÍREZ, identificado, adquiere el inmueble objeto de las presentes actuaciones, folios del cuatro (04) al nueve (09) ambos inclusive con sus vueltos.-


El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: -


En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, representada por el ciudadano: HERIBERTO JOSÉ VIVAS VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, ambos plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden para lograr la citación de los requeridos, es decir, no consta a las actuaciones la citación de los solicitados de conformidad a la ley; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que las mismas se hagan efectivas en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha realizado actos destinados a mantener en curso el proceso. En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la fecha de admisión de la solicitud el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), según auto que riela al folio diez (10) de la solicitud, hasta la presente fecha, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), mas de un año, exactamente trescientos ochenta y ocho (388) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la citación personal de los requeridos, cuyos domicilios exceden con creces los quinientos (500 Mts) metros de la sede del tribunal; menos aun ha consignado al expediente los emolumentos para practicar las referidas citaciones, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda (solicitud) se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención anual de la instancia con fundamento en lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -


La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado citado anteriormente y sus tres ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma trascrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el ordinal 1º del articulo invocado, lo cual también es aplicable para las causas en las que habiéndose consignado los emolumentos y practicada parcialmente las diligencias para lograr la citación, hayan trascurrido más de un año a la ultima actuación agregada efectivamente al expediente, sin lograr dicho acto procesal, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (01) año posterior a la fecha del último acto procesal, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-


El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art. 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan el impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva citación del demandado, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que obligado como está a realizar los actos del proceso que la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, este no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-


Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el procurar que efectivamente se produzca la citación del o los demandados una vez agotados todos los recursos a que se contrae la ley. Del mismo modo NO CONSTA en autos actuación alguna de la parte solicitante para impulsar el proceso luego de admitida la causa, siendo la ultima actuación el auto de admisión (acto propio del tribunal y no de la parte) de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Es importante recalcar que la citación de los solicitados para el caso que hoy nos ocupa, es imputable a la parte actora, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-


Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación efectiva de los requeridos abandonando el proceso, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste agregada en autos su notificación, en el primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:

Abg. Guillermo O. Mora B.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se agregó original en la solicitud Nº 2016-071 y se dejó copia para el archivo.-


El Secretario,

Abg. Guillermo O. Mora B.-