Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-027-2017.-
Causa Nº C-2017-002.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
Las presentes actuaciones se inician mediante escrito de DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por vía principal o procedimiento ordinario, siendo recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada, en cuanto a derecho refiere, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº C-2017-002 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Causas de este Juzgado.-
DEMANDANTE: Aparece como parte demandante el ciudadano: FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.075.528, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.939.199 y V-13.229.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 15.994 y Nº 98.683, respectivamente y en su orden, hábiles civil y jurídicamente.-
DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-17.769.482, domiciliada en la población de la Playa de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogada en ejercicio y constituido en autos como apoderado judicial, el ciudadano: JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.075.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.214, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por vía principal o procedimiento ordinario, admitida el trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº C-2017-002, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual el ciudadano: FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 15.994 y 98.683, plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida le dio en venta a la demandada, Nadia Yvanova Méndez Ramírez, un inmueble de su propiedad con la ubicación, características y demás especificidades indicadas tanto en la demanda como en el documento anexo a las actuaciones, indicando además el demandante: “Ahora bien, honorable Jueza, una vez protocolizada la referida venta la compradora no me hizo entrega del mencionado cheque para su presentación por ante la Agencia del Banco Provincial ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia o para su protesto por falta de pago. Sin embargo, la libradora del mencionado instrumento mercantil no proveyó de fondos para su pago durante los seis meses subsiguientes al giro. En consecuencia, la compradora del inmueble descrito no pagó el precio de la venta, emitiendo un cheque sin provisión de fondos, estafándome pues con este instrumento me engaño e indujo en error procurándose para sí un provecho injusto con perjuicio mío.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo lo alegado causa por la cual procede a demandar, exponiendo el accionante que la compradora (parte demandada) incurrió en incumplimiento de la obligación de pagar el precio del objeto de la venta. Escrito de demanda y documento anexo que rielan insertos en el expediente del folio uno (01) al folio once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, y donde se encuentra: PRIMERO: Copia Simple del documento registrado objeto de las actuaciones, folio del siete (07) al once (11) ambos inclusive. La parte demandante sustenta la acción en los artículos 1.133, 1.474, 1.527, 1.167 del Código Civil.-
CARTEL UNICO
El trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la demanda, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en esta causa.-
CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el demandante FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta a los Abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 15.994 y Nº 98.683, todos plenamente identificados. Actuaciones insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).-
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El veinte (20) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), se hizo presente por ante la sede de este tribunal la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificada, quien en su condición de parte demandada compareció en la sede de este tribunal a los fines de darse por citada en la presente causa. Actuaciones que rielan insertos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).-
CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), la parte demandada, la ciudadana: NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ante la presencia de la Secretaría del tribunal, otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 58.214 y 100.579, todos plenamente identificados. Actuaciones insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).-
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CUESTIÓN PREVIA
El veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), el abogado en ejercicio JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, ya identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 58.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestiones previas en los términos que en el correspondiente escrito interpuesto aparecen expresados y con sustento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 60 y 38 ejusdem; y el Ordinal 6º del Articulo 346 concordado con la disposición legal del articulo 340 ejusdem, la que siendo agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) fue declarada inicialmente sin lugar en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017) y posteriormente revocada por contrario imperio previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, según escrito consignado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017) y agregado el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), y según auto proferido por este tribunal mediante el cual declara parcialmente con lugar las cuestiones previas interpuestas de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Actuaciones todas insertas del folio treinta y siete (37) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Declarada como fue, parcialmente con lugar las cuestiones previas según auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), observa quien aquí decide que el escrito de subsanación fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo ajustado a derecho pasar a decidir lo conducente de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 ejusdem.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones y habiéndose garantizado a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso como garantías de carácter constitucional, quedando esta etapa del procedimiento a manos del órgano jurisdiccional, en este caso, quien aquí decide, pasa a decidir sobre el fondo de las actuaciones, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:-
La naturaleza por excelencia de las cuestiones previas radica en el despacho saneador del procedimiento, la depuración del mismo y por ende el de la prueba. Su función saneadora estriba en la solución de cuestiones relativas a la materia referente al meritum causae, resolviendo y facilitando la labor del tribunal a futuro, pudiendo incluso obtener la abreviación del proceso.-
A decir del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo 3, Pagina 61, citando al maestro Couture y refiriéndose al Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, expresa: “…estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como el derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En atención a lo expresado por el autor y de acuerdo a la disposición legal referida, estamos frente a una cuestión previa que de no ser subsanada o considerada por el tribunal como no subsanada satisfactoriamente, resulta forzoso pero lógico no pasar a la discusión de la litis y posterior derivación del contradictorio con la contestación de la demanda, de tal forma que alegada y declarada como no subsanada, se estaría constatando un impedimento legal para la prosecución del procedimiento, dicha limitación, o impedimento como ya se citó, obvia la contestación a la demanda, procedencia, instrucción y por ende la decisión de la causa.-
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo contexto el Artículo 352 tipifica: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es importante destacar a juicio de este sentenciador, el plazo que ostenta el demandante para subsanar y el que posee el juez para decidir las presentes actuaciones.-
De la lectura del articulo 354 trascrito se colige que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346, tal cual fue la cuestión previa incoada y declarada parcialmente con lugar, el procedimiento se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, es decir, dentro del plazo de cinco días siguientes contados a partir del pronunciamiento del juez, indicando la norma que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el procedimiento se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este bajo el cual se enmarcan las actuaciones, adicional y no menos importante establece el artículo 352 ejusdem que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandante no contradijo las cuestiones previas y por el contrario con sustento en el artículo 354 del Código Civil procedió a subsanar en el término de ley.-
Tal como se evidencia a las actuaciones, la parte demandante consigna en el lapso procesal correspondiente escrito de subsanación de cuestiones previas, para lo cual el juez debe entrar en conocimiento y determinar si el demandante subsanó suficientemente o no el defecto u omisión, lo cual, y para mayor claridad, se trascribe parcialmente las cuestiones previas invocadas por la parte demandada:-
“PRIMERO: Al amparo del Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, opongo a la demanda la Cuestión previa INCOMPETENCIA CUANTITATIVA de este Tribunal, lo que obliga a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte de esta honorable Instancia Judicial en razón de la cuantía.” Continua exponiendo entre otras cosas el accionante “Tal incumplimiento a los indicados preceptos normativos se produce porque el Demandante dice al comienzo de su escrito libelar que la acción se refiere o recae sobre un inmueble que fue vendido el día 07-06-2016 por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 4.236.180,oo), pero al final del mismo escrito el Actor tiene la osadía de expresar “Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2824 U.T.)”; siendo que para la fecha de otorgamiento del instrumento contractual contentivo de la compraventa sub-examine, el valor de la contratación representaba Veintitrés Mil Novecientas Treinta y Tres coma Veintidós Unidades Tributarias (23,933,22 U.T) a razón de Bs. 177 y hoy equivale a Catorce Mil Ciento Veinte coma Seis Unidades Tributarias (14.120,6 U.T) a razón de Bs. 300, aunque para la fecha del auto de admisión de la demanda que consta al folio 12 del Expediente, aun regía la Unidad Tributaria con valor de Bs. 177, la cual tuvo vigencia desde el 11-02-2016 hasta el 23-02-2017. de todo lo cual se desprende que teniendo este tribunal competencia para conocer de este tipo de acciones cuando su cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) que equivalían para la fecha a Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000, oo) ha admitido la presente demanda con una cuantía de casi Veinticuatro Mil Unidades Tributarias (24.000 U.T.)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). “SEGUNDO: Al amparo del Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opongo a la Demanda La Cuestión Previas DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. Específicamente no se dio cumplimiento al requisito a que se contrae el ordinal 6º de la última norma citada debido a que no se acompañaron a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, los cuales deberán producirse con el libelo. Si bien es cierto que la demanda es por Resolución de un Contrato de Compraventa, lo que significa que el Instrumento Fundamental de la Acción es Aquél que contiene dicho contrato, es decir, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público; no resulta menos cierto que el ordinal 6º del articulo 340 no exige solamente que se acompañe el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, sino AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, aunque en este caso en particular consiste en el CHEQUE que aparece descrito en el documento de compra-venta, tantas veces menciona el demandante en su libelo y el cual manifiesta no haber cobrado el demandante no obstante constar en documento público la confesión expresa del mismo demandante que lo recibió a su TOTAL Y ENTERA SATISFACCIÓN, deduciéndose de ahí su acción.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). Actuaciones insertas a los folios veintisiete (27) vto, veintiocho (28) vto y veintinueve (29) vto.-
De igual manera, por los razonamientos de hecho y derecho, así como jurisprudenciales, consta a las actuaciones auto mediante el cual fue acordada parcialmente con lugar las cuestiones previas en los siguientes términos (folios del cincuenta y uno 51 al cincuenta y cuatro 54 ambos inclusive con sus respectivos vueltos): -
“En corolario, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.”-
“PRIMERO: DEJA SIN EFECTO el auto dictado el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), de conformidad a lo tipificado en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo REVOCA. ASÍ SE DECIDE.”-
“SEGUNDO: Por los razonamiento de hecho, derecho y jurisprudencia citados, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”-
“TERCERO: DECLARA CON LUGAR y procedente la cuestión previa de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procedace como lo establece la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.”-
“CUARTO: Por la naturaleza del presente acto y en virtud del escrito que riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), específicamente el escrito de promoción de pruebas (folio cuarenta y seis 46 Vto), téngase como no presentado. ASÍ SE DECIDE.”-
“QUINTO: No hay condenatoria en constas. ASÍ SE DECIDE.”-
“DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).-
El veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano venezolano y abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, antes identificado, consignó dentro del lapso de ley, escrito y sus anexos, siendo agregado efectivamente a las actuaciones el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), folio setenta (70), mediante el cual y de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil subsana la Cuestión Previa declarada con lugar, inserto a las actuaciones de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, realizando consideraciones previas como pedimentos dentro de los cuales destaca: PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado como se encontraba el juicio el día veinte (20) de octubre de 2017, para establecer el computo de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (Folio cincuenta y seis 56); al respecto se cita: “PRIMERO: Por decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este tribunal declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada. Por decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal revocó el auto anterior y declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, con fundamento en el escrito presentado por el abogado Julio Antonio Méndez Carrero de fecha 16 de octubre de 2017, que corre a los folios 44 al 49, mediante el cual pide se revoque por contrario imperio el referido auto de fecha 06 de octubre de 2017.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). De allí que solicita “…de conformidad al artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la NULIDAD de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto fue dictada mediante quebrantamientos de leyes de orden público al revocar la decisión de fecha seis de octubre de 2017, ya que ésta había alcanzado el carácter de cosa juzgada por había transcurrido el lapso de apelación, transcurriendo nueve días de despacho entre las dos decisiones, no habiendo apelado la parte demandada. Pido, consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).” Folio sesenta y dos (62). (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Quien aquí decide y de la revisión minuciosa de las actuaciones se desprende que la parte demandante y subsanadora en cuestiones previas incurre en contradicción al manifestar que el seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este tribunal declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, siendo todo lo contrario, es decir, fue DECLARADA SIN LUGAR y por nueva decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal revocó el auto del seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con sustento en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de dictarlo nuevamente, declarandola con lugar por los razonamientos suficientemente explanados en el mencionado auto, manifestando el demandante que el mismo fue declarado SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, siendo de nuevo todo lo contrario: Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; ahora bien, a todo evento se observa de la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes y Comisiones, que la parte demandante y sus apoderados judiciales permanecieron inactivos desde el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), tal y como consta a los folios catorce (14) y su vuelto del citado libro y de acuerdo al día siguiente de despacho al día viernes seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), es decir, el lunes nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) hasta el día lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), ambas fechas inclusive, esta ultima en la que el apoderado judicial solicita de nuevo el expediente, trascurrieron diez (10) días efectivos de despacho de acuerdo al calendario judicial interno que lleva este tribunal, tiempo este que excede con creces cualquier acción en contra del primer auto proferido y revocado por el tribunal. -
De la misma forma, si la acción estaba dirigida a atacar el nuevo acto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), debió formalizar los recursos correspondientes como lo expresa la norma adjetiva; adicional pudo contradecirla o no subsanarla para de pleno derecho aperturarse la articulación probatoria, siendo que procedió a subsanar la misma en los términos por ellos expuestos y sobre los cuales se pronunciará el tribunal en lo sucesivo. En consecuencia y como quedará decidido en el ultimo capitulo de este dispositivo, se ordena a la Secretaría del Tribunal certificar los días efectivamente despachados por este tribunal desde el día lunes nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) hasta el día lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Finalmente la parte expone: “A todo evento y de no proceder los pedimentos anteriores procedo como en efecto lo hago a subsanar la Cuestión Previa de defecto de Forma mediante la consignación en seis (06) folios útiles marcado con la Letra “A” de Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2016, bajo el Nº 40, folios 127, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción. Este documento contiene al folio cinco (05) copia del Cheque emitido por la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.236.180,00) del Banco Provincial Nº 00000460 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01080337360100047414.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
Al respecto y de acuerdo a lo expresado por el solicitante y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; analizado como fue el escrito de demandada con sus anexos; de igual manera los restantes escritos tanto alegatorios de la cuestión previa y escrito de subsanación, pasa este tribunal a pronunciarse de conformidad a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la incidencia presentada y lo hace en los siguientes términos. -
Según se desprende del escrito de demanda, folio dos (02) y tres (03) que: “Ahora bien, honorable Jueza, una vez protocolizada la referida venta la compradora no me hizo entrega del mencionado cheque para su presentación por ante la Agencia del Banco Provincial ubicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para hacer efectivo el cheque en referencia o para su protesto por falta de pago. Sin embargo, la libradora del mencionado instrumento mercantil no proveyó de fondos para su pago durante los seis meses subsiguientes al giro. En consecuencia, la compradora del inmueble descrito no pagó el precio de la venta, emitiendo un cheque sin provisión de fondos, estafándome pues con este instrumento me engaño e indujo en error procurándose para sí un provecho injusto con perjuicio mío.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la redacción y lectura del extracto del texto citado, no queda claro si el demandante efectivamente recibió o no el mencionado cheque, careciendo de orden y precisión en la redacción, estando obligado el actor a redactar el libelo con claridad, ser preciso, por cuanto su decir es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, debiendo relatar los hechos con veracidad para enmarcarlos dentro de la norma aplicable al caso concreto, sin embargo consta en la demanda la identificación del mismo, de igual manera en el escrito de subsanación de cuestiones previas anexo en copia certificada tanto el contrato de compraventa como el referido cheque, suscrito entre las partes como instrumento fundamental de la acción, y el comprador (demandante) expresa mediante documento publico haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia es por ello que este tribunal acuerda con lugar la cuestión previa a los fines que sea consignado a las actuaciones el mismo, por lo que consideró este Tribunal que tal error debe ser subsanado por el demandante.-
En la demanda corresponde al actor indicar y verter al libelo los documentos sobre los cuales él considera se fundamenta la pretensión, de allí que le concierne producirlos de acuerdo a la manera como lo señala la Ley. Atañe al Juez en la etapa procesal respectiva calificar si el instrumento señalado por el accionante en la demanda es o no fundamental de la pretensión, efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda, siendo aquellos que la doctrina denomina como documentos fundamentales o requisitos indispensables, asignando la ley a esos instrumentos, no solamente la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo es el acto que hoy ocupa estas actuaciones. De allí que debe analizar si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido. -
El articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil contempla: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). No cabe duda que la demanda trata sobre la Resolución de un Contrato de Compraventa de un Inmueble, siendo este el instrumento fundamental de la acción por cuanto es contentivo del contrato, pero además el artículo 340 ordinal 6º ejusdem expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). -
La parte actora inicialmente consigna en copia simple el documento de compraventa mediante el cual se pide la resolución del contrato (folios del siete (07) al once (11) ambos inclusive), posteriormente en copias certificada; ahora bien, no cabe duda como se dijo anteriormente que el instrumento fundamental es el mencionado documento, sin embargo máxime cuando el mismo posee la categoría de fundamental, la parte demandante alega como núcleo elemental de la acción el no pago de la obligación y de cuya redacción confusa y citada no resulta claro para el tribunal si el demandante efectivamente recibió o no el mencionado cheque, para lo cual considera necesario quien aquí decide y vista la cuestión previa interpuesta, demostrar la parte actora que lo posee y que el referido instrumento se encuentra en su poder, por cuanto de la copia certificada del contrato registrado de compraventa se desprende que lo recibió a su entera y cabal satisfacción, mediante el cheque descrito (folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) donde consta copia del referido instrumento, dicho contrato posee el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley, siendo otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, por tanto constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que el ciudadano demandante ya identificado recibió el mencionado cheque, para lo cual este tribunal exigió su presentación, requisito indispensable para declarar correctamente o no subsanada la cuestión previa. En consecuencia se le da pleno valor al mismo, de igual manera de la redacción de la demanda se desprende lo mismo, lo cual hace presumir su existencia en manos del demandante, por lo que a través de esta interlocutoria con fuerza de definitiva se infiere que el instrumento mercantil es fundamental a la acción, por lo que dicha cuestión previa es procedente en cuanto a derecho se refiere y consecuencialmente debe declararse lo conducente.-
En este mismo orden de ideas la parte acciónante en cuestiones previas invoca el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º que tipifica: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El escrito liberal o demanda se constituye como punto de partida del proceso, en consecuencia, la activación del órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto con la obtención de la sentencia de merito y que da nacimiento al hecho u acto jurídico por parte del órgano jurisdiccional de la admisión o no de la misma y de acuerdo a ello el emplazamiento del demandado(a) para la posterior trabazón de la litis. El Ordinal 6º del referido articulo señala que se deben producir junto a la demanda, los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, para cuyo caso el actor debe prestar especial atención a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
A todo evento resulta necesario citar nuevamente la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2.004, Sentencia Nº 00081 Expediente Nº 01-429, Magistrado ponente: Franklin Arrieche, previamente señalada en el auto que acordó parcialmente con lugar la cuestión previa, bajo cuyo criterio adopta este sentenciador y que considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente estar conectado o vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito liberal, para cuyo caso debe producirse con el escrito de demanda, es decir, aquellos de los cuales deviene el derecho deducido, deben entonces probar la existencia de los hechos, en otras palabras, los documentos fundamentales de la pretensión deben necesariamente ser aquellos de los cuales emana el derecho deducido y de cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado: -
“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, que del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, si la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de una suma de dinero determinada en factura) lo es supuestamente en acuerdo verbal, igualmente, aunque resulte obvio que no se puede traer a las actas documentos de algo que ha sido pactado verbalmente, el referido ordinal 6º estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquiera instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub iudice cuando la demandante alega que la vinculación contractual verbal se acreditaba de una orden de compra, de carta de aceptación y de factura.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso: -
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.-
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos…(Omissis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Los trascritos criterios jurisprudenciales han sido ratificados por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-163, Sentencia N° RC.000597, de fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, al dejar sentado que: -
“La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.”-
“En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración… (Omissis)…” -
“Por tanto, se evidencia que como requisito de admisibilidad en este juicio ordinario de cobro de bolívares, es indispensable (entre otros requisitos) que se consignen los instrumentos de donde se derivan inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante ejerce la presente acción en virtud de haber prestado servicios de mantenimiento general a una unidad consistente en un turbogenerador propiedad de la sociedad accionada, concluyendo el mismo según alega se evidenciaba de acta de aceptación de unidad, y emitiéndose al efecto factura por la cantidad ya descrita en la parte narrativa de este fallo.”-
“En derivación, se puede observar que la sociedad demandante en ningún momento alegó expresamente en su libelo de demanda, la vinculación de las partes por un proceso previo de manifestación de voluntades (contrato verbal) como afirma en su escrito de informes para fundamentar su apelación, sin embargo se evidencia de actas que posterior a la presentación del libelo, esto es, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, lo clarifica así y a su vez agrega que la existencia de ese contrato se acreditaba de determinados documentos, como una orden de compra que, además, se observa fue presentada en esa misma oportunidad de contradicción.”-
“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, que del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, sí la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de una suma de dinero determinada en factura) lo es supuestamente un acuerdo verbal, igualmente, aunque resulte obvio que no se puede traer a las actas documento de algo que ha sido pactado verbalmente, el referido ordinal 6° estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquier instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub iudice cuando la demandante alega que la vinculación contractual verbal se acreditaba de una orden de compra, de carta de aceptación y de factura.”(Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales aludidos, concluye este Tribunal que no fueron consignados todos los instrumentos indispensables de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales la parte accionante o demandada en cuestiones previas fundamenta su pretensión, lo que hace procedente declarar no subsanada correctamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE. -
La disposición legal invocada es clara al establecer que si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo por la ley indicado, el procedimiento se extingue, es decir, el demandante encontrándose bajo los supuestos enmarcados en la norma ut supra, corre el riesgo que quede extinguido el procedimiento por no subsanar debidamente los defectos u omisiones.-
Vista la cuestión previa alegada y declarada con lugar, nos encontramos frente a una situación que implica la tramitación del procedimiento de conocimiento para las partes y por ende a este órgano jurisdiccional que indefectiblemente influye en el mismo, como lo es, la no presentación en original del instrumento mercantil o cheque que guarda relación con el objeto principal de la causa de donde se deriva la acción principal, destacando este sentenciador que dicho instrumento se erige como fundamental a la acción base de la pretensión y que se hace necesario para la prosecución del proceso, en ese sentido incide sobre la totalidad y el fondo de la pretensión planteada, quedando probado que el demandante no subsanó el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión que declara parcialmente con lugar la cuestión previa, en consecuencia se da por extinguido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO
CUARTO DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ordinal 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos declara NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa mediante el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 15.994, identificado, acordada con lugar por este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara extinguido el procedimiento de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena a la Secretaría del tribunal certificar los días efectivamente despachados en este Juzgado desde el día lunes nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) hasta el día lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas con Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm). Se agregó original al Expediente Nº C-2017-002. ASÍ MISMO, Y DE ACUERDO A LO ORDENADO EN LA ANTERIOR RESOLUCIÓN JUDICIAL, EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL ABOGADO GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, CON VISTA DEL LIBRO DIARIO CERTIFICA QUE DESDE EL DÍA LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) HASTA EL DÍA LUNES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AMBAS FECHAS INCLUSIVE, TRANSCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, LOS CUALES SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA: LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); MARTES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); LUNES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); MARTES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); VIERNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y LUNES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
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