Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


Sentencia Nº S-028-2017.-
Solicitud Nº 2017-067.-


CAPITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa misma fecha, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), bajo en Nº 2017-067 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-19.847.889, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por la abogada ROSELBA DELGADO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista con la cédula de identidad Nº V-12.779.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.454, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante, hoy fallecida, MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, quien en vida fuera venezolana, soltera, de cuarenta y cinco (45) años de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-10.903.502 y que tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su condición de legitima hija, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como en nombre y en defensa de los derechos e intereses de su hermano, el ciudadano LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto del documento de identidad Nº V-24.583.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hijo legitimo de la causante ya identificada MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 1030, Certificado de Defunción Nº 3121395, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2.017).-

Consta a la solicitud y en actas:

PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ, LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ (hijos legítimos); y de la persona que en vida respondía al nombre de MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, todos plenamente identificados, que rielan al folio dos (02); así como copias simples de las cedulas de identidad de los testigos: GLEXY NORAIMA CARRERO GUERRERO y NANCY RAMONA SANCHEZ MEDINA, provistos de las cedulas de identidad Nos V-8.711.573 y V-12.799.940, respectivamente y en su orden, domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, folios siete (07); TERCERO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Numeradas 43 y 328 de fechas treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990) y veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), correspondientes a la solicitante MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ y al ciudadano LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, respectivamente y en su orden; ambas actas expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; Folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones.- CUARTO: Copia simple del REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 1030, Certificado de Defunción Nº 3121395, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), folios cinco (05) y seis (06) con sus vueltos, cuyo original fue presentado ante este tribunal para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente.-


CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO


PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud de PRIMERO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Numeradas 43 y 328 de fechas treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990) y veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fechas: 10 de agosto de 2017 y 13 de octubre de 2017, correspondientes a la solicitante MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ y al ciudadano LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, respectivamente y en su orden; Folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones.- SEGUNDO: Copia simple del REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 1030, Certificado de Defunción Nº 3121395, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), folios cinco (05) y seis (06) con sus vueltos.-


En efecto este sentenciador considera que dicho Registro de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentran insertas en las actuaciones copias certificadas de las actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, y de su lectura se desprende que ambos eran hijos legítimos de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ MORENO, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como HIJA e HIJO de la mencionada causante, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto este sentenciador considera que las Actas de Defunción y Nacimiento anexas a la solicitud, son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vinculo que los une con la prenombrada causante y hoy fallecida: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, antes identificada. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-


Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: GLEXY NORAIMA CARRERO GUERRERO y NANCY RAMONA SÁNCHEZ MEDINA, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.711.573 y V-12.799.940, respectivamente y en su orden; ambas domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que los ciudadanos antes identificados: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ, eran hija e hijo, de la hoy fallecida MARIA ISABEL HERNANDEZ MORENO, ya identificada; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (heredera y heredero); además que sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ, plenamente identificados son sus UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta o Certificado de Defunción y de las Actas de Nacimiento, en las que se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNÁNDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y la causante ya identificada que en vida respondía al nombre de MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ MORENO, lo cual hace constar la cualidad de herederos de la prenombrado. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GLEXY NORAIMA CARRERO GUERRERO Y NANCY RAMONA SANCHEZ MEDINA, identificadas, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial que existía entre la causante y sus hijos, quienes siempre heredan, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-


CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MARIA ISABEL HERNANDEZ MORENO, quien en vida fuera venezolana, soltera, de cuarenta y cinco (45) años de edad, portadora del documento de identificación Nº V-10.903.502 y que tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-19.847.889 y V-24.583.132, respectivamente y en su orden, por ser estos sus hijos legítimos según Actas de Nacimiento Numeradas 43 y 328 de fechas treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990) y veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y por haber fallecido la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ MORENO, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 1030, Certificado de Defunción Nº 3121395, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2.017).- En consecuencia, declarados como sus LEGITIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que la causante dejó como hija e hijo, a los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS HERNANDEZ y LEONEL ALFREDO CONTRERAS HERNANDEZ, identificados plenamente, ambos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba la hoy fallecida MARIA ISABEL HERNANDEZ MORENO, identificada. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-


En esta misma fecha siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2017-067.-


El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-