REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

SOLICITUD No. 2017 – 235.-
SOLICITANTE (S): YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 2017, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 10 de Noviembre de 2017, por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente signado bajo el No. 868-2017, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES viuda DE BIVONA, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la Incidencia de Inhibición bajo el No. 2017-235, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición propuesta dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (folio 1).
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy Diez de Noviembre del Dos Mil Diecisiete, presente la ciudadana Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y expuso: Me Inhibo de conocer en el presente expediente Nº 868-2017. DEMANDANTE: ANA CLEOTILDE MORALES VIUDA DE MORA, asistida por el abogado EULOGIA (sic) SANCHEZ CONTRERAS. DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ MORALES. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO. Fecha de Entrada: Día: 10 Mes: Noviembre Año: 2017; por cuanto entre el abogado asistente EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.509, y mi persona obra causal de inhibición, específicamente la contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre el indicado abogado y mi persona, desde hace varios años. En consecuencia me inhibo de continuar conociendo de la presente causa conforme a la misma causal. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firma. La Juez, (fdo. Ilegible) ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ. Está estampado en tinta el Sello húmedo del Tribunal.” (Mayúsculas del texto).
-III -
MOTIVA
Este Tribunal pasa a conocer de la inhibición planteada de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba en el Expediente No. 2015-000500 de fecha 06 de Agosto de 2015, en la cual se estableció:
“(…) En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección (…)”.
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…).” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Planteada la presente incidencia, en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de esta Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, el cual adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna,

“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Asimismo, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 84.- (…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que deben contener las actas judiciales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (…)”.

En tal sentido, al respecto de la declaratoria de inhibición, el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, señala lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, la declaratoria de inhibición está sujeta a la inevitable observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia. En cuanto a los presupuestos de procedencia de la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, es decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el Expediente No. 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso de marras, se observa que tal como consta en el acta de inhibición, antes transcrita, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la ciudadana Jueza en fecha 10 de Noviembre de 2017, se inhibió de conocer de la presente causa “por existir enemistad manifiesta entre el indicado abogado y mi persona, desde hace varios años”, sin que en dicha acta se hayan indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que alega como causal de la inhibición producida, tal como lo dispone el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en específico los autores Rengel Romberg, Ricardo Henrique La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso que nos ocupa, por cuanto del examen efectuado al acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la Juez inhibida se limitó a exponer que desde hace varios años tiene enemistad manifiesta con el abogado Eulogio Sánchez Contreras, observando quien aquí decide que no fue alegada en sustento de la causal de inhibición, hechos concretos para que la inhibición quede bien fundamentada, es decir, no se indicó en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que son motivo del impedimento, omitiendo señalar de esta manera datos y detalles que puedan fundarse en hechos demostrables, la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la Jueza Titular de ese Tribunal y el abogado en ejercicio Eulogio Sánchez Contreras. Siendo así, se observa que la inhibición planteada no se realizó en forma legal, tal como lo prevé el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido y al no concurrir estos dos extremos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se establece.-
- IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, en el Expediente signado bajo el No. 868-2017, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente No. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio de procedimiento, a los fines de su conocimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.

LA SRIA. TEMP.,

SOLICITUD NO. 2017-235.