REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL
QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 2548-2017
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Reclamante: LUZ HERMINDA SUESCÚN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.443.896, domiciliada en el Sector Gavidia, Casa S/N, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Reclamada: JOSÉ GREGORIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.204, domiciliado en la Calle Arzobispo Chacón, al lado de la Estatua de San Benito, Urbanización Las Colinas de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Actuación Especial.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió solicitud de orientación jurídica, interpuesta por la Ciudadana LUZ HERMINDA SUESCÚN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.443.896, domiciliada en el Sector Gavidia, Casa S/N, Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con situación controversial con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.204, domiciliado en la Calle Arzobispo Chacón, al lado de la Estatua de San Benito, Urbanización Las Colinas de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con el incumplimiento de un contrato verbal, consistente en el arreglo de siete (7) puertas entamboradas para habitación, tres (3) puertas entamboradas para baño y diez (10) cerraduras de pomo; en tal sentido, la citada ciudadana consignó en este acto los recaudos necesarios, dejándose constancia en acta de la presente solicitud, la cual obra agregada al folio uno (f. 01) de las presentes actuaciones. El Tribunal, consideró procedente sustanciar la presente solicitud y a tal efecto, ordenó librar Boleta de Notificación al reclamado, Ciudadano José Gregorio Albarrán, anteriormente identificado.
Obra al folio tres (f. 03), copia fotostática de factura Nº 000216, de fecha 15 de Noviembre de 2014, emitida por Industria Madedera “El Páramo”, identificada con el RIF Nº V-16656383-2, correspondiendo la citada factura a siete (7) puertas entamboradas de 80’, con un monto de 2.250,00 Bs c/u, totalizando la cantidad de 15.750,00 Bs; tres (3) puertas entamboradas de 70’ con un monto de 2.050,00 Bs c/u, para un total de 6.150,00 Bs y diez (10) cerraduras de pomo, valoradas en 720 Bs c/u totalizando la cantidad de 7.200,00 Bs, sumando dichos materiales la cantidad de 29.100,00 Bs.
Al folio cuatro (f. 04), riela recibo de abono por la cantidad de 8.000,00 Bs, de fecha 21 de Noviembre de 2014, indicándose en el mismo la cantidad restante de 9.000,00 Bs, los cuales fueron cancelados por la Ciudadana Luz Herminda Suescún, cuyo concepto es la elaboración de una puerta principal y 10 puertas para arreglar, estando especificado en dicho recibo.
Riela al folio cinco (f. 05), copia fotostática del documento de identidad correspondiente a la Ciudadana Luz Herminda Suescún Castillo, parte reclamante en la presente solicitud.
Al folio seis (f. 06), corre inserta diligencia, de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por la Ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, quien dejó constancia en la misma de haber practicado la Notificación del Ciudadano José Gregorio Albarrán, parte reclamada en la presente solicitud, la cual consignó debidamente firmada al folio siete (f. 07) de las presentes actuaciones.
Consta al folio ocho (f. 08), acta de fecha 24 de Mayo de 2017, referente a la celebración de una Audiencia Especial de Orientación, en la que cada una de las partes tuvo lugar para exponer lo que consideraron ajustado a derecho en la presente controversia, llegando a un acuerdo para la solución de la misma y en este sentido, el Tribunal acordó fijar el día martes 25 de Julio de 2017, para la verificación del cumplimiento de dicho acuerdo.
Riela al folio nueve (f. 09), acta de fecha 25 de Julio de 2017, en la cual la solicitante dejó constancia que el Ciudadano José Gregorio Albarrán no dio cumplimiento al acuerdo establecido en la Audiencia de Orientación celebrada en fecha 24 de Mayo de 2017; por su parte el citado ciudadano expuso a la solicitante la necesidad de un plazo hasta la última semana del mes de Septiembre del año en curso, para dar cumplimiento a lo establecido en dicha audiencia, ante dicha solicitud, la ciudadana Luz Herminda Suescún manifestó estar de acuerdo; a tal efecto, el Tribunal fijó el día lunes 02 de Octubre de 2017, a los fines de finiquitar la controversia a que se contrae la presente solicitud.
Obra al folio once (f. 11), acta de fecha 02 de Octubre de 2017, relacionada con Audiencia Especial de Orientación, llevándose a cabo la misma a los fines de verificarse el cumplimiento de los acuerdos establecidos en las audiencias anteriores; en tal sentido, el Ciudadano José Gregorio Albarrán, parte reclamada en la presente controversia, manifestó haber cumplido parcialmente dichos acuerdos y solicitó prórroga para el día lunes 16 de Octubre del presente año, para dar cumplimiento en su totalidad a los citados acuerdos, a cuyo efecto el Tribunal fijó para el día martes 17 de Octubre de 2017, la comparecencia de las partes para el finiquito de las presentes actuaciones.
Consta al folio doce (f. 12), acta de fecha 17 de Octubre de 2017, mediante la cual el reclamado dejó constancia de haber terminado el arreglo de tres (3) puertas, instando a la solicitante a retirar el día miércoles 18 de Octubre del año en curso, dichas puertas y se comprometió a hacer entrega de las dos (2) puertas restantes, en la fecha que el Tribunal estimara fijar en esta audiencia. En tal sentido, el Tribunal fijó el día jueves 26 de Octubre de 2017, para trasladarse hasta el lugar de trabajo del reclamado, a los fines de verificar el estado de las puertas y determinar la fecha de entrega de las referidas dos (2) puertas restantes.
A los folios trece (f. 13) y catorce (f. 14), riela acta de fecha 29 de Noviembre de 2017, siendo expuesto, en la misma por parte del reclamado, que en esta misma fecha haría entrega de una (1) de las tres (3) puertas pendientes y las otras dos (2) restantes las entregaría en fecha 14 de Diciembre del presente año, según convenimiento privado que previamente estableció con la reclamante, quien manifestó estar de acuerdo. En tal sentido, el Tribunal, visto el citado acuerdo, resolvió homologar el mismo con el carácter de convenimiento de Jurisdicción Voluntaria y le dio el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, con los efectos legales conforme a Derecho.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, este Tribunal Competente como lo es por el Territorio y por la Materia para la sustanciación y decisión de la presente Solicitud, se permite este Juzgador traer a colación lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 257, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, los Artículos 257, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia
Artículo 262 Código de Procedimiento Civil: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263 Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El auto-composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, HOMOLOGACIÓN.
Por las razones antes expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del auto-composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29 de Noviembre de 2017 y que corre inserto a los folios trece (f. 13) y catorce (f. 14) de las presentes actuaciones; en tal sentido, y con vista al acuerdo alcanzado por los Ciudadanos LUZ HERMINDA SUESCÚN CASTILLO y JOSÉ GREGORIO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.443.896 y V-10.711.204, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través del cual ponen fin a la presente controversia, este Juzgado le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento y se procede como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de Dios y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Consumado el Auto-Composición celebrado entre las partes Ciudadanos: LUZ HERMINDA SUESCÚN CASTILLO y JOSÉ GREGORIO ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.443.896 y V-10.711.204, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante Audiencia Especial de Orientación, de fecha 29 de Noviembre del presente año, impartiendo la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en en los Artículos 257, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil y se procede como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. SEGUNDO: El Tribunal se abstiene a dar por terminada la presente solicitud, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones y/o acuerdos establecidos entre ambas partes en la citada Audiencia Especial de Orientación. Así se declara. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente solicitud. Así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rvga.-
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