REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de noviembre de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000310
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000362
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000310 y LP01-R-2016-000362, interpuesto el primero en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), por el abogado Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, y el segundo recurso ejercido en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016) por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado., peticionado por los recurrentes, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002323.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 18-10-2016, el abogado Alexander Sánchez Carvajal, apoderado especial de la solicitante Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, interpuso recurso de apelación de autos, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000310.
Que en fecha 28-11-2016, fue recibido por esta Alzada el recurso de apelación de sentencia, dándosele entrada en esa misma fecha, siendo asignada la ponencia al MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia.
Que en fecha 01-12-2016, esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación.
Que en fecha 24-01-2017, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en razón de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del disfrute legal de sus vacaciones, como juez titular de la Corte Nº 01 de esta instancia Judicial.
A la par de ello, constata esta Alzada que en fecha 02-01-2017 se recibió recurso de apelación de autos signado con el Nº LP01-R-2016-000362, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, interpuesto en fecha 21-11-2016 por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, en contra de la decisión de fecha 03-10-2016, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002323, seguido en contra de los ciudadano Oscar José Zambrano Duran en condición de solicitante, siendo asignada la ponencia a la Corte N’ 03; procediendo esta Alzada en esa misma fecha a devolver el recurso de apelación al tribunal de origen, por cuanto se evidenció error de foliatura.
Que en fecha 12-01-2016 fue recibido recurso de apelación de sentencia, dándosele reingreso en esa misma fecha, manteniéndose la ponencia a la Corte Nº 03, a quien en fecha 02-01-2017 le fue asignada por distribución realizada por el sistema.
Que en fecha 12-01-2016, esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación.
Ahora bien, de las actuaciones que supra se describen observa esta Corte que el presente recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2016-000310, interpuesto en fecha 18-10-2016 por el por el abogado Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, guarda relación con el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2016-000362, interpuesto por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, ello en virtud de que los mismos fueron ejercidos en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03-10-2016, mediante la cual como se indicó supra, niega la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Eco Sport, año 2004, color plata, serial de carrocería, placa LAO52P, uso particular, servicio privado, a los ciudadanos Oscar José Zambrano Duran (primer solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras (segunda solicitante), de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (08-05-2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha la notificación de las partes.
En fecha dieciséis de mayo dos mil diecisiete (16-05-2017) se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000310
A los folios del 01 al 39, sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), por el abogado Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, en el cual señaló:
“(Omissis…) Quien suscribe, Alexander Sánchez Carvajal, venezolano, mayor de edad, abogado, hábil, titular de la cédula de Identidad número V-10.170.580, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.121, con Domicilio Procesal, en Lomas Blancas, Carrera 18, entre calles 2 y 3, No. 2-85, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Venezuela, quien actúa en esta acto con el carácter de apoderado judicial, según poder especial otorgado en fecha 02-07-15, que consta en original del folio, 72 al 74 de la presente causa y números telefónicos 0414-7506388; 0424-7294558, 04147438814; conferido por la víctima desposeída de su propiedad vehicular, ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.041,804, plenamente identificada en el expediente de la Fiscalía Segunda de este estado bajo el N° MP-F2-551623, y causa del C.I.C.P.C del estado Mérida N° K-14-0262-3493, y en el tribunal de la causa, judicializada con número LP01P-2015-002323, por Desestimación de Apropiación Indebida. (Retención posterior de vehículo). Se acude en este acto ante su competente autoridad con la venia del estilo, sabiendo que la defensa es un derecho en todo estado y grado del proceso con la finalidad de, manifestar no estar de acuerdo con la decisión y Apelar, así como ratificar y requerir una vez más la entrega material física del vehículo de propiedad y posesión, de mi representada, reiterando nuestra defensa, así como requerimientos y el acervo probatorio que cursa inserto en autos, de conformidad con los artículos 26°, 30°, 49°, 51°,115°, 253°, 257°, y siguientes de nuestra Carta Magna en concordancia con la jurisprudencia y doctrina del caso y el artículo 439° numerales 1° y 5°, 293° y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con los artículos 429° y 607° del Código de Procedimiento Civil, (en lo adelante CPC), supletoriamente a aplicar, en lo que a continuación se acude y expone detalladamente:
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO O DECISIÓN QUE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO
En este acto se Apela y se ocurre ante el Juzgador A-quem, a los fines de proponer e interponer el Recurso de Apelación de autos, y solicita con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, conforme a derecho, de conformidad con lo establecido, en e! artículo 439° numerales 1° y 5°, 293°, 442° y siguientes del texto adjetivo que rige la materia; por ponerle fin al proceso y solicitud de entrega del vehículo en cuestión y hacer imposible su continuación de aplicación de la Justicia, asi (sic) como causarle un gravamen irreparable a la ciudadana Yoseidi Araujo; igualmente se recurre por las faltas al narrar y la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto, o sentencia por la decisión recurrida; asi (sic) como por la violación de la ley, e, inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas de valoración de las pruebas; y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de! caso concreto, contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2016, inserta del Folio 241 al 244, de ¡a presente causa en la cual fue negada la entrega o devolución física material del vehículo propiedad legitima y posesión de la ciudadana Yoseidi Araujo, plenamente identificada en el expediente.
En virtud de ¡a Apelación de rigor y teniendo en conocimiento que según la jurisprudencia, el juez conoce el derecho y está en la obligación de aplicarlo y que en esta patria grande de Bolívar, se acata el principio básico y sustancial de la doble instancia y de que toda apelación anticipada es, valedera, porque manifiesta el descontento y disconformidad con la decisión recurrida; es la razón por la cual se requiere se Revoque y anule la decisión de fecha 03-10-2016, la cual fue dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo referente como se dijo con anterioridad, que negó la entrega del vehículo a mi poderdante ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.041.804; en acatamiento a lo preceptuado, referente a los principios patrios de la doble instancia, y se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las pruebas o documentos aportados por la parte recurrente, así como lo solicitado y probado en autos por la misma.
Teniendo en conocimiento según la jurisprudencia que el juez conoce el derecho y está en la obligación de aplicarlo, se solicita sea enviado al superior, el expediente Original, o en copia certificada en su totalidad, ya que la causa se encuentra en esta oportunidad concluida, o, terminada en su integridad original; y esa distinguida alzada requerirá al Juzgar, detalladamente todas las pruebas documentales Originales aportadas por la recurrente e insertas en el expediente para asi (sic) poderse determinar y verificar los diferentes vicios de forma y de fondo de la decisión delatada en virtud de la falta de valoración y motivación de las pruebas. Asi (sic) como en aplicación jurisprudencial y doctrinaria, de que toda Apelación anticipada es válida, anulándose la decisión recurrida y se dicte un nuevo fallo que cumpla con los requisitos de forma y de fondo de la sentencia con base a las pruebas, y, a lo alegado y aportado o probado en autos, con los demás pronunciamientos de ley.
ANTECEDENTES DEL CASO, DE LOS HECHOS DE LA DECISIÓN APELADA
A: El caso de marras, se inició indebidamente, por ante el CICPC, de este estado por un presunto delito de Apropiación Indebida, (lo cual es a Instancia de parte mediante Acusación privada o querella), y que fue indebidamente denunciado y procesado el 11-12-2014, a las 5:50 pm, por el CICPC; donde el denunciante ciudadano: ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN V-15.755.984, confiesa en la denuncia que el 31-5-2014, (pasados siete (07) meses), le hizo entrega de una camioneta Placas LA052P, la cual era de su propiedad a Jaira Antonio Maldonado, para que la vendiera en Margarita y que al transcurrir un mes se enteró que lo habían matado, que contacto a un familiar de él y le dijo, que la tenía y que le iba a pagar; que e! familiar es él bebe que lo llama de un numero Colombiano; entre otras muchas cosas. (Folio 01). (Es de preguntarse y analizar el por qué espero siete (7) meses y consigno solo copia simple de un supuesto documento notariado que fue impugnado).
Visto lo anterior a los folios 209 y 210, del expediente, el mismo denunciante Osear José Zambrano Duran, vuelve a confesar, por escrito, entre otras muchas cosas que compra y vende vehículos y que quedo gran parte de su capital en dicho negocio, debido a que fue estafado sin recibir dinero ni otro bien por dicha venta, (en este caso se observa, salvo mejor criterio que quien lo estafo fue su socio Jairo Maldonado); teniendo en derecho que, a confesión de esta parte relevo de prueba, y asi (sic) se pide sea declarado por esta superioridad con los demás pronunciamientos de ley.
En este orden de ideas, el mismo denunciante Osear Zambrano, confesó ya en dos oportunidades ante el CICPC y ante el Tribunal recurrido que le vendió el vehículo, a su socio denunciado, quien está muerto según lo indica él mismo; razón por la cual se atrevió temerariamente sin tener Cualidad ni interés, y sin ningún asidero factico (sic) alguno, a tratar de lograr, con una simple copia fotostática muy antigua o vieja, (impugnada y anulada a tenor del artículo 429° del CPC), hacerse acreedor de un derecho de propiedad que no tiene en la causa ya que al vehículo en cuestión, elucubrando, se le pueden atribuir salvo mejor criterio, seis (6) transmisiones legales de propiedad notariales ya que al mismo paulatinamente en el transcurrir de los años, se le han expedido tres (3) Certificados de Registros de vehículo Automotor.
Observado lo que antecede y muy a pesar de que el Juzgado Aguo le solicito el original (F-41), el cual para la fecha, no poseía de ninguna forma o manera, ya que a los folios 192 y 193, de la causa, se dictó auto que quedo definitivamente firme, en la audiencia para resolver la entrega del vehículo, se acordó y decidió a tenor del artículo 429° del CPC, previo requerimientos e Impugnación de esta parte, dejar o tener sin ningún efecto o valor probatorio la vieja o antigua copia simple producida a los autos del folio 03 al 05, por el ciudadano Osear José Zambrano Duran, y que en varias oportunidades le requirió el tribunal de la causa y este se limito en otras oportunidades a consignar en copias fotostáticas simples, sin proveer o consignar de ninguna forma o manera el supuesto documento Original que le acredite algún derecho negado.
En razón de lo anterior, y las leyes Civiles, de transito y procesales vigentes, el ciudadano Osear Zambrano, no es propietario de nada en esta causa, y carece desde un principio de cualidad e interés para ejercer la acción indebida, e ilegalmente propuesta y asi (sic) se pide sea declarado por esa superioridad con los demás pronunciamiento de ley; Ordenando y librando los oficios pertinentes para la entrega o devolución del vehículo de propiedad y posesión legitima de mí defendida ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, cédula de identidad No.V-18.041.804, y asi (sic) se pide sea decidido.
Seguidamente, a mayor abundamiento, visto lo anterior a este respecto señores juzgadores de alzada, la copia simple del documento supuestamente notariado el 08-03-2012, consignado en copia fotostática simple, con la inadmisible denuncia (f-03 al 05), en introducido en varías y sucesivamente en copias simples, ante el Tribunal como documento fundamental, y el a-quo le ordenó en varias oportunidades que consignara los documentos que le acreditaran, la propiedad del vehículo por el solicitado (F-41), y se ratifica una vez mas que, todo lo cual, fue Impugnado, tachado, rechazado y desconocido por la asistencia técnica jurídica de Yoseidi Araujo, propietaria y poseedora del vehículo retenido ilegal e indebidamente, a tenor del artículo 429" del Código de Procedimiento Civil; por escrito y acordado mediante auto de fecha 18-1-2016, cursante al folio (F-192 y 193) y siguientes.
En consecuencia, como se señaló anteriormente el Sr. Osear Zambrano, no cuenta con ningún asidero factico (sic) por no haber proveído en su debida oportunidad, ningún documento original que acredite la propiedad, del delator, razón por la cual no cuenta el denunciante, con ninguna cualidad ni interés procesal para intentar la acción temerariamente infundada a tenor de los artículos 16° y 429° del CPC. Todo lo cual fue acordado y decido por el Juzgador A-quo, y no fue apelado en su oportunidad quedando firme dicha decisión, y asi (sic) se pide sea declarado por este Tribunal colegiado con la consecuente entrega del vehículo a su legitima propietaria y poseedora de buena fe del vehículo en cuestión ciudadana Yoseidi Araujo.
B.- En fecha 26-02-2015, la Fiscalía Segunda de este estado, pide la desestimación de la denuncia, a tenor del artículo 283°, 3°, del COPP, por cuanto esta procedía a instancia de parte agraviada, (F-13 y 14). Y en fecha 08-07-2015, el tribunal de la causa recurrido, acuerda la desestimación de la temeraria e infundada denuncia, (Folios 56 y 57). Razón por la cual al estar comprobado en autos la propiedad y posesión de buena fe del vehículo de la tercera parte o persona que se lo detuvieron Yoseidi Araujo, debió entregársele de inmediato y no haber esperado aproximadamente más de Un (1) año y ocho (8) meses para negarle la legitima y legal entrega a su propietaria y poseedora de buena fe y asi (sic) se pide sea delatado con los demás pronunciamientos de ley.
C.- Del folio 47 al 55, riela la primera solicitud de fecha 26-06-2015, de la solicitud de entrega o devolución física, material del vehículo en cuestión a la propietaria poseedora de buena fe, ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, plenamente identificada anteriormente en las actas respectivas, de las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo automotor N°. 31466373; Marca: Ford; Año: 2004; Color; Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Uso: particular; Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803; Serial N.I.V: 8XDZE16N548A33803; Placas: AH325JG, expedido el día 09 de Diciembre de 2014; con Número de Autorización: 6016XD84134Z; todo de conformidad con los artículos 26°, 49°, 5r,115°, 253°, 257° y siguientes de nuestra Carta Magna en concordancia con la jurisprudencia del caso y los artículos 293°, 439°, 442° y siguientes del COPP, que rige la materia; y que se ordene mediante el oficio respectivo a la depositaría del estacionamiento Libertador, ubicado en la avenida Libertador del Barrio el Lago, puertas de Palermo, vía la machiri, con teléfono 0276-3419565, la cual tiene como gerente al ciudadano Dickson Delgado, en San Cristóbal, estado Táchira; se haga entrega, del vehículo Placas: AH325JG, Certificado de Registro de Vehículo automotor N° 31466373; antes señalado e identificado, por no existir hasta la fecha motivo alguno para la retención del mismo; y de igual manera se oficie al SIIPOL a los efectos de desincorporar o excluir el vehículo de dicho sistema; de igual manera se exonere a mi cliente del pago de los gastos del estacionamiento de conformidad con la jurisprudencia del caso, (f- 47 al 55).
D.- Visto lo anterior en fecha 06-02-2015, es retenida indebidamente, a su propietaria poseedora de buena fe, la camioneta en cuestión, por el CICPC, de San Cristóbal Estado Táchira; como se dijo antes a su legítima y única propietaria poseedora Yoseidi Araujo, plenamente identificada en las actas; y hasta ahora aproximadamente, pasados ya, más de veinte (20) meses, es que el tribunal recurrido niega la solicitud de entrega material y física del vehículo en cuestión a su legitima poseedora y propietaria legal de buena fe, Yoseidi Araujo, sin fundamentar debidamente con el acervo probatorio la decisión recurrida. Por consiguiente al revisar de mero derecho y de oficio todo el expediente, esta alzada podrá constatar.. que el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios, asi (sic) como las pruebas y, alegatos planteados, en más de diez (10), oportunidades por la tercera interviniente de buena fe Yoseidi Araujo y así se requiere sea declarado.
En el caso concreto que nos ocupa, también se delata que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa y el artículo 49° de! texto constitucional, toda vez que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos mínimos de efectividad, ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos, al no revisar, analizar ni valorar las pruebas aportadas por Yoseidi Araujo. Asi (sic) como por emitir una decisión que no fue fundada en derecho, al no permitírsele a la recurrente el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho, para que la juez a-quo emitiera ese inmotivado auto negativo de entrega a Yoseidi, es decir no emitió una decisión motivada de conformidad a la ley, Nuestra carta magna y la jurisprudencia que rigen los casos análogos, para este caso en concreto y que debería obedecer a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad como se hizo en la sentencia evidenciada, de fecha 03-10-2016, insería al folio 242 y 243; sin estar claros y pormenorizados en dicha decisión como se dijo con antelación, los requisitos de la motivación de la decisión judicial, que requiere de la racionalidad, debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Razón por la cual se indica la delación constatada y verificada en dicha decisión la cual no tiene ningún asidero factico alguno en acatamiento de las pacificas y continuas decisiones de las Salas, de Casación Penal, Civil y Sala Constitucional que rigen la materia, ya que la decisión recurrida, no tomo en consideración los alegatos esgrimidos por la parte apelante (Yoseidi Araujo), que componen la relación jurídica procesal para una decisión Justa apegada a derecho, los hechos y la jurisprudencia y asi (sic) se pide sea declarado con los demás pronunciamientos de rigor.
E.- Obra del folio 70 al 74, escrito de fecha 09-07-2015, donde se consigna poder especial otorgado por la victima circunstancial ciudadana Yoseidi Araujo, así como una nueva solicitud de entrega del vehículo; que en múltiples oportunidades siguió el viacrucis de solicitar la devolución de! vehículo en diferentes fechas continuamente, el: 09-04-2015; 07-05-2015; 22-05-2015; el 09, 14 y 21-07-2015, hasta nuestros días y el tribunal ordenó consignar los documentos de propiedad original. Visto y hecho, a lo cual la Poseedora y única Propietaria ciudadana Yoseidi Araujo consignó la documentación Original Certificado del Propiedad del vehículo retenido ilegalmente por el CICPC, y el 26-06-2015 y el 21-07-2015, requirió nuevamente la entrega del vehículo y el título original de su propiedad, en fecha 05-08-2015, no se verificó la audiencia para la entrega del vehículo a su legitima propietaria Yoseidi Araujo.
F.- A partir del folio 79 al 92, se evidencia y narra brevemente lo acontecido y proveído en audiencia; conforme al artículo 249, fijada para el día 05 de Agosto de 2015, donde hubo de ser diferida por cuanto solo estuvieron presentes la Juez, la secretaria, Yoseidi del Carmen Araujo, su defensor técnico Abg. Alexander Sánchez C,, la fiscal segunda Maryuri Toro, pero no asistió la parte denunciante Osear José Zambrano Duran, ni sus abogados José Gregorio López, ni Edwin Guadalupe; sin embargo, en dicha audiencia la Juez dejó constancia que esta parte consignó escrito constante de siete folios donde se observa en original el título de propiedad (f. 87 y/o 88), así como copia, planillas del INTT, en copia; acordándose diferir la audiencia para el día 17 de septiembre a las 9:30 am (f. 79). Todo lo cual conllevo a que se verificara como lo dice la jurisprudencia y la realidad que una justicia tardía no es justicia, ya que la juez retardo el pronunciamiento respectivo, e impugnado de negar la entrega o devolución del vehículo en cuestión a su legitima poseedora y propietaria de buena fe Yoseidi Araujo ya pasados aproximadamente, más de Un (1) año y ocho (8) meses y asi (sic) se pide sea declarado por esta alzada.
G.- En fecha 06-08-2015, folio 95 en adelante el tribunal de la causa, recibe actuaciones complementarias de la Fiscalía Segunda (f.93 y 94), mediante oficio y actuaciones complementarías en 36 folios útiles, consistentes en acta de entrevista a mi representada, donde se evidencia su buena fe en la adquisición del vehículo, así como la posesión legitima del mismo; las experticias originales del vehículo, realizada en fecha 06 de Febrero de 2015, donde el experto, según peritaje No. 0300 concluye que: La Placa de identificación de carrocería 8XDZE16N548A33803, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos es ORIGINAL; que la placa del serial de carrocería 8XDZE16N548A33803, ubicada en el marco frontal es ORIGINAL, el motor con la cifra alfanumérica 4A33803, es ORIGINAL, y se indica que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub delegación de Mérida por apropiación indebida (f. 109 y vto)
Seguidamente y de igual manera al folio 105, se observa que la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 31466373 a nombre de Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, RIF.V18041804, es AUTENTICO (f. 105 y su vto.), al folio 110, se evidencia comunicación No. 9700-262 donde se remiten todas las experticias a la Fiscalía Segunda, recibida en dicha fiscalía el 01-07-2015. Y en fecha 08 de Julio de 2015 se entregó en la fiscalía segunda, escrito constante de cuatro folios útiles, solicitando la entrega del certificado original a nombre de Yoseidi, toda vez que este se encontraba en e! CICPC, bajo cadena de custodia y ya había sido remitido a dicha fiscalía, de igual manera se solicitó la entrega del vehículo por ser Yoseidi la poseedora y propietaria legítima, todo esto hecho con basamento legal y jurisprudencial. Estando en autos del expediente todo el acervo probatorio de rigor, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2015 se presentó y entregó nuevo escrito por esta parte, solicitando la entrega del origina! del Certificado de Registro o su remisión al Tribunal de la causa, por cuanto en esa Fiscalía ya se había acordado la desestimación de la causa y por lo tanto no era procedente ni legal la retención indebida del vehículo (f. 112 al 122).
Honorable corte de apelaciones, de todo el acervo probatorio anterior se desprende que el Certificado de Registro del Vehículo anteriormente identificado a nombre de Yoseidi Araujo es: 1- Autentico e indubitable; 2.- Que los seriales de carrocería son originales y que en conclusión todos, 3.- los documentos experticiados son indubitados, lo cual y conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, sus reglamentos, el Código Civil y la Jurisprudencia de las diferentes salas de nuestro máximo tribunal, le acreditan la propiedad a mi representada ciudadana Yoseidi Araujo, porque es la única que figura actualmente en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente o propietaria, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se pide sea declarado por esta corte de apelaciones con los demás pronunciamientos de ley, así como la entrega o devolución de la camioneta detenida indebidamente, asi (sic) como el certificado de registro original a su legitima propietaria y poseedora, Yoseidi Araujo.
Igualmente, como secuencia de lo anterior, se evidencia que la Fiscalía mantuvo retenido el vehículo de manera arbitraria; y lo mismo hizo el tribunal de la causa delatado y recurrido, depreciándose el mismo por el deterioro, y que aún hoy.
día sigue deteriorándose, después de casi dos años a la intemperie, ocasionando un daño patrimonial grave e irreparable a su legítima propietaria y poseedora, pues con la decisión del tribunal tercero de control, se deja en un estado de indefensión y de contradicción a mi defendida, ya que siendo la única que aportó documentación legal y original de su propiedad, dichas pruebas no son valoradas ni tomadas en cuenta por el juez a-quo; habida cuenta que al ser desestimada la causa, no debe estar retenido dicho vehículo. Ya que como se dejo sentado anteriormente, el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados; y que anteriormente se describieron y corren insertos en los autos.
En esta secuencia, igualmente la sentencia delatada mediante este recurso; vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49°, del texto constitucional, toda vez que al dictar el auto decisorio inserto del folio 242 al 244 de fecha 03-10-2016, erró claramente, al no emitir una Decisión fundada en derecho y las pruebas de autos; asi (sic) como privo a Yoseidi Araujo, del derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, y más aun al de ella misma, que le siguen privando de su legítima y de buena fe propiedad del vehículo retenido indebidamente es decir, la anterior decisión apelada, no fue debidamente motivada y el caso concreto que nos ocupa en este recurso no, obedece de ninguna forma o manera, a una exégesis racional del ordenamiento jurídico; sino a la arbitrariedad de la Juez y decisión delatada, por no cumplir con los requisitos de la motivación de la decisión judicial, todo lo cual en esa oportunidad requiere de la racionalidad debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; y lo cual no hizo ni cumplió la Sentencia y jueza recurrida, ya que no analizo ni valoro y menos aun comprobó ningún, asidero factico (sic) alguno para emitir la reprochable, apelable, recurrible y anulable decisión y asi (sic) se pide sea declarado por esta alzada con los demás pronunciamientos de rigor, ya que la decisión recurrida no tomó en consideración los alegatos y pruebas esgrimidos por la parte, (Yoseidi Araujo), que componen la relación jurídica procesal de autos.
H.- Riela al folio 142, relacionado al acta de audiencia fijada para el 17 de Septiembre de 2015 a las 9:00 am, constituido el tribunal por el juez suplente Wilmer Torres Graterol, la secretaria y el alguacil, así como Yoseidi Araujo y el defensor técnico Alexander Sánchez, no asistiendo nuevamente el denunciante, se levantó acta que no se corresponde con esta causa, pues son partes ajenas a este proceso, pero que en su oportunidad no se pudo revisar ya que dicho suplente manifestó que el levantaba el acta y luego notificaba, ocasionando este error garrafal, que dicho juez enviara de nuevo a la fiscalía segunda este expediente, según oficio No. LJ010F12015016384, en fecha 25-09-2015, (f,-144). Seguidamente, al folio 145, se evidencia nuevo escrito presentado por Yoseidi Araujo, solicitando se fije nuevamente audiencia para la entrega del vehículo, y solicitando poder ver el expediente, por cuanto no había tenido acceso al mismo en diversas oportunidades, en virtud de que no aparecía en el archivo.
I.- Al folio 157, consta oficio No. 14-F2-1722-2015, emanado de la Fiscalía Segunda, donde se indica "...que por ante este Despacho Fiscal no se encuentra hasta la presente fecha a la orden el vehículo automotor...., motivo por el cual se niega la solicitud de entrega material del supra señalado vehículo...". Es decir, que la Fiscalía niega la entrega material del vehículo por cuanto no se encuentra a su orden, por cuanto ya la fiscalía había desestimado la causa por tratarse de un delito de acción privada, lo cual sumergió en esa oportunidad, a mi cliente en un limbo judicial, asi (sic) como retardo judicial indebido, con una posible denegación de justicia por tardía. Al folio 158 la fiscalía remite este expediente una vez mas (sic), en fecha 26 de Octubre de 2015 al Tribunal Tercero de Control constante de 157 folios útiles.
J.- Obra al folio 164, escrito en el cual el denunciante consigna copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo de Dani Gómez G, y de Yoseidi del Carmen Araujo, para que e! Tribunal oficie al INTT y se verifique su autenticidad o falsedad. Todo lo cual comprueba la tradición legal de Dani Gómez, a la actual poseedora de buena fe y propietaria de la camioneta en litigio Yoseidi Araujo y asi (sic) se pide sea declarado por este tribunal porque a confesión de parte relevo de todo tipo de prueba.
K.- De los folios 172 al 185, ambos inclusive, cursan escritos ratificando la solicitud de entrega del vehículo a su legítima propietaria y poseedora Yoseidi Araujo, por estar en actas todo lo referente al acervo probatorio de lo solicitado he indicado; por las partes, el Tribunal, las leyes de Tránsito Terrestre, la Jurisprudencia; asi (sic) como la verdad verdadera y procesal del caso sub-iudice.
L- Al folio 186 la Juez de la causa acuerda fijar audiencia para resolver entrega de vehículo para el día lunes 18 de Enero de 2016 a las 11:00 am. Lo cual fue acatado pacientemente por Yoseidi Araujo, siguiendo en la agridulce espera de que le entregaran su camioneta.
LL- Riela al folio 192, Acta de Audiencia para resolver solicitud de entrega de vehículo, en fecha 18 de Enero de 2016, constituyéndose el tribunal con la Juez titular Marianina Brazón Sosa, el Secretario, y el alguacil, estando presentes Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, su defensor privado, Abg. Alexander Sánchez, el fiscal segundo Franqui Rangel y los abogados del denunciante Edwin Guadalupe y José Gregorio Lobo, exponiendo este último que se siguiera el procedimiento del Código Orgánico Procesal, y que se esperara por las diligencias solicitadas por ellos; seguidamente esta parte (Yoseidi Araujo), ratificó los ocho (08) escritos presentados, y dejo sentado que la fiscalía ha realizado todas las diligencias y experticias correspondientes; igualmente esta defensa técnica, a tenor del Artículo 429° del CPC, Impugno, negó, tacho y desconoció la copia fotostática simple del documento aportado por la parte actora de los folios dos al nueve (02 al 09, y 24 al 31); seguidamente. Pronunciándose el Tribunal de la causa: Primero: Acuerda la petición del abogado Alexander Sánchez, donde impugna desconoce y rechaza el documento de compra venta proveído por la parte actora inserta a los folios 24 al 31, de conformidad al articulo 429° del Código de Procedimiento Civil. Se acordó copia de la presente acta. Segundo: Acuerda lo solicitado por la parte denunciante, oficiar al INTT de San Fernando de Apure a efecto de verificar el documento de propiedad de Dani Gómez G; así como oficiar al INTT, de El Vigía Mérida, para recabar información que reposa en sus archivos. En virtud de lo anterior siguió la parte actora (Osear Zambrano), sin cualidad ni interés para intentar la presente acción, el cual actúa de manera temeraria e infundada y sin asidero probatorio factico (sic) alguno que le favorezca, y asi (sic) se requiere sea declarado por esta Alzada con la entrega de la camioneta a la ciudadana Yoseidi Araujo con los demás pronunciamientos de Ley.
M.- Del folio 205 al 208, cursa inserto original del oficio No. 0006-16, suscrito por el ciudadano Pedro Antonio Bohórquez Vivas, Jefe de la Oficina Regional de El Vigía del INTT, con fecha 11 de Febrero de 2016, donde indica dar respuesta a la solicitud del recurrido Tribunal en referencia a la tradición legal del Certificado de Registro de Vehículo con matrícula AH325JG, indicando que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana YOSEIDI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.041.804, anexando fotocopia del expediente para la tramitación ante el INTT. De igual manera al folio 206 y 207 cursa fotocopia extraída de los archivos del INTT, del documento debidamente notariado bajo e! No, 52, Tomo 71, de fecha 18 de Agosto de 2014, de la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, donde Dani Jesús Gómez Gómez, le vende a Yoseidi Araujo, el vehículo citado, y al folio 208 riela, fotocopia igualmente provista por el representante de! INTT, de El Vigía estado Mérida, del certificado de Registro de vehículo a nombre de Dani Gómez G, de fecha 20 de Junio de 2014, lo cual deja claramente sentada la tradición legal de dicho vehículo en lo referente y concerniente a mi representada y la forma como adquirió su vehículo de buena fe, siendo comprobada la legalidad de tales actuaciones por la autoridad competente como lo es el INTT de El Vigía estado Mérida, información esta solicitada por los representantes del denunciante. Todo lo cual comprueba la plena buena fe propiedad y posesión del vehículo a favor de Yoseidi Araujo, y que el Juez A-quo, no señalo, ni indico y menos valoro, ya que ignoro todo el acervo legal probatorio en favor de mi defendida. Razón por la cual el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados; asi (sic) como vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49° del texto constitucional, toda vez que no emitió o publico una decisión fundada en derecho probatorio, negando asi (sic) como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada y que el caso concreto debiese obedecer a una exégesis racional del ordenamiento jurídico asi (sic) como a las pruebas aportadas por esta parte y no a la arbitrariedad de la juez y decisión recurrida, ya que no cumple con los requisitos mínimos de la motivación de la decisión judicial, que como se dijo anteriormente requiere de la racionalidad, debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y pruebas vigente; sin cumplir la recurrida con ningún Asidero probatorio factico (sic) alguno. Razón por la cual se requiere a esta alzada, se tome en consideración os alegatos esgrimidos por la parte que componen la relación jurídica procesal, a favor de Yoseidi Araujo y asi (sic) se pide sea decidido con la entrega del vehículo a mi cliente Yoseidi Araujo.
N.- Obra de los folios 209 y 210, escrito presentado por el denunciante (Osear Zambrano), donde se deja entrever lo siguiente: "...habiendo transcurrido un (1) año y 68 días...ha entorpecido mi medio de trabajo, el cual consistía en la compra y venía de vehículos, quedando gran parte de mi capital en dicho negocio, debido a que fui estafado sin recibir dinero ni otro bien por dicha venta..." Desprendiéndose y comprobando de lo anterior, que aquí se evidencia que la denuncia, temeraria e infundada, por apropiación indebida, fue hecha por el denunciante con el objeto único y exclusivo de manipular la justicia a su antojo y beneficio personal, tal como lo ha venido haciendo a lo largo del proceso, pues el mismo se desdice y contradice, ya que ahora no es una apropiación indebida, que por cierto fue desestimada; ahora es una estafa, ya que reconoce haber vendido tal vehículo y no haber recibido dinero alguno por tal venta de su difunto socio, es decir está claro y lo está haciendo público y notorio, que él vendió tal vehículo; asunto este que no atañe a mi representada por cuanto ella adquirió de buena fe dicho vehículo y pagó lo acordado, tal como se desprende de ¡os documentos de notaría y del Certificado de Registro de vehículo remitidos en copia y por oficio emanados de la autoridad competente en materia vehicular como lo es el INTT; y como corolario le compro el vehículo a Dani Gómez, el cual era propietario, por tener a su favor otro anterior documento indubitado original del certificado de Registro de Vehículo Automotor; y asi (sic) se pide sea declarado y ordenado por este tribunal colegiado de alzada con los demás pronunciamiento de rigor, precediéndose a ordenar la entrega del vehículo a su legítima y de buena fe poseedora y propietaria Yoseidi Araujo.
Ñ.- Riela al folio 218, y se observa auto fijando audiencia para resolver entrega de vehículo para llevarse a cabo el día veintiséis de septiembre del año dos. mil dieciséis a las 11:00am.
O.- De los folios 241 al 244 ambos inclusive cursa inserto y, se observa decisión de la Jueza de la causa, donde indica entre otras cosas: "...por los planteamientos realizados por los solicitantes del vehículo antes descrito, se acordó enviar oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de recabar información sobre el poder especial y documento de compra venta, cuyo trámite fue realizado en fecha 20 de Junio del año 2014, y quedó registrado con el No. 328583178XDZE16N548A33803-2-2, a nombre de Dani Jesús Gómez G, así como también se acordó enviar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de El Vigía estado Mérida, para recabar información que reposa en esos archivos, ello en relación al documento de compra venta donde figura como vendedor el ciudadano Dani Jesús Gómez G, y como compradora la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, y e! título de propiedad a nombre de Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, registro No. 31466373 8XDZE16N548A33803-3-1. En tal sentido, este tribunal observa que el primer solicitante presuntamente adquiere el vehículo en cuestión, a través de una compra venía que hizo con una ciudadana de nombre Reina Maricela Sánchez, desconociéndose si dicha ciudadana era la primera propietaria de ese bien (folio 34), del año 2012, lo cual indica que para esa fecha ya el primer solicitante se encontraba vinculado al vehículo requerido. De igual manera se observa al folio 106 de la causa un documento de compra venía entre Dani José Gómez G, y Osear Miguel Jaimes Ramírez (quien según las actas se identificó como esposo de la segunda solicitante). No obstante, se observa en el legajo de actuaciones, un documento inserto ai folio 120, en el cual se lee que también el ciudadano Dani José Gómez G, vendió el mismo vehículo a la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, circunstancia esta que genera más dudas sobre el vehículo, toda vez que un mismo vendedor, hizo dos documentos de un mismo bien con unos cónyuges. En cuanto a los oficios solicitados por este tribunal, solo se recibió respuesta del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, informando mediante oficio que el vehículo solicitado registra a nombre de la segunda solicitante Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, sin embargo, no ha quedado acreditado la procedencia legal de! vehículo hacia esa ciudadana, ya que como anteriormente se ha señalado, no se extraen del contenido de las actuaciones la cualidad de Dani José Gómez Gómez como propietario del vehículo para venderlo legalmente a la solicitante. Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar quién es el legítimo propietario del mismo, ya que se desconoce la tradición legal de un comprador a otro, y el origen del mismo, es decir, la procedencia legítima del vehículo solicitado por dos ciudadanos, situación esta que hace imposible la entrega a ninguno de los solicitantes, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de materia vehicular en nuestro país. Dispositiva: Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo clase camioneta, tipo sport Wagón, marca Ford, modelo Eco sport, año 2004, color plata, serial de carrocería, placa LA052P, uso particular, servicio privado, a los ciudadanos Osear José Zambrano Duran (primer solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras (segunda solicitante), de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos Osear José Zambrano Duran (primer solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras (segunda solicitante), y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida. Certifíquese por secretaria copia de a presente decisión. Cúmplase." Vista la inmotivada, así como errónea e ilógica decisión, la cual está completamente carente de basamento legal, (no señalo ni valoro las experticias, certificados y demás pruebas), y donde pareciera que solo se revisó lo correspondiente a los primeros 120 folios, donde no se hace mención alguna al acervo probatorio, y peor aún, con todo respeto, la ciudadana sentenciadora de manera increíble da valor probatorio, a un documento consistente en una copia simple que fue impugnada y desconocida, según el artículo 429° del CPC, lo cual ella mediante auto al folio (f-192-193), acordó; quedando así el denunciante sin ningún tipo de acervo probatorio, que le diera cualidad o interés para hacer su petitorio y actuar en la presente causa; mientras que, la única y legítima propietaria y poseedora según la autoridad competente en materia vehicular de nuestro país, Yoseidi Araujo, en su acervo probatorio cuenta con la posesión, la propiedad legítima, la desestimación por parte de la fiscalía segunda y ese tribunal recurrido; las experticias y el oficio o, la comunicación de la autoridad en materia vehicular como lo es el INTT, quien probó de manera ciara y transparente la tradición legal del vehículo, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al remitir al Juzgado sentenciador recurrido oficio No. 0006-16 inserto del folio 205 al 208, suscrito por Pedro Antonio Bohórquez Vivas, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de El Vigía estado Marida, en fecha 1 1 -02-2016, en respuesta a lo solicitado, indicando: "...donde solicita la tradición legal del Certificado de Registro de Vehículo del vehículo signado con la matrícula AH325JG. Dicho vehículo Modelo ECOSPORT, año 2004, color Plata, serial de carrocería 8XDZE16N548A33803, el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana Yoseidi Araujo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18 04 18 04. agregando a dicho oficio anexo, Copia del Certificado de Vehículo, así como Copia de documento debidamente Notariado bajo el No. 52, Tomo 71, de la Notaría Pública de Santa Barbará (sic) del Zulia, en fecha 18-08-2014, por un monto de Bs. 2.900.000,00., que Yoseidi Araujo pagó por tal vehículo a Dani Gómez, cuya copia de Certificado de Registro de Vehículo también está anexa a tal oficio. (F- 205 al 208). Al analizar todo lo anterior se desprende, de manera fehaciente y notoria que para la autoridad competente en materia de Certificado de Propiedad de Vehículo es valederamente legal la tradición legal hecha de un propietario con una compra venía avalada por el SAREN, así como lo referente a la transmisión de un Certificado de Propiedad de un legítimo propietario a otro, en este caso de Dani Gómez a Yoseidi Araujo; ahora bien, con todo respeto hacia la juzgadora Aquo, el denunciante, quien no posee cualidad para actuar, ya que en ningún momento proveyó documento original de propiedad alguno que le acreditara para efectuar la presente acción, siendo lo único que aportó a esta causa fue una copia fotostática simple la cual fue impugnada y rechazada, estando acordado esto por la sentenciadora, quedando dicho ciudadano sin ningún tipo de cualidad ni facultad para actuar en esta causa, menos aun para atribuirse una propiedad que no posee, el cual siguió actuando de manera temeraria e infundada.
En tal virtud, la juez recurrida ateniéndose a lo invocado y probado en autos debió hacerle entrega del vehículo en cuestión a su legitima poseedora de buena fe y propietaria Yoseidi Araujo, sin ningún tipo de dilación y no esperar casi dos años para negarlo en una decisión inmotivada, ilógica, incoherente así como no ajustada a derecho violando la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas de valoración de las pruebas y así se pide sea declarado por este tribunal con la revocatoria y nulidad de la decisión impugnada y la consiguiente decisión de mérito de esta alzada con base en las comprobaciones de hecho, de derecho y las pruebas que cursan en autos en origina!, con los demás pronunciamientos de ley, se requiere, se oficie lo conducente al estacionamiento Libertador de San Cristóbal, para que le sea restituido el derecho de propiedad, posesión y dominio (uso, goce y disfrute), establecido en el artículo 115° de la CNRBV; a la ciudadana Yoseidi Araujo.
En tal virtud con esta inmotivada probatoriamente y desfasada decisión que se recurre, el tribunal apelado, infringió: A.- El derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados. Asi (sic) como: B.- Vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49°, de! texto constitucional, toda vez que no emitió el juez Aquo, una decisión fundada en las pruebas de autos ni en derecho, asi (sic) como el derecho a conocer !as razones motivadas de las decisión judicial de fecha 03-10-2016, insería a los folios 242 al 244, es decir una decisión motivada y que el caso concreto que nos ocupa, obedeciera a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad de la decisión recurrida; asi (sic) como los requisitos de la motivación de la decisión judicial, que requiere de la racionalidad, debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; todo lo cual no hizo la juez apelada en la decisión recurrida y que se vuelve a delatar en este acto, ya que la decisión recurrida, no tiene asidero factico (sic) alguno, como lo ordenan las reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal en sala Constitucional, Penal y Civil. Razón por la cual se solicita se tome en consideración los alegatos y acervo probatorio esgrimidos por Yoseidi Araujo, y que componen la relación jurídica procesal Apelada.
A mayor abundamiento, y siguiendo el orden de ideas, que se ratifica, que esta decisión es errónea, inconstitucional, y causante de un daño irreparable a la verdadera y única poseedora, propietaria y tercera de buena fe en esta causa, la cual ya esta desestimada por sentencia, pues la posesión está plenamente probada, ya que el vehículo le fue retenido injustamente mientras realizaba un trámite legal para su vehículo, la propiedad ya está plenamente probada según se desprende de los documentos originales que constan al expediente, así como lo oficiado por el INTT, autoridad en materia vehicular, y la buena fe se presume la mala hay que probarla, En tal virtud la buena fe aparte de presumirse está plenamente probada por cuanto Yoseidi Araujo, tercera de buena fe, pagó por la venta que le hicieron Bs. 2.900.000,00; realizó iodos los trámites legales pertinentes para la adquisición y propiedad de su vehículo, y hecho esto, es despojada de su bien, por una decisión arbitraria e injusta, así como errónea y causante de daño irreparable a la única propietaria existente en la presente causa (con pruebas fehacientes y contundentes); por todo lo cual es procedente de pleno y mero derecho se le devuelva o entregue el vehículo a Yoseidi Araujo con los demás pronunciamientos de rigor.
DE LAS PRUEBAS O MEDIOS PROBATORIOS DE LA APELACIÓN
1.- Riela a los Folio 13 y 14, escrito de solicitud de Desestimación de la Denuncia, por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Mérida, de fecha 26-02-2015; y de donde se desprende que la acción propuesta por Osear Zambrano es a instancia de parte mediante acusación o querella.
2'.- Sentencia o decisión acordando la desestimación de la denuncia requerida o solicitada por la Fiscalía, acordada en fecha 08-07-2015, la cual corre a los folios 56 y 57. No valorado por la Jueza recurrida, como prueba y elemento importante para la entrega del vehículo; ya que mi poderdante es una tercera, a la cual la privaron indebidamente de su dominio, propiedad y posesión, uso, goce y disfrute, de buena fe del vehículo de su única y exclusiva propiedad, en contravención con la leyes de la materia y la jurisprudencia del caso y así se requiere sea declarado por esta Alzada.
3.- Certificado de Registro de Vehículo No. 31466373, en original y copia, corriente a los folios 87 y 88. El cual no fue ni señalado y menos valorado en la decisión del tribunal Aquo; y que comprueba que Yoseidi es la única, legitima y legal propietaria del vehículo retenido, asi (sic) como que que (sic) mi poderdante es una tercera, a la cual la privaron indebidamente de su dominio, propiedad y posesión, uso, goce y disfrute, de buena fe del vehículo de su única y exclusiva propiedad, en contravención con la leyes de la materia y la jurisprudencia del caso y asi (sic) se requiere sea declarado por esta Alzada. Ya que el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en e! artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados; asi (sic) como vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49° del texto constitucional, toda vez que no publico una decisión fundada en derecho, asi (sic) como privo a mi defendida, del derecho a conocer las razones de hecho y de derecho valederas de las decisiones judiciales, es decir no emitió el Aquo, una decisión motivada, para que el caso concreto obedeciera a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y probatorio, y no a la arbitrariedad de una decisión de un tribunal de instancia por carecer de los requisitos de la motivación de la decisión judicial, que requiere de la racionalidad ya que la misma no exteriorizo, un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y el acervo probatorio del caso, razón por la cual se delata que no cuenta dicha decisión, con un asidero factico (sic) alguna como lo requieren las diferentes Salas de nuestro máximo tribunal Constitucional; ya que no se tomaron en consideración las pruebas y alegatos esgrimidos por Yoseidi Araujo, que componen el acervo probatorio y la relación jurídica procesal del caso y asi (sic) se pide sea .sentenciado por esta Superioridad con la consiguiente entrega de la camioneta a mi defendida Yoseidi Araujo.
4.- Existen en el expediente, las experticias realizadas por el CICPC, que fueron ordenadas por la Fiscalía Segunda del estado Mérida, las cuales se observan y comprueban, de los folios 94 al 111 ambos inclusive, con énfasis en los folios 109,110, 105 (oficio No. 9700-134-0740-15 de fecha 24-02-2015). Todo lo cual comprueba y desprende que los seriales son ORIGINALES y que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, de igual manera que la poseedora y propietaria para la fecha era YOSEIDI ARAUJO, pues le retuvieron el vehículo al momento de realizar el trámite legal para el tanque de gasolina. Todo lo cual con respecto a estas indubitables pruebas, no fue valorado por la juzgadora Aquo; ya que el tribunal recurrido, infringió como se ha dicho y probado con antelación; A.- El derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna, al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados; así como: B.-Vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49° del texto constitucional, toda vez que no emitió una decisión fundada en las pruebas y derecho asi (sic) como incumplió, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada y que el caso concreto debería obedecer a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, asi (sic) como a las pruebas y alegado por esta parte y no a la arbitrariedad de la decisión judicial recurrida, siendo estos requisitos de la motivación de la decisión judicial, que requiere de la racionalidad debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Siendo esta Delación, un asidero factico (sic) para la nulidad del fallo recurrido de fecha 03-10-2016 inserta a los folios 242 al 244, asi (sic) como la emisión de una nueva decisión de esta Alzada la cual valorando el acervo probatorio existente valederamente y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se proceda a librar la orden respectiva de entrega o devolución del vehículo en litigio a la ciudadana Yoseidi Araujo con los demás pronunciamientos de ley.
5.- Visto lo que antecede de manera didáctica teniendo en conocimiento que este Alzada Colegiada, conoce el derecho y la jurisprudencia del caso y la aplica: se observa que la Posesión, es el, elemento importante al momento de decidir la entrega de un vehículo al tercero de buena fe, pues está probada ya que, al YOSEIDI ARAUJO, intentar tramitar el tag de la gasolina en Pueblo Nuevo, estado Táchira, su vehículo le fue injustamente retenido. Todo lo cual, no fue valorado por la sentenciadora ya que el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en e! artículo 26° de nuestra carta Magna, al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera todos los petitorios pruebas y alegatos planteados y asi (sic) se pide sea declarado por esta Superioridad con la nulidad de la sentencia recurrida y la emisión de una nueva sentencia ajustada al acervo probatorio y a lo alegado y probado en autos con la consiguiente entrega o devolución del vehículo a su legitima propietaria poseedora de buena fe Yoseidi Araujo.
6.- Visto lo anterior, la Propiedad, según artículo 115° de la CNRBV, en concordancia con el artículo 11°; 48° y 71°, de la Ley de Tránsito Terrestre y el Código Civil, está comprobada total y legalmente a favor de mi defendida YOSEID1 ARAUJO, plenamente identificada en las actas; todo lo cual se desprende tanto de las experticias hechas por el C.I.C.P.C, al determinar que el Certificado es AUTENTICO, en conjunción con el Oficio emanado por la autoridad competente en materia vehicular para determinar la propiedad legítima de un bien mueble en la Nación, lo cual se da según oficio No. 0006-16, donde se determina que la propietaria es Yoseidi Araujo, pues el Certificado de Propiedad está a nombre de ella. Folios 205 al 208. No valorado por la Juzgadora.
7.- Señores sentenciadores, la tradición lega! del Certificado de Registro de Vehículo, está plenamente probada, iodo lo cual se desprende de los anexos enviados por la autoridad competente, Fiscalía, CICPC; Tránsito Terrestre y la Ley que rige la materia y para no seguir redundando se comprueba a los folios 205 al 208, ambos inclusive. Hecho este este (sic) que no fue valorado por la sentenciadora Aquo, y que si debe ser valorado por esta alzada, ya que el tribunal recurrido, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26° de nuestra carta Magna al no haber dictado una decisión expresa positiva y precisa que resolviera iodos los petitorios, pruebas y alegatos planteados por Yoseidi Araujo, asi (sic) como vulnero la recurrida el debido proceso y derecho a la defensa del artículo 49°, del texto constitucional, toda vez que la decisión delatada, no fue fundada tomando en cuenta el derecho y las pruebas en derecho aportadas por mi defendida; asi (sic) como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada, ya que no se cumplió con los requisitos de la motivación de la decisión judicial, que requiere de la racionalidad, debiéndose la misma exteriorizar en un proceso de Justificación con argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas de! ordenamiento Probatorio jurídico vigente.
8.- Seguidamente se puede constatar y comprobar, la autenticidad de! documento y fe pública del contenido y firma respecto a la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, a nombre de Dani Gómez, según documento notariado bajo el No. 52, Tomo 71, de fecha 18-08-2014, autenticado y protocolizado en Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, el cual corre a los folios 206 y 207, debidamente remitida por la autoridad competente en materia vehicular para acreditar la propiedad en Venezuela, Hecho este que tampoco fue valorado por la sentenciadora Aquo lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión apelada y asi (sic) se pide sea declarado por el Aquem, con los demás pronunciamiento de ley, ordenándose la entrega o devolución del vehículo en cuestión a la ciudadana Yoseidi Araujo, con base a la valoración de las pruebas o, a, lo alegado y probado en autos.
9.- Ciudadanos Magistrados de alzada nuevamente se ratifica como se ha hecho desde el comienzo de la causa, la falta de cualidad e interés asi (sic) como, facultad para actuar en la presente causa por parte del denunciante Osear Zambrano y sus abogados, ya que su único medio de prueba era una copia fotostática, simple de un antiguo o viejo documento de fecha 08-03-2012, de lo cual ya han pasado varios propietarios de ese vehículo, asi (sic) como legalmente ha tenido tres Certificados de Registro de Vehículo sucesivos, con cambio de placas y elucubrando puede haber tenido seis (6) compraventa por cualesquiera notaría del país, y como se señalo, cuenta hasta la presente fecha, con tres certificados de registro de vehículo. Razón por la cual al ser impugnada y rechazada de conformidad al artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática, simple de un antiguo o viejo documento de fecha 08-03-2012, no tiene ningún tipo de valor, y queda sin ningún tipo de acervo probatorio el ciudadano Osear Zambrano, todo lo cual fue acordado por la ciudadana sentenciadora en fecha 18-01-2016, en su numeral primero, hecho que cabe resaltar, pues al acordar tal impugnación, el denunciante a partir de ese momento se queda sin ningún tipo de cualidad ni interés, ni facultad para ejercer acción alguna en la presente causa, hecho este que la ciudadana Jueza no tomo en cuenta en su decisión, pues lo toma como primer solicitante habida cuenta que legalmente no lo es por dos simples motivos: a) La causa fue desestimada por ese mismo tribunal a solicitud de la fiscalía segunda y: b) No hay en el expediente ni hubo desde el inicio ningún tipo de elemento probatorio original, valedero, que acreditara la propiedad sobre el bien mueble aquí descrito, toda vez que desde el inicio intentó y desarrolló su acción con una copia fotostática simple, aun cuando el tribunal le requirió en diversas oportunidades la acreditación de la propiedad, hecho que nunca se cumplió por parte del ciudadano Osear José Zambrano Duran, y asi (sic) se pide sea declarado por esta Alzada con la consiguiente entrega de la camioneta a su legítima, poseedora y propietaria de buena fe Yoseidi Araujo.
10.- En este orden de ideas, es bueno destacar que el vehículo está retenido injustamente, mas no está solicitado, pues es un hecho notorio que la fiscalía niega la entrega de! vehículo a Yoseidi Araujo por no estar dicho vehículo a la orden de la misma según notificación de fecha 26-06-2015, inserta al folio 157.
11- Señores magistrados, la buena fe de Yoseidi Araujo, quedo plenamente demostrada por tres hechos básicos y evidentes: a) al estar legítimamente en posesión de su vehículo, es despojada del mismo, ya que se encontraba tramitando algo legal como lo es el tag o chip de la gasolina; b) que Yoseidi Araujo pagó Bs. 2.900.000,00 al comprar el mismo a Dani Gómez, quien es reconocido como propietario por la autoridad respectiva, con certificado original y legal emitido por el INTT; y c) la confianza en un sistema de justicia expedito y transparente, sin dilaciones indebidas, al asistir a todas y cada una de las audiencias realizadas y aportando todas las pruebas con las que puede contar como una simple ciudadana honesta y trabajadora, sostén de hogar para demostrar que el bien injustamente retenido es de su propiedad y fue legítimamente adquirido, pero que es sumergida en un limbo jurídico, al no contar con una justicia transparente y expedita ni eficaz, y menos eficiente, pues el vehículo ya tiene casi 2 años retenido deteriorándose, cuando la juez pudo haber ordenado la entrega bajo una guarda y custodia, cometiendo la dilación el Aquo, de cercenar su derecho a la propiedad, a tenor de los artículos 115° CNRBV, en concordancia con e! artículo 71°, de la Ley de Tránsito Terrestre; y asi (sic) se delata para que este Juzgador Aquem, emita los oficios respectivos de entrega o devolución del vehículo a su legitima propietaria y poseedora de buena fe Yoseidi Araujo.
(Omisis)…
De todo lo expuesto se infiere una vez más, que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia patria, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, refiriéndose ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva, y en el caso apelado no se valoraron el acervo probatorio existente en el expediente y asi (sic) se pide sea declarado por esa alzada. En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita en nombre de mi poderdante, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado, se dicte una nueva decisión de rigor y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad; ya que, es conclusivo argumentar, que no existe un motivo desde el punto de vista jurídico, racional ni lega!, para mantener el vehículo retenido en un estacionamiento, donde lo que hace es deteriorarse, a causa de la intemperie; y de igual manera ocasionar un daño psicológico, material, social, económico y familiar; motivo por el cual y de conformidad a nuestra Carta Magna, Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el artículo 293° 439° 442° y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el articulado de Ley de Tránsito Terrestre, así como demás Leyes y Tratados Internacionales, se requiere la entrega de inmediato a la ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, del vehículo de su propiedad y que estaba bajo su posesión al momento de que le fue retenido hace ya más de 20, meses.
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos de hecho y de/ derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a la legislación vigente asi (sic) como a la jurisprudencia del caso; se requiere y solicita con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones que el presente recurso de apelación de auto, sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, conforme a derecho, a tenor con lo establecido, en el artículo 439° numerales 1 y 5°, por ponerle fin al proceso y a ser imposible la continuación de la devolución del vehículo requerido, así como porque le causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad a la ciudadana Yoseidi Araujo, 293°, 442°, y 444°; Igualmente por las faltas narradas y la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por la decisión recurrida, e igualmente por la violación de la ley, e, inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas de valoración de las pruebas; y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2016, inserta del Folio 241 al 244, de la presente causa. Revocando y anulando la misma, la cual fue publicada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo referente a que negó la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagón, marca Ford, modelo Eco Sport, año 2004, color plata, placa LA052P, uso particular, servicio privado, a mi poderdante ciudadana YOSEIDÍ DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS.
En virtud de lo anterior, Solicito se proceda a sentenciar, o dictar una nueva decisión, propia sobre el asunto con base a las pruebas o documentos aportados por las partes, así como lo solicitado y probado en autos; ordenándose consecuencialmente, la Entrega o devolución, del Vehículo a su legítima propietaria y poseedora, ciudadana YOSEIDl DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, plenamente identificada anteriormente y en las actas respectivas, de las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo automotor Nc, 31466373; Marca: Ford; Año: 2004; Color; Plata; Clase; Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803; Serial N.I.V: 8XDZE16N548A33803; Placas: AH325JG, expedido el día 09 de Diciembre de 2014; con Número de Autorización: 6016XD84134Z; todo de conformidad con los artículos 26°, 49°, 51°,1150, 253°, 257° y siguientes de nuestra Carta Magna en concordancia con la jurisprudencia del caso y el artículo 293°, 439°, 442° y 444°, siguientes del COPP, que rige la materia; y que se ordene mediante el oficio respectivo a la depositaría del estacionamiento Libertador, ubicado en la avenida Libertador del Barrio el Lago, puertas de Palermo, vía la machiri, con teléfono 0276-3419565, la cual tiene como gerente al ciudadano Dickson Delgado, en San Cristóbal, estado Táchira; se haga entrega, del vehículo Placas: AH325JG. Certificado de Registro de Vehículo automotor N° 31466373; antes señalado e identificado, por no existir hasta la fecha motivo alguno para la retención del mismo.
Igualmente se requiere, se oficie al SIIPOL, a los efectos de desincorporar o excluir el vehículo de dicho sistema; asi (sic) como se exonere a mi cliente del pago de los gastos del estacionamiento de conformidad con la jurisprudencia del caso, en tal sentido reitero y solicito se me nombre correo especial al efecto de que se me entregue y llevar el oficio respectivo, conforme a las facultades conferidas en el Poder Especial y judicial de fecha 02-07-15, que consta en original del folio, 72 al 74 de la presente causa, otorgado por la ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, antes identificada.(Omissis…)”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000362
A los folios del 162 al 166 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016) por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, en el cual señala lo siguiente:
(Omissis…) (Omissis…) Quien suscribe JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l 1.958.490 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 73.578 domiciliado en la Urbanización Belensate Centro Profesional la Hacienda, oficina numero 01 Mérida teléfono 0414.374.75.93, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.755.984, todo ello según se desprende de poder penal autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, anotado bajo el número 8, tomo 147, de fecha 21 de Septiembre de 2015, el cual se encuentra debidamente agregado a la causa penal signada bajo la nomenclatura LP01-P-2015-2323, de conformidad con lo previsto el Articulo 439 numerales 1° y 5° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado acudo muy respetuosamente para exponer lo que seguidamente se detalla:
PRESENTO FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS EN LA CAUSA LP01-P-2015-002323, EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2016, LA CUAL OBRA A LOS FOLIOS 242 AL 244 DE LA PRESENTE CAUSA QUE DECLARO CON SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR MI REPRESENTADO DE ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA TIPO SPROT WAGÓN MARCA FORD MODELO ECO SPORT AÑO 2004 COLOR PLATA, PLACAS LAO52P, USO PARTICULAR SERVICIO PRIVADO.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR
Como quiera que las decisiones recurribles se clasifican en apelaciones de autos y de sentencias, entendiendo que los autos son aquellos que se emiten para resolver cualquier incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debe ser impugnada conforme a las reglas del procedimiento ordinario para la impugnación objetiva de la apelación de autos dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia habiéndose emitido la decisión impugnada en fecha 03 de octubre de 2016, siendo notificado mi persona en fecha 14 de Noviembre de 2016, tal y como se evidencia de la boleta número LJ01BOL2016027791, se entiende que nos encontramos en el tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación en el presente asunto penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Honorables magistrados, fundamento el presente recurso de apelación de autos en el artículo 439 numerales 1° y 5° de la norma adjetiva penal; en primer lugar en razón al gravamen irreparable que le causa a mi representado el no poder materializar el derecho de uso, goce y disfrute del supra señalado bien, ya que en el momento en que la juez a quo, le niega la entrega del vehículo, por ende se le está limitando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produciéndole un gravamen irreparable a su patrimonio, toda vez que es un vehículo que en las condiciones en que se encuentra expuesto a la intemperie, sufre las inclemencias del medio ambiente y consecuencialmente se va deteriorando depreciando su valor económico, aunado al hecho que esta decisión que se está impugnando de alguna u otra forma además pone fin al proceso que nos ocupa, que se inició con ocasión a una solicitud de devolución de objetos a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la fiscalía en su oportunidad solicito la desestimación de la denuncia objeto de la retención, de manera tal que luego de este fallo se produce el fin de la incidencia y el Ministerio Publico no intervendría en lo que toca a este aspecto o a la causa originaria a no ser que se impugne la decisión que es justamente lo que se está realizando en este acto. Honorables Magistrados del detenido análisis del auto de fecha 03 de Octubre de 2016, se observa una serie de argumentos esgrimidos por la honorable juez, que a todas luces evidencian que a la ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS no le era procedente otorgarle la entrega del vehículo, ya que esta ciudadana presuntamente fue víctima de una venta fraudulenta al punto de que en una de las audiencias para resolver la entrega la misma manifestó delante del propio tribunal que nunca había ido a la notaría a suscribir documento alguno y que el presunto vendedor le manifestó que después le enviaría el certificado de registro a su nombre, violando procedimientos de índole administrativo, esta aseveración hizo presumir a la juzgadora que como lo señala en la decisión existen ciertas circunstancias irregulares que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la autenticidad del certificado de registro que presentaba ya que se desconoce la tradición legal de un comprador a otro, y es así como el presunto propietario de nombre DANI JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, le vende un vehículo a la ciudadana YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS es decir sin documento autenticado.
Desde luego que si la ciudadana Juez plasmo en su decisión que no se extraían del contenido de los actuaciones la condición de DANI JESÚS GÓMEZ GÓMEZ como propietario del vehículo para venderlo a la ciudadana YOSEIDI ARAUJO CONTERAS mal podría entregarle algún tribunal de la república el referido vehículo, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal no podrán ser apreciadas para emitir una decisión judicial los actos realizados en contravención a las leyes y a la constitución.
Pero pese a ello y por otro lado honorables Magistrados la Juez debe analizar que a mi representado si le era procedente otorgarle al entrega ya que este presento un documento autenticado que demostraba que de buena te adquirió el vehículo en cuestión a través de una compra venta que nunca fue puesta en duda, ni cuestionada por ninguna de las partes compra esta que se hizo a la ciudadana de nombre REINA MARICELA SÁNCHEZ y que riela al folio 34 de la presente causa y que en este acto OFREZCO COMO PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 440 ULTIMO PARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y PIDO AL TRIBUNAL A QUO ENVIÉ A LA HONORABLE ALZADA DICHO DOCUMENTO TODA VEZ QUE LO PRESENTO COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA TITULARIDAD DEL BIEN POR PARTE DE MI REPRESENTADO Y LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO QUE REECLAMA (SIC).
Indudablemente que en el presente asunto penal la juez a quo, con todo respeto considero que subvirtió el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra constitución, en perjuicio de mí representado ya que si bien había ordenado recabar información al INTT de la ciudad de San Fernando de Apure para decidir la entrega nunca espero la respuesta de este organismo para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, lo cual viola las normas referentes a la articulación probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que se aplica en estos casos supletoriamente en el ámbito penal para estos casos es decir una vez que constara esta respuesta si podía decidir sobre la solicitud de entrega por ello solicito a la corte que oficie al referido organismo para demostrar los vicios que posee el certificado de registro de vehículo que se encuentra agregado.
Honorables magistrados el hecho de que existan irregularidades referentes a uno de los solicitantes no es óbice para declarar que mi representado no acreditó la titularidad efectiva y eficaz del bien a través de un documento público, toda vez que en el momento de que la ciudadana YOSEIDI ARAUJO CONTERAS manifestó en presencia de la juez que nunca había firmado ningún documento de compra venta ante ninguna notario por ende era materialmente imposible optar por un certificado de vehículo, de suerte que operaba inexorablemente el adagio jurídico a confesión de parte relevo de prueba, y lo procedente era entregar aunque fuera en guarda y custodia a mi representado el vehículo ya que este si estaba acreditando a través de un documento público la titularidad del bien cuestionado. Por las razones anteriormente señaladas, formalmente interpongo en nombre de mi representado el presente recurso de Apelación de autos a los fines de que sea conocido por los Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, y una vez examinado el contenido de la decisión así como el fundamento que la origino revoque la misma y acuerde la entrega del referido rodante al ciudadano ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, por ultimo solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, por fundamentarse en causa legal para su interposición. Es Justicia, en la ciudad de Mérida a los 21 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. (Omissis…).
III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Nº LP01-R-2016-000310 Y Nº LP01-R-2016-000362
Constata esta Alzada de la revisión realizada al recurso de apelación, que a los folios 47 al 50 y 179 al 184 de las actuaciones, corre agregados escritos de contestación de los recursos asignados con los Nº LP01-R-2016-000310 y LP01-R-2016-000362, por los abogados Wilson Enrique Yguaran Ospino, Maryury Toro Volcanes y Oscar Santiago Santiago, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cuales expone:
Quienes suscriben: ABG WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO. ABG, MARYURY TORO VOLCANES Y ÓSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscales Provisorio y Auxiliares interinos del Ministerio Público do la Circunscripción Judicial del Estado Marida, en uso de los atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad loga! correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano; ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada por e! Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-10-2016, mediante la cual entre otros aspectos niega la entrega de vehículo automotor, Marca Ford, Modelo Eco, Sport, Clase Camioneta, Uso de Particular, Color Plata año 2004, Serial de Carrocería 8XDZE16N548A33803, Placas LAO52P, al ciudadano ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, (Primer Solicitante).
En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace el siguiente pronunciamiento
'' ..En relación a la petición realizada por los ciudadanos Osear José Zambrano Duran (primer solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras (segunda solicitante), se verificaron la totalidad de las actuaciones, a los fines de tomar la decisión correspondiente, aunado a las audiencias previstas de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han fijado para resolver las referidas solicitudes, realizándose en fecha 18.01.2016 una audiencia, en la cual por los planteamientos realizados por los solicitantes del vehiculo antes descrito, se acordó enviar oficio al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Sari Fernando de Apure, a los fines de recabar información sobre el poder especial y documento de compra venía, cuyo trámite fue realizado en fecha 20 de junio del año 2014, y quedo registrado con el N° 328583178XDZE16N548A33803-2-2, a nombre de Dani Jesús Gómez Gómez, así como también se acordó enviar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de El Vigía estado Mérida, para recabar Información que reposa en esos archivos, ello en relación al documento de compra venta donde figura como vendedor el ciudadano Dani Jesús Gómez Gómez y corno compradora la ciudadana Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, y el titulo(sic) de propiedad a nombre de Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, registro N° 31466373 8XDZE16N548A33803-3-1.
En tal sentido, este tribunal observa que el primer solicitante presuntamente adquiere el vehiculo(sic) en cuestión, a través de una compra venta que hizo con una ciudadana de nombre Reina Maricela Sánchez, desconociéndole si dicha ciudadana era la primera propietaria de ese bien {folio 34), del año 2012, lo cual indica que para esa fecha ya el primer solicitante se encontraba vinculado al vehiculo (sic) requerido. De igual manera se observa al folio 106 de la causa un documento de compra venta entre Dani José Gómez Gómez y Oscar Miguel Jaimes Ramírez (quien según las actas se identificó corno esposo de la segunda solicitante). No obstante, se observa en el legajo de actuaciones, un documento inserto al folio 120, en el cual se lee que también el ciudadano Dani José Gómez Gómez, vendió el mismo vehiculo(sic) a la ciudadana Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, circunstancia esta que genera mas dudas sobre el vehículo, toda vez que un mismo vendedor, hizo dos documentos de un mismo bien con unos cónyuges.
En cuanto a los oficios solicitados por este tribunal, solo se recibió respuesta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de El Vigía estado Mérida, informando mediante oficio que el vehículo solicitado registra a nombre de la segunda solicitante Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, sin embargo, no ha quedado acreditado la procedencia legal del vehiculo(sic) hacía esa ciudadana, ya que corno anteriormente se ha señalado, no se extraen del contenido de las actuaciones la cualidad de Dani José Gómez Gómez como propietario del vehiculo (sic) para venderlo legalmente a la solicitante.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar quién es el legítimo propietario del mismo, ya que se desconoce ¡a tradición legal de un comprador a otro, y el origen del mismo, es decir, la procedencia legítima del vehículo solicitado por dos ciudadanos, situación esta que hace imposible la entrega a ninguna de los solicitantes, ya que mal podría avalarse legal mente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de materia vehicular en nuestro país
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Metida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Marca Fordo, Modelo Eco sport, Año 2004, Color Plata Serial de Carrocería Placa LA052P, Uso Particular, Servicio Privado, a los Ciudadanos Oscar José Zambrano Duran (Primer Solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras. (Segunda Solicitante), de conformidad con el articulo(sic) 293 del Código Orgánica Procesal Penal...”
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
El Representante legal del ciudadano: ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN,
Fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Norma adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, el accionante para lograr desvirtuar la decisión recurrida, argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, denuncia que el juez A-quo, que no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribunal recurrido de inmotivada y errada.
Siendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y con motivación pertinente, aunado a que el Ministerio Público en fecha 26-06-2015, hace formalmente negativa a la solicitud de entrega del supra señalado vehículo automotor, al ciudadano OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, quien no figura como imputado, ni víctima y en consecuencia no tiene la cualidad procesar en la investigación que figurando, pero fungiendo como una Primer solicitante del supra identificado bien patrimonial, fumado a! hecho que en fecha 27-02-2015, este Despacho Fiscal, solicitó formalmente la Desestimación de la investigación, por cuanto el hecho objeto del proceso denunciado por el ciudadano: Osear José Zambrano en contra del ciudadano Jairo Antonio Maldonado, es de instancia de parte agraviada (Apropiación indebida Simple), quedando solo a criterio de! Tribunal A-quo, la verificación de la tradición documental y Registral del bien objeto del litigio.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos.
Precisamos quienes con tosíamos el presente recurso, que se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su vehículo solicitado por dos ciudadanos, situación esta que hace imposible la entrega a ninguno de los solicitantes, ya que mal podría avalarse legal mente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de materia vehicular en nuestro país.
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. N.° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Merida (sic), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de !a Ley, niega la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Marca Fordo, Modelo Eco sport, Año 2004, Color Plata Serial de Carrocería Placa LAO52P. Uso Particular, Servicio Privado, a los Ciudadanos Osear José Zambrano Duran (Primer Solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, (Segunda Solicitante), de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánica Procesal Penal...”
El Representante legal del ciudadano, ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Norma adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, el accionante para lograr desvirtuar la decisión recurrida, argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, denuncia que el juez A-quo, que no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribuna! recurrido de inmotivada y errada.
Siendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y con motivación pertinente, aunado a que el Ministerio Público en techa 26-0(5-2015, hace formalmente negativa a la solicitud de entrega del supra señalado vehículo automotor, al ciudadano: OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, quien no figura como imputado, ni víctima y en consecuencia no tiene la cualidad procesar (sic) en la investigación que figurando, pero fungiendo como una Primer solicitante del supra identificado bien patrimonial aunado al hecho que en fecha 27-02-2015. este Despacho Fiscal, solicitó formalmente la Desestimación de la investigación, por cuanto el hecho objeto del proceso denunciado por el ciudadano: Oscar José Zambrano en contra del ciudadano. Jairo Antonio Maldonado, es de instancia de parte agraviada (Apropiación indebida Simple), quedando solo a criterio del Tribunal A-quo, la verificación de la tradición documental y Registral del bien objeto del litigio.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Precisamos quienes contestamos el presente recurso, que se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho corno garantía máxima El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas acomodaticiamente señaladas por las parte que invoca pruebas y/o documento alguno, para lograr su pretensión, sino que es libre de apreciar en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar ¡as regias fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre privar en el texto íntegro cíe la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal, y es precisamente lo aplicado en la decisión del Tribunal.
IV PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la Defensa técnica, argumentando retardo, la no fundamentación y por demás una decisión errada por parte del Tribunal recurrido.
Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en Mas facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 456 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el numeral 15 del articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO; Sea admitido y considerados los argumentos expuestos presente escrito de Contestación de Apelación dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 03-10-2016 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido el abogado de la ciudadana: ÓSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN,
V
DE LAS PRUEBAS
DE: LA PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-
P-2016-000362…”.
(Omissis…)
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación un malabarismo jurídico por parte de la Defensa técnica, argumentando retardo la no fundamentacion y por demás una decisión errada por parte del Tribunal recurrido.
Es por ello, que encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, con base la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial ferial del Estado Marida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido y considerados los argumentos expuestos presente escrito de Contestación de Apelación dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 03-10-2016 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido el abogado de la ciudadana: YOSEIDI DEL CARMEN ARAUJO
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-002323 (Omissis…).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de octubre del dos mil dieciséis (03-10-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, modelo Eco Sport, año 2004, color plata, serial de carrocería, placa LAO52P, uso particular, servicio privado, a los ciudadanos Oscar José Zambrano Duran (primer solicitante) y Yoseidi del Carmen Araujo Contreras (segunda solicitante), de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000310 y LP01-R-2016-000362, interpuesto el primero en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), por el abogado Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, y el segundo recurso ejercido en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016) por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado., peticionado por los recurrentes, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002323.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida conforme lo establece la normativa legal vigente, o si por el contrario ha sido dictada en contravención de nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:
Es menester de esta alzada, señalar lo referente a la norma procesal que establece la devolución de objetos, y en este sentido ciamos la misma:
Artículo 293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negritas de la Corte).
La Doctrina señala entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) En general, las medidas de aseguramiento tienen por propósito, la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (…). (Negritas de la Corte).
La finalidad es evitarles mayores molestias a los ciudadanos que fueron objeto, en sus bienes, de conductas delictivas. El procedimiento debe ser sencillo, bastando se demuestre ser propietario o poseedor legítimo de dichos objetos.
Es claro que distinguirse entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito. Debe tenerse en cuenta que la finalidad es evitar las demoras y molestias al ciudadano, de manera que no sea victimizado por el Estado. A efecto de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante existe de conformidad con el citado artículo, la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al Juez de Control a fin de garantizar la devolución de los mismos.
La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2906, de fecha 14 de octubre de 2005, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “… Los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie partes o terceros intervinientes ser sus legítimos propietarios; y agrega “... Al Fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control…”. (Negritas de la Corte).
Como puede evidenciarse, la presente causa penal, comienza por una denuncia sobre la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida, donde el ciudadano Oscar José Zambrano Duran, alega que un ciudadano de nombre Jairo Antonio Maldonado, se apodero indebidamente de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado.
Sin embargo, en el transcurso de la investigación, llevada a cabo por el Ministerio Público, el ente investigador, llega a la conclusión de solicitar por ante el Tribunal de Control, la desestimación de la presente denuncia, por considerar, que el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, es un delito cuyo trámite judicial, es de acción privada, es decir, a instancia de parte agraviada, y por tal razón obra al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, la decisión del Tribunal de Control N° 03, de fecha 08 de julio de 2015, donde la ciudadana Jueza de la recurrida, decreta la desestimación de la denuncia, por ser procedente y ajustada a derecho.
Ahora bien, observa esta alzada, que los ciudadanos Oscar José Zambrano Duran, ya identificado, y Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, suficientemente identificada en las actas procesales, se atribuyen la propiedad del ya identificado vehículo automotor.
Así las cosas, el primer reclamante, para demostrar la propiedad del vehículo automotor, consigna una copia simple del documento de propiedad, que de acuerdo al mismo, lo adquirió por compra pura y simple, que le hiciera la ciudadana Reyna Maricela Sánchez, y que obra al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36).
Por su parte, obra al folio noventa y cuatro (94), el certificado original de registro de vehículo, a nombre de la segunda solicitante, ciudadana Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, que de conformidad con la experticia realizada, por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ramón Salas, en la sub delegación Táchira, el mismo resulto autentico, es decir, de origen legal, tal como obra al folio ciento veinte (120) y su vuelto.
Esta circunstancia, demuestra o le da fe pública al derecho de propiedad, que sobre el vehículo automotor In Comento, reclama la ciudadana Yoseidi Del Carmen Araujo Contreras, mas sin embargo, no se precisa de manera clara y legitima en su totalidad, lo correspondiente por parte de ninguna de las partes en reclamo, de la tradición legal del vehículo automotor reclamado.
Tal situación conlleva a la falta de determinación de la titularidad del derecho sobre el mismo, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente indica:
“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.
En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.
Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”.(Negritas de la Corte).
Finalmente, consideramos, que ciertamente el certificado de vehículo, de carácter autentico, priva sobre la copia del documento de propiedad notariado que da como legitimo dueño del mismo al ciudadano Oscar José Zambrano Duran, pero, existe la duda sobre el origen y la tradición legal del mismo, así mismo la decisión de negar la entrega del vehículo automotor, data del 03 de octubre de 2016, y puede que a la fecha alguna de las partes pueda demostrar por ante el órgano jurisdiccional, un mejor derecho de propiedad, por lo que el presente recurso de apelación de autos, debe ser declarado parcialmente con lugar, y se ordena al tribunal de control que le corresponda conocer, que inmediatamente fije una audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal haga entrega formal o no, del vehículo, a quien posea un mejor derecho de propiedad sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000310 y LP01-R-2016-000362, interpuesto el primero en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), por el abogado Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoseidi del Carmen Araujo Contreras, y el segundo recurso ejercido en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016) por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar José Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado., peticionado por los recurrentes, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002323.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, en los términos ya indicados, y se ordena a un tribunal de control distinto al que dictó la decisión para que inmediatamente fije una audiencia y conforme lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y haga entrega formal o no, del vehículo, a quien posea un mejor derecho de propiedad sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Placa: LA052P, Serial 8XDZE16N548A33803, Serial de Carrocería: 8XDZE16N548A33803, Serial Chasis: 8XDZE16N548A33803, Serial Motor: 4A33803, Marca: Ford, Modelo: ECO SPORT, Año: 2004, Color: Plata, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Servicio Privado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002323.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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