REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de noviembre de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000597
ASUNTO : LP01-R-2017-000052
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), por los abogados Omar Eliécer Ávila Salas y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Diego Andrés Dugarte Pacheco, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017), mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del preindicados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-000597.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), los abogados Omar Eliécer Ávila Salas y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Diego Andrés Dugarte Pacheco, consignaron escrito de apelación quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000052.
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017), se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada al recurso, designándose como ponente al Juez Superior José Luis Cárdenas Quintero, remitiéndose las actuaciones al tribunal de origen.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29-03-2017) reingresó a la Corte de Apelaciones, devolviéndose la causa por falta de imposición de la decisión al encartado de autos.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017) reingresó a la Corte y se ordenó devolver la causa en razón que no constaba el emplazamiento a la Fiscalía.
En fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02-08-2017), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del recurso, constatándose que no dio contestación.
En fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15-08-2017), se le dio reingreso ante la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (18-08-2017), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DE LA APELACIÓN
A los folios 01 al 17 corre agregado el escrito recursivo, del cual se extrae lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente con la venía de estilo acudimos de conformidad con el artículo 439 numeral 5° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso [sic] de Apelación [sic] ante este Tribunal de Control N° 01 y por ante la Corte de Apelaciones de éste [sic] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONTRA LA DECISION DICTADA por este tribunal, en fecha 30 de Enero de año 2017, donde se decreta el auto de medida de privativa de libertad en perjuicio de nuestro defendido antes identificado. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO PRIMERO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido por una presunta flagrancia, por el presunto delito de Resistencia a la autoridad, como efectivamente los fiscales de la Sala Flagrancia lo hicieron, declarando el Tribunal de Control N° 01 sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de nuestro representado, ciudadano DIEGO ANDRÉS DÜGARTE PACHECO, ya que dicho tribunal considero que no estaban llenos los requisitos de ley previsto y sancionados en el numeral 1° [sic] del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende no califico el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el Ministerio Público no demostró con las actuaciones consignadas en la audiencia que se había configurado el prenombrado delito. Sin embargo ciudadanos Magistrados, nuestro defendido se encontraba privado de su libertad desde el día veinticinco (25) de enero del presente año, en virtud de un procedimiento realizado por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, extensión Tovar, en la cual practicaron una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, identificada con el alfanumérico Nº LP01-P-2017-000486, la cual no localizaron evidencia alguna de interés criminalístico, actas que rielan en los folios ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), y folio ciento cincuenta y dos (152), de la presente causa. No obstante en el procedimiento de la ya mencionada orden de allanamiento, los funcionarios actuantes se llevan privado de libertad a nuestro patrocinado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para posteriormente ser trasladado a la Sub-Delegación Tovar, donde se encontró privado de libertad hasta el día veintisiete (27) de enero del año en curso, sin que en su contra existiera una solicitud vigente ya sea por vía ordinaria o por vía de excepción que justificara tal privativa de libertad.
Por otra parte, en esta misma audiencia el Ministerio Público procedió a imputar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, amparándose en un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en sentencia N° 276.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
En virtud de lo antes explanado, ciudadanos Magistrados, se desprende de las actuaciones que en la causa de marras, se inicia por una denuncia que se instruye por vía ordinaria, con ocasión de un hecho ocurrido el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el Monasterio Trapense "Nuestra Señora de los Andes". En efecto, el Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, inicia la investigación y consecuencialmente ordena la práctica de algunas diligencias, entre ellas una la solicitud de una visita, la cual iba dirigido a la residencia de nuestro defendido, así como también a la residencia del ciudadano RONNY MORET, (persona que no conoce nuestro patrocinado), en consecuencia se practica el día veinticinco (25) de enero del año en curso en horas de la tarde en casa de nuestro asistido. En virtud de esta práctica de diligencia de investigación, los funcionarios actuantes no hallaron algún objeto de interés criminalístico que comprometiera a nuestro representado con el hecho que se investiga por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin embargo, nuestro patrocinado fue llevado y posteriormente privado de libertad por dichos funcionarios sin tener algún fundamento en derecho que le proveyera legalidad la privación de libertad. En tal sentido, nuestro defendido ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, fue trasladado a la Sub-Delegación Tovar, privado ilegítimamente de su libertad, hasta el día veintisiete (27) que fue llevado s! Tribunal de Control N° 01 por una presunta flagrancia donde la cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Tovar, simularon un hecho punible de resistencia a la autoridad a los fines de amparar la privación ilegítima, situación está que fue respaldada por el ministerio público, ya que los mismos lo presentaron en situación de flagrancia, teniendo pleno conocimiento del derecho fundamental que se estaba violentado para el momento.
Cabe destacar, que el A quo, no declara con lugar la presunta flagrancia y por ende tampoco califica el delito de Resistencia a la Autoridad, pero no hace ningún pronunciamiento acerca de la privación ilegítima en perjuicio de nuestro representado. Es por ello ciudadanos Magistrados, que con la privación que sufrió nuestro representado sin ningún asidero legal, que legitime la privación preventiva de su libertad, violentando así derechos fundamentales, concebido éste como un derecho humano reconocido por nuestra Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales, suscritos por nuestra nación. Así mismo, se violentaron derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, además derechos que no pueden ser relajados por ningún ente a los fines generar un culpable de las investigaciones que se les lleva. De esta manera y en el caso que nos ocupa, no puede el Ministerio Publico convertirse en un órgano inquisitivo que violente garantías fundamentales como la libertad, a los fines de concluir investigaciones de hecho punibles de tal naturaleza, como tampoco avalar procedimientos que bajo su esencia no están acordes a la perspectiva de la legalidad y al estado de derecho establecidos en nuestra carta magna, por lo que honorables Magistrados estaríamos en presencia de un Ministerio Publico que realizaría investigaciones sumariales, propias de un sistema inquisitivo.
CAPITULO TERCERO
DEL ACTO DE IMPUTACIÓN
Es de hacer notar que en ésta misma audiencia, el Ministerio Público decidió imputar una serie de delitos que como ya lo indicamos anteriormente, los mismos provenían de una investigación que se inició por vía ordinaria, (alfanumérico interno de la Fiscalía Octava MP-646251-2016). En virtud de la cual, por criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional le permitía realizar la imputación de otros delitos en la audiencia de presentación. En torno a ello, si bien es permitida por criterio jurisprudencial la imputación de varios delitos imputación, no es menos cierto que a criterio de esta misma sala ha disentido sobre el mismo, existiendo una contrariedad sobre la legitimad y validez de imputación de otros delitos en audiencia de presentación, sin el cumplimiento previo de las formalidades del acto de imputación. A saber el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis…)
En tal sentido, a criterio de quienes aquí recurren, no es procedente una acumulación de procedimientos sin antes saber nuestro asistido de que lo estaban imputando, quedando incólume el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, además que los delitos graves deben ser imputados en sede fiscal y no ante una audiencia de presentación, como ocurrió en el caso de marras, ni mucho menos sin la existencia de una orden de captura, que sería lo procedente en la presente causa que avalara la privación de libertad y en consecuencia la imputación del hecho punible.
En este orden de ideas, para que el Ministerio Publico decida individualizar la conducta desplegada por una persona en una investigación, debe tener suficientes elementos materiales que señalen a una determinada persona presuntamente culpable del o los delitos que se investigan. En virtud de ello, en el acto de imputación celebrado en la audiencia antes indicada, el representante de la fiscalía octava informó que tos fundados elementos materiales que tenía en contra de nuestro representado, entre los que se destaca una entrevista realizada en sede fiscal a la víctima identificada con el N° UAV-DP-1-2017. protegida según la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la misma riela en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa en cuestión. Así mismo, esta víctima aporta un retrato hablado constituyendo este otro de los fundados elementos que tiene la vindicta pública para presumir la culpabilidad de nuestro defendido. En razón a estos elementos, esta defensa técnica plantea lo siguiente; si bien la víctima suministro datos importantes para el curso de la investigación, de la misma forma suministro características fisonómicas de unos de los culpables del hecho ocurrido, no es menos relevante que la misma no determinó con veracidad que el sujeto descrito era nuestro asistido, ya que solo describe la parte superior del rostro del presunto agresor, es decir, la víctima en su declaración solo aporta características de la parte superior del rostro mas no aporta las características fisonómicas de la parte inferior del .rostro de la persona que realizo el presunto hecho punible, lo que hace imposible su individualización y por ende la identidad en el retrato realizado por los funcionarios adscritos al área de técnica del C.I.C.P.C, sub-delegación Tovar y, por tanto no constituye un fundado elemento para determinar que nuestro patrocinado sea el coautor de los hechos que les fueron imputados.
Así mismo, es de hacer referencia ciudadanos Magistrados, que ese elemento material aportado por la Vindicta Publica (retrato hablado), no constituyen un elemento probatorio de certeza por medio de la cual esta representación fiscal pueda presumir o individualizar que nuestro defendido DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, es uno de los responsables de los hechos acontecidos el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ya que esta experticia solo constituye una guía probabilística de la identidad de los encausados en la comisión de un hecho punible, de la misma manera se desprende de las actuaciones que constan en autos una serie de entrevistas tomadas a algunas de las víctimas, de la cual se denota la discrepancia en la descripción de los presuntos agresores existiendo la duda de las características fisonómicas de cada uno de ellos.
Cabe destacar que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, obliga a que el fiscal del ministerio público, desde una óptica epistemológica, enfoque a la imputación como un juicio predicativo, en cual debe tener base ontológica capaz de ser verificada y falseable por la defensa. Obviamente, si el operador jurídico (Juez) enfrentaría el análisis de la imputación, como un juicio predicativo susceptible de ser falso o verdadero la aplicación del control judicial, desde el inicio del proceso, impediría muchísimas arbitrariedades por parte del ministerio público. Por supuesto, porque el debate sería dialéctico, ya que si la imputación no tiene base ontológica (elementos de convicción determinante) el juicio predicativo que promueve es falso. Además, es la única vía expedita, constitucional, para poner un dique al abuso del poder de los fiscales del ministerio público, porque es un gazapo punitivo, un mito que hay derrumbar, el apotegma que predica que la verdad (modo, tiempo y lugar del hecho punible) es algo que solo se alcanza en el juicio oral.
Como corolario de antes expuesto, la A quo no ejerció e! control judicial del acto de imputación de cada uno de los elementos de convicción que conforma la presente causa, ya que la imputación como manifestación de la pretensión punitiva del ministerio público hacia determinada persona, significa un acto trascendental en nuestro Sistema Acusatorio Venezolano, para ello es indispensable que se respeten las garantías mínimas al momento de atribuir et hecho punible a una determinada persona, pero no solo ello es necesario, sino es fundamental que la vindicta pública ofrezca verídicos elementos de convicción para dar lugar a la imputación necesaria y concreta.
En razón a los fundamentos antes esgrimido, en fundamental que la Juez de Control ejerza el control material del acto de imputación que se realiza en sede del tribunal, pero además de ello tiene el deber de que los actos que se desarrollan en audiencia se hagan bajo las garantías que comportan el binomio constitucional a saber, tutela judicial efectiva l debido proceso, en todo proceso penal acusatorio. Así mismo es de garantizar el respetos de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual no sucedió en la presente audiencia va que no solo se violentaron están derechos y garantías sino también como ya lo explano esta defensa el ministerio público no tiene fundados elementos de convicción y por ende no tiene definida una línea de investigación.
CAPITULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de la audiencia celebrada el tribunal en funciones de control N° 1 decreta una medida de privación de libertad fundamentando que se encuentra demostrados con los fundamentos de hecho y de derecho de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en e¡ artículo 174 del Código Penal Venezolano, así mismo, explana que dichos delitos merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos antes señalados, de la misma forma esta juzgadora considera que concurre el peligro de fuga por la pena a imponer y por ende se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta defensa disiente y arguye lo siguiente para que dé lugar a una medida privativa judicial preventiva de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho punible y una presunción razonable, con elementos facticos de peligro de fuga o de obstaculización al proceso a la investigación, para que proceda la medida preventiva de libertad y los mismo deben de ser concurrentes. En el caso sub examine, se evidencia que existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad dada a la naturaleza del daño causa y de la conmoción social que causo, pero como ya lo explano (sic) esta defensa en la sección anterior la vindicta pública no demostró con fundados elementos materiales la medida de privativa preventiva de libertad, por cuanto la naturaleza de la prueba del retrato hablado, por ser un elemento probatorio que no tiene certeza, ya que constituye una guía probabilística y por ende no constituye un pleno elemento de convicción así como tampoco el dicho de la víctima ya que la misma no solo no aporta características fisonómicas completas del [sic] presuntos responsables de los hechos sino que además disientes de las entrevistas de las otras víctimas.
En consecuencia, en cuanto al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal [sic], considera este Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 5 que dada a la pena a imponer se encuentra llenos los elementos de este numeral. Esta defensa difiere de este criterio, por cuanto que este requisito establecido en la norma antes mencionada, debe ser acreditado objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que de be ser la derivación de hechos razonables apreciado, es decir, que mediante la fundamentación objetiva de los hechos, conduzcan que el imputado evadirá o realizará actividades destinadas a obstaculizar la investigación. Además, se debe tomar en cuenta aspectos como el arraigo familiar, carencia de antecedentes y la actividad que realiza el imputado. Al respecto traigo en colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Expediente N° 05-1663, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López del Tribunal Supremo de justicia:
(Omissis…)
II
PROMOCÍÓN DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes medios de prueba a los fines de probar la pretensión de estos recurrentes. Al respecto promovemos los siguientes testimonios:
a) El ciudadano: Jorge Expid Verenzuela Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.659.047.
b) El ciudadano: Peter Maxs Marquina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.522.889.
c) La ciudadano: Isabel Madilia Pacheco Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.241.241.
Estos testigos son necesarios, por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y pertinente por cuanto los mismos fueron testigos presénciales de la orden de allanamiento que originó la privación ilegítima de libertad del encartado.
III
PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control N° 01, de fecha 30 de enero del año en curso, mediante la cual acordó la admisión de la imputación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, contra nuestro asistido ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual incurre en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión de A quo, así como la nulidad absoluta de la imputación fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º [sic] y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones, que dicte el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el citado Tribunal de Control N° 01, en contra de nuestro patrocinado (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, supra identificado; por cuanto no están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad. Segundo: En cuanto a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, revisados y constatados, por medio de los cuales, se presume la responsabilidad del imputado DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, obtenidos de manera lícita y pertinente y por estar ajustado a derecho se admite la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotriz; el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la presente decisión. Es todo. Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación del ciudadano antes mencionado y el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a fin que trasladen al imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de la defensa con la decisión dictada por el a quo, al declarar como no flagrante la aprehensión del ciudadano Diego Andrés Dugarte Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegitima Libertad, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, argumentando por un lado, que a su defendido le violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presuntamente privado ilegítimamente de libertad, a lo que el a quo no emitió pronunciamiento alguno, y que además, el Ministerio Público violentó el debido proceso, al imputar unos delitos que “provenían de una investigación que se inició por vía ordinaria”, al no ser procedente un acumulación de procedimientos sin antes saber su defendido de lo que estaban imputando, no ejerciendo el a quo el control judicial. Finalmente, la parte recurrente está en desacuerdo con la decisión recurrida, por cuanto considera que los requisitos en el artículo 236 del texto adjetivo penal deben estar acreditados objetivamente de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de determinar los vicios delatados, resulta necesario traer a colación la decisión impugnada, que textualmente señala:
“(Omissis…) Por cuanto en fecha 27-01-2017, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 19/06/1988, de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número" V-18308070, grado de instrucción; Tercer Año, ocupación u oficio; Construcción, hijo de Isabel Pacheco, y Neuro Dugarte, domiciliado en San Jacinto. Cinco Águilas Blancas, calle 01, casa 50-23, a paso arriba del CDI, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Marida. Teléfono: 0416-6000072, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente-en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: los Abogados Jesús Mora, Eglee Torres y Fredy Freites, Fiscales de la Sala de Flagrancias y octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentaron al imputado: DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Tovar Estado Mérida, conforme a acta de fecha 26-01-2017 la cual señala lo siguiente: "que al estar con el ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, en fecha 26 de enero de 201'7,siendo las 04:00 horas do la madrugada, por cuanto se sigue investigación por los delitos de Robo, Lesiones y Robo do Vehículos, y al ir hacia el área técnica Policial cíe la Sub Delegación a fin de verificar su identificación, el ciudadano tomo una actitud grosera, hostil y arrogante, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual fue aprehendido, identificándose como DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19-06-1988, de 28 culos de edad, soltero, obrero, residenciado en e! Barrio San jacinto, sector las casitas, calle 4, casa AT 50-23, Municipio Libertado del Estado Monda, titular de la cédula de identidad N" 18.308 070(...)"
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Tovar estado Mérida, no se produjo en situación de flagrancia, por cuanto de la revisión de las actuaciones, no han elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al solo existir el acta policial levanta por os funcionarios actuantes, motivo por el cual su Aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, sin embargo el Ministerio Público al tener conocimiento que en fecha 29-12-2016, en el Monasterio Trapense de nombre Nuestra señora de les Andes, ubicado en el sector El Hato de Estanques, calle principal, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, ingresaron varios sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a varias personas, familiares al referido Monasterio, despojándolos de vehículos automotores, dinero en efectivo y 750 kilogramos de café molido y en grano; confirmándose que e (sic) las actuaciones, que una de las personas que ingreso a dicho Monasterio fue el ciudadano DIEGO ANDRÉS DUGARTE PACHECO, identificado en la presente causa, en consecuencia al verificar la responsabilidad del imputado en la comisión del un delito contra la propiedad, el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotriz; el delito de PRIVACIÓN Y LEGITIMA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y éste Tribunal admite la imputación por estar ajustada a derecho al existir elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado. Y así se decide.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 21 al 143.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, es por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotriz; el delito de PRIVACIÓN Y LEGITIMA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto al imputado junto con otras personas, entro al Monasterio Trapense de nombre Nuestra señora de los Andes, ubicado en el sector El Hato de Estanques, calle principal, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, amenazo de muerte a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias (vehículos, café y dinero) Y así se decide .
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1 °) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotriz, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°. 2" y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo declaró como no flagrante la aprehensión del ciudadano Diego Andrés Dugarte, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley; no obstante a ello, sí consideró que dicho ciudadano se encontraba incurso en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, para lo cual, luego de analizar los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Establecidas las anteriores precisiones, y en relación a la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al presuntamente estar privado ilegítimamente de libertad el encausado de autos y el Ministerio Público imputar delitos que “provenían de una investigación que se inició por vía ordinaria”, siendo que -en su criterio- no es procedente la acumulación de procedimientos sin antes saber su defendido de lo que estaban imputando, de lo que presuntamente el a quo no ejerció el control judicial, constata esta Alzada en primer término, que efectivamente –tal como lo señaló la juzgadora en la decisión recurrida–, la aprehensión del imputado de autos no fue en flagrancia, por no haberse materializado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, por lo que en este caso, lo procedente era que el órgano aprehensor adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión de los entonces investigados, actualizando con ello la garantía del debido proceso. No obstante la anterior precisión, se advierte que muy a pesar de la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, la juzgadora decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado los elementos de convicción existentes en la causa y con apego a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”
Igualmente y con data más reciente, en sentencia Nº 457, de fecha 01/08/2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta, que en justicia, considere pertinente, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el o los imputados, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso, por lo que verificado que en el presente caso, la juzgadora analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del detenido, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal, tomando en cuenta la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado.
Adicional a ello, y en torno a la presunta infracción al debido proceso por parte del Ministerio Público, al imputar unos delitos que “provenían de una investigación que se inició por vía ordinaria”, y que en este caso no era procedente la acumulación de procedimientos sin antes saber su defendido de lo que estaban imputando, a lo cual el a quo no ejerció el control judicial, esta Alzada no evidencia de las actuaciones que se haya infringido el debido proceso, pues una vez que fue detenido el ciudadano Diego Andrés Dugarte Pacheco fue puesto a la orden del tribunal de control, en cuya sede jurisdiccional se llevó a cabo el acto de imputación por parte del Ministerio Público, quien en uso de sus facultades establecidas en el artículo 111 del texto adjetivo penal, ejerció la acción punitiva del Estado, en franco respeto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional y en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dejado establecido en diversas sentencias, la facultad del Ministerio Público para que impute el o los delitos que considere ajustados a los hechos, una vez se ha materializado la detención de una persona determinada, acto este se verificará en la audiencia de presentación.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 456 de fecha 14/11/2016, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso:
“(Omissis…) Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…Imputar al autor o autora o participe del hecho punible. …”.
Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado: “…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…” (Sentencia N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101).
Establecido como ha sido que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, también se observa que el desempeño de estas funciones se realiza de manera autónoma y objetiva, esta afirmación encuentra fundamento constitucional y legal, en la normativa siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. …”.
Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Naturaleza jurídica del Ministerio Público
Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.
‘Objetividad
Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.’
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
‘Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
…
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
…
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. …”.
La normativa antes citada, nos conduce a señalar indefectiblemente que los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones son independientes y desempeñan sus funciones dentro del marco de legalidad, atendiendo a criterios de objetividad e idoneidad (Omissis…)”.
Asimismo, es oportuno citar la sentencia Nº 492 del 29/11/2011, con ponencia del magistrado Héctor coronado Flores, en la cual señaló:
“(Omissis…) el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 433 del 14/11/2011, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“(Omissis…) Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales (Omissis…)”.
Si bien el acto de imputación constituye una actividad propia e indelegable del Ministerio Público, en la cual tiene el deber ineludible de informar a la persona –quien debe estar asistido por abogado- de los hechos por los cuales es investigada a fin que pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa y demás facultades que le confiere la ley, no menos cierto es que tal acto debe ser sometido al control jurisdiccional, independientemente de si el acto sea efectuado directamente en la sede fiscal o ante el tribunal de control, y si el mismo se produce en la audiencia de presentación del detenido, permitiendo así ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y requerir al titular de la acción penal la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
En atención a tales consideraciones, y evidenciado que en el presente caso, no se constata violación al debido proceso, tutela judicial y el derecho a la defensa alegado por la defensa, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar denuncia al respecto, y así se decide.
Finalmente, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se pudo constatar a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2017-000597, evidenciándose que en fecha seis de julio de dos mil diecisiete (06-07-2017), el a quo decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el encausado Diego Andrés Dugarte Pacheco, por lo que en criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre este punto resulta inoficioso, y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente explanadas, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), por los abogados Omar Eliécer Ávila Salas y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Diego Andrés Dugarte Pacheco, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017), mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del preindicados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-000597.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________. Conste, la Secretaria.-
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