REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001019
ASUNTO : LP01-R-2017-000125

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017), por las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), mediante la cual impuso la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Henry Daniel Rangel, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía y en su lugar precalificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 68.3 eiusdem, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuesto del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP02-S-2017-001019.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017), las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000125.

En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) fue emplazado el abogado Gustavo Contreras, con el carácter de defensor de confianza del encausado de autos, constatándose que dio contestación en fecha seis de abril de dos mil diecisiete (06/04/2017).

En fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, devolviéndose el recurso de apelación al tribunal de origen en esa misma fecha.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017) se dictó auto de reingreso.

En fecha treinta de junio de dos mil diecisiete (30/06/2017) se dictó auto de admisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expusieron:

“(Omissis…) acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 423, 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 67, numeral 10 del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el numeral 5° [sic] del artículo 439 del citado código, Recurso [sic] de Apelación [sic] en contra de decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de marzo del presente año, en la causa N° MP-426167-16,-Asunto Principal LP02-S-2017-001019 seguida al imputado HENRY DANIEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad NQ V-19.997,743, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1987. por medio de la cual acordó, entre varios pronunciamientos, los que se refieren: 1.- FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo [sic] 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN; alegadas por este Ministerio Público, durante la Audiencia [sic] de Orden de Aprehensión [sic] de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del antes identificado ciudadano; siendo, que esta vindicat [sic] pública expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, la fundamentación de la convicción fiscal, como director de la investigación, en relación a la plena convicción de que se encontraban satisfechos los extremos previstos en la legislación especial para precalificar el delito FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, cambiando la argumentación jurídica dada por este [sic] Representación,

calificando como LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con (a agravante del articulo [sic] 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ [sic] GUILLEN, en virtud que consideró ese Tribunal, que el caso de cuerdo al informe médico forense realizado a la víctima ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN [sic], si bien se desprende once lesiones de carácter cortantes, ocasionadas con un objeto punzo cortante denominada "pico de botella" las mismas fueron efectuadas en partes del cuerpo (rostro, brazo antebrazo), heridas éstas que no hubiesen producido la muerte por si solas, ya que no afectó ningún órgano vital, ello por un lado, pues también refirió la médico forense, que dichas lesiones alcanzan curación en un lapso de veintiún (21) días, de lo cual se desprende que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima no pondrían en riesgo su vida imposibilitando con ello la posible calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

(Omissis…)
-CAPÍTULO II-
DEL CAMBIO DE PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA EFECTUADA POR EL JUZGADOR DE LA RECURRIDA
A modo de resumen, y como punto previo, debemos observar que, el Ministerio Público, de manera responsable y fundada, en fecha 24 de marzo de 2017, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Marida, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, imputándole la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN.

Ahora bien, el Juzgado de Control de este estado, decidió CAMBIAR LA CALIFICACIÓN en cuanto al hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN. Es criterio de quienes' suscriben, la Juzgadora de la recurrida incurrió en error, aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la víctima sobreviviente de manera clara, y ello lo desarrollaremos puntualmente de seguidas.

En primer lugar debemos advertir que que [sic] el delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al femicidio como un delito autónomo, con características y especificidades que lo diferencian otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y el grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana. Se estima que el Feticidio el o Femicidio en grado de Fustracion [sic] no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final de las violencias contra las mujeres que culmina en algunos casos hasta con la muerte contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en ¡os ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y e! goce efectivo de sus derechos".

En el caso de marras, la recurrida desnaturaliza de forma absoluta la acción desplegada por el imputado HENRY DANIEL RANGEL, siendo que el mismo en claro odio y desprecio por el bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la vida de la mujer, él [sic] cual con un pico de botella, pretendía causarle la muerte a la que fue su pareja ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN (víctima sobreviviente), más sin embargo, vista la astucia de la víctima y de la testigo presencial de los hechos, la cual acudió a la ayuda de la víctima, tal cometido no pudo concretarse por parte del ciudadano HENRY DANÍEL RANGEL, ya que las lesiones ocasionadas por el mismo si bien es cierto no dañaron órganos vitales a la víctima estuvieron cerca de los mismos.

La conducta ejercida por el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, o como en el presente caso, cuando se evidencia la clara y firme intención de causarla, no obstante por acciones independientes al autor, tal fin no se llevó a cabo; tales acciones se producen tanto en el ámbito público como privado, así lo señala el numeral 20 del artículo 15 de la Ley especial que rige la materia, ya que esta acción va dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el derecho a la vida, tal y como lo señala e! artículo 3 en su numeral 1 eiusdem, configurándose por ende la antijuricidad del tipo penal, en este caso FEMICIDIO, por lo que preocupa a esta vindicta pública, que ese Tribunal haya ignorado la exteriorización de odio y desprecio que quedo plasmado hacia nuestra víctima, cuando el ciudadano decidió acabar con su vida, debido a que la misma había decidido desde hace 08 meses separarse de! ciudadano imputado, ejerciendo él mismo acciones violentas y acoso contra la misma, siendo Agravado dicho delito, en virtud que entre el imputado y la víctima sobreviviente, medio una relación de afectividad, eespecíficamente un concubinato, además de ello fue agredida con un objeto (botella).
La aseveración anterior se encuentra sustentada, en los elementos de convición [sic] que constan en autos, tales como:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-12-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SANTE GUEVARA y Detective Betzy Gil (TÉCNICO), adscritos a la Brigada de investigación de delitos Contra La Propiedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la, siguiente diligencia policial: ''Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho me trasladé en compañía de la funcionaría Detective, Betzy Gil (TÉCNICO) a bordo de la unidad, 3C-00561, hacia la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, PARROQUIA DOMINGO PEÑA. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, a fin de verificar posibles ingresos se persona alguna, donde previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por la funcionario Oficia! de la Policía del estado Mérida, Ayelo Rojas, adscrito a la estación Policial quien nos manifestó que siendo las 05:30 horas de la tarde del día de jueves 22/02/2016, ingreso una persona del sexo femenino, de nombre; YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, de 34 años de edad, procedente del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Mérida, presentando heridas por arma blanca, indicando que la misma se encuentra en e! área de emergencia. Recibida esta información procedimos a trasladarnos a la referida área, una vez presente logramos dialogar con un galeno de guardia que se identificó como; Dr, Kelvin Morales, matrícula MPPS:97337, quien informo que se trataba de una paciente masculino de 34 años de edad, la misma presenta las siguientes heridas: herida purgante a nivel de la región del tórax anterior, laceración en e! pabellón de la oreja izquierda, herida superficial en e! pómulo izquierdo, herida cortante en e! brazo izquierdo, asimismo índico que el estado de salud del paciente es estable; seguidamente procedí a entrevistarme con la adolescente (…), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle e! motivo de nuestra presencia se identificó como queda escrito; (…), profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Esperanza, casa sin número. Parroquia Milla, Municipio Libertador estado, Marida, … del mismo modo indico que el día de ayer jueves 22/12/2016 a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, fue agredido física y verbalmente por su padrastro el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL RANGEL, en el Pasaje Sari Benito específicamente en las Escaleras del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida, manifestando que el prenombrado ciudadano reside en el Barrio La Milagrosa, parte Alta de Cristo Rey, a! lado del InfoCentro, casa sin numero Parroquia Milla, Municipio Libertador estado Merida (sic), de igual manera se le hizo entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca ante la sede de este Despacho a rendir declaración entorno a la investigación. Continuando con el orden de ideas nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección; PASAJE SAN BENITO ESPECÍFICAMENTE EN LAS ESCALERAS, DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, a fin de realizar inspección técnica del sitio del hecho e indagar sobre lo sucedido, una vez presentes en las adyacencias del sector, identificándonos como funcionarios activos de este Organismo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia lograrnos abordar a una ciudadana quien se identifico como JOSMELY CAROLINA HERNANADEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 18 de años de edad, nacida el (15/09/1998), estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el PASAJE SAN BENITO, ESPECIFICAMENTE EN LAS ESCALERAS DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA NUMERO 1-59, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, número titular de la cédula de identidad numero: V-26.667-545, quien manifestó que el día jueves 22-12-2016, a las 03:30 horas de ¡a tarde, se asomo por la ventana de su casa, y observo a una pareja discutiendo donde una persona de sexo masculino golpeaba físicamente a una ciudadana, posteriormente partió una botella y comenzó a cortarla en vanas partes del cuerpo, en ese instante que el ciudadano se da cuenta que lo estaban observando deja a la ciudadana tirada sobre las escaleras y sale corriendo con destino al Barrio Las Milagrosa, en eso la ciudadana le pide auxilio donde procedió a brindarle ayuda y de inmediato llamo al 171, y notifico lo sucedido, retirándose posteriormente la ciudadana lesionada, escuchada la versión de los hechos se procedió a hacer entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca ante la sede de este Despacho a rendir declaración entorno a los hechos suscitados, realizada estas investigaciones de campo procedimos en retirarnos del tugar y trasladarnos a la sede de este Despacho. Acto seguido se da inicio a la averiguación número: K-16-D262-03637, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Posteriormente le notifique a la superioridad de la diligencia realizada. Es todo cuanto tengo que informar, se terminó.

2.- INFORME MÉDICO, de fecha 22/12/2016, suscrito por el Dr. JOSÉ ADALGl DÁVILA, adscrito al Instituto Autónomo del hospital Universitario de los Andes, practicada a la ciudadana Y.J.A.G., donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: "Ingresa a la Emergencia general de adultos por presentar múltiples heridas por arma punzo penetrante en cuello pabellón auricular y tórax, inicialmente fue llevada al hospital Sor Juana Inés de la cruz, pero por presentar alteraciones del estado de la conciencia, hipotensión y dificultad respiratoria es referida a este centro asistencial.
Dado que presentaba niveles de hemoglobina baja se indica soporte transfucional.
Es evaluada por el servicio de otorrinolaringología quien diagnóstica:
1.- herida infructuosa en dorso nasal
2.- herida infructuosa en surco naso geniano derecho
3.-herida infructuosa en pabellón auricular izquierdo
4.- herida en región mastoidea izquierda
5.-herida en región latero cervical izquierda
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 6404, de fecha 22-12-2016, suscrita por los funcionarios [sic] DETECTIVES SANTE GUEVARA y BETZY GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicada en la siguiente dirección: PASAJE SAN BENITO, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ESCALERAS DEL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA.

4.- En fecha 22/12/2016, se tomó entrevista al adoelscente [sic] D.A. (testigo) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Mérida donde manifiesta:...) "Resulta ser que yo soy hija de la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVARES GUILLEN, quien resulto [sic] lesionada el día de hoy a eso de las 03:45 horas de la tarde, cuando se disponía a realizar unas compras en el SECTOR LA MILAGROSA, mi padrastro de nombre HENRY DANIEL RANGEL RANGEL apodado "PAPA", agredió con una botella a mi mama, a eso de /as 04:10 horas de la tarde, llego [sic] pidiéndome auxilio toda cubierta de sangre, yo me asuste, salí corriendo junto con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL y le colocamos una camisa para ejercer presión en una herida que presentaba en el cuello, seguidamente ella se desmallo [sic] y procedimos a introducirla en un vehículo particular pata trasladarla al hospital "SOR JUANA INÉS" para que recibiera atención medica, pero en dicho nosocomio la trasladaron para el hospital universitario HUÍA, los compañeros de trabajo de las 22 brigadas ZODI MÉRIDA, debido a que se encontraba en delicado estado de salud por la pérdida excesiva de sangre. Es iodo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGJJNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Bario Andrés Eloy, escaleras San Benito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida a eso de las 3:45 horas de la tarde del día de hoy 22/12/2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos?. CONTESTO:"Si, una chica que fue que la auxilio primero y mi novio que tiene por nombre JOSÉ ÁNGEL RANGEL" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a ocurrido un hecho similar al que narra" CONTESTO: "Si, muchas veces, el una vez nos intento matar quemando la casa, y nos amenaza constantemente", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco mantiene su progenitora con el ciudadano HENRY RANGEL?. CONTESTO: "Ellos fueron pareja, pero por motivo a las actitudes del señor mi mama se separo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce con que arma fue agredida su progenitora de nombre YESENIA ALVARES? CONTESTO: "con un pico de botella, con el puño" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención, consume alguna sustancia Psicotrópicas o Estupefacientes? CONTESTÓ: "Si el consume cualquier tipo de drogas". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HENRY RANGEL?. CONTESTÓ: "Si, en la casa de el ubicada en el Barrio la Milagrosa Parte Alta de Cristo rey, al lado del infocentro, y en la entrada de la milagrosa por la iglesia". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". (...).

5.- ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-12-2016, rendida por la ciudadana JOSMELY HERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde entre otras cosas manifiesta: "resulta ser que el día de hoy 22-12-2016 a las 3:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi vivienda cuando me asomo al balcón, y al final de la escalera observo a una pareja de vecinos discutiendo ... escucho cuando parte una botella y seguidamente los gritos de una mujer, es por esa razón que me asomo nuevamente y observo que el señor tiene sentada a la mujer y la golpeaba con los puños y luego la levanta y la tira contra la pared, vi mucha sangredespues [sic] ella se levanta y trata de escaparse llega hasta la puerta de mi casa me pide ayuda yo le abro la puerta de mi casa, me pide ayuda, yo le abro la puerta y ella se resguarda dentro de mi vivienda y la persona agresor se fue, ella me pidió que llamara una ambulancia y yo procedo a llamar al 171, luego me decía que tenía que llamar a su bebé, agarró y salió de mi casa., vi que presentaba una herida en el cuello y en la cabeza... yo vi cuando le pegaba con sus puños, también escuché cuando partió una botella…

6.- ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-12-2016, rendida por la ciudadana RANGEL JOSÉ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Marida, donde entre otras cosas manifiesta: "Bueno lo que pasó fue que el día de hoy 22-12-2016 aproximadamente a eso de las 03:30 hors de la tarde, yo me encontraba en las afueras de mi residencia con mi novia NIKOL... cuando de repente empezamos a escuchar gritos en la entrada de la vereda de una mujer que decía AUXILIO AYÚDENME HENRY ME APUÑALEÓ, en eso mi novia y yo salimos corriendo porque era mi suegra... al llegar a donde ella estaba pude ver que tenía !a ropa llena de sangre y una herida grande en el cuello, entonces yo me quité !a camisa y se la puse en el cuello, luego empezamos a buscar ayuda y como pudimos la trasladamos alAHULA [sic] , ya que estaba muy mal, en el camino yo le pregunté que había pasado y ella me dijo "JOSÉ HENRY RANGEL MI EX PAREJA, CUANDO YA VENIA LLEGANDO A LA CASA ME AGARRÓ A LA FFUERZA Y EN LAS ESCALERAS COMENZÓ A GOLPEARME ME LANZÓ AL PISO Y ME DABA CONTRA LA ACERA, LUEGO PARTIÓ UNA BOTELLA Y ME LA CLAVÓ POR EL SENO, LUEGO EN LA CARA Y DESPUÉS EN EL CUELLO EL ME QUERÍA MATAR, LUEGO COMO PUDE LLEGUÉ A LA CASA DE YOSMERY Y ELLA ME AYUDO…

7- ENTREVISTA rendida por la victima Y.J.A.G., en fecha 26/12/2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde entre otras cosas manifiesta: "Resulta ser que a eso de las 4:00 de la tarde del día jueves 22/12/2016, yo me encontraba en el sector Andrés Eloy Blanco, de tras del restaurant los Molinos, cuando de repente mi ex pareja que tiene por nombre HENRY DANIEL RANGEL alias (papa) me sujeto [sic] por la espalda y me agredió múltiples veces con un pico de botella en diferentes partes del cuerpo, una vez en el piso me dio patadas, quedando gravemente herida en el pavimento, una ciudadana del sector que desconozco datos filiatorios logro [sic] esconderme en su vivienda, temiendo por mi vida y presumiendo que iba a regresar HENRY DANIEL RANGEL, Salí corriendo a mi vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy, pasaje la esperanza casa sin número, parroquia milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez allí mi hija de nombre DANETSEY ALVAREZ junto con su novio que tiene por nombre ÁNGEL RANGEL me auxiliaron, a causa de la pérdida de sangre me sentía muy débil y perdí el conocimiento, posteriormente me trasladaron al SOR JUANA INÉS para recibir los primeros auxilios, pero debido a la pérdida de sangre fui remitida al Instituto Autónomo Universitario de los Andes. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Bario Andrés Eloy, escaleras San Benito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida a eso de las 04:00 horas de la tarde del día 22/12/2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos? CONTESTO:"Sí, muchas personas pero nadie se metió solo una señora que me metió a su casa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al que narra" CONTESTO: "Si, hace un mes me quemo [sic] la casa con gasolina y me estaba buscando con un cuchillo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco mantiene su persona con el ciudadano HENRY RANGEL? CONTESTO: "El es mi ex pareja" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma fue agredida su persona? CONTESTO: "con un pico de botella, con el puño y con el pie" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en mención, estaba bajo los efectos de alguna sustancia Psicotrópicas o Estupefacientes? CONTESTÓ: "No se desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HENRY RANGEL?. CONTESTÓ; "Sí, al final de la milagrosa en Cristo rey, en un rancho de zing de un zapatero que te dicen el charero, frente de los terrenos de la ULA". "NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, el día viernes 23/12/2016 a eso de las 04:00 horas de la tarde se presento la señora LEÓNIDAS quien es la progenitora de HENRY me amenazo [sic] en mi vivienda, diciendo que quitara la denuncia para estar bien con ella, (...)".

8.- Experticia Odontológica en el cual se observan en sus conclusiones Lesiones contusas con un tiempo de curación de nueve (09) días, requiriendo atención odontológica.

9.- Experticia Médico Legal Física arrojando en sus conclusiones LESIONES DE NATURALEZA CONTUSO-CORTANTE que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Veintiún (21) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales.

10.- ASI MISMO LA CIUDADANA YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN EN LA MISMA AUDIENCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2017, EXPUSO: "Mi nombre es YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN ellos dice que no es intento de homicidio, pero mire lo que me hizo, mire la localización de mis lesiones (señala su cuello y su cara) eso me lo hizo con un pico de botella, yo le suplique [sic] que habláramos, el [sic] me dijo que yo estaba con otro hombre, yo le respondí que nosotros ya no teníamos nada, el [sic] empezó a forcejear conmigo, me golpeó, me tiró al suelo, me tomó por el pelo yo le seguí suplicando, diciéndole que pensara en mis hijos, pedía auxilio, él me decía a cada rato que me iba a matar, el [sic] continuó y partió una botella y comenzó a herirme, yo le sigo suplicando y gritando por ayuda y una muchacha salió, el [sic] se ve sorprendido y sale corriendo llevándose algunas de mis cosas. La muchacha me dice que ya llamo [sic] a los bomberos que me quede ahí pero yo le digo que yo no quiero estar ahí, que si me muero debe ser en mi casa que ahí no conozco a nadie, yo salgo corriendo a mi casa, mi hija me ve llegar y su novio me ayuda quitándose su camisa y tapando mis heridas, yo comienzo a vomitar sangre porque el [sic] me golpeo [sic] mucho. Me desmayo, me llevan al Sor Juana y allá me despierto, luego me llevan al IAHULA porque en el Sor Juana no tenían Cirujano Plástico y la oreja la tenia prácticamente desprendida. El a los días comenzó a rondar la casa con una camisa puesta en la cara, yo me fui de Mérida, me escondí, tuve miedo porque no lo habían agarrado. El [sic] no es un mal hombre, el era el hombre ideal, nosotros si tuvimos relación de pareja, vivía conmigo y también algunas noches se quedaba en su casa. Luego comenzaron los problemas, fue el problema de que se quería ahorcar y quemar la casa. Yo fui a la fiscalía [sic] e interpuse una denuncia. Nosotros si fuimos pareja, si fuimos felices, el era un hombre bueno, no se que le paso, si tiene problemas psiquiátricos pues que le busquen ayuda pero esto no se puede quedar así. Yo tengo miedo por mi vida, yo no vivía en paz, tuve que separarme de mis hijos y salir de Mérida. Hace unos días me dijeron que lo agarraron y yo volví a Mérida. El no es una persona mala, é no es una persona que se va a dejar ayudar, si el sale libre yo no voy a estar tranquila. Mis puñaladas quizás no fueron profundas pero el daño que yo tengo psicológico es grave, al igual que el de mis hijos y el del resto de mi familia".

En base a todos los fundamentos antes expuestos, es que esta Representación Fiscal considera que el cambio de calificación efectuado por el tribunal durante la audiencia de presentación del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, fue un error en la aplicación de la norma, siendo que la calificación que se corresponde en el presente caso es el de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, causándole en consecuencia un gravamen irreparable a esta víctima, toda vez que con tal decisión la deja fuera del ámbito de protección especial que prevé específicamente el tipo penal para los casos donde la mujer es vulnerada en la forma mas atroz que se puede concebir como lo es el derecho a la vida.

En coherencia con lo anterior, es imprescindible y de extrema relevancia llamar la atención de los miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la decisión del Juzgado de Control del estado Mérida, que luego de haber pronunciado erróneamente la decisión antes citada, la juzgadora así mismo decreto [sic] MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con e¡ artículo 242.3, 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.743 consistente en presentaciones cada 8 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NO SIN ANTES presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T

Una decisión de esta naturaleza, sin justificación fáctica alguna, coloca en total y absoluto riesgo a la mujer víctima de violencia, ya que por mandato jurisdiccional el delito cometido en su agravio será dislucidado [sic] en los Tribunales ordinarios y no en su juez natural, de acuerdo al tipo penal que fue debidamente alegado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, siendo que la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue puesta en vigencia para asegurar que situaciones como la ocurrida en el presente caso estuvieran debidamente protegidas por nuestro (sic) sociedad.
-CAPÍTULO III-
PETITORIO
En criterio del Ministerio Público se ha incurrido en error jurisdiccional en la presente causa, en el particular referido a los cambios de calificación jurídica y de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, colocando, en situación de desprotección a la víctima sobreviviente en el asunto que nos ocupa, en razón de todo lo cual se acude mediante el presente recurso de apelación ante esa Honorable Corte, a los fines de que sea corregido todo ello, se anulen el pronunciamiento respectivo y se obre apegado a la normativa sustantiva y procesal vigente, en resguardo de los derechos de la víctima, siendo acordada la calificación FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, así como se mantenga de Medida Preventiva de Libertad, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL conforme lo establecido el articulo 236-237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 12 al folio 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de la apelación, suscrita por el abogado Gustavo Contreras, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Henry Daniel Rangel, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, Gustavo Contreras (…) recurro con el fin de exponer y solicitar:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recurre ante vuestra Autoridad [sic] con el fin de buscar convencer que las lesiones ocasionadas a la ciudadana Yesenia Josefina Álvarez Guillén, identificada; son producto del ODIO y del DESPRECIO que le tiene "Presuntamente" mi representado –Como hombre – a ella – Como mujer –. Cierta y obviamente hubo agresiones físicas hacia la integridad física de esta ciudadana, pero no las hubo con la intención de darle muerte. Quiero decir, nunca hubo la intención de cometer un homicidio en contra de la mencionada ciudadana. Y no la hubo la intención porque mi defendido abandonó sus actos negativos, una vez que se dio cuenta que había agredido a su ex mujer y que estaba sangrando. Equivale a decir que se sintió arrepentido, porque si bien realizó o infirió las lesiones; nunca quiso hacer un daño grave; como es o significa la muerte. Y si bien, la víctima [sic] dice que él decía que la iba a matar o que ese día se iba a morir; no es menos cierto que nadie da fe de esas palabras o frases. La Fiscalía quiso hacer ver que las lesiones ocasionadas son producto del odio y del desprecio hacia la condición de mujer de la víctima. No, no es así.

Ahora bien, el hecho que alguien –Josmely Carolina Hernández– haya visto que mi representado golpeaba a la víctima del presente caso; no es sinónimo ni significa que él quería matarla. Esa intención no puede conceptualizarse y menos afirmarse porque una persona cuando quiere matar, aunque lo vean –¡AUNQUE LO VEAN!–, sencillamente, comete el delito que alevosa, premeditada y mal intencionadamente tiene en mente y que, a propósito, demás está decirlo, ha preparado y quiere materializar a toda costa. Esos distintos Actos del "ínter Críminis", son previamente preparados, y por ello el Legislador habla de un requisito "Sine quanon" como es el siguiente: "El que intencional mente haya dado muerte a alguna persona". Y esto es así, porque la mente del sujeto activo del delito ya está preparada y decidida a realizar, a consecuencia de lo que sea, el fin último; que sería en todo caso "NADA MÁS Y NADA MENOS" que la muerte de su objetivo – La persona que amó y que ya no está con él –; ya que la rabia, el odio y la mezquindad es tan fuerte que nada ni nadie lo frena ni lo para en su cometido.

Por el contrarío, mi defendido se encontraba atravesando una crisis nerviosa "Sentimental y emocional" que lo condujo a cometer ese error. Un error que cometió por amor, y no por celos ni por odio ni desprecio ni por supremacía del sexo; como lo quiere hacer la propia víctima en su declaración y la Fiscalía en su imputación. Fijémonos, pues, la misma víctima señala en su declaración lo siguiente: "... si fuimos felices, el (SIC) era un hombre bueno..., si tiene problemas psiquiátricos pues que le busquen ayuda pero esto no se puede quedar así. Yo tengo miedo por mi vida, ... tuve ... Que salir de Mérida. El no es una persona mala, él no es una persona que se va a dejar ayudar, si el (Sic) sale libre yo no voy a estar tranquila... el daño que yo tengo psicológico es grave..." (Subrayado, cursivas y negritas son mías). De esta declaración, se pueden analizar y concluir muchas cosas subjetivas y prejuiciadas; como ejemplo lo siguiente: 1.- Al ella decir que era un hombre bueno o que no era una persona mala, eso quiere decir que mí defendido la quería, la amaba y que por nada del mundo le haría daño; más allá que inferirle unas lesiones como una lección de vida o un escarmiento socio-personal por haberlo dejado, pero nunca como para hacerle un daño grave como es la muerte; 2.- Al ella decir que eso no se va a quedar así, nos está diciendo que, por el contrario, es ella la que tiene un odio incontrolable y un afán de venganza, y que por asesoramiento ajeno (Terceras personas) o íntimo (Familiares u otros) o disposición personal; le fue propio declarar que él decía ese día que la iba a matar o que se iba a morir (Esto no tiene sustento y es muy personal y animoso). Eso lo dijo con la finalidad de buscar el convencimiento de la Jueza A quo" para que se precalificara el delito de femicidio (Delito que implica, en todo caso, un acto socialmente necesario que permite el statu quo de la denominación masculina. Es decir; debe haber una razón de género para la comisión de dicho delito. A más abundancia, los doctrinarios nos enseñan que el delito de femicidio se da cuando históricamente se generan prácticas sociales agresivas y hostiles que atentan contra la integridad, el desarrollo, la salud, las libertades v la vida de las mujeres. En otras palabras, dicho delito implica la relación inequitativa entre los géneros, la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre las niñas y mujeres para que ellos dispongan el momento de su muerte. En sí, el FEMINICIDIO puede definirse como el asesinato de niñas y mujeres como consecuencia de la discriminación por razones de género, los prejuicios sexistas y la misoginia que aún impera en la sociedad); 3.- Al ella decir que tiene miedo por su vida, que es normal sentir esa sensación; no es de esperar que no se tome una decisión inteligente, sensata, madura y determinante; como fue la que tomó ella al haberse ido de Mérida. Al menos que no sea cierto que no se haya ido de Mérida. No obstante, ya sea una cosa u otra, la víctima está empeñada en que mi representado pague por su error y que esté privado de libertad; como un castigo judicial y social. Es decir; ella considera que es la manera y la forma que le pague lo que le hizo – Está llena de odio y no está actuando de forma objetiva, sino motivada por otras razones que ella sólo sabría responder –. De modo que, al ella aseverar que se fue de Mérida; no tiene porque sentir ni tener miedo; ya que ella, al decir verdad, no estaría al alcance físico de mi patrocinado en el supuesto negado que él esté en libertad y; 4.- Al ella decir que si él tiene problemas psiquiátricos que reciba ayuda, pero al mismo tiempo lo condena "A priori" y pesimistamente – Quiere dar a entender que si fuera por ella, él nunca saldría de la cárcel – diciendo: "que él no se va a dejar ayudar"; significa que está altisímamente clara sobre lo que quiere y lo que debe ser o hacerse en su caso y, por consiguiente lo anteriormente analizado es muy subjetivo y aprovecha su condición de mujer para lograr sus fines. En otras palabras, piensa y considera ella –La víctima– que es el momento para deshacerse "Oportunamente" de un hombre que la amó; porque ya no lo quiere. Mi representado, por el contrario, si la quiere y la ama, e intento suicidarse en DOS (02) ocasiones. Está enfermo sentimental, emociona! y mentalmente y si amerita ayuda profesional, y si se va dejar ayudar; porque los especialistas en la materia son genuinos en el trato de este tipo de personas, ya que conocen los perfiles y las personalidades al respecto y saben darles tratamiento profesional de acuerdo a cada caso en particular. En conclusión, la víctima en el caso "Sui generis" está empeñada en cobrarse el daño ocasionado a como de lugar. Lo que no quiere decir, de este lado de la defensa, que se dejen de un lado sus derechos como mujer y como víctima. Mas sin embargo; la intención de matar (Animus necandi) no está plenamente demostrada hasta la presente fecha de parte de la Fiscalía. Máxime si estamos en una fase primaria del proceso, como es la investigación en sí.

En el presente caso los fundamentos técnico-científicos que emplea la Jueza "A quo" para delimitar la acción negativa y a su vez precalificarla como LESIONES GRAVES, una vez la apreciación y valoración de los exámenes médico-forenses; están ajustados a Derecho, ya que si bien no se habla de un homicidio ni un asesinato como tal en vista del novedoso término (Femicidio); debe haber necesariamente un daño mayor que vaya más allá que una simple lesión, y lógicamente para catalogarse como delito frustrado; el autor del delito debe dejar de continuar la comisión del delito por un acto o actos, o circunstancias independientes de su voluntad. En el presente caso, nadie interfirió en ese sentido. Vale decir, nadie le puso obstáculos de ningún tipo a mi representado para dejar de consumar el delito de femicidio ni nadie le gritó que no lo hiciera ni mucho menos. Así las cosas, lo que señala la víctima sobre lo que dijo supuestamente mi defendido en cuanto a que él la iba a matar y que ese día ella se moría; fue una táctica y una mentira, y lo de la testigo que se asomó por la ventana "NO ES PRUEBA SUFICIENTE" de la pretendida intención de matar a víctima, que es en todo caso el argumento que utiliza la Fiscalía y que secunda la víctima. Más aún, de la declaración de la hija de la víctima sobre el hecho de que mi representado en una ocasión quiso quemarlas, entre otras cosas; no está plenamente comprobado, si a ver vamos. De ahí que, tal dicho o aseveración no puede tenerse por cierta y no puede ser tomada como elemento de convicción en el presente caso; porque, dicho sea de paso, es un echo aislado al que se investiga en esta ocasión; en tanto y cuanto las circunstancias son totalmente diferentes.

Por consiguiente; la condición de mujer no puede ser tomada como "escudo o blindaje" para, si bien denunciar y hacer valer sus derechos, que se agreguen aspectos que no son pertinentes – No están plenamente demostrados en el caso – y, como consecuencia de ello; se logre la precalificación de un delito tan grave como es el FEMICIDIO. Yo puedo decir, con mucho respeto, que lo que pasa es que la Fiscalía, así como utiliza el "Efecto Suspensivo" para no sentir frustración en el ejercicio de sus funciones al pedir la privación de libertad y no conseguirla – Bueno, el Estado es el primer violador de los Derechos Humanos –, pues termina solicitando la aplicación de este tipo de delitos; porque la pena es muy elevada (De 20 a 25 años, y de 28 a 30 años) y el Legislador en su Artículo 238, Parágrafo Primero, prohíbe la libertad cuando el límite máximo de la pena es igual o mayor a DIEZ (10) años, y lógicamente que con la pena descrita sí lograría judicialmente la privación de libertad pensada y requerida. No obstante, no debe dejarse de un lado lo establecido en el Artículo 31. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 285.1 Constitucional.

A propósito complementariamente "Stricto sensu", comentario Supra, el Legislador fue técnicamente realista y positivista en establecer que: "El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio..." (Las Negritas y el subrayado es mío) (Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia). En ese sentido, la defensa se pregunta con respecto al caso "Ab initio" estudiado, analizado y concluido: ¿De qué manera la Fiscalía demostró la intención – El dolo (Elemento volitivo o intención deliberada) – empleada por mi representado para solicitar la precalificación del delito de femicidio? ¿cómo demostró la Fiscalía, en este caso, la intención de ocasionar la muerte por odio o desprecio hacia la condición de la víctima –¡Ser mujer!–? ¿cómo demostró la Fiscalía esa intención que conlleva, a su vez, la capacidad intelectiva o cognitiva para lograr cometer el delito como tal, en este caso el delito de homicidio en contra de una mujer? Y, la defensa modestamente responde; "Es impreciso descifrar y probar esa intención acá reclamada; porque la conducta desplegada por mi defendido no está demostrada suficientemente ni marcada por diversos actos propios de un homicida, y en todo caso no se puede pedir un castigo en atención a circunstancias ambiguas que deben ser objeto de investigación mediante medios o vías jurídicas y, operativa y contradictoriamente mediante el debate oral y público en igualdad de derechos para garantizar principios fundamentales como del debido proceso y el derecho a la defensa". Todo esto en atención al principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Artículos 49.2 Constitucional y 8 Del COPP) muy particular y específicamente.

Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en tanto y cuanto no tiene razones doctrinales ni jurídicas para solicitar se aplique el delito de feminicidio en el presente caso, y por el contrario solicito se mantenga y se ratifique la decisión del Tribunal A quo ya que su decisión fue acertada y ajustada a Derecho sobre la situación jurídica concreta de poder responder a los llamados que hagan las Autoridades, a través de la presentación de TRES (03) Fiadores y presentaciones cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. (Omissis…)”.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEUTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARÍANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se impone al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL de la orden de aprehensión que pesa en su contra, dictada en fecha treinta de diciembre dos mil dieciséis (30-12-2016) inserta a los (olios treinta y tres al treinta y siete (33 al 37), mediante auto separado, vista la solicitud realizada por ¡a fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha veintiocho de diciembre dos mil dieciséis (28-12-2016) inserta a los folios veinticuatro al treinta y dos (24 al 32), en la causa LP02-S-2017-000901. SEGUNDO: En relación a la calificación hecha por la Fiscalía esta Juzgadora esta en desacuerdo ya que el tiempo de curación es de 21 días lo cual califica en el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 68.3 al ser cometido el hecho con armas o instrumentos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima para que se continúe la presente investigación. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 8 dios ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no sin antes presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T. QUINTO: Se acuerda la experticia Psiquiátrica del Imputado ante el SENAMECF y ante la Unidad de Psiquiatría del IAHULA y de la víctima ante el SENAMECF. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, la cual se realizará ante el Tribunal de Control N" 02 por distribución interna. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Constitucional; 67, 68,3 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las una Vida Libre de Violencia, 23ó del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO: SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Ciudadana Juez, conforme al articulo (sic) 374 y 439,5 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo debido a la magnitud del daño causado a la victima en cuanto esta Representación Fiscal considera que no son unas simples lesiones, que en riesgo la vida de la ciudadana Yesenia Alvarez, así mismo lo manifestado por la victima (sic) en esta sala en donde narra los hechos y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, además de ello constan suficientes elementos de convicción corno lo son testigos referenciales, presenciales (sic) y ambos Informes Médicos emitidos por el SENAMECF. Es Todo.

DE SEGUIDO SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: Ciudadana jueza la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado en varias jurisprudencias la supremacía y efectividad de las normas que son garantías procesales y la protección de los principios constitucionales. El legislador establece el principio de juzgamiento en libertad y el principio de proporcionalidad de la pena. Usted señalo que se remitiría a las pruebas y estas son muy claras, en el examen odontológico indica que son nueve días de curación y en el examen medico legal indica 21 dios de curación, esto encuadra en la calificación que usted señalo. Las circunstancias que estable el legislador en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, no pueden estar aisladas, fíjese usted en la forma en la que el fue detenido, los funcionarios del CICPC dañaron puertas, ventanas, amenazaron a varias personas para que abrieran la puerta y se llevaron a cinco personas, eso se denuncio ante la fiscalía de derechos fundamentales y a la defensorio del pueblo. De modo que cuando la fiscalía invoca el efecto suspensivo con la finalidad de mantener a mi defendido privado de libertad viola los principios de libertad y de presunción de inocencia. Que puede decir la Corte con respecto a esto? Debe reafirmar los derechos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Ciudadana Jueza Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, de modo que la decisión que dicte la libertad del imputado debe ser de inmediato cumplimiento, salvo en el caso del homicidio intencional, lo cual no se ha probado en esta sala ya que si esa hubiera sido su intención no hubiera salido del lugar al ver q una persona ya que la decisión y la furia del momento no hubieran sido refrenables. Solicito se declare sin lugar la solicitud de la fiscalía en función de que el delito no amerita que sea juzgado en privación de libertad. Es todo."

Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide ordena enviar a través de URDD el respectivo recurso, cumpliendo con el trámite conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que don lugar al recurso. Se ordena el traslado del ciudadano al CICPC hasta tanto la Corte de Apelaciones realice su pronunciamiento. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienes delatan con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), mediante la cual impuso la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Henry Daniel Rangel, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía y en su lugar precalificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 68.3 eiusdem, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuesto del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP02-S-2017-001019.

Una vez decantado el recurso en cuestión, aprecia esta Alzada que la parte recurrente señala como argumentos esenciales los siguientes:

- Que el a quo incurrió en error al cambiar la precalificación jurídica de Femicidio Agravado en grado de Frustración, “aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la víctima sobreviviente de manera clara”.

- Que “la recurrida desnaturaliza de forma absoluta la acción desplegada por el imputado HENRY DANEL RANGEL”.

- Que “la conducta ejercida por el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, o como en el presente caso, cuando se evidencia la clara firme intención de causarla, no obstante por acciones independientes al autor, tal fin no se llevó a cabo”.

- Que “el cambio de calificación efectuado por el tribunal durante la audiencia de presentación del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, fue un error en la aplicación de la norma, siendo que la calificación que se corresponde en el presente caso es el de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, causándole un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que con tal decisión la deja fuera del ámbito de protección especial”.

- Que el a quo “decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, consistentes en presentaciones cada 8 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NO SIN ANTES presentar tres (03) fiadores”.

- Que “una decisión de esta naturaleza, sin justificación fáctica alguna, coloca en total y absoluto riesgo a la mujer víctima de violencia, ya que por mandato jurisdiccional el delito cometido en su agravio será dilucidado en los Tribunales ordinarios y no en su juez natural, de acuerdo al tipo penal que fue debidamente alegado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación…, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue puesta en vigencia para asegurar que situaciones como la ocurrida en el presente caso estuvieran debidamente protegidas por nuestro [sic] sociedad”.

Solicita finalmente se anule la decisión recurrida, se acuerde la precalificación jurídica de Femicidio Agravado en grado de Frustración y se mantenga la medida preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa en su contestación, alega que las lesiones ocasionadas por su representado no son producto del odio y del desprecio, que no hubo la intención porque “abandonó sus actos negativos”, pero que no había intención de darle muerte a la mujer-víctima. Alega que su defendido “se encontraba atravesando una crisis nerviosa “sentimental y emocional” que lo condujo a cometer ese error”, error “que cometió por amor, y no por celos ni por odio ni desprecio ni por supremacía del sexo; como lo quiere hacer la propia víctima”.

Considera que la víctima Está llena de odio y no está actuando de forma objetiva, sino motivada por otras razones”, y que su defendido si la quiere y ama, e intentó suicidarse en dos ocasiones, y que “Está enfermo sentimental, emocional y mentalmente y si amerita ayuda profesional, y si se va dejar ayudar; porque los especialistas en la materia son genuinos en el trato de este tipo de personas (…); Más sin embargo, la intención de matar (Animus necandi) no está plenamente demostrada”, por lo que considera que la precalificación jurídica del a quo se encuentra ajustada a derecho, y que “la condición de mujer no puede ser tomada como “escudo o blindaje” par, si bien denunciar y hacer valer sus derechos, que se agreguen aspectos que no son pertinentes”. Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación y se mantenga y ratifique la decisión impugnada.

Ante los planteamientos efectuados por ambas partes, observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación en su discrepancia tanto en la precalificación acordada por el a quo como en la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, arguyendo que a su consideración, se está en presencia de un hecho punible tipificado como Femicidio Agravado en grado de Frustración, el cual fue desestimado por la juzgadora al interpretar incorrectamente la normativa vigente, desnaturalizando así de forma absoluta la acción desplegada por el encausado de autos, lo que le causa un gravamen irreparable a la víctima, al dejarla fuera del ámbito de protección especial que prevé el tipo penal para los casos donde la mujer es vulnerada en la forma más atroz, posición a la cual no está de acuerdo la defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el a quo incurrió en los vicios delatados, resulta necesario traer a colación la decisión recurrida, que textualmente señala:

“(Omissis…)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

La fiscalía del Ministerio Público en la presente audiencia imputa al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN. Por tal razón solicita la precalificación jurídica del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente proceso penal no se evidencia la posible comisión del referido delito, pues se debe estar plenamente convencido que el agente tuvo la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) y no de herir simplemente; los actos que procedieron con anterioridad al referido hecho en concreto, así como el lugar de las heridas como su gravedad.

Ante esta solicitud observa esta juzgadora que:

1.- Riela a los folios 05 al 08 Actas de Entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, en las cuales manifiestan tener conocimiento acerca de el [sic] hecho ocurrido entre el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL y la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN en fecha 22-12-2016,
2.- Riela al folio 12 Acta de investigación Penal suscrito por detectives Sante Guevara y Betsy Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, logrando dialogar con el galeno de guardia, Dr Kelvin Morales quien indicó que el estado de salud de la paciente es estable.
3.- Riela al folio 36 Experticia Odontológica en el cual se observan en sus conclusiones Lesiones contusas con un tiempo de curación de nueve (09) días, requiriendo atención odontológica.
4.- Riela al folio 37 y 38 Experticia Médico Legal Física arrojando en sus conclusiones LESIONES DE NATURALEZA CONTUSO-CORTANTE que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Veintiún (21) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales.

En el caso bajo examen, de acuerdo al informe médico forense realizado a la victima ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, si bien se desprende once lesiones de carácter cortantes, ocasionadas con un objeto punzo cortante denominada “pico de botella” las mismas fueron efectuadas en partes del cuerpo (rostro, brazo antebrazo), heridas éstas que no hubiesen producido la muerte por si solas, ya que no afectó ningún órgano vital, ello por un lado, pues también refirió la médico forense, que dichas lesiones alcanzan curación en un lapso de veintiún (21) días, de lo cual se desprende que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima no pondrían en riesgo su vida imposibilitando con ello la posible calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Y así se decide.

Considera esta juzgadora que el mismo encuadra dentro del delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la agresión sufrida por la víctima, derivo en diversas heridas cortantes que no pusieron en peligro la vida de la víctima, reflejando una clara intención de lesionar (animus nocendi) más no de matar (animus necandi).

“Articulo 415 Código Penal: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta , causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. ” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 68.3: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:… 3. “Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.”
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al [sic] audiencia, por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3, 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.743 consistente en presentaciones cada 8 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NO SIN ANTES presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T. Así se decide (Omissis…)”.


Del extracto supra señalado, se desprende que el a quo se aparta rotundamente de la solicitud fiscal en relación a la precalificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, desestimando dicha precalificación jurídica, y en razón de dicha precalificación acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, argumentando para ello que “si bien se desprende once lesiones de carácter cortantes, ocasionadas con un objeto punzo cortante denominada “pico de botella” las mismas fueron efectuadas en partes del cuerpo (rostro, brazo antebrazo), heridas éstas que no hubiesen producido la muerte por si [sic] solas, ya que no afectó ningún órgano vital, ello por un lado, pues también refirió la médico forense, que dichas lesiones alcanzan curación en un lapso de veintiún (21) días, de lo cual se desprende que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima no pondrían en riesgo su vida imposibilitando con ello la posible calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION” y que el hecho “encuadra dentro del delito de LESIONES GRAVES (…) toda vez que la agresión sufrida por la víctima, derivo en diversas heridas cortantes que no pusieron en peligro la vida de la víctima, reflejando una clara intención de lesionar (animus nocendi) más [sic] no de matar (animus necandi)”.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, se desprende en primer orden, que la juzgadora para desechar la precalificación jurídica de Femicidio Agravado en grado de Frustración, obvia elementos de convicción de eminente importancia, como lo es precisamente el informe médico emitido por el médico José Adalgi Dávila, adscrito al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, –a pesar de haberlo mencionado en los elementos de convicción– pues se constata que en dicho informe el médico dejó constancia que la víctima ingresó a la “Emergencia general de adultos por presentar múltiples heridas por arma punzo penetrante en cuello pabellón auricular y tórax, inicialmente fue llevada al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, pero por presentar alteraciones del estado de la conciencia, hipotensión y dificultad respiratoria es referida a este centro asistencial. Dado que presentaba niveles de hemoglobina baja se indica soporte transfusional”, indicando además, que al ser evaluada en el servicio de Otorrinolaringología fue diagnosticada: “1. Herida infructuosa en dorso nasal. 2.- herida infructuosa en surco naso geniano derecho. 3.- herida infructuosa en pabellón auricular izquierdo. 4. Herida en región mastoidea izquierda. 5.- herida en región latero cervical izquierda”.

Adicional a ello, se advierte que el a quo también obvió el hecho que en el acta de investigación penal los funcionarios hicieron constar que al entrevistarse con la ciudadana Josmeley Carolina Hernández Parra, esta manifestó que se asomó por la ventana y observó a una pareja discutiendo y la persona de sexo masculino golpeaba físicamente a una ciudadana, partió una botella y comenzó a cortarla en varias partes del cuerpo, y que en ese instante en que el ciudadano se da cuenta que lo estaban observando deja a la ciudadana tirada sobre las escaleras.

Por el contrario sí se enfoca la juzgadora en hacer una análisis muy subjetivo sobre las circunstancias del caso, al indicar que “no se evidencia la posible comisión del referido delito, pues se debe estar plenamente convencido que el agente tuvo la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) y no de herir simplemente; los actos que procedieron con anterioridad al referido hecho en concreto, así como el lugar de las heridas como su gravedad”, obviando que medió entre el imputado y víctima una relación conyugal, así como también obvió la existencia de antecedentes de hechos violentos, los cuales fueron señalados por la misma víctima en la entrevista rendida el 26/12/2016 ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y la hija de la víctima en entrevista rendida en fecha 22/12/2016 ante el mismo cuerpo detectivesco, como lo es el hecho que hacía un mes le había quemado la casa con gasolina y “la estaba buscando con un cuchillo”.

Además de ello, el a quo obvió lo manifestado por la víctima en la audiencia de presentación del detenido, cuando indicó que el encausado de autos le decía “a cada rato que me iba a matar”, así como también obvió que las heridas presentadas por la víctima fueron infligidas en zonas importantes del cuerpo que pudieran comprometer la vida de la víctima, como son el tórax y cuello, obviando además, que tal hecho no fue consumado por el hecho de haber sido sorprendido, tal como fue señalado por la testigo Josmely Hernández Parra, que consta en el acta de investigación penal de fecha 23/12/2016 y por la víctima, cuando declaró en la audiencia de presentación.

En segundo orden, evidencia esta Alzada que en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada, la juzgadora indica que “en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3, 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL (…), consistente en presentaciones cada 8 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NO SIN ANTES presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T.”, con lo cual obvia también analizar los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y circunstancias importantes que pudieren vincular al imputado de autos con los hechos imputados.

Así pues, observa esta Alzada que efectivamente la juzgadora de instancia en el presente caso desechó la existencia y vigencia del tipo delictivo imputado por la Fiscalía, sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, efectuando sí un análisis muy subjetivo de los hechos, no siendo esta fase la idónea para ello, pues en todo caso, en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá y precalificar los hechos de manera provisional con el tipo penal que se ajuste a la realidad en concreto, siendo materia de juicio establecer la calificación jurídica definitiva concorde con las pruebas evacuadas en el juicio, así como la responsabilidad del encartado de autos, para lo cual deberá existir plena prueba.

En atención a ello, concluye esta Alzada que la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión, al haber inobservado uno de los objetivos primordiales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el de proteger a la mujer de la violencia en cualquiera de sus formas en razón del género.

Siendo ello así, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación ejercida por las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

En consecuencia, se anula la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), mediante la cual impuso la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Henry Daniel Rangel, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía y en su lugar precalificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 68.3 eiusdem, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuesto del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP02-S-2017-001019, por lo que se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la audiencia de presentación de detenido, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017), por las abogadas Carolina Fernández, María H. Rangel de Pereira y Sujey Benítez Obando, con el carácter de Fiscales Provisorio la primera y Fiscales Auxiliares las dos últimas de las nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), mediante la cual impuso la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Henry Daniel Rangel, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía y en su lugar precalificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 68.3 eiusdem, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuesto del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP02-S-2017-001019.

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida al término de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecisiete (25/03/2017), mediante la cual impuso la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Henry Daniel Rangel, se apartó de la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía y en su lugar precalificó el hecho en el tipo penal de Lesiones Graves prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 68.3 eiusdem, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la presentación de 180 Unidades Tributarias y una vez impuesto del proceso, la obligación de presentarse cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, así como la continuidad del proceso por la vía del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP02-S-2017-001019.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la audiencia de presentación de detenido, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente.
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Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Por cuanto de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que el encausado de autos se encuentra detenido por el caso penal Nº LP01-P-2017-002036, se ordena su traslado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.