REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007678
ASUNTO : LP01-R-2016-000308
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016) por el ciudadano Victoriano Gavidia Ramírez, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007678, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Wuilso José Dávila López y José Darío López Rosales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Beneficio de Ganado Ajeno, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el citado asunto penal.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece del mes de octubre del año dos mil dieciséis (13/10/2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
El Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Wuilso José Dávila López, titular de y José Dario López Rosales, supra identificados, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Victoriano Gavidia.
Segundo: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Tercero: Impone Wuilso José Dávila López, titular de y José Dario López Rosales, supra identificados, presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al fundo de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 14 Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016) (Omissis…)”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Victoriano Gavidia Ramírez, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, versa sobre su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Wuilso José Dávila López y José Darío López Rosales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Beneficio de Ganado Ajeno, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el citado asunto penal.
En tal sentido, el recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem, argumentando que el a quo, “no tomó la víctima como elemento fundamental del Proceso Penal, donde no tuve ninguna intervención y además la Jueza de Control violó el derecho a la igualdad de las partes del proceso penal”, y que además, incurrió en “ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho punible investigado”, por lo que solicita se decrete la nulidad del acto procesal de flagrancia, que el recurso sea declarado con lugar y se ordene orden de captura a los autores materiales del hecho.
Así las cosas, concluye esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo, en torno a la declaración como flagrante de la aprehensión de los ciudadanos Wuilso José Dávila López y José Darío López Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Beneficio de Ganado Ajeno, la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la imposición de medidas cautelares de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2016-007678, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha seis del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (06/11/2017), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, publicó auto fundamentando la decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha primero del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (01/11/2017), cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 01-11-2017, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE SANADO AJENO. previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se aprobó u homologó la fórmula alternativa de acuerdo reparatorio propuesta por los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES y aceptada por la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, albañil y constructor, nacidos el 11-10-90 y el 04-07-82, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.185.194 y V-18.619,248, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: La Representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, los hechos siguientes;
Consta en acta policial (folios 04 y 05), de fecha 08-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Mérida, que recibieron llamada telefónica donde les indicaron que en la antena Radio Mérida, en el sector Loma de La Virgen, parte alta, Pie de! Tiro, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba la comunidad del sector en mención, señalando la comisión de un Abigeato, al entrevistarse con el ciudadano VICTORIANO GAVIDIA, éste indicó que se le había extraviado un toro de su propiedad y que por los linderos del lado izquierdo de las tierras de la antena Radio Mérida, se percataron que los restos del animal extraviado se encontraban enterrados con la finalidad de desaparecer las evidencias, procedieron acercarse a la vivienda del ciudadano WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ, quien les permitió el ingreso, encontrando en la cocina, debajo de una mesa de madera, la cantidad de dos bolsas de material sintético plástico de color negro, contentiva en interior de una gran cantidad de carne de ganado vacuno, luego ingresó el ciudadano JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, a quien al realizarle la inspección personal se le incautó en su poder una bolsa de material sintético de color negro contentiva de carne de ganado vacuno, presuntamente proveniente de la res que había sido sacrificada para el aprovechamiento de su carne, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
TERCERO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se les atribuyen a los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, efectivamente, merecen la calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, coincidiendo de ésta forma, con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES.
CUARTO: Al analizar detenidamente e contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (44) al folio (64) de las actuaciones, se procedió a ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, antes identificados, por la presunto comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, que se admitió como calificación jurídica provisional, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el capitulo VI denominado "EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA..." de, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (folio 60 al 63 de las actuaciones), por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existe prueba alguna que admitir, yo que no fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se les concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados WUILSO JOSÉ DAVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, para que sin juramento alguno y libres de toda coacción, manifestaran sí se acogían o no a alguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance les fueron previamente explicados, manifestando cada uno de ellos lo siguiente: "Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio a la víctima".
SÉPTIMO: El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial...En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar...admita los hechos objeto de la acusación,- " (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se les atribuye, pues los acusados admitieron formalmente la responsabilidad en su comisión, asimismo, éste Juzgador, pudo verificar que tanto los acusados como las víctimas, a viva voz manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos; es decir, todos coincidieron en señalar que nadie los había obligado a llegar al acuerdo reparatorio, consistente en un pago de (Bs.1.OOO.OOO.oo) que deberá efectuar cada uno de los acusados mediante transferencia a la cuenta corriente de la Entidad Bancaria 100% Banco perteneciente a la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, para una cantidad total de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs. 2.000.000. oo), a más tardar el día 16-12-2017, ello conforme a lo previsto en el artículo 41, primer y último aparte y 313, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Una vez conocida la voluntad de los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES y de la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-2017, al constatar que efectivamente en el presente caso se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y al haber verificado que tanto los acusados como la victima que concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procedió a APROBAR U HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO propuesto entre los ciudadanos WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES y la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, numeral 1 y primer aparte y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando suspender el proceso por un lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 01-11-2017, a los fines de que los acusados cumplan con la totalidad del acuerdo reparatorio propuesto a la víctima como reparación material del daño causado por el hecho punible, ya que se comprometieron a pagar un monto total de; DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs. 2.000.000,00), lo cual deberá ser acreditado en la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio fijada por éste Tribunal para el día 19-12-2017, a las 10:45 a.m.
NOVENO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 41 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313, numerales 2°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, UNA VEZ ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. APROBÓ U HOMOLOGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE ACUERDO REPARATQRIO CELEBRADO ENTRE LOS ACUSADOS WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ V JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES Y LA VÍCTIMA VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, procediendo a suspender el proceso por el lapso de un (01] mes y quince (15) días, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que los acusados cumplan con la totalidad del acuerdo reparatorio propuesto a la víctima a través de un pago de (Bs. 1.000.000,oo) que deberá efectuar cada uno de los acusados mediante transferencia a la cuenta corriente de la Entidad Bancaria 100% Banco perteneciente a la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, para una cantidad total de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs. 2.000.000.00 y a más tardar el día 16-12-2017,
DÉCIMO: Asimismo, se les hizo la advertencia a los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES, de que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a lo pautado en el articulo 362, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de proponer el acuerdo reparatorio, pero de constatarse su total cumplimiento, ello causará los efectos establecidos en los artículos 361 y 49, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se declarará extinguida la acción penal y por ende se decretará el sobreseimiento de la causa o favor de los acusados.
UNDÉCIMO: Con motivo del acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y al no existir objeción alguna por parte de la Representación Fiscal, se ordenó el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica impuesta en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 10-10-2016 (folios 30 a 33). Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DUODÉCIMO: No se procedió a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, con motivo de la homologación de la fórmula alternativa de acuerdo reparatorio propuesta por los acusados WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES en la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-11-2017, mediante la cual en presencia de las partes, UNA VEZ ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. APROBÓ U HOMOLOGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS ACUSADOS WUILSO JOSÉ DÁVILA LÓPEZ Y JOSÉ DARÍO LÓPEZ ROSALES Y LA VÍCTIMA VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, procedió a suspender el proceso por el lapso de un (01) mes y quince (15) días, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que los acusados cumplan con la totalidad del acuerdo reparatorio propuesto a la víctima a través de un pago de (Bs. 1.000.000,00) que deberá efectuar cada uno de los acusados mediante transferencia a la cuenta corriente de la Entidad Bancaria 100% Banco perteneciente a la víctima VICTORIANO GAVIDIA RAMÍREZ, para una cantidad total de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS fBs. 2.000.000.00). a más tardar el día 16-12-2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, numeral 1 y primer aparte, 42 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá ser acreditado en la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio fijada por éste Tribunal para el día 19-12-2017, a las 10:45 a.m., ello con fundamento en el artículo 313, numerales 2°, 7° y 9° eiusdem. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Así las cosas, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, pues el objeto de la apelación, razón por la cual habiéndose concluido el mismo en el caso bajo análisis, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Wuilso José Dávila López y José Darío López Rosales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Beneficio de Ganado Ajeno, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penase encuentra ajustada o no a la ley, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Victoriano Gavidia Ramírez, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007678, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), verificándose que los preindicados imputados se acogieron a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, punto este que, conformaba el thema decidendum del recurso interpuesto.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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