REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002047
ASUNTO : LP01-R-2017-000239

PONENCIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2017-000239, interpuesto por el abogado Jesús Briceño, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Arvenis Guerrero, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, la jueza en referencia señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Por cuanto al efectuar la revisión del presente recurso de apelación de sentencia, observé que en fecha 02-11-2016, en el caso penal N° LP01-P-2015-002047, (folios 455-455), emití el siguiente pronunciamiento:

“(…) AUTO FUNDAMENTANDO EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Defensor Técnico Abg JESÚS BRICEÑO, en representación del acusado ARVENIS JOSÉ GUERRERO RIVAS, en la cual solícita: Examen y Revisión de la Medica de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha iniciado Juicio Oral por causa imputable al defendido.
Este Tribunal hace el debido estudió al caso y pasa a determinar la significación y alcance de la solicitud en et presente asunto Penal.

MOTIVACIÓN

Cierto es que el imputado ARVENIS JÓSE GUERRERO RIVAS se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva desde el 5/01/2015, y también lo es, que el delito por el cual se le sigue causa penal es de una importante gravedad y de naturaleza pluriofensiva, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CONJ [sic] TRANSCURSO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal:

Si bien nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los principios de Presunción de Inocencia, derecho a permanecer en llibertad mientras dure el proceso y afirmación de la Libertad, principios acoplados y ratificados por los pactos y tratados suscritos y ratificados por el estado Venezolano, es igualmente cierto, que dentro del mismo estamento constitucional en su artículo 44.1, autoriza por vía de excepción al juzgamiento en libertad, cuando medien razones fundadas de Ley y apreciadas por el Juez a cada caso, para aplicar o mantener una medida de Privación a la Libertad, cuyos requisitos o extremos legales reencuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal que hace prevalecer un derecho o un interés colectivo frente a un interés particular y obliga al poder punitivo del Estado a reprimir aquellos hechos delictivos que atenten contra la seguridad de la ciudadanía, en especial aquellos hechos punibles graves que causen conmoción social, por lo que éste Juzgado reconoce la plena vigencia de tales principios siendo que los mismos no pueden ser analizados de forma aislada y desarticulada, obviando las demás disposiciones de orden constitucional, como la prevista en el señalado articulo 44 1, que hace prevalecer un derecho o interés colectivo frente a un interés particular, y obliga al poder punitivo del Estado a reprimir aquellos hechos delictivos que atenten contra la seguridad de la ciudadanía, en especial aquellos hechos punibles graves que causen conmoción social.

De la observación realizada al presente asunto penal, y en consideración a le argumentado por el solicitante en su! es naturaleza ofensiva del presunto delito acusado como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA TRANSCURSO DE UN ROBO AGRAVADO, permiten a ésta juzgadora establecer el mantenimiento de la medida cautelar preventiva decretada, ya que el mismo merece una pena privativa de libertad y no sé encuentra prescrito, así mismo se presume el peligro de fuga o de obstaculización en cuanto a la naturaleza de la pena que tiene prevista la Ley, ello con base a lo establecido por la jurisprudencia nacional en el Expediente 449, Sala Constitucional de fecha 06/05/2013.

Por su parte, se evidencia que las circunstancias que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana. En este sentido, la medida decretada ha tenido como finalidad evitar la frustración del proceso, a Seguir la ocultación de futuros medios de prueba.

El tribunal ha revisado la causa y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que aun más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar Por todas las razones anteriormente señaladas, es criterio de quien decide, que las circunstancias que estimó el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad sé mantienen incólumes, por lo cual resulta procedente dadas las razones arriba explicadas mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumple tos imputados de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL ESTADO MERIDA, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado ARVENIS JOSE GUERRERO RIVAS, todo ello conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en razón que dicho recurso de apelación de sentencia, guarda relación con el caso penal seguido en contra del acusado Arvenis José Guerrero Rivas, y llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, juzgado este en el cual ejercí funciones de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, y cuyo asunto es conexo al presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su condición de defensor técnico del referido encausado, contra la sentencia publicada en fecha 01/08/2017, por el indicado Tribunal, y en razón de haber emitido pronunciamiento ante la solicitud de examen y revisión de medida, discurro que en dicha causa, ya conocí y emití opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias, considero que se hace PROCEDENTE PROPONER MI INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, resulta pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido pronunciamiento en fecha 02/11/2016, en la cual resolvió solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuya ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se constata de la misma acta de inhibición, y de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, que dicha juzgadora en fecha 02/11/2016, emitió decisión en la cual señaló:

“(Omissis…)
AUTO FUNDAMENTANDO EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Defensor Técnico Abg JESÚS BRICEÑO, en representación del acusado ARVENIS JOSÉ GUERRERO RIVAS, en la cual solícita: Examen y Revisión de la Medica de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha iniciado Juicio Oral por causa imputable al defendido.
Este Tribunal hace el debido estudió al caso y pasa a determinar la significación y alcance de la solicitud en et presente asunto Penal.

MOTIVACIÓN

Cierto es que el imputado ARVENIS JÓSE GUERRERO RIVAS se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva desde el 5/01/2015, y también lo es, que el delito por el cual se le sigue causa penal es de una importante gravedad y de naturaleza pluriofensiva, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CONJ [sic] TRANSCURSO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal:

Si bien nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los principios de Presunción de Inocencia, derecho a permanecer en llibertad mientras dure el proceso y afirmación de la Libertad, principios acoplados y ratificados por los pactos y tratados suscritos y ratificados por el estado Venezolano, es igualmente cierto, que dentro del mismo estamento constitucional en su artículo 44.1, autoriza por vía de excepción al juzgamiento en libertad, cuando medien razones fundadas de Ley y apreciadas por el Juez a cada caso, para aplicar o mantener una medida de Privación a la Libertad, cuyos requisitos o extremos legales reencuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal que hace prevalecer un derecho o un interés colectivo frente a un interés particular y obliga al poder punitivo del Estado a reprimir aquellos hechos delictivos que atenten contra la seguridad de la ciudadanía, en especial aquellos hechos punibles graves que causen conmoción social, por lo que éste Juzgado reconoce la plena vigencia de tales principios siendo que los mismos no pueden ser analizados de forma aislada y desarticulada, obviando las demás disposiciones de orden constitucional, como la prevista en el señalado articulo 44 1, que hace prevalecer un derecho o interés colectivo frente a un interés particular, y obliga al poder punitivo del Estado a reprimir aquellos hechos delictivos que atenten contra la seguridad de la ciudadanía, en especial aquellos hechos punibles graves que causen conmoción social.

De la observación realizada al presente asunto penal, y en consideración a le argumentado por el solicitante en su! es naturaleza ofensiva del presunto delito acusado como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA TRANSCURSO DE UN ROBO AGRAVADO, permiten a ésta juzgadora establecer el mantenimiento de la medida cautelar preventiva decretada, ya que el mismo merece una pena privativa de libertad y no sé encuentra prescrito, así mismo se presume el peligro de fuga o de obstaculización en cuanto a la naturaleza de la pena que tiene prevista la Ley, ello con base a lo establecido por la jurisprudencia nacional en el Expediente 449, Sala Constitucional de fecha 06/05/2013.

Por su parte, se evidencia que las circunstancias que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana. En este sentido, la medida decretada ha tenido como finalidad evitar la frustración del proceso, a Seguir la ocultación de futuros medios de prueba.

El tribunal ha revisado la causa y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que aun más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar Por todas las razones anteriormente señaladas, es criterio de quien decide, que las circunstancias que estimó el Tribunal de Control para decretar la medida privativa de libertad sé mantienen incólumes, por lo cual resulta procedente dadas las razones arriba explicadas mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumple tos imputados de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL ESTADO MERIDA, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado ARVENIS JOSE GUERRERO RIVAS, todo ello conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión ut supra citada, la actividad jurisdiccional de la juzgadora inhibida, se circunscribió a dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa, de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, negando la sustitución de tal medida, argumentando que en razón del “presunto delito acusado (…) permiten a esta juzgadora establecer el mantenimiento de la medida cautelar preventiva decretada, ya que el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo se presume el peligro de fuga o de obstaculización en cuanto a la naturaleza de la epena que tiene prevista la ley”, además, que “las circunstancias que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado”, por lo cual concluyó que “las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado, no han variado”, por lo que en criterio de quien suscribe, dicha juzgadora jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.

Efectivamente, el auto decisorio proferido por la jueza inhibida en fecha 02/11/2016, de ningún modo encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición, puesto que -en todo caso- la actividad jurisdiccional del juez o jueza de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia, quedaría circunscrita en este caso, a verificar el vicio denunciado, esto es, la presunta inmotivación de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, y a verificar las actuaciones del caso principal.

Adicional a ello, no se evidencia que exista señalamiento alguno por parte de la juzgadora que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por la juzgadora, al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2017-000239, interpuesto por el abogado Jesús Briceño, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Arvenis Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese, cópiese y compúlsese.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste, la Secretaria.