REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008445
ASUNTO : LJ01-X-2017-000034
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la causa N° LP01-P-2016-008445, seguida a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez, Jesús Manuel Martínez y otros, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omisis…) En el día, treinta de octubre de dos mil diecisiete, quien suscribe Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2016-008445, por cuanto en fecha 23-10-2017 el ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE CI: V-10100171, una de las víctimas en la referida causa penal introdujo escrito que riela al folio 6880 en el cual refieren que interpusieron denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales y queja ante la Juez Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, manifestando su inquietud acerca de la imparcialidad, idoneidad, transparencia y así mismo la supuesta parcialidad a favor de los imputados de parte de este Juzgador, solicitando finalmente mi inhibición del conocimiento de la presente causa.
En las copias simples que consignó la víctima de la denuncia que se realizó ante la inspectoría hacen una serie de aseveraciones sobre que el Juez fue secretario penal, que la causa tiene muchas piezas y el Juez no las conocía todas, así mismo que el Juez había dicho en sala que tenía que tenía como simple ciudadano ir a ver las casas objeto de la problemática planteada en este asunto penal y que simplemente el Juez les había diferido la audiencia para el próximo año.
En todo caso, si pude observar entre los presentes en sala que varias de las víctimas, son vecinos de la comunidad donde este Juzgador tiene su domicilio, razón por la cual todos los días es posible encontrarse en cualquier acera de la comunidad, bien dicen los sabios que nadie es profeta en su tierra, y aún cuando éste no es suficiente argumento para plantear mi inhibición en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es ciertamente el único que en mi criterio podría de alguna forma alegar al ciertamente convivir con varias de las víctimas como vecinos de la misma comunidad a quienes conozco desde niños.-
En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN, fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Omissis…)”
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la inhibición. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente “Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras adujo el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho que el ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, con el carácter de víctima, interpuso una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, así como también una queja ante la Jueza Presidenta del Circuito, en la cual el denunciante alegó que había sido secretario penal, que no conocía toda las piezas de la causa y que había afirmado en sala que tenía que ir a ver la casas como simple ciudadano, difiriendo la audiencia para el próximo año. Además, el juez inhibido argumentó que observó que varias de las víctimas son vecinos de la comunidad donde reside, “por la cual todos los días es posible encontrarse en cualquiera acera de la comunidad”, por lo que “aún cuando éste no es suficiente argumento para plantear mi inhibición (…) es ciertamente el único que en mi criterio podría de alguna forma alegar al ciertamente convivir con varias de las víctimas como vecinos de la misma comunidad a quienes conozco desde niños”.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, y además, remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por el juez inhibido-, la cual conforme se constata, está referida a la amistad manifiesta.
Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:
“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.
En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.
De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, es preciso señalar que los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
Atendiendo las premisas anteriormente esbozadas, advierte esta Alzada que más allá del señalamiento por parte del juzgador de la existencia de una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, no se evidencian otras pruebas que verifiquen los hechos narrados por el juez inhibido en su escrito, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de inhibición invocadas.
En efecto, al analizarse el escrito presentado por el juez inhibido, no se desprende sustento alguno que pudiese encuadrarse dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez inhibido no demuestra la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, pues es precisamente en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones, pues, una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja del ciudadano responde con eficiencia, con efectividad, con resultados.
De tal manera que los presupuestos expresados por el juez, no son suficientes para afectar su ánimo, pues se verifica del escrito presentado, una serie de afirmaciones generalizadas que “varias de las víctimas, son vecinos de la comunidad” donde reside, sin demostrar la existencia de una circunstancia o situación cierta que afecte el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia y que conlleven a desprenderse del conocimiento del caso.
Efectivamente, las circunstancias alegadas por el juez inhibido, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez inhibido, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Adicional a ello, y en torno a la denuncia interpuesta por la víctima en contra del juez inhibido, esta Alzada considera indefectible citar la sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado: “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.
De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:
“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).
De ambas citas se colige que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de inhibición o recusación, pues si bien es cierto, en el caso en el caso bajo examen el juez inhibido aduce que una de las víctimas, ciudadano Frank Reinaldo Monsalve lo denunció ante diversas instituciones, tales como la Inspectoría General de Tribunales, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitido pronunciamiento alguno, toda vez que no se adjuntan medios probatorios que demuestren la supuesta denuncia y las resultas de estas.
En efecto, esta Sala considera que en caso de que exista una denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez inhibido, esta no constituye por sí sola un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra la jueza hoy inhibida, como consecuencia de la denuncia formulada, decisión que además implicaría la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para la jueza denunciada.
En todo caso, la existencia de la denuncia en contra del juez inhibido solo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria, pues se insiste que en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaria, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, solo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.
Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en la jueza, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el solo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:
“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria de la jueza, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra del mencionado juzgador y al no resultar evidenciada la existencia de motivos que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la causal alegada por el juez inhibido.
Así las cosas, al no haber prueba que demuestre la causal alegada y siendo que la denuncia en contra del juez no constituye por sí sola un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada su imparcialidad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-008445, nomenclatura de ese Despacho, seguido a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Molina Márquez y Kaniskat Minhyiszak Liendo Luján, con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-008445, nomenclatura de ese Despacho, seguido a los ciudadanos Oscar Alberto Rodríguez Uzcátegui, Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Molina Márquez y Kaniskat Minhyiszak Liendo Luján, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste, la Secretaria.