REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003429
ASUNTO : LP01-R-2016-000027

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016), por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.484, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº LP01-P-2014-003429 seguida al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo y acordó la entrega de vehículo en propiedad plena.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016), la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.484, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000027.

En fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (10/02/2016), fue emplazado el ciudadano José Nelson Valero Escalona. De igual manera, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016) quedó debidamente emplazada la Abg. María Celina Arria Ramos. En fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016) fue emplazado el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo. En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016) fue emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, verificándose que ninguno de los emplazados dio contestación al recurso.

En fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (26/08/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. José Luis Cárdenas Quintero, devolviéndose el recurso de apelación junto al asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto la Abg. Maria Cecilia Arria Ramos no había sido debidamente notificada de la decisión recurrida.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2016) se dictó auto de reingreso.

En fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete (04/10/2016) se dictó auto de admisión.

En fecha tres de enero de dos mil diecisiete (03/01/2017) se abocó al conocimiento del recurso de apelación de autos el juez superior José Ernesto Castillo Soto, toda vez que se reincorporó nuevamente a sus labores luego del disfrute legal de sus vacaciones, por lo cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) se abocaron al conocimiento del recurso de apelación de autos las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017) se constituye la terna que conocerá del presente asunto, conformada por los jueces superiores Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, siendo la última de las nombradas la ponente del recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, TERAN HEVIA ROSTANY PAMELA, Venezolana, mayor de eddad (sic), de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.352.633, en mi condición de victima por extensión en la causa penal signada con el N° LP01.P-2014-3429, debidamente asistida por el ciudadano MERCADO MONTES BREITNER ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.349.045, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el impreabogado [sic] bajo el n° 141,484, con domicilio procesal en Avenida Las Americas [sic], sector El campito, Barrio Sucre, Calle Carupano, casa 1-9, Merida [sic], ante Usted [sic] al amparo del articulo 439.1 del Código orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad a los fines de Apelar de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 14-01-2016, por no estar conforme con la misma y encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 440 ejusdem [sic], lo hago de la siguiente manera:

En fecha 14-01-2016 ese Tribunal que dignamente preside, acordó declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del .Código Penal, en mi perjuicio y de la sucesión Salinas Vielma, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 300, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS.

Se inicia la presente Investigación en fecha 17-10-2013 en virtud de la denuncia interpuesta por quien suscribe, donde manifiesto entre otras cosas que el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo realizó un negocio con su ex concubino José Salinas Vielma quien hoy día se encuentra fallecido, por un vehículo automotor marca Toyota, Techo Duro, clase rustico, año 1995, color Rojo, Uso Particular, placas JAA54C, serial motor 1FZ0168951 y serial de carrocería FZJ709003059, cuya venta fue anulada puesto que no podía realizar la compra con el vendedor ya fallecido y presumo que falsifico un documento para poder ser el propietario de dicho vehículo.

Una vez en el Tribunal de Control, luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, concluye que no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer o afirmar que el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo, incurrió en la falsificación de algún documento publico para simular una venta a su favor, cuestión que ha sido manifestada reiteradamente por quien suscribe, donde si consta en la presente causa, documentos notariados del cual hace mención el Juez de dicho Tribunal como Anulado, pues cuando se pretendió hacer la venta entre Víctor Delgadillo con el hoy occiso José Alirio Salinas Vielma, y efectivamente dicho documento fue anulado, ya que era publico el fallecimiento del segundo de los mencionados, vale decir que su muerte ocurrió en fecha 11-10-2006 y el documento que fuera anulado tiene fecha posterior a su muerte es decir fecha 07-12-2006.

Ahora bien, Consta en la presente causa, documento Protocolizado donde el ciudadano Manuel Delgadillo en fecha 06-06-2007, vende al ciudadano Valero Escalona José Nelson, ante la Notaría Publica [sic] Tercera del Estado Merida [sic], el vehículo Marca Toyota, Techo Duro, placas JAA-54C, color rojo, clase rustico, de Uso particular y objeto de la presente investigación, (fsa.62 al 65), cuando la venta entre José Saalinas [sic] y Delgadillo Víctor Manuel nunca se perfecciono. Aquí es cuando en la investigación por parte de la representación Fiscal no se aclara esta situación. Pues si nunca hubo el traspaso entre los dos ciudadanos inicialmente mencionados, como se puede ahora vender algo que nunca se obtuvo. El presente titulo cursante al folio 61 de la presente causa, y de fecha 28-03-2007, si ha bien se investigara y luego de la muerte de José Alirio Salinas Vielma.

El Tribunal de Control manifiesta que si efectivamente el documento anulado entre las partes, por el deceso del presunto vendedor (José Salinas Vielma), en la 11-10-2006, igualmente la venta pudo haberse perfeccionado entre las partes y no excluye la posibilidad de que haya existido otro documento autenticado suscrito entre el vendedor y el comprador. Lo cual correspondía investigar al Ministerio Público, investigación no sucedió. Aquí tal apreciación por parte del Tribunal es totalmente subjetiva al tratar (buscar posibilidades que no están demostradas en las actuaciones y que el solo hecho de no aparezca el documento autenticado ante la notaría Pública, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Infraestructura, Certificado de registro de vehículo N° 25416341 del 28-03-2007 cursante en original (f 162) de las actuaciones, se llega a la conclusióin [sic], de que el hecho investigado no se realizó, es decir que no se cometió delito alguno por parte del ciudadano Víctor Manuel Delgadillo., que efectivamente reconoce el Tribunal dichA [sic], INVESTIGACIÓN LE CORRESPONDIA AL Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal.

De reconocer el Tribunal la falta de investigación por parte del Ministerio Público, debió realizar el tramite previsto en el artioculo [sic], 305 de la referida Ley Adjetiva Penal, decir enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique su petición. No permitiendo incluso [entrega de un vehículo ante la duda que se presenta en cuanto a la propiedad definitiva del mismo, la venta realizada con una persona fallecida y la existencia de un Titulo de propiedad anida dudosamente por las razones antes expuestas.

Por todo ello es que efectivamente si existen los suficientes elementos y razones bastan para que el Tribunal con la correcta investigación Fiscal y en atención a las normas procedimientales [sic], previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiera no decretar un Sobreseimiento como en efecto se hizo, causando un grave daño irreparable a la sucesión Salinas Vielma y como consecuencia de ello a sus herederos, en particular a nuestro hijo cuyo representante es quen [sic], suscribe, otorgando un vehículo que aun es propiedad de la sucesión. No obstante a ello ante la existencia de un hecho delictivo al haberse apropiado este ciudadano de un vehículo de manera indebida y que debió investigar el ente Fiscal.

Es por todas estas razones que solicito a la Corte de Apelaciones que en alzada ha de conocer el presente recurso, lo declare con lugar, y sea revocado el Sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial y sean remitidas las actuación es a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se proceda conforme al articulo 305 del Código organco [sic], Procesal Penal.

Igualmente y como consecuencia de la decisión que debe tomar dicha alzada, sea revocada la entrega del vehículo antes descrito y se mantenga bajo la custodia del Tribunal hasta tanto se demuestre la verdadera documentación y propiedad del mismo.

Por ultimo solicito respetuosamente y conforme al procedimiento previsto en el articulo 442 del Texto procedimental, se realice una Audiencia Oral y Publica que las pruebas y elementos de convicción para demostrar la existencia del hecho delictivo y la propiedad del vehículo a la sucesión Salinas [sic] Vielma cursan en la presente causa (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que no cursa contestación del recurso por parte del ciudadano José Nelson Valero Escalona, la Abg. María Celina Arria Ramos, el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 05-05-2014 POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL DELGADILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.353.412, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA Y LA SUCESIÓN SALINAS VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 302, 305 y 306 eiusdem, por cuanto el hecho delictivo que inicialmente se presumía no se perpetró o no se realizó por parte del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO o de alguna otra persona en particular.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de entrega material en propiedad plena del citado vehículo automotor (rustico), presentada en fecha 11-08-2014 (folios 164 al 166), por el ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318 y una vez recibidas las resultas de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo nro. 681-15, de fecha 03-12-2015, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.711.318, cuyas características constan en el texto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA EN FECHA 19-05-2014 (FOLIOS 105 y 106) POR LA CIUDADANA ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.352.633, por cuanto no quedó acreditada la condición de legítima propietaria de la SUCESIÓN SALINAS VIELMA, a la cual representó la denunciante durante la investigación y no pudo ser desvirtuada con elementos de convicción sólidos o fundados la adquisición de buena fe por parte del solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente al Gerente del Estacionamiento Judicial “Grúas Satélite” de Mérida, Estado Mérida, donde se encuentra depositado el vehículo automotor en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318.

Se ordena el desglose y entrega de los documentos originales que le pertenecen al ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, cursantes a los folios (162), (192), (193), (194) y (195) de las actuaciones, quedando en la causa copia certificada de los mismos.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, quien delata con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, su disconformidad con la decisión emitida en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº LP01-P-2014-003429 seguida al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo y acordó la entrega de vehículo en propiedad plena, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que “correspondía investigar al Ministerio Público, investigación que no sucedió”.

- Que la “apreciación por parte del Tribunal es totalmente subjetiva al tratar de buscar posibilidades que no están [sic] demostradas en las actuaciones”.

- Que “de reconocer el Tribunal la falta de investigación por parte del Ministerio Público, debió realizar el trámite previsto en el artioculo [sic] 305 de la referida Ley Adjetiva Penal, es decir enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior”.

- Que, en su criterio “efectivamente si existen elementos suficientes y razones bastan para que el Tribunal con la correcta investigación Fiscal y en atención a las normas procedimientales [sic] previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiera no decretar un Sobreseimiento como en efecto se hizo, causando un grave daño irreparable a la sucesión Salinas Vielma”.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada en la cual decretó el sobreseimiento y entregó el vehículo, y se mantenga bajo custodia del Tribunal hasta tanto se demuestre la verdadera documentación y propiedad del mismo y se ordene la realización de una nueva audiencia oral y pública.

Decantado el recurso de apelación bajo análisis y a fin de verificar los vicios denunciados, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, la cual se cita a continuación:


“(Omissis…)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO Y
ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA

Por cuanto en fecha 08-05-2014 (folio 103), éste Tribunal, le dio entrada a las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-12.353.412, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA y LA SUCESIÓN SALINAS VIELMA, donde consta escrito de fecha 05-05-2014 suscrito por la Abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que de la investigación se infiere que el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO no cometió delito alguno; es decir, no consta que éste se haya apropiado indebidamente del vehículo automotor objeto de la denuncia, éste Juzgado de Control, conforme a los artículos 264, 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17-10-2013, la ciudadanaROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, titular de la cédula de identidad nro. V-12.352.633, formuló denuncia por ante la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C., donde, entre otras cosas señaló lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo…por cuanto este ciudadano estaba haciendo un negocio con mi ex concubino José Alirio Salinas Vielma…quien hoy en día se encuentra fallecido por un vehículo…el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo intentó introducir un documento de compra y venta a su nombre donde le vendía mi ex antes mencionado con fecha 20-09-2006, donde el mismo es anulado por cuanto mi ex falleció el 11/10/2006, donde hoy en día pude constatar por vía Internet que el referido vehículo esta a nombre del ciudadano Víctor Manuel Delgadillo donde presumo que falsificó un documento para poder ser propietario de dicho vehículo ya que mi ex había fallecido…” (Folio 01 y su vuelto).

SEGUNDO: Ahora bien, al revisar la actuaciones contentivas de la investigación efectuada por la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C., éste Juzgador, puede concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer o afirmar que el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO incurrió en la apropiación indebida del vehículo automotor (camioneta) que presuntamente adquirió de manera legítima de su anterior propietario; el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA (hoy occiso) o que haya incurrido en la falsificación de algún documento público para simular una venta a su favor, tal como lo presume la denunciante ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, ya que entre la presentación del documento ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 20-09-2006, el cual resultó anulado al no haber sido suscrito por los otorgantes y el deceso del presunto vendedor (11-10-2006) transcurrieron varios días en los que pudo haberse perfeccionado la venta entre las partes y ello no excluye la posibilidad de que haya existido otro documento autenticado suscrito entre el vendedor y el comprador, lo cual le correspondía investigar al Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, ya que sin la existencia de un documento autenticado ante Notaría Pública, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Infraestructura no hubiese expedido el respectivo certificado de registro de vehículo nro. 25416341, de fecha 28-03-2007, cursante en original al folio (162) de las actuaciones, sin embargo, la Representación Fiscal llegó a la convicción de que el hecho investigado no se realizó; es decir, no se cometió delito alguno por parte del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO o alguna otra persona en particular, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera propuesta por el Ministerio Público, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL DELGADILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.353.412.

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cesa toda persecución por éstos mismos hechos a favor del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de entrega material en propiedad plena del citado vehículo automotor (rustico), presentada en fecha 11-08-2014 (folios 164 al 166), por el ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318 y una vez recibidas las resultas de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo nro. 681-15, de fecha 03-12-2015, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) En fecha 25-03-2015, éste Tribunal, dictó auto mediante el cual fundamentó la decisión tomada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-03-2015, donde se convocó a las partes a los fines de oírlas previo a emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes de entrega material del vehículo automotor reclamado tanto por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA como por el ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, donde se acordó expresamente lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumple con fundamentar los pronunciamientos dictados en la audiencia oral celebrada en fecha 24-03-2015 que fuera fijada para oír a las partes y resolver sobre la entrega material en propiedad plena reclamada por los ciudadanos ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, VICTOR MANUEL DELGADILLO y JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.352.633, V-12.353.412 y 10.711.318; respectivamente, sobre el vehículo automotor cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, donde a los fines de formar un mejor criterio sobre la controversia planteada, se ordenó la práctica de una experticia de reconocimiento legal de seriales al vehículo automotor solicitado por las partes y se ordenó oficiar a la Sede Central del INTT (Caracas), a los fines de que informe con carácter urgente a éste Tribunal si en sus archivos cursa el documento autenticado ante Notaria Pública en el cual se evidencia la adquisición del vehiculo por parte del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO, quien aparece como el último comprador, según la consulta efectuada al registro llevado por el INTT y en caso positivo, se remita una copia, de ser posible certificada, de dicho documento público, lo cual resulta imprescindible para emitir un pronunciamiento sobre la entrega material del vehículo automotor reclamado por las partes, siendo que en la causa ya fue presentado en fecha 05-05-2014 un acto conclusivo de sobreseimiento a favor del investigado VICTOR MANUEL DELGADILLO (folios 97 al 101), ello de conformidad con los artículos 13, 264 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Folios 195 al 197).
2) Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que en fecha 04-01-2016, éste Tribunal, recibió anexa a oficio nro. 9700-262-EV-14037, la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo nro. 681-15, de fecha 03-12-2015, suscrita por el Experto Detective NERWIN CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran en su estado ORIGINAL y que el vehículo aparecía registrado ante el INTT a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO. (Folio 222).
3) En fecha 15-10-2015, éste Tribunal, recibió oficio nro. 13-05-2015-3784, de fecha 17-06-2015, donde la Gerente de Registro de Tránsito (E) del I.N.T.T. ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ, remite anexa certificación de datos, de fecha 28-05-2015, donde se certifica que en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos aparece registrado como propietario del vehículo automotor (rustico) reclamado el ciudadanoVICTOR MANUEL DELGADILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.353.412, señalando que no era posible remitir el expediente relativo al vehículo en cuestión, debido a que por el año del trámite los mismos fueron siniestrados en la Torre Este de Parque Central, lo que permite concluir que presuntamente el documento autenticado presentado ante el INTT se destruyó en el citado siniestro. (Folios 217 al 219).
4) En la experticia de autenticidad o falsedad nro. 1283, de fecha 28-07-2014, suscrita por el experto Detective MELVIN SAN PEDRO, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que el certificado de registro de vehículo nro. 25416341, de fecha 28-03-2007, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por tanto, corresponde a un documento AUTÉNTICO.
5) Del folio (192) al folio (195) de las actuaciones, corre inserto documento autenticado en fecha 11-06-2007 ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, donde consta que el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.353.412, le vende la camioneta al ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318, de lo cual se evidencia que éste último adquirió de buena fe dicho vehículo automotor.
6) En consecuencia, al tratarse de un vehículo automotor (rustico) que presenta sus seriales de carrocería y de motor en estado ORIGINAL y el certificado de registro de vehículo resultó ser un documento AUTÉNTICO, lo que permite afirmar que el ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318 es su legítimo propietario, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.711.318, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: TOYOTA, modelo: TECHO DURO ESPE, tipo: TECHO DURO, color: ROJO, año: 1995, uso: PARTICULAR, placa: JAA54C, serial de carrocería nro. FZJ709003059, serial de motor nro. 1FZ0168951.
7) En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA EN FECHA 19-05-2014 (FOLIOS 105 y 106) POR LA CIUDADANA ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.352.633, por cuanto no quedó acreditada la condición de legítima propietaria de la SUCESIÓN SALINAS VIELMA, a la cual representó la denunciante durante la investigación y no pudo ser desvirtuada con elementos de convicción sólidos o fundados la adquisición de buena fe por parte del solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 05-05-2014 POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL DELGADILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.353.412, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA Y LA SUCESIÓN SALINAS VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 302, 305 y 306 eiusdem, por cuanto el hecho delictivo que inicialmente se presumía no se perpetró o no se realizó por parte del ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO o de alguna otra persona en particular.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de entrega material en propiedad plena del citado vehículo automotor (rustico), presentada en fecha 11-08-2014 (folios 164 al 166), por el ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318 y una vez recibidas las resultas de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo nro. 681-15, de fecha 03-12-2015, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.711.318, cuyas características constan en el texto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA FORMULADA EN FECHA 19-05-2014 (FOLIOS 105 y 106) POR LA CIUDADANA ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.352.633, por cuanto no quedó acreditada la condición de legítima propietaria de la SUCESIÓN SALINAS VIELMA, a la cual representó la denunciante durante la investigación y no pudo ser desvirtuada con elementos de convicción sólidos o fundados la adquisición de buena fe por parte del solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente al Gerente del Estacionamiento Judicial “Grúas Satélite” de Mérida, Estado Mérida, donde se encuentra depositado el vehículo automotor en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.711.318.

Se ordena el desglose y entrega de los documentos originales que le pertenecen al ciudadano JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA, cursantes a los folios (162), (192), (193), (194) y (195) de las actuaciones, quedando en la causa copia certificada de los mismos.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Se ordena oficiar lo conducente a la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de que sea excluido como SOLICITADO del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el vehículo automotor cuya entrega material se acuerda mediante la presente decisión, según expediente K-13-0262-03090, de fecha 17-10-2013, por el delito de: Apropiación Indebida (Omissis…)”.


Del extracto anteriormente trascrito, se colige que el juzgador decretó el sobreseimiento, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso se realizó, fundamentando tal decisión bajo el argumento que “no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer o afirmar que el ciudadano VICTOR [sic] MANUEL DELGADILLO incurrió en la apropiación indebida del vehículo automotor (camioneta) que presuntamente adquirió de manera legítima de su anterior propietario (…) o que haya incurrido en la falsificación de algún documento público para simular una venta (…), ya que entre la presentación del documento ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 20-09-2016, el cual resultó anulado al no haber sido suscrito por los otorgantes y el deceso de presunto vendedor (11-10-2016) transcurrieron varios días en los que pudo haberse perfeccionado la venta entre las partes y ello no excluye la posibilidad de que haya existido otro documento autenticado suscrito entre el vendedor y el comprador, lo cual le correspondía investigar al Ministerio Público, ya que sin la existencia de un documento autenticado ante Notaría Pública, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Infraestructura no hubiese expedido el respectivo certificado de registro de vehículo (…), sin embargo, la Representación Fiscal llegó a la convicción de que el hecho investigado no se realizó; es decir, no se cometió delito alguno por parte del ciudadano VICTOR [sic] MANUEL DELGADILLO o alguna otra persona en particular, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera propuesta por el Ministerio Público”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, se constata de las actuaciones lo siguiente:

1.- Que la presente investigación se inicia por denuncia particular interpuesta en fecha 17/10/2013, por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denunciando que: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo (…), por cuanto este ciudadano estaba haciendo un negocio con mi ex concubino José Alirio Salinas Vielma (…), quien hoy en día se encuentra fallecido por un vehículo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Espe, Color Rojo, Tipo Techo Duro, Placa JAA54C, Año 1995, serial de carrocería FZJ709003059, serial de motor 1FZ0168951, donde dicho vehículo estaba a nombre ex concubino antes mencionado donde nos llamo todos de la asociación de las madres de mi ex concubino para entregarnos los ejemplares del acta de reparos de los bienes muebles e inmuebles donde en dicha acta en dicha acta aparece dicho vehículo como propiedad de mi ex antes mencionado, en vista de eso me dirigí hacia la notaría publica segunda del estado Mérida, la cual está ubicada en la avenida las Américas, específicamente en el centro comercial Mayeya de esta ciudad a fin de buscar el documento notario donde se encuentra el vehículo antes mencionado a nombre de mi ex en mención, de igual manera me dirigí hasta la notaría tercera del estado Mérida, el cual está ubicado en el centro de esta ciudad donde pude contestar que el ciudadano Víctor Manuel Delgadillo, intento [sic] de introducir un documento de compra y venta a su nombre donde le vendía mi ex antes mencionado con fecha de 20-09-2006, donde el mismo es anulado por cuanto mi ex falleció el 11/10/2006, donde hoy en día pude constatar por vía internet que el referido vehículo está a nombre del ciudadano Víctor Manuel Delgadillo donde presumo que falsifico [sic] un documento para poder ser propietario de dicho vehículo ya que mi ex había fallecido. Es todo”.

2.- Que en fecha 22/10/2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previa distribución, dio orden de inicio a la correspondiente investigación penal, asignándosele el número MP-445633-2013, solicitando la práctica de inspección técnica del lugar de los hechos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recabar la identificación plena del investigado, los documentos que acrediten la propiedad del vehículo tipo Techo Duro, marca Toyota, modelo Techo Duro Espe, color rojo, placas JAA54C y recabar copia certificada del documento de venta del citado vehículo.

3.- En fecha 27/10/2013 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Primera Compañía, 2do. Pelotón, puesto Las González del estado Mérida, proceden a la retención del vehículo ut supra identificado.

4.- En fecha 27/10/2013, el ciudadano José Nelson Valero Escalona rindió entrevista ante funcionarios de la Guardia Nacional, señalando lo siguiente: “Yo venía de la población de Chacanta [sic] , y en la alcabala de las González un Guardia me pidió el favor que me estacionara a la derecha y le permitiera los documentos del vehículo y la cédula de identidad, el [sic] reviso [sic] los seriales de carrocería del carro y efectuó una llamada telefónica, luego me dijo que el vehículo estaba solicitado y que me iba a retener el vehículo, es todo”.

5.- En fecha 08/11/2013 las ciudadanas Midre Yoselyn Martínez Dugarte, Sandy Sindi González Araujo, Daniella Carolina Rivero Sanabria y el ciudadano Gabriel Alirio Salinas Rivero, actuando como representantes legales de sus menores y el ciudadano Gabriel Alirio Salinas Rivero; interponen escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que declare sin lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia y la devolución del vehículo retenido.

6.- En fecha 02/12/2013 la Fiscalía Tercera niega las solicitudes interpuestas por las ciudadanas Midre Yoselyn Martínez Dugarte, Sandy Sindi González Araujo, Daniella Carolina Rivero Sanabria y el ciudadano Gabriel Alirio Salinas Rivero, actuando como representantes legales de sus menores y el ciudadano Gabriel Alirio Salinas Rivero.

7.- En fecha 05/03/2014 el jefe de la oficina regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Mérida, emitió oficio Nº 014/0174 a la Fiscalía Tercera, remitiendo información solicitada en relación a la tradición legal del vehículo retenido.

8.- En fecha 05/05/2014 la Fiscalía Tercera solicitó ante el tribunal de control, el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Víctor Manuel Delgadillo.

9.- En fecha 08/05/2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, le da entrada a las actuaciones.

10.- En fecha 03/06/2014 el tribunal de control solicita al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo la presentación de documento autenticado de venta, ordena la práctica de una experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo cursante al folio 147, oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin que de informe sobre los datos de identidad de la persona aparece registrada antes del día 28/03/2007 como propietaria del vehículo.

11.- En fecha 10/06/2014 el jefe de la Oficina Regional del INTTT-Mérida, a través de oficio Nº 460, da respuesta al Tribunal de Control, informando que “el vehículo en mención perteneció primeramente a Ricardo Mora Contreras, posteriormente a José Gregorio Méndez y último propietario Víctor Manuel Delgadillo”, remitiendo en tres folios útiles la información solicitada. (Folios 154 y 155 del caso principal).

12.- En fecha 28/07/2014 el detective Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practica experticia Nº 9700-262-dc-1282, de autenticidad y reconocimiento legal sobre un certificado de registro de vehículo automotor, de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura, signado con el número de trámite 25416341, emitido a nombre de Víctor Manuel Delgadillo, el cual resultó ser auténtico. (Folio 160 de la causa principal).

13.- En fecha 11/08/2014 el ciudadano José Nelson Valero Escalona introdujo escrito solicitando al tribunal de control la entrega del vehículo ut supra identificado.

14.- En fecha 19/02/2015 el tribunal de instancia acordó fijar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 294 del texto adjetivo penal, a fin de resolver la entrega del vehículo.

15.- En fecha 24/03/2015 el tribunal de control realizó audiencia oral, en la cual le dio el derecho de palabra tanto a los solicitantes como a la fiscalía, y el tribunal acordó oficiar al Cicpc, a fin de que designara un experto para elaborar experticia al vehículo, y oficiar al INTTT en Caracas, a fin de que informe sobre la existencia en sus archivos de algún documento autenticado ante la notaría que evidencia la adquisición del vehículo por parte del ciudadano Víctor Manuel Delgadillo.

16.- En fecha 15/10/2015 el tribunal de control recibió oficio Nº 13-05-2015-3339 de fecha 26/05/2015, suscrito por la gerente (E) de Registro de Tránsito del INTTT, en el cual remite información solicitada por el tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, en relación al historial del vehículo.

17.- En fecha 14/01/2016 el a quo emite decisión.

Analizadas tanto las actuaciones ut supra descritas que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón le asiste al recurrente, pues el a quo para sobreseer el caso argumentó que “no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer o afirmar que el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADILLO incurrió en la apropiación indebida del vehículo automotor (camioneta) que presuntamente adquirió de manera legítima de su anterior propietario”, sin señalar razonadamente el porqué llegó a tal conclusión, advirtiéndose, por el contrario, que el a quo efectuó apreciaciones subjetivas cuando indica “no excluye la posibilidad de que haya existido otro documento autenticado suscrito entre el vendedor y el comprador”, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Y es que además se observa que el a quo, a pesar de dejar constancia que le correspondía investigar al Ministerio Público lo relacionado a la presunta venta, sobresee el caso por cuanto “la Representación Fiscal llegó a la convicción de que el hecho investigado no se realizó”, sin mayor explicación al respecto, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, finalidad esta a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Adicional a ello, y en torno a la entrega plena del vehículo marca: Toyota, clase: rústico, modelo: Techo Duro Espe, tipo: techo duro, color: rojo, placas: JAA54C, año: 1995, serial de carrocería Nº FZJ709003059, serial de motor Nº 1FZ0168951, considera esta Alzada que existen ciertas circunstancias sobre la titularidad del bien mueble que debían ser aclaradas a fin de decidir la entrega o no del mismo, pues a pesar que el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Víctor Delgadillo resultó ser auténtico, no consta la existencia de un documento notariado de dicha venta que demuestre indubitablemente la titularidad del vehículo, lo que fue obviado por el a quo al decidir entregar el vehículo al ciudadano José Nelson Valero Escalona bajo el argumento que “éste último adquirió de buena fe dicho vehículo automotor”, observándose además, que el tribunal negó la entrega del vehículo a la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, por cuanto “no quedó acreditada la condición de legítima propietaria de la SUCESIÓN SALINAS VIELMA, a la cual representó la denunciante durante la investigación y no pudo ser desvirtuada con elementos de convicción sólidos o fundados la adquisición de buena fe por parte del solicitante JOSÉ NELSON VALERO ESCALONA”, con lo cual –a criterio de esta Alzada- inobservó lo establecido por la Sala Constitucional en decisiones reiteradas, tales como la sentencia Nº 1.379 del 16/10/2013, sentencia Nº 74 del 22/02/2005, y sentencia Nº 3.198, del 25/10-2005, entre otras.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Alzada que efectivamente la razón le asiste al recurrente, al verificarse que en el presente caso se infringió lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, siendo este una garantía al debido proceso, que ampara a todas partes, patentizándose con ello un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016), por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes; en consecuencia se anula la decisión emitida en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº LP01-P-2014-003429 seguida al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo y acordó la entrega de vehículo en propiedad plena, y así se decide.

En tal sentido, por vía de consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta la celebración una nueva audiencia oral, por ante otro juez o jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016), por la ciudadana Rostany Pamela Terán Hevia, en su condición de víctima por extensión y debidamente asistida por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes.

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº LP01-P-2014-003429 seguida al ciudadano Víctor Manuel Delgadillo y acordó la entrega de vehículo en propiedad plena. En tal sentido, por vía de consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta la celebración una nueva audiencia oral, por ante otro juez o jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________________________________.
Conste, La Secretaria.