REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de noviembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000027
ASUNTO : LP01-O-2017-000027


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, actuando como defensor privado de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017), por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, retardo procesal y el “principio antiformalista o de simplificación de las formas”, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Hugo Javier Rael Mendoza, al presuntamente incurrir en retardo procesal, denegación de justicia, indefensión, arbitrariedad y abuso de poder, “en virtud de las suspensiones y diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar fijado en la causa: LP01-P-2016-004999”.

En fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete (20/11/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO


El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, correo electrónico: escritorio.ejcr@qmai.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. San Martín, Conjunto residencial Mil Centros, Torre B, piso 14, Apartamento 144-B, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, procediendo en este acto en mi condición de defensor privado de la ciudadana: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. \A3.993.405, actualmente imputada, con libertada plena, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito: OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, legitimación mía que se evidencia de las actuaciones que en copia fotostática simple documento que acompaño y se distingue con la letra "A", así como poder de representación que me fuera conferido en la fecha del jueves nueve (09) de noviembre del año 2017, autenticado en la Notaría tercera del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo anotado bajo en Nro. 38, Tomo 124, Folios 130 al 132, documento que se acompaña y se distingue con la letra "B" por la mencionada encausada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto acurro y expongo:

CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALIMENTE JUSTIFICAN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo de manera autónoma LA VIA [sic] DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, por: retardo procesal y denegación de justicia, garantías constitucionales consagrada en los artículos 2, 3, 26, 27, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las suspensiones y diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar fijado en la causa: LP01-P-2016-0004999, seguida en contra de la imputada: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICICTA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en que ha incurrido el Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida . Ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EJERCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2.1. El día 10 de noviembre del año 2016, tuvo lugar ante el Juzgado estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la audiencia de presentación de la hoy imputada: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, de las características e identificación personal que consta en autos. Imputación ejercida por e! La Fiscalía Vigésimo Tercera Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Concluida dicha audiencia de imputación, mencionado tribunal Decreto: PRIMERO:

Admitió la imputación fiscal y en consecuencia califico la conducta antijurídica por el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, (aun cuando se consigno el INTRUMENTQ AGRARIO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que acredita la plena propiedad agraria del terreno). SEGUNDO: Se acordó el procedimientos especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y sub siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la hoy imputada en autos NO SE ACOGIÓ A ALGUNA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. TERCERO: No se acordó ninguna medida de coerción personal. Documento que se acompaña y se distingue con la letra "C".

2.2. Habiendo quedado firme el fallo emitido en la fecha del 10 de noviembre del año 2016, en la fecha del 16 de enero del año 2017 et Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día OCHO DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 08:30 am, (Transgrediendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al plazo que tendrá lugar la audiencia preliminar), y peor aun que mi representada no fue formalmente citada. Sin embargo acudimos a dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, donde mi defendida ciudadana: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, estuvo en las afueras del tribunal, esperando a que se diera la audiencia preliminar, pero sucede que el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para ese entonces Abogado: FISCAL VIGÉSIMO TERCERO LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ BENAVIDE, No asistió a la AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual quedo diferida para el día 23 de marzo del año 2017, a las 11:00 AM. Documento que se acompaña y se distingue con la letra "D".

2.3. En fecha del 23 de marzo del año 2017, nuevamente quedo diferida dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que "supuestamente" El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, para ese entonces, abogado: LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ BENAVIDE, se encontraba en una audiencia de imputación en la causa LP01P-2017-001585. Cabe señalar que en ese momento el tribunal se negaba a realizar el acta del diferimiento, se tuvo que conversar en la coordinación de dicho circuito judicial, ya que mencionado Juez, quería practicar lo que se conoce en la práctica el famoso juicio virtual Nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR queda diferida para el 21 de julio del año 2017, a las 11:00 am.

(Transgrediendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al plazo que tendrá lugar la audiencia preliminar). Documento que se acompaña y se distingue con la letra "E".

2.4. En fecha 21 de julio del año 2017, fecha que tendría lugar a la AUDIENCIA PRELIMINAR, No hubo despacho en mencionado tribunal, a pesar de la agonía que se suscito para poder conversar con el Juez de la causa NO fije posible, según el Juez salía mencionado día de vacaciones, se converso con la secretaria de dicho tribunal, a los fines de hacerle saber que Yo, EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, viajo desde la ciudad de Caracas, y que no es posible que dicho Juez dilate de manera poco profesional el proceso. En la fecha del 05 d septiembre se fina la nueva fecha en que tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 30 de octubre de! año 2017, a las 11:30 am. (Nuevamente Transgrediendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al plazo que tendrá lugar la audiencia preliminar). Documento que se acompaña y se distingue con la letra "F".

2.5. En fecha del 30 de octubre del año 2017, estando presentes en la sala el ciudadano Juez, mi representada: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, y la DEFENSA PRIVADA, abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, el ciudadano juez, menciona que la AUDIENCIA PRELIMINAR, nuevamente tendrá que ser diferida PRIMERO: "supuestamente" dicho tribunal esta [sic] de guardia, y el tiene para el momento dos (02) audiencias de flagrancia, adicionalmente a que LA FISCAL DEL VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO abogada: MIRIAM BRICEÑO, debe inhibirse para actuar en juicio con él, yo, EDUARDO JOSÉ CASTILLO, en mi condición de defensor privado quede sorprendió por dicha situación, eleve la consulta al juez en plena sala, solicite que lo sucedido quedara en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y simplemente la secretaria manifestó que no se acordaba. La audiencia quedo acordada para el 21 de diciembre del año 2017 a las 11:00 am, ya que es la fecha más cercana que supuestamente tiene el juez disponible. Documento que se acompaña y se distingue con la letra "G".

A la luz de lo anterior, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicité por ante la Coordinación de este Circuito Judicial, los días y fechas de las guardias de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en e! mes de octubre, y se observa perfectamente que et JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la fecha del día 30 de octubre del año 2017, NO ESTABA DE GUARDIA. Documento que se acompaña y se distingue con la letra "H".

En consecuencia constituye en definitiva EL AMPARO CONSTITUCIONAL el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, todo lo cual impone esta defensa anta la dilación judicial indebida, el retardo procesal, la indefensión, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante.

Así las cosas, volviendo nuestra mirada a os hechos explicados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta evidente, y mas [sic] que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud que dicha acción de AMPARO CONSTITUCIONAL no se encuentra adversada en ninguno de los supuestos que preceptúa el artículo 6 de la referida Ley.

Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima necesario mencionar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que: "Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia."

Ahora bien con respecto a la competencia del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial de primera instancia debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo constitucional, interpuesta ante fa dilación judicial indebida, el retardo procesal, la indefensión, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante, resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.

CAPITULO III
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el Numeral 4° del artículo 18 d la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°), Artículo 2; 2°). Artículo 3, 3°), Artículo 26; 4°). Articulo 27; 5°). Artículo 30, 6°). Artículo 49.4 y 49.8; 7°). Artículo 257 de fa CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, al debido proceso, retardo procesal, y el principio anti formalista o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante: ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca, basta con revisar los autos que conforma la causa LP01 -P- 2016-0004999.

Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo relativo a la AUDIENCIA PRELIMINAR, resulta imposible de creer que desde hace mas [sic] de un año que se imputo a mi defendida , hasta la fecha no se haya dado la AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DE AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

A fin de dar cumplimiento a lo establecido e! efecto en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como Domicilio procesal del agraviante: la siguiente dirección; Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Las Américas, Punto de referencia frente al edificio sede del C.I.C.P.C. Municipio Libertador. Mérida. Domicilio procesal del agraviado: ciudadana: NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, Av. Universidad, Residencias Cartrinor, Casa Nro. 0-11. Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Punto de referencia, Casa de ladrillo, ubicada frente a la línea de taxis san francisco

CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento a !o establecido en el articulo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abogado. HUGO RAEL MENDOZA, cédula de identidad Nro. V- 10.801.768. Juez Sexto del Juzgado Municipal o Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia en dicho estado.

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la INADMISIBILIDAD de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dado a las faltas graves Mamadas Denegación de Justicia, prevista en los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se retarda el proceso y cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido como garantía jurisdiccional, que lo consagra los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por lo que la Carta Magna señala que no se sacrificaran la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 eusdem [sic], tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías prevista en los 2, 3, 26 y 257 de !a Carta Magna. Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra: El Juez Sexto del Juzgado Municipal o Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Marida. El cual se ha negado y se continúa negando a realizar la Audiencia Preliminar a lugar en la causa pena! LP-01-P-2016-004999. Segundo: Se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra conociendo de la causa penal signada con el N° LP-01-P-2016-004999, seguida contra de la ciudadano NORMA LETICIA SÁNCHEZ DE PAREDES, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, proceda a realizar a la mayor brevedad posible la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por cuanto que el retardo procesal y denegación de justicia, contenido por la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad penal y disciplinaria del juez, solicitamos se sirva a remitir las actuaciones a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, para que si lo estiman conveniente aperture una investigación disciplinaria y se remita al caso al Ministerio Publico, en caso de haber indicios de alguna responsabilidad de tipo penal, tipificada y sancionada el [sic] la Ley Contra La Corrupción (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, se constata en primer término, que dicha acción constitucional fue intentada en contra del presunto retardo procesal, denegación de justicia, indefensión, arbitrariedad y abuso de poder, en que presuntamente ha incurrido el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.

En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo, que dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Conforme al criterio jurisprudencial y lo establecido en el artículo 4 de dicha Ley, se colige en primer término, que las presuntas violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.


En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcados y la descripción del acto; acompañando anexo copia fotostática certificada de aceptación y juramentación de defensor privado de fecha 04/10/2016, poder penal especial debidamente autenticado, donde consta que la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes confiere poder penal especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Eduardo José Castillo Ramírez, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia de imputación de fecha 10/11/2016, copias fotostáticas certificadas de boletas de notificación Nos. CJP-J-BOL-2017-001280 de fecha 16/01/2017 y CJPM-J-BOL-2017-019342 de fecha 05/09/2017, copias fotostáticas certificadas de actas de audiencia preliminar (diferidas) de fechas 08/02/2017, 23/03/2017, 30/10/2017 y copia fotostática simple de listado de “guardias correspondientes a los jueces de tribunales de control del mes de octubre 2017”, encontrándose satisfecho tal requisito para su admisibilidad.

Adicional a ello, de las copias certificadas anexas, específicamente en el acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha 04/10/2017, signada con la letra “A”, se verifica la legitimidad del accionante para actuar como defensor técnico de la ciudadana Norma Leticia Sánchez Paredes, encontrándose satisfecho tal requisito.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, verifica esta Alzada del escrito presentado, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, retardo procesal y el “principio antiformalista o de simplificación de las formas”, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente incurrir el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Hugo Javier Rael Mendoza en retardo procesal, denegación de justicia indefensión, arbitrariedad y abuso de poder, “en virtud de las suspensiones y diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar fijado en la causa: LP01-P-2016-004999”.

En tal sentido, a los fines de verificar si la acción incoada se encuentra inmersa o no dentro de las causales de inadmisibilidad, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (Omissis…)”.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la acción es o no admisible, evidencia esta Alzada de las actuaciones, lo siguiente:

1.- En fecha 08/02/2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal accionado difirió la misma por encontrarse ausente el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Norma Sánchez (imputada), por no estar debidamente citada aunado a encontrarse indispuesta de salud, fijando el tribunal como nueva oportunidad para el 23/03/2017.

2.- En la fecha preindicada (23/03/2017), el tribunal accionado difiere nuevamente la audiencia preliminar, motivado a la ausencia del Fiscal Vigésimo Tercero, fijando como nueva oportunidad para el 21/07/2017.

3.- En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar (21/07/2017), el tribunal accionado no dio despacho, por lo cual reprogramó dicha audiencia preliminar para el 30/10/2017, conforme se constata a través del sistema de Gestión Judicial Independencia.

4.- En fecha 30/10/2017, el tribunal accionado difiere la audiencia preliminar por tener dos audiencias de flagrancia (causas LP01-P-2017-007936 y LP01-P-2017-007935) y “audiencia preliminar con detenidos”, fijando como nueva fecha para el 21/12/2017.

Conforme se señaló precedentemente, los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se encuentran constituidos en primer lugar, según el accionante, por la presunta dilación judicial y retardo procesal, en segundo término, por el presunto abuso de poder y arbitrariedad por parte del juez agraviante, al no realizar la audiencia preliminar, lo que –en su criterio- le vulneran a su defendida el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad.

Así las cosas, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, considera esta Alzada que la misma resulta inadmisible conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si el accionante o la presunta agraviada consideraban que se le estaba violentando algún derecho, disponía del recurso de revocación a fin de que el tribunal reprogramara la audiencia preliminar a una fecha más próxima.

Efectivamente, conforme al criterio sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Conforme se señaló precedentemente, observa esta Alzada que en el caso de autos se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juzgamiento en libertad, retardo procesal y el “principio antiformalista o de simplificación de las formas”, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente incurrir el tribunal accionado en retardo procesal, denegación de justicia, indefensión, arbitrariedad y abuso de poder, “en virtud de las suspensiones y diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar fijado en la causa: LP01-P-2016-004999”, denuncias estas que podían ser susceptibles de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revocación, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía de tal recurso para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ __________________________________________. Conste.
La Secretaria.-