REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-003413
ASUNTO : LP01-R-2017-000355


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

IMPUTADA: JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO
RECURRENTE: ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA, FISCAL ADSCRITA A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JOSÉ MOLINA Y ESTEFANY VALERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendidos celebrada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (17-11-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete (18-11-2017), en la cual declaró entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadanoJohendri Jesús Gerez Castro, precalificó los delitosde Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242, consistente en caución personal de fianza de dos o más personas y presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; este Tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…)Ciudadana Juez esta defensa solicita conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Control Difuso de la Constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado de libertad una vez que el tribunal ordena la excarcelación, por tal motivo solicito se aplique El Control Difuso y se mantenga Medida Cautelar de Presentación, igualmente se declare sin lugar el Efecto Suspensivo. Es todo…”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa, los aprehendidos y las víctimas por extensión, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“(Omissis) Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:SE CALIFICA LAAPREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 28.581.217, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de María IsmeniaGerez Castro (V) y de padre desconocido, domiciliado La Pedeca, sector La Pedeca Vía Santa Barbará, calle principal, casa Nº 4-81 color verde con blanco, ante de la entrada de Mas(sic) por Menos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-9754168.SEGUNDO: Se Admite las calificaciones jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MOLINA Y ESTEFANY VALERO.- TERCERO:Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.CUARTO: Semedida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo (sic) 242 numerales

3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de esta extensión judicial y la presentación de cuatro (04) personas que se comprometan como fiadores, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de CUATROCIENTAS (400) Unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacerle del conocimiento que el investigado deberá permanecer en ese recinto hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial, en consecuencia líbrese boleta de libertad. QUINTO:Se acuerda Orden de Aprehensión para el ciudadano JUNIOR FERNÁNDEZ TORRES, cedula de identidad N° V- 27.906.451; declarándose con lugar el pedimento fiscal.-SEXTO: Se ordena trasladar al imputadoJOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, la Medicatura forense; toda vez que el mismo manifestó presentar quebrantos de salud, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- se ordena libar oficio al órgano aprehensor a la Medicatura forense.-SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley…”.



En tal sentido, mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete (18-11-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), estableció:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE
CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, fundamentar los pronunciamientos realizados en la Audiencia de Presentación de Imputados y/o Calificación de Flagrancia en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio, abogada FLOR AMANDA RICO; procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO precalificando el hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MOLINA Y ESTEFANY VALERO. Es por lo que Solicita: “1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente enunciados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que les asisten. 3.- Se decrete al imputado de autos, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito excede de los diez (10) años, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación. 3.- Se decrete al imputado JUNIOR FERNÁNDEZ TORRES, cedula de identidad N° V- 27.906.451, Orden de Aprehensión, por cuanto fue identificado en el lugar de los hechos.

El Imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 28.581.217, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de María IsmeniaGerez Castro (V) y de padre desconocido, domiciliado La Pedeca, sector La Pedeca Vía Santa Barbará, calle principal, casa Nº 4-81 color verde con blanco, ante de la entrada de Mas(sic) por Menos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-9754168, se le impuso del precepto constitucional explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el



Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional que les exime declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de la oportunidad que tienes para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada les va a perjudicar. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, la ciudadana Jueza les explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles que los delitos imputados no son acreedores de ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; por cuanto son delitos que la pena a imponer supera los ocho (08) años, aunado al hecho que se encuentran dentro de las excepciones contenidas para la aplicación de dichas Fórmulas Alternativas, y en cuanto al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el mismo procede en la Fase intermedia luego que el Ministerio Público presente el acto conclusivo; quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: “ Yo ese día que le robaron el camión yo estaba en la casa y me la paso en la casa debido a que tengo lechina (el imputado se levanto pidiendo permiso y se levanto la franela y mostro la espalda a la audiencia diciendo vea que tengo lechina y tengo pelotas en los pies y en la cabeza) yo vivo en la parcela con mis abuelos, cuando yo llego a la parcela mi abuela me dice que ahí estaba la comida, en eso me metí al cuarto a buscar el celular y en eso llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me saco a empujones como si yo fuera un delincuente, y me llevaron ; yo tengo lechina y tengo mucho hasta en los pies, yo no tengo nada que ver en eso , yo quiero con su permiso que me vea la cara y me diga si fui yo que le robo el carro, a él lo distingo, conozco a su papa, a mi no me gusta las cosas mal hecha; ese día que le robaron el camión yo creo que ellos pasaron en un carrito gris, y me vieron en la casa, y pregunto un muchacho de una moto donde anda compa, donde está el carro. Yo ni siquiera se manejar, yo lo distingo a él y a su papa.; señor (refiriéndose a la víctima) por favor míreme bien, diga si yo fui uno de los que lo robó, míreme bien por favor, dígale a la Sra. juez si yo lo robé. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas. Es todo. A pregunta de la Defensa Publica. ¿Usted dice que el señor pasó por su casa y llamo a alguien? Si, ¿usted dice que estaba en el frente? SI, yo estaba en el frente de la casa ¿Quiénes estaban? estaba Luis Fernando, Rafael ( lo apodan siéntalo), Wendy, Alexander Araque. ¿Quiénes son los vecinos del frente María Hernández y su Hija estaban al frente . ¿Ese día trece de noviembre usted estaba al frente? si ¿qué hacia? estaba hablando con ellos, mucho antes del hecho yo acompañe al señor Rafael y el señor Mauricio estaba al frente de la casa ¿usted se ha asociado para practicar un robo de vehículo automotor? no, yo no tengo necesidad de eso. Es todo.
La Victima, ciudadano JOSE MOLINA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Publica, abogado MIGUEL MONCADA, quien manifestó sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta Defensa en esta oportunidad del JOHENDRI JESÚS GEREZ CASTRO; en relación de la aprehensión no cumple lo establecido para que se trate como flagrante, no obstante ocurrió una detención ilícita, en virtud que no se debió decretar esa orden de aprehendido, considera esta defensa que esta detención es irrita, lo que debieron hacer es una notificación para que rindiera declaración del hecho suscitado. Invoco el principio de presunción de inocencia, ya que los hechos ocurrieron el día trece (13) de noviembre y ellos pusieron la denuncia el día quince de noviembre. Esta defensa solicita la anulación de las actas policial por la que fue aprehendido ya que el hecho el hecho presuntamente ocurre el día 13 -11-17, a las ocho (8) de la noche, no obstante la denuncia para que se inicie la investigación tiene lugar el día 15-11-2017 es decir dos día después, En el acta de denuncia y la entrevista del testigo, una de estas personas manifiestan que el hecho es establecido por 6 personas , en la otra acta aparece, 3 personas, si la denuncia se hace dos días después, esto le genera duda al proceso penal y dificulta el derecho que tiene el ciudadano de defenderse, esta defensa está estableciendo las circunstancia clara de tiempo lugar y modo. En virtud de ello, solicito(sic) al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, y se continúe por el procedimiento ordinario”. Es todo
AHORA BIEN, A LOS EFECTOS DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

De las actas de investigación que cursan al presente asunto penal; específicamente de las denuncias formuladas por los ciudadanos JOSE MOLINA y ESTEFANI VALERO; se desprende que el día 13 de noviembre del año 2017; siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, ingresaron a su casa de habitación ubicada en el Sector Caño Frio, calle Principal, casa S/, Municipio Alberto Adriani el Estado(sic) Mérida; un grupo de aproximadamente 4 o 6 personas (señalando identificar a dos ellos, al hoy imputado Johendri Jesús Gerez Castro y a Junior Alexander Fernández Torres), mediante amenazas y portando armas de fuego los sometieron y los despojaron de varios objetos, entre ellos: una bombona de gas, ropa de vestir, un reloj, un DVD, entre otras cosas y se le llevaron un vehículo clase camión, tipo plataforma modelo 350, color gris, año 2009, placas A17BE5V; motivo por el cual en fecha 15-11-2017 formularon la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida y procedieron a la búsqueda de los indiciados; procediendo a aprehender al hoy imputado Johendri Jesús Gerez Castro, a quien se le realizó inspección corporal no encontrándole evidencias de interés criminalistico; leyéndole su derechos constitucionales y se puso a la orden del Ministerio Publico.-

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Este Tribunal observa que rielan a las actas procesales los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia Común, de fecha 15-11-2017, formulada por el ciudadano JOSE MOLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, la cual riela a los folios 01 y 02 del presente asunto penal.-
2.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 16-11-2017, que al folio 03; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, Estado (sic)Mérida.-
3.- Acta de entrevista Penal, de fecha 15-11-2017, a la ciudadana ESTEFAI VALERO, que riela a los folios 04 y 05, del presente asunto penal,por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.-
4.-Acta de entrevista Penal, de fecha 15-11-2017, a la ciudadana YOHELIS MONCADA, que riela al folio 06 del presente asunto penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.-
5.-Acta de Investigación penal, de fecha 15-11-2017, suscrita por los RICHARD TAMAYO y JOSE MOLINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, la cual riela a los folios 07, 08 y 09 del presente asunto penal.-
6.- Derechos del imputado JOHENDRI JESÚS GEREZ CASTRO, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 10 del presente asunto penal.-
7.- Inspección Nº 001018, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 11, suscrito por los funcionarios RICHARD CAMAYO y LUIS TORDECILLA ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, Estado Mérida.-



8.- Inspección Nº 001019, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 12, suscrito por los funcionarios RICHARD CAMAYO y LUIS TORDECILLA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, Estado Mérida. (Se deja constancia que presenta enmendadura en el número de inspección).-
9.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-010003, de fecha 15-11-2017; que riela al folio 16, suscrita por el funcionario RICHARD CAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Mérida.-
La Dra. María Trinidad Silva de Villa, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Escuchadas las exposiciones de las partes y el contenido de las presentes actas, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos de ley:
DE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA
Al analizar las actas procesales; esta juzgadora considera que la aprehensión del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO,venezolano, titular de la cédula de identidad V- 28.581.217, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de María IsmeniaGerez Castro (V) y de padre desconocido, domiciliado La Pedeca, sector La Pedeca Vía Santa Barbará, calle principal, casa Nº 4-81 color verde con blanco, ante de la entrada de Mas(sic) por Menos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-9754168; fue en situación de flagrancia; toda vez que de las actas procesales se desprende que si bien es cierto los hechos acontecieron en fecha 13-11-2017 y la detención fue realizada en fecha 15-11-2017 y al imputado de autos no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico que lo vinculara con los hechos, no es menos cierto, que fue detenido por un señalamiento por parte de la víctima ESTEFANI VALERO, en entrevista rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Mérida; en fecha 15-11-2017; donde manifiesta entre otras cosas que : “… pude reconocer a dos sujetos de los cuales entraron a mi casa porque son personas del sector uno de ellos le dicen el “CURA” de nombre Johendri Jesús Jerez Castro y el otro le dicen “PISTOLA” de nombre Junior Alexander Fernández Torres. Es todo…”; así las cosas; esta juzgadora considera, tal como lo expresara ut supra; que la flagrancia también de acreditarse en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad


del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; circunstancia ésta que se subsume al caso de narras; razón por la cual se califica como flagrante la aprehensión del hoy imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO; por considerar que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del imputado de autos.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Esta juzgadora, luego de analizar los elementos de convicción que reposan en las actas procesales; consideran que los hechos se subsumen a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público; razón por la cual se admiten las calificaciones dadas a lo hechos por el Ministerio Público, donde imputa la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MOLINA Y ESTEFANY VALERO; por considerar que nos encontramos en una fase insipiente del proceso y por cuanto para ésta Juzgadora del análisis de las actas procesales surge la presunción que el imputado de auto podría estar incurso en la comisión de éstos injustos penales y siendo que los delitos imputados son enjuiciable de oficio, merecen pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y será en el devenir de la fase investigativa, con la actividad propia que realicen las partes, que el Ministerio Publico determinará si efectivamente hubo la comisión del delito y la participación o no del hoy imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO; ya que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; declarando CON LUGAR el pedimento fiscal y en consecuencia SIN LUGAR el pedimento de la defensa técnica.-ASI SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal; por lo que considera quien decide y así está establecido por la doctrina y jurisprudencia patria, que el proceso penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre sí, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica, que no es otra que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, (EX ART. 13); cada una de éstas estaciones procesales presenta características que las diferencian entre sí; en la fase preparatoria, indagatoria o investigativa, va dirigida a buscar la verdad de los hechos, a buscar los elementos de convicción que determinen la participación o no de los autores y participes; así tenemos, que el Ministerio público debe determinar si efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, individualizar la conducta e identificar a los presuntos autores y participes y recabar los elementos de convicción a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo; por lo que como titular de la acción penal pública ( art. 285 CRBV, arts. 11, 24, 108 y 281 COPP y 16 LOMP), es el llamado a dar inicio a la investigación y recabar los elementos de convicción no solo los que inculpen sino también los que exculpen, para con ello garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley.- Así las cosas, es deber del Ministerio Público presentar un acto conclusivo fundado con las diligencias de investigación practicadas por cada una de las partes, para estimar si surgen de las mismas fundados y serios elementos de convicción que determinen si hubo la comisión del hecho punible y determinar la participación de sus autores o participes; y si realmente el imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, fue uno de los autores o participes el los injustos penales atribuidos. Declarando CON LUGAR el pedimento de las partes.- ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del representante fiscal; quien decide hace las siguientes consideraciones: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación; Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho;.- Así las cosas, de manera reiterada lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de acordar una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a acordar la medida de coerción personal , es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. Ahora, si bien es cierto, que los delitos imputados son ilícitos graves, conforme a la penalidad asignada por el Legislador Sustantivo Penal; resulta propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que estable la Ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, de tal manera que la libertad es la regla en el juzgamiento penal y la privación de libertad una forma excepcional, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico, comienza regulando en primer término la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de esta, a lo que Carnelutti llamó “las miserias del proceso penal”; pues aún consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas. Considerando quien decide, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben ser analizadas por el juzgador, según los cuales la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, de modo pues, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse inocente todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedia e incluso, la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así las cosas, considera esta juzgadora, sin entrar analizar pruebas por cuanto no le está dado a ésta jueza de Instancia en esta fase, siendo que no se tiene la contradicción e inmediatez para ello; que si bien es cierto éste tribunal admitió las calificaciones jurídicas imputadas al encausado de autos y que estamos en la fase inicial del proceso y que se debe continuar con la investigación para individualizar a los presuntos autores y participes del hecho con toda certeza; no es menos cierto que hasta este momento procesal solo se cuenta con el señalamiento de las víctimas en las actas de investigación cuando realizaron las respectivas denuncias; mas sin embargo en la audiencia de calificación de flagrancia estando presente una de las víctimas ciudadano JOSE MOLINA, aun cuando el imputadomanifestó entre otras cosas lo siguiente: “…por favor míreme bien, diga si yo fui uno de los que lo robó, míreme bien por favor, dígale a la Sra. juez si yo lo robé…” , mas sin embargo la víctimano manifestó absolutamente nada ni señalándolo con uno de los autores del hecho ni manifestando que no fue uno de los partícipes o co-autor; y siendo que la declaración es un medio para la defensa del encausado y prevaleciendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que constitucionalmente le asiste así como el principio IN DUBIO PRO REO, el cual esta(sic)íntimamente ligado al de presunción de inocencia; es por lo que esta juzgadora, considera, que lo ajustado a derecho, es acordar a favor del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo(sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de esta extensión judicial y la presentación de cuatro (04) personas que se comprometan como fiadores. En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de CUATROCIENTAS (400) Unidades Tributarias, de manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias…”. De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” y el derecho al libre tránsito contenido en el artículo 50 Constitucional. Razón por la cual se declara SIN LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULOV
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:SE CALIFICA LAAPREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 28.581.217, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción: quinto grado de primaria, hijo de María IsmeniaGerez Castro (V) y de padre desconocido, domiciliado La Pedeca, sector La Pedeca Vía Santa Barbará, calle principal, casa Nº 4-81 color verde con blanco, ante de la entrada de Mas (sic)por Menos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-9754168.
SEGUNDO: Se Admite las calificaciones jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MOLINA Y ESTEFANI VALERO.-
TERCERO:Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionado texto adjetivo penal.-


CUARTO: Semedida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo(sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de esta extensión judicial y la presentación de cuatro (04) personas que se comprometan como fiadores, en tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de CUATROCIENTAS (400) Unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacerle del conocimiento que el investigado deberá permanecer en ese recinto hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación con la libertad del imputado.-
QUINTO:Se acuerda Orden de Aprehensión para el ciudadano JUNIOR FERNÁNDEZ TORRES, cedula de identidad N° V- 27.906.451; declarándose con lugar el pedimento fiscal.-
SEXTO:Se ordena trasladar al imputadoJOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, la Medicatura forense; toda vez que el mismo manifestó presentar quebrantos de salud, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- se ordena libar oficio al órgano aprehensor a la Medicatura forense.
SEPTIMO: Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.-
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima ESTEFANI VALERO de la presente decisión.-
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, se acuerda diferir la ejecución de la decisión impugnada y remitir, de manera inmediata y urgente, a la Corte de Apelaciones de este Estado, las presentes actuaciones, a los fines legales pertinentes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Johendri Jesús Gerez Castro, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Flor Amanda Rico Peña, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, y presentación de dos o más fiadores, a favor del ciudadanoJohendri Jesús Gerez Castro, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadanoJohendri Jesús Gerez Castro, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que uno de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público al imputadoJohendri Jesús Gerez Castro, está referido a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, siendo este uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diecisiete de noviembrede dos mil diecisiete (17-11-2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadanoJohendri Jesús Gerez Castro, estableció:

“(Omissis…)
Así las cosas, considera esta juzgadora, sin entrar analizar pruebas por cuanto no le está dado a ésta jueza de Instancia en esta fase, siendo que no se tiene la contradicción e inmediatez para ello; que si bien es cierto éste tribunal admitió las calificaciones jurídicas imputadas al encausado de autos y que estamos en la fase inicial del proceso y que se debe continuar con la investigación para individualizar a los presuntos autores y participes del hecho con toda certeza; no es menos cierto que hasta este momento procesal solo se cuenta con el señalamiento de las víctimas en las actas de investigación cuando realizaron las respectivas denuncias; mas sin embargo en la audiencia de calificación de flagrancia estando presente una de las víctimas ciudadano JOSE MOLINA, aun cuando el imputadomanifestó entre otras cosas lo siguiente: “…por favor míreme bien, diga si yo fui uno de los que lo robó, míreme bien por favor, dígale a la Sra. juez si yo lo robé…” , mas sin embargo la víctimano manifestó absolutamente nada ni señalándolo con uno de los autores del hecho ni manifestando que no fue uno de los partícipes o co-autor; y siendo que la declaración es un medio para la defensa del encausado y prevaleciendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que constitucionalmente le asiste así como el principio IN DUBIO PRO REO, el cual esta (sic) íntimamente ligado al de presunción de inocencia; es por lo que esta juzgadora, considera, que lo ajustado a derecho, es acordar a favor del imputado JOHENDRI JESUS GEREZ CASTRO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de esta extensión judicial y la presentación de cuatro (04) personas que se comprometan como fiadores. En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de CUATROCIENTAS (400) Unidades Tributarias, de manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias…”. De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” y el derecho al libre tránsito contenido en el artículo 50 Constitucional. Razón por la cual se declara SIN LUGAR el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica…”.



En razón de lo arriba transcrito, es que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, que merece pena de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existe peligro de fuga y suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado y por ende que sustente la imposición de la medida de coerción solicitada.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano Johendri Jesús Gerez Castro está referido a los tipos penalesde Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:

- Acta de denuncia Común, de fecha 15-11-2017, formulada por el ciudadano JOSE MOLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, la cual riela a los folios 01 y 02 del presente asunto penal.

- Reporte de Sistema, de fecha 16-11-2017, que al folio 03; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, estado Mérida.

- Acta de entrevista Penal, de fecha 15-11-2017, a la ciudadana Estefai Valero, que riela a los folios 04 y 05, del presente asunto penal,por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

-Acta de entrevista Penal, de fecha 15-11-2017, a la ciudadana Yohelis Moncada, que riela al folio 06 del presente asunto penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida.

-Acta de Investigación penal, de fecha 15-11-2017, suscrita por los Richard Tamayo y José Molina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, la cual riela a los folios 07, 08 y 09 del presente asunto penal.

-Derechos del imputadoJohendri Jesús Gerez Castro, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 10 del presente asunto penal.

-Inspección Nº 001018, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 11, suscrito por los funcionarios Richard Camayo y Luis Tordecilla; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, Estado Mérida.

-Inspección Nº 001019, de fecha 15-11-2017, que riela al folio 12, suscrito por los funcionarios Richard Camayo y Luis Tordecilla; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación El vigía, Estado Mérida. (Se deja constancia que presenta enmendadura en el número de inspección).

-Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-010003, de fecha 15-11-2017; que riela al folio 16, suscrita por el funcionario Richard Camayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Mérida.

Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, esta Alzada considera preciso advertir que el a quo obvió analizar circunstancias específicas en el caso concreto, además de examinar cabalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación del aprehendido, pues considera esta instancia que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso para relacionar a la encartada con el hecho y por ende considerar que es cómplice en la comisión del delito.

Además de ello, evidencia esta Alzada que el a quo obvió analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pues conforme se evidencia de las actuaciones existe un riesgo razonable que la imputada evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse, así como el temor fundado de obstaculización ante el hecho que pudiere influir en los testigos y poner en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, ttoda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la procesada no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, y lo dispuesto en los artículos 237 y 238.

Bajo las anteriores consideraciones, y en opinión de esta Corte de Apelaciones, el a quo debió interpretar y aplicar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, aunado a las disposiciones jurídicas aplicables sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando resolvió la precalificación de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.


Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Flor Amanda Rico Peña, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johendri Jesús Gerez Castro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanosJosé Molina y Estefani Valero, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (17-11-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete (18-11-2017).

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (17-11-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), y fundamentada mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete (18-11-2017), en la cual declaró entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Johendri Jesús Gerez Castro, precalificó los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242, consistente en caución personal de fianza de dos o más personas y presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.

TERCERO: Con fundamento en losartículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Johendri Jesús Gerez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.581.217, nacido en fecha 13-01-1997, de 20 años de edad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores,en perjuicio de los ciudadanos José Molina y Estefani Valero.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesta remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.