REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008923
ASUNTO : LP01-R-2016-000039
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000046
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000039 y LP01-R-2016-000046, interpuesto el primero en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (10/02/2016), por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.765, 22.536 y 109.834 respectivamente, con el carácter de codefensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, y el segundo recurso ejercido en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016), por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.765, 22.536 y 109.834 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, en fecha dieciocho del mes de enero de dos mil dieciséis (18/01/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, y fundamentada en fecha veinticinco del mes de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoadas por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2013-008923.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciocho del mes de enero de dos mil dieciséis (18/01/2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, dictó la decisión impugnada, y se fundamentó en fecha veinticinco del mes de enero de dos mil dieciséis (25/01/2016).
Mediante escrito consignado en fecha 10/02/2016, los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, coacusados en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008923, interpusieron el recurso de apelación de autos, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000039.
Mediante escrito de fecha diecisiete del mes de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016), los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, coacusados en el asunto penal Nº LP01-P-2013-008923, interpusieron el recurso de apelación de autos, que quedó signado bajo el NºLP01-R-2016-000046.
En fecha 17/02/2016, fue emplazada la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2016002274, del recurso Nº LP01-R-2016-000039, dando contestación al mismo en fecha 19/02/2016.
En fecha 02/02/2016, se emplazó la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante boleta de emplazamiento S/N, del recurso Nº LP01-R-2016-000046, dando contestación a este en fecha 26/02/2016.
En fecha 25/02/2016, el a quo remitió el recurso Nº LP01-R-2016-000039 a la Corte de Apelaciones.
En fecha 01/03/2016, el a quo remitió el recurso Nº LP01-R-2016-000046 a la Corte de Apelaciones
Que en fecha 29/02/2016, se recibió el recurso Nº LP01-R-2016-000039, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignada la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de gestión judicial Independencia.
Que en fecha 02/03/2016, se recibió el recurso Nº LP01-R-2016-000046, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignada la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado, previa distribución del sistema de gestión judicial Independencia.
Que en fecha 01/03/2016, se devolvió el recurso Nº LP01-R-2016-000039, al tribunal de Primera Instancia a los fines de que se corrigiese el cómputo realizado.
Que en fecha 03/03/2016, se recibió el recurso Nº LP01-R-2016-000039, dándosele reingreso en esa misma fecha; correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de gestión judicial Independencia en fecha 29/02/2016.
En fecha 09/03/2016, se levanta acta de abocamiento de la abogada Sobeyda Mejías Contreras en el recurso Nº LP01-R-2016-000039, en razón de la falta temporal del abogado José Luís Cárdenas Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y Paternidad.
En fecha 09/03/2016, se levanta acta de abocamiento de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en el recurso Nº LP01-R-2016-000046, en razón de la falta temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, por disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 09/03/2016, se levanta acta de inhibición de la abogada Sobeyda Mejías Contreras en el recurso Nº LP01-R-2016-000039, con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/03/2016, se asignó incidencia de inhibición planteada por la abogada Sobeyda Mejías Contreras en el recurso Nº LP01-R-2016-000039, al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 09/03/2016, se levanta auto de admisión en el recurso Nº LP01-R-2016-000046 por cuanto no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad positivadas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/03/2016, se ordena por auto de mero trámite la acumulación de los dos recursos, toda vez que ambos impugnan la misma decisión emitida por el a quo.
En fecha 16/03/2016, se declara y publica con lugar la incidencia de inhibición planteada por la abogada Sobeyda Mejías Contreras.
En fecha 29/03/2016, se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado José Luis Cárdenas Quintero quien se reincorporó al cumplimiento habitual de sus funciones y en esta misma fecha se constituye la terna de jueces que conocerán del asunto, conformada por los jueces: José Luís Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y Ciribeth Guerrero Ochea y una vez verificada que la ponencia correspondió a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea por distribución del Sistema de Gestión Independencia, tal y como consta al folio 37, se mantiene la misma a la Msc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 04/04/2016, se levanta auto de admisión en el recurso Nº LP01-R-2016-000039 por cuanto no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad positivadas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31/05/2016, se solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa principal Nº LP01P-2013-008923 en razón de la necesidad de estudio y revisión de la misma para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 16/03/2017, se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de Juez Superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha, la notificación de las partes.
En fecha 21/03/2017, se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces: Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luís Cárdenas Quintero; una vez verificada que la ponencia correspondió al Juez de la Corte Nº 01 por distribución del Sistema de Gestión Independencia, tal y como consta a los folios 36 y 37, se mantiene la misma al Msc. Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 16/05/2017, se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha la notificación de las partes
En fecha 26/05/2017, se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los jueces: Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero y una vez verificada que la ponencia inicialmente correspondió al Juez de la Corte Nº 01 por distribución del Sistema de Gestión Independencia, tal y como consta a los folios 36 y 37, se mantiene la misma al Msc. Ernesto José Castillo Soto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000039
A los folios del 01 al 11 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 10/02/2016, por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, José Francisco Martínez Rincones, José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, ululares de las cédulas de identidad Nº V- 1.347.949, 5.206.852 y 14.699.512, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.765, 22.536 y 109.834, en su orden, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, a quienes se les sigue un procedimiento penal en este Tribunal, ante Ud., respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 314, en su último aparte, y en el ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente interponemos recurso de apelación de autos por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del auto de apertura ajuicio oral dictado en fecha 25 de enero de 2016, (folios 385 al 389 del expediente de la causa) mediante auto separado, del que fuéramos notificados en nuestro domicilio procesal en fecha 01-02-2.016 (11 y 35 am), en el cual se decretó la admisión de la acusación, presentada por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público, por los delitos de ocultamiento ilícito de drogas y robo genérico, la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, en contra de nuestros defendidos, ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, recurso éste que pasamos a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015 (Expediente N° 13-1185), dictó sentencia vinculante, por medio de la cual señaló de manera expresa que:
«De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá, indefectiblemente practicar la notificación de las parles para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. (...)
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las parles de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá, indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.»
Disponible en http://hislorico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179826-942-21715-2015-13-1185.HTML
En la presente causa, el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, que aquí estamos ejerciendo, contra el auto de apertura a juicio fundado en extenso, publicado el día 25 de enero de 2016, vence el día miércoles 10 de febrero de 2016, en razón de que fuimos notificados del auto de apertura ajuicio el día lunes primero de febrero de 2016.
SEGUNDO: PRUEBAS ILEGALES ADMITIDAS:
El Tribunal A quo en la decisión aquí apelada, en lo que concierne a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, se pronuncia en los siguientes términos:
«En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/12/2013 (folios 125 al 133); se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.»
(Ver folio 388 del expediente de la causa)
De lo anteriormente transcrito se puede inferir, que el Tribunal A quo, admitió como pruebas para el juicio oral y público, todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En el presente caso, en primer lugar, como podrá verificarlo la Corte de Apelaciones, a nuestros defendidos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el momento de su detención se les practicó una inspección personal, la cual trajo como consecuencia que se les incautaran del bolsillo delantero izquierdo y del bolsillo trasero derecho,, (sic) presuntamente nueve envoltorios y trece envoltorios de material sintético de color naranja, respectivamente, contentivos de presunta droga, como evidencia de interés criminalístico. (Ver vuelto del folio 36 del expediente de la causa).
En la realización de esta actividad probatoria, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incumplieron con la observancia de una serie de requisitos de carácter sustancial, expresamente previstos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, obsérvese que, en primer termino (sic), tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de febrero de 2013, (Ver folios 36 al 37 del expediente de la causa) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, le señalan a nuestro defendido que «...que nos manifestara si poseía algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible...». Este señalamiento es absolutamente diferente al que de manera expresa obliga el citado artículo 191, y el cual consiste en advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, por lo que es claro, en el caso que nos ocupa, que los funcionarios practicantes de la inspección personal, omitieron cumplir con este requisito de carácter sustancial. Resulta curioso como los funcionarios policiales les manifiestan a nuestros defendidos si poseían droga, cuando se trataba de un procedimiento por una denuncia de robo, hecha por dos jóvenes mujeres.
En segundo termino (sic), tal y como consta en el Acta de Investigación Penal en commento, los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, incurren en una gravísima omisión, al practicar la inspección personal sin hacerse acompañar de dos testigos y sin dejar constancia en el Acta de las circunstancias ni las razones por las cuales no se procuraron los dos testigos.
El mencionado artículo 191 ejusdem, exige que para la práctica de la inspección personal, es necesaria la presencia de dos testigos, los cuales, señala la norma, deben ser procurados por los funcionarios actuantes si las circunstancias lo permiten. La inspección personal fue practicada, con la presencia de las dos jóvenes mujeres víctimas de un robo, las cuales minutos antes habían acudido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la correspondiente denuncia. La victima Dayana Yamilet Contreras declara, entre otras cosas que: "Yo estaba presente para el momento en que lo aprehendieron…los agentes de policía lo requisaron delante de nosotras...dijeron que habían conseguido algo, yo no quise mirarlos..." (Ver folio 25 del expediente). La otra víctima María Angélica Hernández, a su vez declara que "...y estaban cinco personas al momento de la aprehensión..." (Ver folio 16 del expediente).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, observen como en la Audiencia de Presentación de los Imputados ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, (folios 27 al 33), incluyendo al coimputado José Alejandro Rojas Pérez, todos ellos decidieron declarar en la Audiencia. El coimputado, José Alberto Paredes Zambrano, señaló en dicha Audiencia, entre otras cosas, que: "...Estaba Patricia, Narciso Polanco, Nicolas Masan, Omar Briceño estaban presentes de cuando fue el hecho...". (folio29). El coimputado, Octavio Luis Lujano González, dijo en dicha Audiencia, entre otras cosas, que: "...Estaba presente el señor Nicolas...no se los nombres de las personas que estaban allí, se que a uno de ellos le dicen el morocho…Nos revisaron a cuatro personas...". (Folio 29). El coimputado José Alejandro Rojas Pérez, expresó en la mencionada Audiencia, entre otras cosas, que: "...Yo me encontraba frente a mi casa...con el Sr. Nicola...que es con el que yo trabajo...", (folio 30).
En razón, de ello y en el ejercicio del derecho a declarar, todos y cada uno de los imputados, señalaron expresamente y sin lugar a dudas, en sus declaraciones en la Audiencia de Presentación, la existencia y presencia de una pluralidad de testigos, para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los detienen, los ponen contra la pared y les hacen la inspección personal.
Todo lo anterior es demostrativo, sin lugar a dudas, de que los funcionarios actuantes, omitieron, de manera dolosa, señalar en el acta de investigación penal (folios 36 y 37 del expediente) la existencia de testigos en el momento en que realizaron las inspecciones personales.
Está claro, en consecuencia, que la omisión de este requisito en el acta de investigación penal, obedece a una dolosa omisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que conlleva a señalar que la inspección personal practicada a nuestros defendidos es absolutamente ilegal, al haberse incumplido dos requisitos, de orden sustancial, expresamente previstos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende ilegales e ilícitas las inspecciones personales practicadas a nuestros defendidos.
En el caso que nos ocupa, la incautación de los envoltorios de presunta droga, proviene de una inspección personal ilegal, con el agregado a su vez, de un procedimiento de cadena de custodia absolutamente irregular e ilegal (como se demostrará en el siguiente alegato), por lo que esta evidencia química o física y todo lo que derive de ella, no tienen valor probatorio alguno, y tampoco tiene valor probatorio alguno, toda la información que provenga directa o indirectamente de la mencionada evidencia química o física.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón de lo anterior y como quiera que las Inspecciones Personales practicadas a nuestros defendidos adolecen de graves vicios, no saneables, lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta, es por lo que, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, declare, que las mencionadas inspecciones personales ciertamente están viciadas y por ende los resultados que arrojaron dichas diligencias probatorias son absolutamente ilegales, por tanto, las evidencias químicas o materiales incautadas a través del registro personal, no pueden ser admitidas como prueba para el juicio oral y público dada su ilicitud e ilegalidad.
Siendo así, dicha evidencia química o física, esto es, los envoltorios contentivos de supuesta droga, los mismos no pueden ser objeto de prueba, por lo que cualquier tipo de experticia que se haya practicado sobre los mismos, tiene el carácter de ilegal a su vez, por así preverlo el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, y que, así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Por ello, solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare, que es inadmisible por ilegal, la siguiente prueba admitida por el Juez de Control (Abg. Wilmer Torres Graterol) y que se encuentra promovida en el escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser prueba ilegal:
1.-) Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-208, suscrita por la Dra. Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida en el escrito de acusación con la signatura 1.-d.- (Ver folio 131 del expediente).
En el presente caso, en segundo lugar, una vez incautados los envoltorios contentivos de presunta droga, supuestamente propiedad de nuestros defendidos, se procede al cumplimiento de la cadena de custodia, la cual en el caso que nos ocupa, contiene una serie de gravísimas irregularidades violatorias del fin del procedimiento de la cadena de custodia, como lo es, la transparencia de la administración de justicia en lo que toca al manejo de las evidencias materiales en el proceso penal.
En este sentido debemos señalar que ha habido un quebrantamiento en la cadena de custodia, la cual adolece de los siguientes vicios:
a) Señala el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, que en el cumplimiento de la cadena de custodia deben «...cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias...». En el caso que nos ocupa, en la consecución de la cadena de custodia, el funcionario policial actuante, identificado como Melvin Núñez, no cumplió con los pasos señalados en la norma prevista en el mencionado artículo 187, ni en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias físicas del Ministerio Público, por cuanto no existe ningún elemento en el registro de continuidad (ver folio 50 del Expediente), que indique de forma clara que se cumplió con la fijación, el embalaje, el rotulado y el etiquetado de los envoltorios incautados.
Así las cosas, es importante señalar aquí, que el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, exige un formato anexo denominado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual contiene los espacios correspondientes para la descripción, consistente en la narración sucinta del tipo de fijación (si es fotográfica, si es en video), sobre el tipo de embalaje y los señalamientos sobre el rotulado y el etiquetado, además de otras características importantes de la evidencia física colectada. Formato este que corre agregado al folio 50 del expediente, pero que como se puede ver no contiene ninguna descripción o información detallada (narración sucinta del tipo de fijación), de los supuestos envoltorios.
b) Exige el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la colocación de las huellas dactilares de los funcionarios que realizan las distintas acciones, señalando de manera expresa, la obligatoriedad del requisito de la colocación de la huella dactilar, la cual además debe ser la del dedo pulgar derecho del funcionario actuante. Obsérvese como en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas que aparece agregado al folio 49 y su vuelto del expediente de la causa, no aparece, en ningún espacio, la marca de la huella dactilar de los dedos pulgares derechos de los funcionarios que actuaron. En el Instructivo para el llenado de las planillas del inicio del proceso de cadena de custodia del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se lee claramente que: ES OBLIGATORIA LA COLOCACIÓN DE LA HUELLA DACTEAR DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual debe ser la del dedo pulgar derecho. (Ver páginas 392 a la 397, del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias físicas).
Tampoco aparece en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (folio 49, y su vuelto) ni en la Planilla de Registro de Continuidad (folio 50), que los funcionarios actuantes hayan realizado la obligatoria fijación fotográfica a los materiales y sustancias físicas incautadas, así como tampoco existe elemento alguno que indique que realizaron el pesaje de las sustancias químicas incautadas empleando una balanza analítica calibrada, todo lo cual constituyen obligaciones que se imponen a los funcionarios actuantes por mandato expreso del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público (Ver página 209 de dicho Manual).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ante el evidente quebrantamiento de la cadena de custodia, en lo que toca a la incautación de los envoltorios contentivos de presunta droga, supuestamente propiedad de nuestros defendidos, así como del procedimiento del manejo de la cadena de custodia, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que se declare expresamente la ilegalidad de la cadena de custodia de evidencias físicas.
Siendo así, dicha evidencia química (supuesta droga), la misma no puede ser objeto de prueba alguna, por lo que cualquier tipo de experticia que se haya practicado a la misma tiene el carácter de ilegal a su vez, en razón de lo previsto por el ya señalado artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, y que, así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de cadena de custodia es absolutamente irregular e ilegal, por lo que las evidencias químicas (supuesta droga), no tienen valor probatorio alguno, y tampoco tiene valor probatorio alguno, toda la información que provenga directa o indirectamente de la mencionada evidencia química como lo es la experticia química sobre la supuesta droga.
Por ello, solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare, que son inadmisibles por ilegales, las siguientes pruebas admitidas por el Juez de Control (Abg. Wilmer Torres Graterol) y que se encuentran promovidas en el Escrito Acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser ilegales:
1°) Prueba promovida con la signatura 1.-a.-, por la cual se pide la declaración de los expertos Cristina Valero y Melvin Núñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Registro de Cadena de Custodia N° 2013-045. (Ver folio 131 del expediente).
2°) Prueba promovida con la signatura 1.-d.-, por la cual se pide la declaración de la Dra. Cristina Valero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-208. (Ver folio 131del (sic) expediente).
En el presente caso, en tercer lugar, en la fase preparatoria se realizaron varios reconocimientos en rueda de detenidos, los cuales corren agregados a los folios 12 al 16 y del 21 al 25 del expediente. En relación con la práctica de estos reconocimientos en rueda de detenidos, debemos señalar, que las dos víctimas denunciantes, ciudadanas Dayana Yamilet Contreras y María Angélica Hernández, luego de haber interpuesto la denuncia correspondiente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Av. Las Américas frente al Circuito Judicial Penal de Mérida, fueron trasladadas al lugar donde se estaba practicando la aprehensión de los dos coimputados. En tal sentido, la víctima Dayana Yamilet Contreras declara, entre otras cosas que: "Yo estaba presente para el momento en que lo aprehendieron...los agentes de policía lo requisaron delante de nosotras…dijeron que habían conseguido algo, yo no quise mirarlos..." (Ver folio 25 del expediente). La otra víctima María Angélica Hernández, a su vez declara que "...y estaban cinco personas al momento dé la aprehensión..." (ver folio 16 del expediente).
Estas declaraciones de las dos víctimas, son demostrativas, sin lugar a dudas, que estuvieron presentes en el momento en que los imputados estaban siendo detenidos, por lo que apreciaron directamente las características fisionómicas de nuestros defendidos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, lo que hacía desde ese momento, ilegítima cualquier diligencia de investigación consistente en un reconocimiento en rueda de individuos. Siendo que las víctimas conocían de antemano, por haber estado presentes en el momento de la detención de los coimputados, las características fisionómicas de éstos, en consecuencia, el acto de reconocimiento en rueda de individuos, necesariamente deviene en ilegal, en razón de que, obviamente las dos víctimas conocían los rasgos más característicos del coimputado Paredes Zambrano, por cuanto efectivamente ya lo habían visto, en el momento del procedimiento de detención de los dos imputados.
Esta situación, como lo es, el que las dos víctimas hayan presenciado el procedimiento de detención, percibiendo de manera directa las características fisionómicas de nuestros defendidos, implica una situación análoga a la de presentarles a los reconocedores unas fotografías de los individuos a reconocer justo antes del inicio de la rueda de reconocimiento de detenidos, lo cual de plano acarrea la nulidad del acto de reconocimiento, y por tanto su valor probatorio.
Por las razones anteriores, el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, es absolutamente ilegal, por lo que debe considerarse que el acta que recoge tal diligencia de investigación es absolutamente nula, por ello es que consideramos que la prueba admitida por el juez del Tribunal de Control N° 01 (Abg. Wilmer Torres Graterol), constituye un grave error, en razón de que dicho reconocimiento está viciado sustancialmente y en consecuencia es nulo.
Por ello, solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare, que es inadmisible por ilegal, la siguiente prueba admitida por el Juez de Control (Abg. Wilmer Torres Graterol) y que se encuentra promovida en el Escrito Acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser ilegal:
1°) Prueba documental promovida con la signatura 4.-, consistente en el Acta de Reconocimiento en Rueda de IndividuoS (sic) (ver folio 132 del expediente).
TERCERO: VICIO DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUO. ACERCA DEL ALEGATO DE LA DEFENSA EN LO TOCANTE A LA CALIFICACIÓN. JURÍDICA DEL HECHO IMPUTADO:
En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 01, el día 18 de enero de 2016, la defensa propuso un alegato relacionado con el asunto de la calificación jurídica dado al hecho en la acusación fiscal, En tal sentido, tal y como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar (folio 360, líneas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31), la defensa explanó una serie de alegatos a los fines de que el Tribunal A quo, considerara el cambio de la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la defensa planteaba más adecuada y apegada al Principio de Legalidad y Tipicidad, la calificación de posesión ilícita y no la de ocultamiento ilícito.
Como puede observarse, el Tribunal A quo, incurre en el vicio de falta de pronunciamiento, en razón de que habiéndose opuesto un alegato de defensa en la Audiencia Preliminar, la misma no fue analizada en absoluto y fue rechazada sin ningún tipo de fundamentación o motivación, por lo que el auto de apertura a juicio deviene en una decisión arbitraria.
El Tribunal a quo, de manera absolutamente inmotivada, sin ningún tipo de análisis del alegato propuesto acerca de la calificación jurídica el tribunal de Control N° 01 (Abg. Wilmer Torres Graterol) no desarrolla una mínima actividad de análisis y fundamentación sobre el alegato señalado anteriormente, rechazando entonces de manera inmotivada la defensa opuesta por los defensores, incurriendo de esta manera en un grave vicio, cual es el vicio de falta de pronunciamiento, es decir rechaza la defensa sin ningún tipo de motivación.
Siendo claramente inmotivada la decisión del Tribunal, tal vicio violenta los artículos 26 de la Constitución Nacional, 157, 232 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales establecen, como requisito de orden sustancial, el que las decisiones, deben necesariamente contener una motivación o explicación de las razones de hecho y de derecho consideradas por el juzgador, a los fines de declarar con lugar o sin lugar un determinado asunto en el proceso penal. La ausencia en la decisión del requisito de la motivación, conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad de la misma, en razón de carecer de ese requisito constitucional y legal de orden sustancial.
El vicio de inmotivación, lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que siendo la decisión obviamente inmotivada, este Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, debe declarar expresamente la nulidad de la misma, y en tal sentido resolver sobre el pedimento de las partes.
CUARTO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicitamos se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar. (Omissis…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2016-000046
A los folios del 50 al 61 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, José Francisco Martínez Rincones, José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.347.949, 5.206.852 y 14.699.512, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.765, 22.536 y 109.834, en su orden, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, a quienes se les sigue un procedimiento penal en este Tribunal, ante Ud., respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 180 y en el ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente interponemos recurso de apelación de autos por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del «auto fundado en el cual se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en la audiencia preliminar», dictado en fecha 25 de enero de 2016, (folios 383 y 384 del expediente), del cual nos dimos por notificados mediante escrito presentado en fecha 10-02-2.016 (2 y 55 pm), auto en el cual se declararon sin lugar todas las nulidades opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, recurso éste que pasamos a fundamentar en los siguientes términos:
PRIMERO: ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 287 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
El Tribunal A quo en la decisión aquí apelada, en lo que concierne a la solicitud de nulidad propuesta por los defensores, a través de un escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, el cual corre agregado a los folios 223 al 231, de la pieza 1 del expediente de la causa, en el cual se pedía la nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto a nuestros defendidos, en la Fase Preparatoria, se les violó el derecho de defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal A quo (Abg. Wilmer Torres Graterol), se limita a señalar expresamente que:
«De la revisión de la totalidad de las dos piezas que conforman el presente expediente se evidencia que los defensores privados de los acusados para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, no propusieron mediante escrito al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Ministerio Publico haber realizado la recepción de testigo alguno, ya que la solicitud de diligencias debe ser realizada por escrito y propuesta o impulsada por la defensa. Motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que la misma no es violatoria al debido proceso y cuenta con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (Folio 383)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como podrán observar, el juzgador señala en el texto de su decisión, entre otras cosas, que la solicitud de diligencias en la fase preparatoria debe ser realizada por escrito y propuesta o impulsada por la defensa. Tal aseveración constituye una errónea interpretación del artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma procesal contenida en dicho artículo 287, no señala, en primer lugar, que la solicitud de diligencias requiere ser propuesta mediante escrito y en segundo lugar, tampoco señala la norma en commento, que tales solicitudes solo pueden ser propuestas o impulsadas por la defensa.
Omite descuidadamente el juez de Control, que el mencionado artículo 287 establece en su encabezamiento que el propio imputado está legitimado para solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, la interpretación en este sentido, es absolutamente errónea al considerar que el imputado está excluido en cuanto al ejercicio del derecho de defensa material o autodefensa.
No es cierto, desde el punto de vista procesal, que la norma contenida en el articulo 287, establezca como requisito para la solicitud de diligencias de investigación en la fase preparatoria, que ésta deba hacerse por escrito. Este errado criterio por parte del juez de Control, es lo que lo lleva a señalar en su decisión, que los defensores privados de los acusados para el momento de la celebración de la Audiencia de flagrancia no propusieron mediante escrito al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tal y como lo prevé el artículo 287. (Ver folio 383).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta última aseveración del Tribunal A quo, significa un absoluto desconocimiento, en lo que toca a la manera en que se tramita la Audiencia de Presentación en Flagrancia, por cuanto, es conocido por todos, que la Audiencia de Presentación se desarrolla bajo la oralidad y no bajo la escritura (presentación de escritos), por lo que resulta absolutamente absurdo señalar que los defensores en una audiencia oral, como lo es, la de presentación, para solicitar diligencias de investigación, lo tengan que hacer a través de un escrito.
También desconoce el juez de Control N° 01, (Abg. Wilmer Torres), la vigencia del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa en su único aparte, que la declaración del imputado constituye un medio para su defensa y que si éste decide rendir declaración, tiene derecho a explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar las sospechas existentes en su contra, pero además, consagra éste único aparte, que el imputado a través de su declaración puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, por lo que, constituye un verdadero error inexcusable, que un juez de Control señale en una decisión que el imputado no tiene derecho a solicitar diligencias de investigación, ya que ello, según el errado criterio del juez, sólo le corresponde a la defensa y además a través de la formalidad de un escrito.
Resulta claro, que el vicio de interpretación errónea en que incurrió el juez de Control, impidió que pudiera entrar a conocer las verdaderas razones por las cuales se estaba solicitando la nulidad de la acusación fiscal, que se referían, tal y como aparecen en el texto del escrito de nulidad que corre agregado a los folios 223 al 231 de la pieza 1 del expediente, a la violación del derecho de defensa en la fase preparatoria, en razón de que los imputados en la declaración rendida en la Audiencia de Presentación en Flagrancia habían señalado diligencias de investigación (testimoniales), y sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público, violando el principio de investigación integral, previsto en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no recolectó estos elementos de convicción que permitían fundar la defensa de los imputados.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente, que el Tribunal A quo, ha incurrido en el grave vicio de interpretación errónea de una norma jurídica, en consecuencia solicitamos que dicha decisión sea declarada nula y que como quiera que la decisión fue tomada en la Audiencia Preliminar se decrete también la nulidad de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: INMOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA INSPECCIÓN PERSONAL PRACTICADA A NUESTROS DEFENDIDOS.
La defensa en la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal A quo, que declarara la nulidad de la inspección personal practicada a nuestros defendidos, por cuanto, en el Acta Policial que recoge el momento de la aprehensión y de la práctica de la inspección personal, por la cual se incauta la presunta droga en los bolsillos de nuestros defendidos, no se deja constancia de que ciertamente estuvieron presentes, una pluralidad de personas, entre ellas las propias víctimas denunciantes. En el Acta de la Audiencia Preliminar, específicamente en las líneas de la 48 a la 54 del folio 359 y en las líneas de la 1 a la 9 del folio 360, aparecen de manera sucinta los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la inspección personal.
En el presente caso, en primer lugar, como podrá verificarlo la Corte de Apelaciones, a nuestros defendidos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el momento de su detención se les practicó una inspección personal, la cual trajo como consecuencia que se les incautaran del bolsillo delantero izquierdo y del bolsillo trasero derecho, presuntamente nueve envoltorios y trece envoltorios de material sintético de color naranja, respectivamente, contentivos de presunta droga, como evidencia de interés criminalístico. (Ver vuelto del folio 36 del expediente de la causa).
En la realización de esta actividad probatoria, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incumplieron con la observancia de una serie de requisitos de carácter sustancial, expresamente previstos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, obsérvese que, en primer término, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de febrero de 2013, (Ver folios 36 al 37 del expediente de la causa) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, le señalan a nuestro defendido que «...que nos manifestara si poseía algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible...» Este señalamiento es absolutamente diferente al que de manera expresa obliga el citado artículo 191, y el cual consiste en advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, por lo que es claro, en el caso que nos ocupa, que los funcionarios practicantes de la inspección personal, omitieron cumplir con este requisito de carácter sustancial. Resulta curioso como los funcionarios policiales les manifiestan a nuestros defendidos si poseían droga, cuando se trataba de un procedimiento por una denuncia de robo, hecha por dos jóvenes mujeres.
En segundo término, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal en commento, los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, incurren cu una gravísima omisión, al practicar la inspección personal sin hacerse acompañar de dos testigos y sin dejar constancia en el Acta de las circunstancias ni las razones por las cuales no se procuraron los dos testigos.
El mencionado articulo 191 ejusdem, exige que para la práctica de la inspección personal, es necesaria la presencia de dos testigos, los cuales, señala la norma, deben ser procurados por los funcionarios actuantes si las circunstancias lo permiten. La inspección personal fue practicada, con la presencia de las dos jóvenes mujeres víctimas de un robo, las cuales minutos antes habían acudido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la correspondiente denuncia. La victima Dayana Yamilet Contreras declara, entre otras cosas que: "Yo estaba presente para el momento en que lo aprehendieron…los agentes de policía lo requisaron delante de nosotras...dijeron que habían conseguido algo, yo no quise mirarlos...'* (Ver folio 25 del expediente). La otra victima María Angélica Hernández, a su vez declara que “...y estaban cinco personas al momento de la aprehensión..." (Ver folio 16 del expediente).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, observen como en la Audiencia de Presentación de los Imputados ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, (folios 27 al 33), incluyendo al coimputado José Alejandro Rojas Pérez, todos ellos decidieron declarar en la Audiencia. El coimputado, José Alberto Paredes Zambrano, señaló en dicha Audiencia, entre otras cosas, que: "...Estaba Patricia, Narciso Polanco, Nicolás Masari, Omar Briceño estaban presentes de cuando fue el hecho...". (folio29). El coimputado, Octavio Luis Lujano González, dijo en dicha Audiencia, entre otras cosas, que: "...Estaba presente el señor Nicolas… no se los nombres de las personas que estaban allí, se que a uno de ellos le dicen el morocho...Nos revisaron a cuatro personas...". (Folio 29). El coimputado José Alejandro Rojas Pérez, expresó en la mencionada Audiencia, entre oirás cosas, que: "...Yo me encontraba frente a mi casa...con el Sr. Nicola...que es con el que yo trabajo...", (folio 30)
En razón, de ello y en el ejercicio del derecho a declarar, todos y cada uno de los imputados, señalaron expresamente y sin lugar a dudas, en sus declaraciones en la Audiencia de Presentación, la existencia y presencia de una pluralidad de testigos, para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los detienen, los ponen contra la pared y les hacen la inspección personal.
Todo lo anterior es demostrativo, sin lugar a dudas, de que los funcionarios actuantes, omitieron, de manera dolosa, señalar en el acta de investigación penal (folios 36 y 37 del expediente) la existencia de testigos en el momento en que realizaron las inspecciones personales.
Está claro, en consecuencia, que la omisión de este requisito en el acta de investigación penal, obedece a una dolosa omisión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que conlleva a señalar que la inspección personal practicada a nuestros defendidos es absolutamente ilegal, al haberse incumplido dos requisitos, de orden sustancial, expresamente previstos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende ilegales e ilícitas las inspecciones personales practicadas a nuestros defendidos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón de lo anterior y como quiera que las Inspecciones Personales practicadas a nuestros defendidos adolecen de graves vicios, no saneables, lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta, sin embargo el juez de Control (Abg. Wilmer Torres), en el auto aquí impugnado, para declarar sin lugar, la solicitud de nulidad hecha por la defensa, se limitó a señalar lo siguiente:
En relación a la nulidad del acta policial, de fecha 27/02/2013, inserta a los folios 36 al 37, por carecer de la presencia de testigos, el tribunal en este punto, este juzgador observa que en el acta dejan constancia los funcionarios aprehensores de las circunstancias del lugar, tiempo y modo como ocurrió la detención de loa (sic) y modo como ocurrió la detención de loa (sic) hoy acusado (sic), sí mismo se evidencia las declaraciones de las víctimas María Hernández y Dayana Contreras, quienes acudieron al CICPC a denunciar el hecho que minutos antes habían sido víctimas, observa quien aquí decide que los funcionarios cumplieron los requisitos establecidos en el 186 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por considerar que dicha acta en cuestión, la misma no adolece de vicios que la hagan nula, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide. Ver folios 383 y 384 del expediente (Negritas nuestras).
Como podrá apreciar la Corte de Apelaciones, la decisión de declarar sin lugar la nulidad planteada es absolutamente inmotivada, al no aparecer las mínimas razones o explicaciones, del porqué consideraba el juzgador que la diligencia de investigación denominada inspección personal había sido realizada cumpliéndose a cabalidad con los requisitos sustanciales que establece el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que el juzgador en el texto de la decisión, antes citada, no se refiere en ningún momento, a un mínimo análisis acerca de los requisitos del mencionado artículo 191, que era el fundamento principal de nuestro pedimento de nulidad, sino que de manera descuidada se refiere es a los requisitos establecidos en el artículo 186 ejusdem, norma esta que se refiere es a la inspección de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales o a la individualización de los partícipes en el delito. De esta manera el juez de Control confunde en su decisión los requisitos de dicho artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de la inspección de personas, que como sabemos están consagrados en el artículo 191 ejusdem, por lo que en la decisión impugnada el justador silencia los argumentos de defensa esgrimidos por los defensores y no se pronuncia sobre ellos en su decisión, violentando de esta manera el derecho constitucional de defensa y de tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente, que el Tribunal A quo, ha incurrido en el grave vicio de inmotivación, en consecuencia solicitamos que dicha decisión sea declarada nula y que como quiera que la decisión fue tomada en la Audiencia Preliminar se decrete también la nulidad de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
TERCERO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA
La defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitó al Tribuna A quo, que declarara la nulidad de la cadena de custodia por haber sido quebrantada en lo que toca a los requisitos que aparecen señalados en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público.
En el acta de la Audiencia Preliminar, específicamente en las líneas de la 9 a la 18 del folio 360, aparecen de manera sucinta los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia.
En el caso que nos ocupa, en la consecución de la cadena de custodia, el funcionario policial actuante, identificado como Melvin Núñez, no cumplió con los pasos señalados en la norma prevista en el mencionado artículo 187, ni en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, por cuanto no existe ningún elemento en el registro de continuidad (ver folio 50 del Expediente), que indique de forma clara que se cumplió con la fijación, el embalaje, el rotulado y el etiquetado de los envoltorios incautados.
Así las cosas, es importante señalar aquí, que el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, exige un formato anexo denominado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual contiene los espacios correspondientes para la descripción, consistente en la narración sucinta del tipo de fijación (si es fotográfica, si es en video), sobre el tipo de embalaje y los señalamientos sobre el rotulado y el etiquetado, además de otras características importantes de la evidencia física colectada. Formato este que corre agregado al folio 50 del expediente, pero que como se puede ver no contiene ninguna descripción o información detallada (narración sucinta del tipo de fijación), de los supuestos envoltorios.
Exige el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la colocación de las huellas dactilares de los funcionarios que realizan las distintas acciones, señalando de manera expresa, la obligatoriedad del requisito de la colocación de la huella dactilar, la cual además debe ser la del dedo pulgar derecho del funcionario actuante. Obsérvese como en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas que aparece agregado al folio 49 y su vuelto del expediente de la causa, no aparece, en ningún espacio, la marca de la huella dactilar de los dedos pulgares derechos de los funcionarios que actuaron. En el Instructivo para el llenado de las planillas del inicio del proceso de cadena de custodia del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se lee claramente que: ES OBLIGATORIA LA COLOCACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual debe ser la del dedo pulgar derecho. (Ver páginas 392 a la 397, del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas).
Tampoco aparece en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (folio 49, y su vuelto) ni en la Planilla de Registro de Continuidad (folio 50), que los funcionarios actuantes hayan realizado la obligatoria fijación fotográfica a los materiales y sustancias físicas incautadas, así como tampoco existe elemento alguno que indique qué realizaron el pesaje de las sustancias químicas incautadas empleando una balanza analítica calibrada, todo lo cual constituyen obligaciones que se imponen a los funcionarios actuantes por mandato expreso del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público (Ver página 209 de dicho Manual),
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón de lo anterior y como quiera que hubo un claro e inequívoco quebrantamiento de la cadena de custodia, el cual constituye un vicio no saneable, lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta, sin embargo, el juez de Control en el auto aquí impugnado para declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, el juez Wilmer Torres, se limitó a señalar lo siguiente:
«Considera quien aquí decide en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas se denota la descripción de los objetos de interés criminalístico incautado, que (sic) funcionario actuó, su identificación, el nombre de quien (sic) lo fijó, realizó la colección, embalaje, etiquetaje, es decir, cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar, la nulidad planteada. Y así se decide »
Como podrá apreciar la Corte de Apelaciones, la decisión de declarar sin lugar la nulidad planteada es absolutamente inmotivada, al no aparecer las mínimas razones o explicaciones, del porqué consideraba el juzgador que las formalidades en el cumplimiento del llenado del Registro de Cadena de Custodia se habían cumplido conforme lo establecido en el en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público, refiriéndose sólo a algunos de los requisitos establecidos en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando de manera displicente lo alegado por la defensa en cuanto a los requisitos de descripción de la forma en que se realizó la colección (forma y procedimiento seguido para la misma), el embalaje (cómo fue, qué materiales son los del contenedor, entre otros), y el etiquetado (cómo se etiquetó, qué se colocó en él si fue una pegatina o calcomanía o si no la tenía, entre otros).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo silenció de manera absoluta a las defensas propuestas, al no pronunciarse sobre ninguno de los alegatos planteados en la Audiencia Preliminar, en cuanto con el no cumplimiento de los requisitos de fijación fotográfica, pesaje del material químico incautado con una balanza analítica calibrada y la colocación de la huella dactilar del dedo pulgar derecho de los funcionarios actuantes, requisitos estos que están consagrados en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público y que deben observarse en todos los procedimientos, so pena de nulidad de la cadena de custodia.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente, que el Tribunal A quo, ha incurrido en el grave vicio de pronunciamiento, en consecuencia solicitamos que dicha decisión sea declarada nula y que como quiera que la decisión fue tomada en la Audiencia Preliminar se decrete también la nulidad de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
CUARTO: VICIO DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIENTO (sic) EN RUEDA DE DETENIDOS
Como puede observarse en la decisión aquí impugnada, el juez Wilmer Torres, incurre en el vicio de falta de pronunciamiento, en razón de que habiéndose opuesto en el acto de la Audiencia Preliminar, una defensa consistente en la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de detenidos, tal y como consta en el Acta de dicha audiencia, en las líneas de la 18 a la 23 del folio 360 del expediente, la misma no fue analizada y en consecuencia ni declarada con lugar ni rechazada, por lo que al 110 haber ningún pronunciamiento estamos frente a una decisión arbitraria en razón de silenciar defensas propuestas por los defensores.
Al no existir ningún tipo de pronunciamiento, al no hacer el Tribunal A quo ningún tipo de análisis sobre el alegato de nulidad del reconocimiento en rueda de detenidos, por lo que la decisión impugnada debe ser declarada nula, por adolecer de un grave vicio no saneable, al violar sin lugar a dudas, el derecho constitucional de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente, que el Tribunal A quo, ha incurrido en el grave vicio de falta de pronunciamiento, en consecuencia solicitamos que dicha decisión sea declarada nula y que como quiera que la decisión fue tomada en la Audiencia Preliminar se decrete también la nulidad de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicitamos se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto que declaró sin lugar las nulidades propuestas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, se decrete la nulidad de dicha decisión y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar. (Omissis…)”.
IV
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Constata esta Alzada de la revisión realizada al recurso de apelación, que a los folios del 17 al 23 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso Nº LP01-R-2016-00039, consignados en fecha 19/02/2016 por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según comunicación N° DGCDO-DCD-0001-201600241, de fecha 06 de enero de 2016, en cumplimiento de la Resolución N° 585, de fecha 20-08-2000, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Edificio Lemán, Segundo Piso, oficina N° 07 frente a la Alcaldía Libertador, Mérida, Estado Mérida, plenamente facultado para el ejercicio de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados. JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, en la Causa Fiscal identificada como MP-820006-2013, Asunto LP01-P-2013-0028923, CONTRA EL AUTO FUNDADO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ROBO PROPIO, en consecuencia, para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en los siguientes términos:
A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha en fecha (sic) 18 de enero de 2016, siendo publicado dentro del lapso legal, por considerar, que la misma se ajusta a derecho.
Seguidamente paso a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
(BREVE RESEÑA)
El 27 de Febrero de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.) comparecen al despacho del Cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas dos ciudadanas DAYANA YAMILETH CONTRERAS S., y MARIAANGELICA HERNÁNDEZ G., quienes manifestaron que tres (03) personas que poseían las siguientes características: el primero: un pantalón tipo jean color azul y camisa de rayas color gris, el segundo: un pantalón de vestir de color de color beige y chemise de color blanco, el tercero: Un pantalón tipo jeans de color azul y franela de color negro, las sometieron con una arma blanca y amenazándola con causarle daños físicos, despojándola de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo, y que los mismos se encontraban en las adyacencias del local de comida rápida de nombre "LA NOTA", por lo que inmediatamente el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ AGUILAR le notificó a su superior jerárquico, comisionándolo para que en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación YORDAN MERA y MELVIN NUÑEZ, en la unidad Tacoma P-30276, se trasladaran hasta el lugar descrito por las referidas ciudadanas que realizaron la denuncia; Una (sic) vez ubicados dichos funcionarios en el lugar observaron a los tres sujetos que presentaban las mismas características apartadas por las victimas del robo, seguidamente procedieron a darles voz de alto identificándose estos como funcionarios policiales, haciendo caso omisoernprendiendo (sic) veloz huida tratando de alejare (sic) del lugar, por lo cual procedieron a interceptarlos rápidamente siendo neutralizado a pocos metros del lugar, acto seguido el funcionario agente de investigación MELVIN NUÑEZ, le indica a a (sic) los ciudadanos que les manifestaran si poseían algún objeto o droga adherido a su cuerpo que les comprometieran con un hecho punible, respondiendo de manera nerviosa que no, por lo que el referido funcionario procedió a realizarles inspección personal de conformidad con el articulo 189 y 191 del Códigoe (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles al primero JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ, quien portaba la vestimenta: pantalón jean color azul y camisa de rayas color gris a quiee (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZn (sic) le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo ocho (08) envoltorios de material sintético de color naranja, presunta droga; al segundo JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, quien portaba vestimenta: pantalón tipo jean color beige y chemise de color blanco le encontraron en el bolsillo delantero izquierdo, nueve (09) env8oltorios (sic) de material sintético de color de color naranja de presunta droga y al tercero OCTAVIO LUIS LUJANO GONZÁLEZ, quien portaba vestimenta pantalón tipo jeans de color azul, y franela de color negro se le le (sic) encontró en el bolsillo trasero del pantalón, lado derecho, trece (13) envoltorios de material sintético de color naranja contentivos de presunta droga, evidencia que es colectada por e (sic) mismo funcionario para su respectiva experticia, en vista de las evidencias incautadas a los ciudadanos en situación de flagrancia procedieron a la aprehensión de ellos tal como lo establece el articulo 234 delCódigo (sic) Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 46, y 50 de la Ley de Servicio Policial de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense imponiéndole de sus derechos como lo establece el articulo 44 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así realizaron inspección del sitio y trasladaron a los ciudadanos a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, participando del caso al Ministerio Publico, girando las instrucciones respectivas.
A los envoltorios incautados a dichos ciudadanos, se le practicó la Experticia Química No 9700-067-208, de fecha 27-02-2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Muestra 2.- nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja atado en sus extremos con hilo de color blanco pertinente al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, tratándose de un polvo de color beige con un PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS DE COCIANA. La muestra 3.- Trece (13) envoltorios elaborado8s (sic) en material sintético de color naranja atados en sus extremos con hilo de color blanco, perteneciente al ciudadano LUJANO GONZÁLEZ OCTAVIO, tratándose de un polvo de color beige con un PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. Las muestra 5 y 6 que se trataron de dos pantalo e (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZnes (sic) se les practico barrido y presentaron residuos de polvo de color beige de COCAÍNA BASE.
Ahora bien, dentro de la fase investigativa y por solicitud fiscal, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, llevó a cabo actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecían como personas a ser reconocidas o no los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS PEREZ, JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUIS LUJANO GONZÁLEZ, oportunidad en el cual las ciudadanas DAYANA YAMILET CONTRERAS S. y MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ GAVIDIA, solo reconocen al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, como la persona que el día 26-02-2013, siendo las 08:00 de la noche, en la avenida las Americas (sic), sector la Pompeya, diagonal al Banco Cord (sic) Banca, Municipio Libertador Estado Mérida, las amenazó para que les entregaran sus pertenencias, entregándole éstas, la cantidad de 210 bolívares en efectivo, documentos personales y tarjetas de débito que poseían en el momento, tal como lo expresaron dichas ciudadanas en sus entrevistas.
En fecha 01 de marzo de 2013, se realiza Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la cual Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, se califica para el ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código penal.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se presento Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO PROPIO previsto y sancionado e el artículo 455 del Código penal.
En fecha18 (sic) de enero de 2016, se realizó Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante la acual (sic) se admite la Acusación, las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público, y se Ordena la Apertura al Juicio oral y Público, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, así como el cambio de calificación invocado por la Defensa Técnica.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente con fundamento en el articulo 439 ordinales 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal expone su disconformidad CONTRA EL AUTO FUNDADO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, dictado en fecha 18 de enero de 2016, en perjuicio de los ciudadanos e (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alegan PRUEBAS ILEGALES ADMITIDAS:
El Tribunal A quo en la decisión aquí apelada, en lo que concierne a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, se pronuncia en los siguientes términos:
«En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/12/2013 (folios 125 al 133); se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Ver folio 388 del expediente de la causa)
TRES (sic)
Señala la Defensa
En primer lugar, como podrá verificarlo la Corte de Apelaciones, a nuestros defendidos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el momento de su detención se les practicó una inspección personal, la cual trajo como consecuencia que se les incautaran del bolsillo delantero izquierdo y del bolsillo trasero derecho, presuntamente nueve envoltorios y trece envoltorios de material sintético de color naranja, respectivamente, contentivos de presunta droga, como evidencia de interés crirninalístico. (Ver vuelto del folio 36 del expediente de la causa).
En la realización de esta actividad probatoria, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incumplieron con la observancia de una serie de requisitos de carácter sustancial, expresamente previstos en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, obsérvese que, en primer termino (sic), tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de febrero de 2013, (Ver folios 36 al 37 del expediente de la causa) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, le señalan a nuestro defendido que «...que nos manifestara si poseía algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible...». Este señalamiento es absolutamente diferente al que de manera expresa obliga el citado artículo 191, y el cual consiste en advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, por lo que es claro, en el caso que nos ocupa, que los funcionarios practicantes de la inspección personal, omitieron cumplir con este requisito de carácter sustancial. Resulta curioso como los funcionarios policiales les manifiestan a nuestros defendidos si poseían droga, cuando se trataba de un procedimiento por una denuncia de robo, hecha por dos jóvenes mujeres.
Honorables magistrados, para (sic) esta representación fiscal resulta inútil tal aseveración por parte de la defensa técnica, en virtud de que se evidencia que el mismo articulo señal advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndoles exhibición, en el caso de marras se aprecia a luz de derecho que el objeto buscado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual el articulo 191 señala es que se debe hacer tal advertencia para que sea exhibido por el sujeto que objeto de la Inspección con lo cual se aprecia que no es violatorio del debido Proceso por el Contrario es Garante de todos sus derechos Constitucionales y Legales .
Continua la Defensa
En segundo termino, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal en commento, los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, incurren en una gravísima omisión, al practicar la inspección personal sin hacerse acompañar de dos testigos y sin dejar constancia en el Acta de las circunstancias ni las razones por las cuales no se procuraron los dos testigos.
En tal sentido se aprecia que efectivamente el artículo 191 establece que se procura en lo posible realizar la Inspección en presencia de dos (02), señalando como fundamento por parte del recurrente que porque no se tomo (sic) en cuenta las víctimas de autos como testigos de tal Inspección, indudablemente estimados magistrados, la (sic) victimas son personas objeto de la comisión de un hecho punible y ante tal situación no seria objetivo realizar tal inspección en su presencia, ya que esta pudiera tener para el momento una enemistad manifiesta con el imputado de autos, de igual manera, por alas (sic) altas horas de la noches (sic) y ante la ausencia de testigos, el deber del funcionario policial es realizar su procedimiento y dejar constancia en actas porque no se logro ubicar testigos, son (sic) siendo esta una causal, de nulidad de tal actuación policial.
Así mismo, no se puede acoger la tesis de los señalado (sic) por los imputados, ya que son planteamientos propios del juicio oral y público y caso de consentir esta situación, se estaría asumiendo la tesis de la defensa técnica, sin que pase por un juicio oral y público.
En tercer termino, la Defensa plantea irregularidades en el manejo de la cadena de custodia.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar que en cuanto a este punto se evidencia de la panilla (sic) de cadena de custodia que se garantizo (sic) la transferencia de las evidencias de manera segura, sin alteraciones y que los pasos que señala la defensa técnica como, son de criminalista de campo, con lo cual no se desvitua (sic) el buen manejo de las evidencias físicas a través de la planilla de cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes.
Como cuarto punto la Defensa Señala:
TERCERO: VICIO DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUO. ACERCA DEL ALEGATO DE LA DEFENSA EN LO TOCANTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO IMPUTADO:
Señalando que existe falta de motivación en cuanto al cambio de calificación jurídica planteada por la Defensa.
Es por lo cual es oportuno traer a colación que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal , (sic) en fecha 18 de enero de 2016, motivo (sic) de forma suficiente donde señalo (sic) de forma clara y precisa porque no realizaba el cambio de calificación, siendo evidente de los hechos que conforman la presente causa, se subsumen en la respectiva calificación jurídica dada por el ministerio público, por lo cual no permitió el tribunal a quo tal cambio de calificación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS DENUNCIAS, PRESENTADO por la Defensa Técnica de la (sic) y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha en fecha 18 de enero de 2016, emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. “(Omissis…)
Asimismo, constata esta Alzada de la revisión realizada al recurso de apelación, que a los folios del 66 al 74 de las actuaciones, riela escrito de contestación al recurso Nº LP01-R-2016-000046 consignado en fecha 26/02/2016 por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ALEXIS JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según comunicación N° DGCDO-DCD-0001-201600241, de fecha 06 de enero de 2016, en cumplimiento de la Resolución N° 585, de fecha 20-08-2000, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Edificio Lemán, Segundo Piso, oficina N° 07 frente a la Alcaldía Libertador, Mérida, Estado Mérida, plenamente facultado para el ejercicio de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados. JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUÍS MALAGUERA ROJAS, y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, en la Causa Fiscal identificada como MP-820006-2Q13, Asunto LPQ1-P-2013-0028923, CONTRA EL AUTO FUNDADO, dictado en fecha 25 de enero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ROBO PROPIO, en consecuencia, para que sea analizado por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:
A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha en fecha (sic) 25 de enero de 2016, siendo publicado dentro del lapso legal, por considerar, que la misma se ajusta a derecho.
Seguidamente paso a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
(BREVE RESEÑA)
El 27 de Febrero de 2013, siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.) comparecen al despacho del Cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas dos ciudadanas DAYANA YAMILETH CONTRERAS S., y MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ G, quienes manifestaron que tres (03) personas que poseían las siguientes características: el primero: un pantalón tipo jean color azul y camisa de rayas color gris, el segundo: un pantalón de vestir de color de color beige y chemise de color blanco, el tercero: Un pantalón :tipo jeans de color azul y franela de color negro, las sometieron con una arma (sic) blanca y amenazándola con causarle daños físicos, despojándola de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo, y que los mismos se encontraban en las adyacencias del local de comida rápida de nombre "LA NOTA", por lo que inmediatamente el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ AGUILAR le notificó a su superior jerárquico, comisionándolo para que en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación YORDAN MERA y MELVIN NUÑEZ, en la unidad Tacoma P-30276, se trasladaran hasta el lugar descrito por las referidas ciudadanas que realizaron la denuncia; Una (sic) vez ubicados dichos funcionarios en el lugar observaron a los tres sujetos que presentaban las mismas características apartadas por las víctimas del robo, seguidamente procedieron a darles voz de alto identificándose estos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida tratando de alejare del lugar, por lo cual procedieron a interceptarlos rápidamente siendo neutralizado a pocos metros del lugar, acto seguido el funcionario agente de investigación I MELVIN NUÑEZ, le indica a a (sic) los ciudadanos que les manifestaran si poseían algún objeto o droga adherido a su cuerpo que les comprometieran con un hecho punible, respondiendo de manera nerviosa que no, por lo que el referido funcionario procedió a realizarles inspección personal de conformidad con el articulo 189 y 191 del Códigoe (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles aL (sic) primero JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ, quien portaba la vestimenta: pantalón jean color azul y camisa de rayas color gris a quiee (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZn (sic) le incautaron en el bolsillo delanter (sic) del pantalón del lado izquierdo ocho (08) envoltorios de material sintético de color naranja, presunta droga; al segundo JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, quien portaba vestimenta: pantalón tipo jean color beige y chemise de color blanco le encontraron en el bolsillo delantero izquierdo, nueve (09) env8ltorios (sic) de material sintético de color de color naranja de presunta droga y al tercero OCTAVIO LUIS LUJANO GONZÁLEZ, quien portaba vestimenta pantalón tipo jeans de color azul, y franela de color negro se le le (sic) encontró en el bolsillo trasero del pantalón, lado derecho, trece (13) envoltorios de material sintético de color naranja contentivos de presunta droga, evidencia que es colectada por e (sic) mismo funcionario para su respectiva experticia, en vista de las evidencias incautadas a los ciudadanos en situación de flagrancia procedieron a la aprehensión de ellos tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 46, y 50 de la Ley de Servicio Policial de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense imponiéndole de sus derechos como lo establece el articulo 44 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así realizaron inspección del sitio y trasladaron a los ciudadanos a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, participando del caso al Ministerio Publico (sic), girando las instrucciones respectivas.
A los envoltorios incautados a dichos ciudadanos, se le practicó la Experticia Química No 9700-067-208, de fecha 27-02-2013, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Muestra 2- nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja atado en sus extremos con hilo de color blanco pertinente al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, tratándose de un polvo de color beige con un PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS DE COCIANA (sic). La muestra 3.- Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja atados en sus extremos con hilo de color blanco, perteneciente al ciudadano LUJANO GONZÁLEZ OCTAVIO, tratándose de un polvo de color beige con un PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. Las muestra 5 y 6 que se trataron de dos pantaloe (sic) los ciudadanos ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZnes (sic) se les practico barrido y presentaron residuos de polvo de color beige de COCAÍNA BASE.
Ahora bien, dentro de la fase investigativa y por solicitud fiscal, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, llevó a cabo actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecían como personas a ser reconocidas o no los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUIS LUJANO GONZÁLEZ, oportunidad en el cual las ciudadanas DAYANA YAMILET CONTRERAS S. y MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ GAVIDIA, solo reconocen al ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, como la persona que el día 26-02-2013, siendo las 08:00 de la noche, en la avenida las Americas (sic), sector la Pompeya, diagonal al Banco Cord (sic) Banca, Municipio Libertador Estado Mérida, las amenazó para que les entregaran sus pertenencias, entregándole éstas, la cantidad de 210 bolívares en efectivo, documentos personales y tarjetas de débito que poseían en el momento, tal como lo expresaron dichas ciudadanas en sus entrevistas.
En fecha 01 de marzo de 2013, se realiza Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la cual Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, se califica para el ciudadanos (sic) JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código penal.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se presento Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PÉREZ y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO PAREDES ZAMBRANO, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO PROPIO previsto y sancionado e el (sic) artículo 455 del Código penal.. (sic)
En fecha 18 de enero de 2016, se realizó Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante la cual se admite la Acusación, las Pruebas Promovidas Por el Ministerio Público, y se Ordena la Apertura al Juicio oral y Público, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, así como el cambio de calificación invocado por la Defensa Técnica,siendo (sic) publicado el respectivo auto fundado en fecha 25 de enero de 2016.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal expone su disconformidad CONTRA EL AUTO FUNDADO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, dictado en fecha 18 de enero de 2016, en perjuicio de los ciudadanos e los ciudadanos (sic) ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUÍS LUJANO GONZÁLEZ.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
PRIMERO: ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 287 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
El Tribunal A quo en la decisión aquí apelada, en lo que concierne a la solicitud de nulidad propuesta por los defensores, a través de un escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, el cual corre agregado a los folios 223 al 231, de la pieza 1 del expediente de la causa, en el cual se pedía la nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto a nuestros defendidos, en la Fase Preparatoria, se les violó el derecho de defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal A quo (Abg. Wilmer Torres Graterol), se DOS eñalar (sic) expresamente que:
«De la revisión de la totalidad de las dos piezas que conforman el presente expediente se evidencia que los defensores privados de los acusados para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, no propusieron mediante escrito al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que la misma no es violatoria al debido proceso y cuenta con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Ministerio Público haber realizado la recepción de testigo alguno, ya que la solicitud de diligencias debe ser realizada por escrito y propuesta o impulsada por la defensa. se declara. (Folio 383)
Señala la Defensa
Resulta claro, que el vicio de interpretación errónea en que incurrió el juez de Control, impidió que pudiera entrar a conocer las verdaderas razones por las cuales se estaba solicitando la nulidad de la acusación fiscal, que se referían, tal y como aparecen en el texto del escrito de nulidad que corre agregado a los folios 223 al 231 de la pieza 1 del expediente, a la violación del derecho de defensa en la fase preparatoria, en razón de que los imputados en la declaración rendida en la Audiencia de Presentación en Flagrancia habían señalado diligencias de investigación (testimoniales), y sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público, violando el principio de investigación integral, previsto en los art DE LA PRlMERA DENUNClAículos (sic) 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no recolectó estos elementos de convicción que permitían fundar la defensa de los imputados.
Honorables magistrados, para esta representación fiscal resulta inútil tal aseveración por parte de la defensa técnica, en virtud de que se evidencia que el mismo articulo (287 COPP) señala que el imputado podrá solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público para tratar de desvirtuar los hechos imputado (sic). En tal sentido, respetados Juzgadores basta sólo con leer la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia donde se evidencia de forma clara que si bien es cierto los imputados declararon y nombran que en el lugar de los hechos se encontraban ciertas personas, no es menos ciertos (sic) que en ningún momento los promueven como testigos, ni solicitan que sea citados ni entrevistados, muchos menos aportan datos completos, direcciones o teléfonos y pero aún en ninguna parta (sic) del expediente consta señalamiento alguno de cual es su pertinencia, utilidad, ni necesidad para el esclarecimiento de los hechos. Es por lo cual resulta oportuno señalar, que si bien la declaración de imputado establecido en los artículos 132, 133 y siguientes de la norma adjetiva penal, es un medio para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, es el Imputado y el Defensor conforme a lo señalado en la norma adjetiva los que tienen que solicitar bien sea en forma oral y/o escrita la proposición de diligencias de investigación ante el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación como es el Ministerio Público, pudiéndose notar a la luz del derecho que no consta en autos ningún tipo de solicitud de diligencias, que el Ministerio Público haya dejado de practicar causándole un agravio al imputado y a la defensa.
En virtud de los hechos antes expuesto (sic), es evidente que no se le ha violado el derecho a la defensa a los imputados de marras en el presente proceso penal, ni mucho menos existe error de interpretación por el Juez de la causa, ya que su actuación fue ajustada a derecho y cumpliendo la normativa Constitucional, Penal y Procesal Penal de nuestro ordenamiento Jurídico, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al imputado y a los defensores en todos momento (sic). No permitiendo que la Defensa utilice al poder judicial, como instrumento de Terrorismo Judicial, a los fines de retrotraer la causa a la Fase de Investigación, para poder solicitar las diligencias de investigación que oportunamente no realizo (sic) la defensa y en consecuencia le precluyo la Fase Investigativa
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
SEGUNDO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA INSPECCIÓN PERSONAL PRACTICADA A NUESTROS DEFENDIDOS .
La defensa en la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal A quo, que declarara la nulidad de la inspección personal practicada a nuestros defendidos, por cuanto, en el Acta Policial que recoge el momento de la aprehensión y de la práctica de la inspección personal, por la cual se incauta la presunta droga en los bolsillos de nuestros defendidos, no se deja constancia de que ciertamente estuvieron presentes, u DE LA SEGUNDA DENUNCIAna (sic) pluralidad de personas, entre ellas y las propias víctimas denunciantes. En el Acta de la Audiencia Preliminar, específicamente en las líneas de la 48 a la 54 del folio 359 y en las líneas de la 1 a la 9 del folio 360, aparecen de manera sucinta los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la inspección personal.
En el presente caso, en primer lugar, como podrá verificarlo la Corte de Apelaciones, a nuestros defendidos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, en el momento de su detención se les practicó una inspección personal, la cual trajo como consecuencia que se les incautaran del bolsillo delantero izquierdo y del bolsillo trasero derecho, presuntamente nueve envoltorios y trece envoltorios de material sintético de color naranja, respectivamente, contentivos de presunta droga, como evidencia de interés criminalístico. (Ver vuelto del folio 36 del expediente de la causa).
Honorables magistrados, para esta representación fiscal resulta inútil tal aseveración por parte de la defensa técnica, en virtud de que se evidencia que e! mismo articulo señal (sic) advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndoles exhibición, en el caso de marras se aprecia a luz de derecho que el objeto buscado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual el articulo 191 señala es que se debe hacer tal advertencia para que sea exhibido por el sujeto que objeto de la Inspección con lo cual se aprecia que no es violatorio del debido Proceso por el Contrario es Garante de todos sus derechos Constitucionales y Legales .
Así mismo, no se puede acoger la tesis de los señalado (sic) por los imputados, ya que son planteamientos propios del juicio oral y público y caso de consentir esta situación, se estaría asumiendo la tesis de la defensa técnica, sin que pase por un juicio oral y público
En tal sentido se aprecia que efectivamente el artículo 191 establece que se procura en lo posible realizar la Inspección en presencia de dos (02), señalando como fundamento por parte del recurrente que porque no se tomo en cuenta las víctimas de autos como testigos de tal Inspección, indudablemente estimados magistrados, la víctimas (sic) son personas objeto de la comisión de un hecho punible y ante tal situación no seria objetivo realizar tal inspección en su presencia, ya que esta pudiera tener para el momento una enemistad manifiesta con el imputado de autos, de igual manera, por alas (sic) altas horas de la noches y ante la ausencia de testigos, el deber del funcionario policial es realizar su procedimiento y dejar constancia en actas porque no se logro (sic) ubicar testigos, son siendo esta una causal, de nulidad de tal actuación policial.
DE LA TERCERA DENUNCIA
TERCERO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA
La defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitó al Tribuna A quo, que declarara la nulidad de la cadena de custodia por haber sido quebrantada en lo que toca a los requisitos que aparecen señalados en el articulo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Ministerio Público.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar que en cuanto a este punto se evidencia de la panilla (sic) de cadena de custodia que se garantizo la transferencia de las evidencias de manera segura, sin alteraciones y que los pasos que señala la defensa técnica como, son de criminalista de campo, con lo cual no se desvituaR (sic) el buen manejo de las evidencias físicas a través de la panilla (sic) de cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes
DE LA CUARTA DENUNCIA
CUARTO: VICIO DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS
Como puede observarse en la decisión aquí impugnada, el juez Wilmer Torres, incurre en el vicio de falta de pronunciamiento, en razón de que habiéndose opuesto en el acto de la Audiencia Preliminar, una defensa consistente en la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de detenidos, tal y como consta en el Acta de dicha audiencia, en las líneas de la 18 a la 23 del folio 360 del expediente, la misma no fue analizada y en consecuencia ni declarada con lugar ni rechazada, por lo que al no haber ningún pronunciamiento estamos frente a una decisión arbitraria en razón de silenciar defensas propuestas por los defensores.
Al no existir ningún tipo de pronunciamiento, al no hacer el Tribunal A quo ningún tipo de análisis sobre el alegato de nulidad del reconocimiento en rueda de detenidos, por lo que la decisión impugnada debe ser declarada nula, por adolecer de un grave vicio no saneable, al violar sin lugar a dudas, el derecho constitucional de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es por lo cual es oportuno traer a colación que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2016, motivo (sic) de forma suficiente donde8 (sic) señalo de forma clara y precisa porque no realizaba el cambio de calificación, siendo evidente de los hechos que conforman la presente causa, se subsumen en la respectiva calificación jurídica dada por el ministerio público, por lo cual no permitió el tribunal a quo tal cambio de calificación.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS DENUNCIAS, PRESENTADO por la Defensa Técnica de la y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha en fecha 18 de enero de 2016,, (sic) cuyo auto fundado fuera publicado en fecha 25 de enero de 2016 emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, (Omissis…)”
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho del mes de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, celebró audiencia preliminar con apertura a juicio y dando respuesta a las nulidades planteadas, fundamentando la decisión en fecha veinticinco del mes de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), en la cual señala textualmente:
“(Omissis…) AUTO FUNDADO EN EL CUAL SE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oídas las portes durante la celebración de a audiencia preliminar, efectuada el día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
De la audiencia preliminar
El Defensor Privado abogado José Malaguera, en la audiencia preliminar ratificó en cada una de sus partes el escrito de nulidades presentado por éste inserto al los folios 223 al 231, de la pieza 1) (sic), las cuales se basaron en:
1.- La nulidad de la Acusación Fiscal, por considerar que a sus representados se les violó el derecho a la defensa, en la fase preparatoria, por cuanto los mismos propusieron la practica de diligencias de investigación (recepción de testigos), y el Ministerio Público no dio (sic) respuesta a ello.
2.- La nulidad del acta Policial de fecha 27/02/2013, inserta a los folios 36 al 37, por carecer de la presencia de testigos.
3.- La nulidad del registro de cadena de custodia inserta al los folios 49 al 50, por violación a las normas para el manejó (sic) de las evidencias incautadas.
El tribunal en relación a las nulidades planteadas resuelve:
De la revisión de la totalidad de las dos piezas que conforman el presente expediente se evidencia que los defensores privados de los acusados para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, no propusieron mediante escrito al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Ministerio Público haber realizado la recepción de testigo alguno, ya que la solicitud de diligencias debe ser realizada por escrito y propuesta o impulsada por la defensa. Motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que la misma no es violatoria al debido proceso y cuenta con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En relación a la nulidad del acta policial, de fecha 27/02/2013, inserta a los folios 36 al 37, por carecer de la presencia de testigos, el tribunal en este punto éste juzgador observa que en al acta dejan constancia los funcionarios aprehensores de las circunstancias de lugar tiempo y modo como ocurrió la detención de loa (sic) hoy acusado, sí mismo se evidencia las declaraciones de las victimas ciudadanas María Hernández y Dayana Contreras quienes acudieron al CICPC a denunciar el hecho que minutos antes habían sido victimas, observa quien aquí decide que los funcionarios cumplieron los requisitos establecidos en el 186 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por considerar que dicha acta en cuestión, la misma no adolece de vicios que la hagan nula, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la nulidad al acta (sic) de cadena de custodia, observa lo siguiente:
Corre inserta a los folios 49 al 50 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2012-045, suscrita por el funcionario Melvin Núñez, adscritos a la Subdelegación Mérida del C. I. C. P. C, y que según la defensa resulta nula por cuanto no se señalo en la misma la forma como fueron colectadas las evidencias, el procedimiento a utilizar, para la colección de las evidencias, qué funcionario cumplió con el manejo idóneo de las evidencias, desde su hallazgo. Cómo se cumplieron progresivamente los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado.
Considera quien aquí decide en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas se denota la descripción de los objetos de interés criminalístico incautados, que funcionario actuó, su identificación, el nombre de quien lo fijó, realizó la colección, embalaje, etiquetaje, preservación, es decir, cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar, la nulidad planteada. Y así se decide.
Motivo por el cual considera este juzgador que no le asiste la razón al defensor privado y declarar sin lugar las nulidades propuestas por éste en la audiencia preliminar. Así se decide.
Se ordena notificar al Fiscal Décimo sexto Ministerio Público, a los Defensores Privados y notificar a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaratoria de nulidad planteada por la defensa privada en la audiencia preliminar.”
“(Omissis…) AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
De la audiencia preliminar
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 09/12/2013 (folios 125 al 133); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida, contra los acusados:
José Alberto Paredes Zambrano, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/04/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.838.121, de estado civil soltero, estudiante de Historia en la ULA, domiciliado en conjunto residencial la hechicera torre 5, apartamento b15, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0414-0819434 y 0273-5333016, hijo de los ciudadanos: Francisca Zambrano (v) y Alfonso Paredes (v) y Octavio Luis Lujano González, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/12/1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.780, de estado civil soltero, estudiante de tesista universitario, domiciliado en Los González (sic), Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, casa número: 14, Cerca de Indeporte Mérida Estado Mérida, Teléfono; 04140789682 y 0272-2361820, hijo de los ciudadanos: Luisa Elena González Ferrara (v) y Octavio Ramón Lujano Valera (v).
Asistidos por los defensores privados abogados José Malagguera (sic) y Juan Martínez, acusados por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Colectividad y el Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano José Alberto Paredes Zambrano por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con artículo 83 eiusdem en perjuicio Dayana Yamiteh Contreras y María Angélica Hernández Gavidia.
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
Consta en acta investigación penal (folios 36 al 37 y su vuelto), de fecha 26-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes: Agentes de Investigación José Aguilar, Melvin Núñez y Yordan Mera , (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las (08:30) horas de la noche, comparecieron por este despacho dos ciudadanas quienes quedan identificadas como testigo uno (01) Y testigo dos (02), por cuanto se les protege sus datos de conformidad el artículo 23 ordinal 1,2 Y 3 de la ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales, manifestando que tres sujetos que portaban las siguientes vestimentas: EL PRIMERO: Un Pantalón tipo Jeans color azul y Camisa De Rayas Color Gris, EL SEGUNDO: Un Pantalón de vestir de color beige y chemise de color blanco, EL TERCERO: Un Pantalón tipo Jeans de color azul y Franela de color negro, la sometieron con un arma blanca y amenazándola con causarle daños físicos para despojarlas de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de doscientos diez bolívares en efectivo y que los mismos se encontraban en las adyacencias del local de comida rápida de nombre "LA NOTA", por lo que inmediatamente le notifique a la superioridad quienes me comisionaron en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación Yordan Mera y Melvin Núñez en la unidad Tacoma P-30276, para trasladarme al lugar y verificar dicha información, una vez en la mencionada dirección logramos visualizar a los tres sujetos quienes portaban las características aportadas por las víctimas del dicho robo, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación mostrando distintivo alusivo a este cuerpo, asiendo (sic) estos caso omiso a dicha solicitud emprendiendo veloz huida tratando de alejarse del lugar por lo que procedimos a interceptarlos rápidamente siendo neutralizados a pocos metros del lugar, acto seguido el funcionario Agente de investigación l (sic) Melvin Núñez, procede a solicitarle al referido sujeto que nos manifestara si poseía algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un hecho punible, respondiendo este de una forma nerviosa que no, por lo que el referido funcionario procedió a realizarles inspección personal de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procediendo a realizar inspección personal cada uno de ellos, logrando incautarle AL PRIMERO: de nombre ROJAS PÉREZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de cédula de identidad V-13.283.576, quien portaba la siguiente, vestimenta: Pantalón tipo Jeans color azul y Camisa De Rayas Color Gris se le logro encontrar en el bolsillo delantero del pantalón, lado izquierdo, ocho (08) envoltorios material sintético de color naranja, contentivo en su interior de un material sólido de color beige de fuerte olor presunta droga; AL SEGUNDO: de nombre PAREDES ZAMBRANO JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-18.838.121, quien portaba la siguiente vestimenta: Pantalón tipo jeans de color beige y chemise de color blanco se le logro encontrar en el bolsillo delantero de pantalón, lado Izquierdo, nueve (09) envoltorio (sic) material sintético de color naranja contentivo en su interior de un material solido (sic) de color I (sic) beige de fuerte olor, presunta droga; AL TERCERO: de nombre LUJANO GONZÁLEZ OCTAVIO LUIS, titular de la cédula de identidad V-17.347.780, quien portaba la siguiente vestimenta: Pantalón tipo Jeans de color azul y Franela de color negro se le logro encontrar en el bolsillo trasero del pantalón, lado derecho, trece (13) envoltorios de material sintético de color naranja contentivo en su interior de un material solido (sic) de color beige de fuerte presunta droga; evidencia que es colectada por el funcionario antes mencionado para respectivas experticias, anexo a la presente planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, en vista de las evidencias incautadas y de encontrarse en acto flagrante se procede a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos así como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35, 46 Y 50, l (sic) Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y se imponen de sus derecho (sic) así como lo establece (sic) los artículos 44 y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal acto seguido se procede a trasladar a los ciudadanos a la sede de esta sub delegación no sin antes realizar la respectiva inspección técnica al lugar y siendo las nueve horas de la noche (09:00pm) el funcionario Yordan Mera procede a realizar la misma, la cual se anexa a la presente, una vez en este despacho se procede a identificar a los referidos ciudadanos siendo sus datos los siguientes : EL PRIMERO: ROJAS PEREZ JOSE ALEJANDRO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 23-121978, (sic) de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Llanito calle Principal, Casa número 3-50, Mérida, Municipio libertador, (sic) Estado Mérida, cédula de identidad número V-13.283.576, hijo de Gladys Pérez y Luis Alberto Rojas, EL SEGUNDO: PAREDES ZAMBRANO JOSÉ ALBERTO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 12-04-1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el llanito, calle la Onda Casa Numero 045, Mérida, Municipio libertador, Estado Mérida, cédula de identidad número V18.838.121, hijo de Francisca Zambrano y Alfonso Paredes, EL TERCERO: LUJANO GONZÁLEZ OCTAVIO LUIS, Nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 27 -12-1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector los Sauzales, Urbanización Don Pancho, calle San Rafael casa numero 14, Mérida, Municipio libertador, (sic) Estado Mérida, cédula de identidad número V-17.347.780, hijo de Luisa Elena González y Octavio Ramón Lujano, acto seguido siendo las nueve horas de la noche (09:00pm) se procede realizar la respectiva inspección técnica al sitio del hecho por el funcionario Agente de Investigación Yordan Mera, la cual se anexa a la presente una vez en este despacho se procede a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) enlace Saime, si los referidos ciudadanos les corresponde dicha identidad y si los mismos poseen registros o solicitudes policial es, (sic) por lo que ingresamos sus datos y luego de una minuciosa búsqueda en nuestro sistema de información policial, se logró constatar que el ciudadano José Alejandro Rojas Pérez posee los siguientes registros policiales y solicitud: 01. - Expediente E-939403, de fecha 01-10-1997, por el delito de Robo Genérico por la Sub Delegación de Mérida 02. Expediente E-885609, de fecha 31-05-1997, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación de Mérida, 03.- Expediente E-840705, de fecha 15-04-1997, por el delito de Robo Genérico por la Sub Delegación de Mérida y el mismo presenta una solicitud según numero de memorándum 4553, de fecha 17/04/2000, por el Juzgado Primero de Transición del estado Mérida, con numero de Oficio 1450-742, de fecha 10-04-2000, y el ciudadano Lujano González Octavio Luis posee el siguiente registro policial: Expediente K-11-Q262 1981, de fecha 21-06-2011, por el delito de Lesiones Personales por la Sub Delegación de Mérida, dichas prendas de vestir tipo pantalón perteneciente a los ciudadanos antes mencionados fueron colectadas por el funcionario Agente de Investigación Melvin Núñez con el fin de realizarles sus respectivas experticias. Acto seguido se realiza llamada telefónica al Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Mérida en materia de Droga. Abogado Luis Contreras a fin de notificar la aprehensión del mismo, dejando constancia mediante la presente de la diligencia realizada, dándose inicio a las actas procesales K-13 0262-00728, por uno de tos (sic) delito previsto en La Ley Orgánica de Droga.
Hechos estos que fueron encuadrado (sic) por el Ministerio Público en los delitos de:
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Colectividad y el Estado Venezolano, para ambos acusadosJosé (sic) Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luís Lujano Gonzálezy (sic) en cuanto al ciudadano José Alberto Paredes Zambrano por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en concordancia con artículo 83 eiusdem en perjuicio Dayana Yamiteh Contreras y María Angélica Hernández Gavidia. Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que la ciudadana Katia Margaret Márquez Calvo, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal.
Las pruebas admitidas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 09/12/2013 (folios 125 al 133); se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
De la medida de coerción
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la que vienen gozando los acusados.
Orden de abrir el juicio oral y público
En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se les sigue a los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luís Lujano González, por la comisión de los delitos deOcultamiento (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Colectividad y el Estado Venezolano, para ambos acusadosJosé (sic) Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luís Lujano Gonzálezy (sic) en cuanto al ciudadano José Alberto Paredes Zambrano por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con articulo 83 eiusdem en perjuicio Dayana Yamiteh Contreras y María Angélica Hernández Gavidia.
Emplazamiento de las partes
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar de/ presente auto de apertura a juicio, al Fiscal Décimo Sexto de/ Ministerio Público, a los Defensores Privados y a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.…“(Omissis…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2016-000039 y LP01-R-2016-000046, que interpusieran los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González, quienes simultáneamente delatan el presunto agravio que les ocasiona a sus defendidos la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede principal, en fecha dieciocho del mes de enero de dos mil dieciséis (18/01/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, y fundamentada en fecha veinticinco del mes de enero de dos mil dieciséis (25/01/2016), mediante la cual además, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades planteadas.
Así las cosas, una vez analizados los dos recursos de apelación, ambas contestaciones y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luís Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando cuatro denuncias, a saber:
En un primer orden de ideas, le corresponde a esta alzada, analizar de manera objetiva, las denuncias delatadas por los ciudadanos abogados recurrentes, a si como la contestación del precitado recurso de apelación de autos, por parte de la representación del Ministerio Publico.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
PRIMERO: ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 287 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
En cuanto a la primera denuncia, es necesario indicar lo correspondiente al efecto que produce procesalmente la citada norma adjetiva penal.
ART.287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
La sentencia No 712 de fecha 13 de Mayo de 2011, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “ En el ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el articulo 305 (hoy 287 del COPP), las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación al derecho a la defensa si a decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas, puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida no se practique…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
En el caso sub examine, puede constatar esta superior instancia, que al folio Doscientos Veintiséis (226) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, signada bajo el No LP01-P-2013-008923, dentro del contenido del escrito de nulidad de la acusación fiscal, consignado por los ciudadanos recurrentes José Francisco Martínez Rincones, José Luis Malagüera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, los mismos señalan lo siguiente:
(…) “ A pesar de la situación procesal, en todo el transcurso de la fase preparatoria, ni los defensores privados anteriores que tuvieron los tres imputados, se pronunciaron ratificando la proposición de testimonios hechas por sus defendidos en la audiencia de flagrancia, solicitándolos de conformidad con lo establecido por el artículo 287 del decreto con rango de valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, ni la fiscalía del Ministerio Publico realizo actividad ni diligencia alguna destinada a lograr la declaración de todos los testigos propuestos por los imputados en la mencionada audiencia, en el ejercicio de la defensa material o autodefensa.
La inacción de la Fiscalía del Ministerio Publico, en este sentido, configura un caso claro de indefensión con relevancia constitucional, por cuanto con el incumplimiento de sus deberes se lesiona de manera protuberante el derecho de defensa en la propia fase de investigación, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional; y además, al no aportar al proceso penal con exhaustividad la totalidad de la información (elementos de convicción) necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda conocer la verdad, por lo que en el caso que nos ocupa, se está vulnerando el principio de la investigación integral, el cual aparece previsto en los artículos 262 y 263 del decreto con rango de valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, por lo cual el Ministerio Publico, debe investigar la verdad recolectando todos los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculpar a los justiciables…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
Esta situación, permite analizar que en la audiencia de calificación de flagrancia, propia de la fase preparatoria del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO PAREDES ZAMBRANO y OCTAVIO LUIS LUJANO GONZALEZ, y en momentos posteriores a la misma, sus abogados defensores no propusieron la práctica de alguna diligencia que pudiera ser útil y pertinente, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Recordemos que el proceso penal, al igual que los procesos en otras materias, se conforman por lapsos de carácter preclusivo, no pudiendo relajarse dichos lapsos, para solo satisfacer la pretensión de alguna de las partes, además, el hecho de no realizar formalmente la solicitud de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, no tendría fundamento o base jurídica el Ministerio Publico para admitir la solicitud y practicar tales diligencias, más bien se evidencia un silencio y falta de impulso procesal por parte de la defensa, en este punto de solicitar la practica respectiva, ya que su labor se limito a solicitar el cambio de medida de privación de libertad, a una medida cautelar menos gravosa, lo cual lograron a través del órgano jurisdiccional.
Caso distinto hubiese sido, que la defensa en nombre de los imputados, ya identificados, hubiese solicitado formalmente la práctica de las diligencias señaladas por ante el órgano fiscal, y el mismo no hubiese practicado las mismas, sin motivar el porqué no las admitía, pero mal pudiera admitir el Ministerio Publico, una solicitud de proposición de diligencias inexistentes.
Finalmente, podemos señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al control judicial, y en tal sentido señala:
ART.264.Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
La sentencia No 500 de fecha 9 de Diciembre de 2004, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en razón a esta materia, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “El Ministerio Publico es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos por nuestra Constitución y leyes respectivas…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
Finalmente y de acuerdo a lo razonado, es que el A Quo, decide que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez considera que no opera ninguna nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Eiusdem.
De conformidad a los argumentos señalados, esta alzada debe declarar sin lugar esta primera denuncia, y así se decide:
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
SEGUNDO: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA INSPECCIÓN PERSONAL PRACTICADA A NUESTROS DEFENDIDOS.
En el siguiente aspecto, es importante, dejar claro lo que exige el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 186, que entre otros aspectos señala lo siguiente:
ART, 186.-Inspeccion. Mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Publico, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan o sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el.
De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservaran los que sean útiles.
Si el hecho no dejo rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describira el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de este o esta a cualquier persona mayor de edad , prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara al Fiscal del Ministerio Público (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
De conformidad a los argumentos señalados, esta es una inspección policial o de investigación, que no debe confundirse con la inspección judicial, se trata de una inspección, reconocimiento, o registro de la policía o del Ministerio Publico, que no tiene la eficacia probatoria de la inspección judicial; pues para que surta los efectos jurídicos respectivos, este tipo de inspección debe ser debatida durante la celebración del juicio oral y público, ellas constituyen diligencias de investigación o diligencias policiales, sin valor probatorio.
Para que tengan valor y eficacia en el proceso, tales actas deberán ser leídas en la audiencia de juicio y los funcionarios que las realizaron deberán concurrir para ratificarlas y que puedan ser interrogados libremente sobre sus afirmaciones. Así de ese modo se podrá contradecir la prueba, impugnarla por no cumplir los requisitos, interrogar a los testigos y a los funcionarios policiales.
Así pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los participes. Los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia. En la práctica de las inspecciones deben cumplirse los requisitos de ley y salvaguardarse las garantías constitucionales.
Por su parte la sentencia No 1978, de fecha 25 de Julio de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La orden que no reúne estos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada…” Nos parece violatoria esa apreciación final de la sentencia transcrita, pues el allanamiento obra contra el propietario y se afecta el derecho personalísimo de aquel…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
Como puede evidenciarse en el acta policial, que produce la aprehensión de los imputados, que si bien es cierto que la misma no tiene en si la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores, dejan constancia expresa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la misma, así mismo constan las declaraciones de las víctimas, quienes acuden momentos antes, a la sub delegación del CICPC de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de formular la denuncia, acerca del hecho punible, perpetrado en su contra, por tanto existe el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 186 del Texto Adjetivo Penal, y dicha denuncia de acuerdo a los criterio doctrinales y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Penal y Constitucional, no comporta nulidades, por tanto esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
NULIDAD DEL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA
En cuanto a ese punto, que fue delatado como denuncia, esta alzada puede comprobar que del folio Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta (50) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se encuentra inserto el registro de cadena de custodia que contiene las evidencias físicas que fueron colectadas con ocasión del procedimiento de aprehensión de los imputados ya identificados, debidamente suscrito por el funcionario investigador Melvin Núñez, adscrito al CICPC Mérida, no encontrando esta alzada alguna anomalía o defecto que pueda viciar de nulidad la misma.
Así pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los participes. Los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia. En la práctica de las inspecciones deben cumplirse los requisitos de ley y salvaguardarse las garantías constitucionales.
La sentencia No 297 de fecha 21 de Julio de 2010, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al tema señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “Ahora bien, la Sala debe ser enfática, para recordar, que la manipulación de una evidencia en materia criminalística, está referida a la posibilidad de que una evidencia o elemento pueda ser manejada, operada o usada por los investigadores, y no implica necesariamente la modificación en sus condiciones y características, con el fin de subvertir o variar la percepción que sobre este elemento pueda tenerse, como ha pretendido suponer la recurrente. Concretamente en el caso que ocupa la atención de la Sal, el machete (y la sangre vertida en este), fue recibido por la comisión de investigadores, quienes conservaron la cadena de custodia, levantando el acta correspondiente; no existiendo duda alguna de las características y condiciones de este elemento probatorio, solo por haber sido entregado por un tercero…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones)
Finalmente, en cuanto al argumento donde se denuncia la falta de motivación por parte del juez de la recurrida, al momento de resolver sin lugar las nulidades interpuestas por los ciudadanos abogados apelantes, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se hace imprescindible, para esta alzada, lo relacionado a la clasificación de las decisiones, lo cual se encuentra pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es el de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma de sentencia. El resto se deja para la forma de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite.
De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos salvo los de mera sustanciación deben estar motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, en relación a esta importante materia, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución, que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negritas de la Corte).
De manera que el recurso como tal, versa sobre un Auto, que deriva de la celebración de la Audiencia Preliminar, y el operador de justicia, dio oportuna respuesta a la solicitud de nulidad invocada por los ciudadanos abogados recurrentes, dándole fundamento legal, explicando de manera clara y precisa el porqué declara sin lugar dichas nulidades invocadas, como también motiva lo referente a la calificación de los delitos presentados por el Ministerio Publico, en el respectivo escrito acusatorio, no obstante, la motivación de acuerdo a lo que analizamos de conformidad con el citado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, encuadra dentro del criterio de jurisprudencia cuya fuente emana de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En Sentencia No 1663 de fecha 27 de Noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en razón de la motivación exigua, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se advierte que en el caso de autos, al haber la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimado que la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, no podía intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el juez de juicio, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar; antes bien, tal como lo señaló, no se verificó inmotivación sino que “… la sentenciadora de manera sencilla determinó sus fundamentos para considerar que el acusado fue el autor del hecho”.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en el vicio de inmotivación…” (Las negritas son de la Corte de Apelaciones).
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar como en efecto lo hace, declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000039, interpuesto en fecha 10/02/2017, por los abogados José Francisco Martínez Rincones, José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade con el carácter de codefensores de confianza de los ciudadanos José Alberto Paredes Zambrano y Octavio Luis Lujano González,, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sede Mérida), en fecha dieciocho del mes de enero de dos mil dieciséis (18/01/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, y fundamentada en fecha veinticinco del mes de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoadas por la defensa en el caso penal Nº LP01-P-2013-008923.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los procesados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado que está conociendo del presente proceso penal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado N° ____________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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