REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-001355
ASUNTO : LP01-R-2016-000075
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Colon González, en contra de la decisión emitida en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la flagrancia al ciudadano José Gregorio Colon González, acordó la precalificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…) y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2016-001355.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Colon González, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000075.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (29-03-2016), fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constatándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación.
En fecha doce de marzo de dos mil dieciséis (12-03-2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02-05-2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-20146), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP01-P-2016-001355.
En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocó nuevamente al conocimiento del presente recurso de apelación de autos el Abg. José Ernesto Castillo Soto, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo se reincorporó nuevamente a sus labores habituales luego del disfrute legal de sus vacaciones.
En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27-06-2017) se constituye la terna que conocerán del presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 20 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Colon González, en el cual expuso:
“(Omissis…)
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir”
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cortede apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;
5.-LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.-las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)“(Omissis…).
(Omissis…).
Basado en esto, y como quiera que la decisión que declaro con lugar la calificación de la detención en situación de flagrancia, y acordó como calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DECOOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…); y acordó medida privativa de libertad; en fecha 09 de febrero del año 2.016 al momento de la celebración de la calificación o no de la detención en situación de flagrancia; publicada en fecha 15 de febrero del año 2.016, Decisión está que así como fue pronunciada consideramos que esta-decisión no solo priva de libertad a mi defendido, sino que le causa un gravamen irreparable es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo (sic) 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo(sic) 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los articules 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sidoincorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legaladecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de quetodas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una declaración que declara con lugar la calificación fiscal y acuerda medida privativa de libertad; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
Por ello solicitamos declare con lugar la presente apelación y en función de ello y luego de un análisis formal determinen que estamos en presencia de un homicidio en Riña, y que no esta incurso mí defendido en los delitos calificados por el Juez de Control N° 5 como es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña yAdolescente, en perjuicio de (…).
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 440 del Código OrgánicoProcesal Penal promuevo la totalidad del expediente signado LP01-P-2016-01355; y en particular el acta de calificación o no de la detenciónen situación de flagrancia de fecha 09 de febrero del año 2.016, el autofundado de fecha 15 de febrero del año 2.016 y la declaración de RONDÓN BASTO KATTERINE(Novia de) Occiso) de fecha 07-02-2016; en la quese deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que seperpetró el hecho punible.. {Folio 51 AL 52 y su vto).
Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación donde expuso:
(Omissis…)Quien suscribe, YOLETTE VIRGINIA HERNÁNDEZ ARAUJO, en mi condición de Fiscal Encargada Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y articulo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:
Articulo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...)
En este mismo orden de ¡deas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N" 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.
En fecha 29-03-2016, el defensor Técnico Oscar Ardila Zambrano del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NÜ24.350.389, apelo de la decisión de la audiencia de aprehensión en Flagrancia celebrada en fecha 9 -02-2016, dictada por el Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Mérida por inmotivación de la sentencia, aleja el recurrente lo siguiente:
"...Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, para apelar formal y expresamente apelo de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 5 que por razones especiales conoció de la presente causa pero que se insiste le correspondió por distribución al Tribunal de Control AT 2, al haber en fecha 9-02-2016. al momento de la celebración de la audiencia de calificación o no de la detención de flagrancia, debidamente fundamentada en fecha 15 de febrero del año 2016, declarando con lugar la solicitud fiscal de calificación de la detención en situación de flagrancia y por ende aceptando la calificación de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperación inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en función de ello decretando medida privativa de libertad para mi defendido.." así mismo señala que el Tribunal incluyo en la fundamentación entrevistas donde no está claramente demostrado la participación de su defendido y que copio exactamente el Acta de Investigación Penal de los funcionarios actuantes y las entrevistas donde no existe un señalamiento de su defendido en la presente causa y que el Tribunal es el encargado del Control Judicial para depurar para luego ventilarse la causa en la fase de Juicio, en resumen explana que la participación de su defendido no se adapta a ¡a calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y que el Tribunal así lo declara..
En virtud del análisis de la solicitud del recurrente esta (sic) claro para el Ministerio Publico que elciudadano JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ, es partícipe en los hechos que le atribuyo elMinisterio Publico en la Audiencia de Flagrancia como son los delitos Homicidio Intencional calificado pormotivos fútiles e innobles en grado de cooperación inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.2del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso GILBERTALBERTO GARRIDO OVALLES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto ysancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuiciode (…), toda vez que está claramente demostrado la participación en el hechoevidenciado en el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para elmomento de celebrarse la audiencia de flagrancia e informando que fue presentada por el MinisterioPublico escrito acusatorio donde no han variado tas circunstancias y que están explanados en el escritoacusatorio los elementos que inculpan en el hecho punible adaptándose a los tipos penales imputados.
Asi (sic) mismo esta representación fiscal hace referencia a lo señalado por la ciudadana KATERINE DELCARMEN RONDÓN quien expone...”"(...) Bueno resulta que el día de ayer sábado 06-02-2016, a esode las siete horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi novio GILBER ALBERTOGARRIDO O VALLES, en la recta de la hechicera, disfrutando de la tarima que colocaron por las feriasdel sol, a eso de la una y treinta de la mañana aproximadamente, estábamos caminando dentro de larecta luego de pasar el cerco de seguridad, cuando cinco sujetos desconocidos, se nos acercaron yempezaron a decirle groserías y amenazar de muerte a GILBER, pero GILBER le dijo que dejaran demolestar ya que estaba conmigo, pero estos sujetos seguían molestándolo hasta que unos de lossujetos que apodan como el "BETICO" golpeo a GILBER por la cabeza y le tumbo la visera que cargaba,en eso GILBER empezó a defenderse pero estos cinco sujetos le cayeron a golpes en eso sujeto a quienllama "BETICO', saco a relucir un arma de fuego y se le acerca a GILBER y le efectuó un disparo en elcuello cayendo GILBER, al suelo mal herido, al poco tiempo llegaron los bomberos y los trasladaron parael IAHULA, cuando llegamos al hospital el médico nos manado a comprar las cosas para atenderlo yluego de que pasaran diez minutos el mismo medico sale y nos informan que mi novio, había fallecido,por lo que me trasladó hasta la sede de esta oficina a manifestar lo que había sucedido con mi novio. Estodo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, del lugar, hora y fecha donde ocurrieron? CONTESTO: "Bueno, eso sucedió en la recta de la hechicera, donde colocan la tarima en las ferias del sol, sector la Hechicera, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, el di (sic) de hoy Domingo 07-02-2016, a eso de las una y treinta minuto de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Sí. Su nombre es GILBF ALBERTO GARRIDO O VALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1997, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado sector Santa Rosa vía a la hechicera, calle principal casa número 0-4 98,
Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, cédula de identidad V-26.8Í9895". TERCERAPREGUNTA ¿Diga usted, que parentesco posee con el hoy occiso? CONTESTO: 'Él era mi novio"CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba su novio hoy occiso? CONTESTÓ: Ese dedicaba a la mecánica". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenía supersona conviviendo con su novio, hoy occiso? CONTESTO: "Bueno teníamos aproximadamente cuatromeses saliendo con GILBER". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, sobre las personasque agredieron a su novio hoy occiso? CONTESTO: "Sí en varias oportunidades había visto a estossujetos y se llaman JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, quien apoda como "EL BETICO" quien fue quien élque efectuó el disparo a GILBER; su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y sus primos JOSÉ COLON YDAVID URBINA, que también lo agredieron a golpes y le decía a "BETICO" que matara a ese "GUEVON" SÉPTIMA PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma de fuego utilizó el sujetoapodado como el "BETICO" para quitarle la vida a su novio? CONTESTO: "Bueno él utilizo 'Lina (sic) arma defuego tipo revólver plateado pequeño" OCTAVA PREGUNTA:_¿Diga usted, tiene conocimiento él porqueafirma que es una arma de fuego tipo revólver? CONTESTO: "Bueno, sé que es un revólver porque aldisparar se vio que giró un cilindro que ella posee" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tieneconocimiento cuantas detonaciones escucho su persona al momento de que le dan muerte a su noviohoy occiso? CONTESTO: "Solamente vi y escuché' que le efectuó un solo disparo" DECIMAPREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre las características fisionómica de los sujetos autoresdel hechos? CONTESTO: "Bueno sé que 'EL BETICO" quien fue que le disparé' a GILBER, es decontextura regular, de piel blanca, de un metro sesenta y cinco centímetro (I mt 65cm), tiene la narizperfilada y los ojos achinados su cabello lo tenía peinado de medio lado y vestía para el momento conuna camisa rosada manga corta y un blue jean" y los otros andaban bien vestidos con suéteres y Jean,pero como todo fue muy rápido no nos logres distinguir bien DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tieneconocimiento, donde puede ser ubicados los sujetos autores de! presente hecho? CONTESTO: "Buenosé que ellos están residenciado en el sector Los Chorros de Milla) barrio San Pedro, pero desconozco ladirección exacta de su casa" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, su noviohoy occiso posee algún tipo de seudónimo? CONTESTO. "No. que yo sepa" DECIMA SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que parte se dieron a la fuga los sujetos autores delpresente hechos? CONTESTO: "Se fueron corriendo hacia la parte de atrás de tarima con rumbo hacialos chorros de Milla saltado la cerca de segur/dad. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: /.Diga usted, tieneconocimiento que persona se encontraba presente para el 'momento en que le dan muerte a su noviohoy occiso? CONTESTO: 'Buen, allí también estaba la tía de GILBER, que llego' luego de que BETICO leefectuará el disparo" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Dic-a usted, tiene conocimiento su novio hoy occiso poseía algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: 'No. nada de eso" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su novio había estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: "No. nunca" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta de su novio hoy (sic) occiso ante la sociedad? CONTESTÓ: "Normal" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "Si, en una oportunidad mi novio consumía1 (sic) luego estuvo en rehabilitación y dejo de consumir" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA' ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual esto sujetos le quitaron la vida su novio? CONTESTO: "Bueno todo viene porque el día viernes a eso de las dos de la mañana aproximadamente estos mismo sujetos junto a ENDER a quien apoda con 'EL NUEVO" amenazaron de muerte a GILBER, porque supuestamente GILBER habla entregado con el gobierno a Albeiro Duran, Jonathan Duran y Eh Samuel Rivas, ya que estos sujetos habían matado a un señor en el sector Santa Rosa, en el mes de diciembre y a ellos los agarraron a finales del mes de enero" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va hacer inhumados los restos su novio hoy occiso" CONTESTO: "Desconozco y que esos trámites lo está haciendo los padres de GILBER" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, su novio portaba algún tipo de teléfono celular" CONTESTO: "Sí él portaba un teléfono celular, marca Nokia de color gris con negro, la pantalla se encontraba partida y su número es 0426.972.71.88" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el referido lugar de I9s hechos poseen algún tipo de vigilancia o cámaras de seguridad" CONTESTO: "Pues allí había seguridad al entrar a la recta hacia la tarima, también había desplegado en los alrededores varios organismos policiales pero cámara de seguridad no habían" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTAR Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique los datos filiatoríos de su novio hoy occiso? CONTENTO: "Si' poseo fotocopia de la cédula de identidad de mí hijo la cual deseo consignar en estos momentos (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO) VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ;. Diga usted tiene conocimiento, su novio hoy occiso frecuentaba el lugar donde le dieron muerte? CONTESTO: "No. estos días estábamos por ese sector, porque mi novio temprano estaba vendiendo comida y cerveza y luego de que se terminó todo fuimos a disfrutar de la tarima" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO. No (...)". Se evidencia de la entrevista que antecede que el ciudadano GREGORIO COLON se encontraba acompañado de varios amigos entre esos EL BETICO, y que su novio recibió varios golpes y señala contundentemente a GREGORIO COLON que participo y estaba presente junto con otros sujetos y que luego le disparo el BETICO, se demuestra claramente la participación en el hecho de su defendido JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ.
El aquo, al momento de la motivación de fecha 15-02-2016, luego de mencionar los elementos de convicción llevados ante órgano jurisdiccional, los cuales consideró suficientes por alcanzar los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°, los cuales refieren:
"(..,) 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)"
Así como también la existencia del peligro de fuga según lo indica el artículo 237 eiusdem el cual refiere:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. - La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a tas circunstancias, que-deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada."
Estimando el juzgador de igual manera llenos los presupuestos para considerar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLON, obstaculizarla el proceso de concedérsele una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del contenido de la norma (artículo 238 del COPP), indicando el mismo:
"(.. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
De lo anterior, el juzgador Quinto de Control consideró llenos los extremos de los precitados artículos en razón del tipo penal, la posible pena a imponer y el cumplimiento de lo preceptuado en la norma adjetiva penal y Constitucional; si bien su motivación fue un tanto dilatada, fue explícita en el entendido de lo presentado por el Ministerio Público como elemento de convicción para considerar la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ, en el ¡lícito penal.
En tal sentido, considera esta representación fiscal que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida en la decisión publicada en fecha 15-02-2016 fue claro en su decisión relacionada con la legitimidad de la imputación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperación inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ÓSCAR ARDILAZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 8.020.506, en la Causa N° LP01-P-2016-01355, y MP-57942-2016, donde se califica a su defendido la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperación inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2016, por el Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Vista la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2016, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada bajo el N°LP01-P-2016001355, solicitada por El representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abogado Jesús Mora. Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abogado Jesús Mora, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra del ciudadano José Gregorio Colon González, por la presunta comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…), de igual manera, requirió que le sea otorgada al referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano José Gregorio Colon González, fue aprendido en fecha 07-02-2016, en horas de la Madrugada, siendo que específicamente
“…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y diez minutos de la mañana, encontrándome en mis labores de guardia en ésta sede, se recibe llamada telefónica de parte de la central de emergencias 171, informando que presuntamente en la {avenida Alberto Carnevali, sector La Recta de La Hechicera, ubicada entre el Jardín Botánico \y la pista de atletismo de la ULA, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, [yace el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas I producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datosal respecto, en vista de tal situación, procedí a trasladarme en compañía del Inspector |CARLOS MARICHALES y Detective TONY HERNÁNDEZ (TÉCNICO), en la unidad P- 30811, hacia la dirección antes señalada, con el objeto de corroborar dicha información, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el Oficial Agregado CAÑAS GUILLERMO, ausento a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, quien refirió que se encontraba prestando servicio de seguridad en el sitio antes referido, ya que ahí se encuentra una tarima por Las Ferias del So! que se están efectuando en la ciudad de Mérida, de igual manera acotó haber visualizado a una gran multitud de personas corriendo y gritando percatándose en ese momento que había un ciudadano del sexo masculino herido sobre el suelo, llamando inmediatamente a los bomberos del estado Mérida. Quienes trasladaron al herido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por presentar heridas graves producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente nos señaló el sitio exacto en donde resultó herido el ciudadano quien fue referido al hospital señalado, lugar en el cual procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a realizar la respectiva inspección técnica, localizando sobre la superficie del suelo, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, practicando la colección de ésta mediante la técnica del macerado para futuras comparaciones, una vez culminada ésta, se nos acercó una ciudadana quien se identificó como RONDÓN BASTO KATTERINE DEL CARMEN, de quien se omiten otros datos, según lo previsto en el artículo 23, de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien indicó que se encontraba con su pareja de nombre GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, Venezolano, natural de estado Mérida. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1997 soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-26.819.985, disfrutando de la ferias del sol. en el sitio de suceso untes mencionado cuando fueron abordados por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y sus primos JOSÉ COLÓN y DAVID URSINA, quienes comenzaron a buscarle problemas y a darle golpes a su novio ya mencionado, en momentos que éste se encontraba ya reducido y lesionado, por sus agresores quienes vociferaron palabras como "mátalo, jodeloBetico, jodelo", optando JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", por sacar a relucir un arma de fuego, con la cual le efectuó dos disparos, dejándolo tendido en el lugar muy mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Mérida por los bomberos del Estado, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, así mismo mencionó que los precitados ciudadanos luego de que hirieron a su novio, salieron en veloz carrera y saltaron una cerca improvisada que se encuentra en el lugar de los hechos, pero que DAVID URSINA, cuando estaba saltando se cayó y no se pudo ir detrás de los demás, por lo contrario se escondió entre los matorrales que están traspasando la cerca improvisada, añadiendo igualmente en su entrevista verbal que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, pueden ser ubicados en el barrio San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle principal, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida seguidamente nos señaló el lugar hacía donde huyó el ciudadano referido como DAVIDURBINA, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un recorrido por /as adyacencias en procura de la ubicación del precitado ciudadano, donde luego de un breve tiempo pudimos observar acostado entre los arbustos, una persona del sexo masculino, Quien portaba como vestimenta un suéter de color rojo y pantalón tipo jeans color oscuro, a quien le dimos la voz de alto, así mismo le solicitamos que se levantara y que pusiera sus manos en un lugar donde se pudieran apreciar, haciendo este caso a nuestro pedimento, acto seguido le preguntamos si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o arma, que lo involucrara con algún hecho punible, manifestando a viva voz que no, por lo que el detective TONY HERNÁNDEZ, bajo las medidas de seguridad del caso y según lo previsto en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal a realizarle la respectiva revisión corporal, no ubicándole ninguna evidencia que lo involucrara con algún hecho punible, observando que el suéter que éste portaba, vislumbraba varias manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, manifestándole en el acto que nos hiciera entrega del suéter que portaba, siendo este colectado por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias, el cual presenta las siguientes características: marca PULL&BEA, sin talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee CÁRCEL O INFIERNO. LUZ ROJA, SI TE LA COMES VAS PA ESA: Acto seguido, le solicitamos su identificación personal, sacando a relucir su cédula de identidad laminada, identificándose plenamente como: URSINA GONZÁLEZ JOSÉ DAVID, Venezolano, natural de Marida tetado Monda de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-2001, soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en urbanización La Carabobo. calle Niño Jesús, segunda v/iuada casa número 6-30. parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Marida, Mular de la cédula de identidad V-28.205.516, motivo por el cual y siendo sindicado por la testigo antes mencionada como uno de los autores del hecho y en vista de las manchas de color pardo rojizo que se localizó entre su vestimenta, y en concordancia con lo establecido, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que queda aprehendido en flagrancia, siéndole leídos los derechos como imputado establecidos en articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedan^ aprehendido a las cinco (05:00) horas de la mañana, realizándole llamada telefónica abogada MARÍA PARADA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida con competencia Penal en Adolescentes, a quien le notifiqué de la referida aprehensión indicando ésta, que se realizara las actuaciones correspondientes y se las hiciera llegar, Despacho. Posteriormente, realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, búsqueda de alguna persona que se haya percatado del hecho que se investiga, ubicando de esta manera al adolescente (…), y la ciudadana REINA YOSELIN ABENDAÑO PARRA, de quienes se reservan otros datos, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes indicaron ser testigos presenciales del hecho que se investiga, retirándonos del lugar Hasta la sede de este Despacho, lugar en el cual dejarnos en calidad de detenido al adolescente antes identificado, y a los testigos referidos para que fueran entrevistados en tomo al hecho. Continuamente nos dirigimos hacia la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de realizar inspección detallada de las heridas que presentaba el hoy occiso, una vez presentes, fuimos atendidos por el auxiliar de autopsias ABRAHAN ÁLVAREZ, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el hoy inerte, apreciándose sobre una mesa metálica, el cuerpo inerte de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: Piel trigueña, cabello corto de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediendo a realizarle una revisión externa, observándole las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma alargada y con orificio regular, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región sudmentoniana: 02.- Una (01) herida de forma irregular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral del cuello lado derecho: 03.- Una herida rasante en la región acromial lado derecho: acto seguido él auxiliar de autopsias ya referido, nos hizo entrega de una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada "suéter", de color rojo y azul, sin marca ni talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee "FUBU THE COLLECTION", la cual portaba el hoy occiso para el momento de ingresar al área de emergencia del hospital, procediendo el Detective TONY HERNÁNDEZ, a colectar el mismo para futuras experticias. Acto seguido nos trasladamos al hamo San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle municipal parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mentía con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, quienes figuran como investigados según versiones de los testigos presenciales en el presentes suceso, una vez presentes realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, con el objeto de ubicar alguna persona que nos pudiera aportar información de la ubicación de los ciudadanos antes referidos, sosteniendo entrevista con una persona quien se identificó como CARMEN GONZÁLEZ, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, quien nos señaló que efectivamente los ciudadanos investigados habitan en la calle número 3. casa número 0-83. parroquia Milla, municipio Libertador estado Marida, en vista de esta información, nos trasladamos hacia la dirección mencionada, lugar en el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda en cuestión, fuimos atendidos por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ ZORAIDA COROMOTO, Venezolana, natural de Mérida estado Marida, de 38 anos de edad, fecha de nacimiento 22-08-1977, estado civil soltera profesión u oficio conserje en el Centro Comercial Villa Los Chorros, residenciada en la precitada dirección, teléfono 0424-757 71 95, titular de la cédula de identidad V-14.588.321, quien refirió ser la dueña del precitado inmueble, la misma nos informó que efectivamente en su vivienda se encontraban los ciudadanos requeridos, permitiéndonos el acceso a las instalaciones de su morada, lugar en el cual nos indicó, que en la primera habitación duerme su sobrino de nombre JOSÉ COLÓN, por lo que nos dirigimos hasta la misma, ubicando a un ciudadano del sexo masculino, a quien le solicitamos su identificación personal, identificándose plenamente como: JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 anos(sic) de edad, fecha de nacimiento 08-09-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-24.350.389, siendo éste uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que se 'e preguntó, si tenía entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o arma que lo comprometiera con algún hecho punible, indicando que no portaba nada, en vista de esta información procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a practicarle una revisión corporal, según lo previsto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalístico. no obstante se procedióa despojarlo de una prenda de vestir comúnmente denominada suéter, de color gris, marca UNDER ARMOUR,l talla L/G con inscripciones donde se lee BELIEVE IN HÉROES, siendo colectada por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias: asimismo en vista de que dicho ciudadano es sindicado como uno de los autores del presente hecho, y en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 234 de/ Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que quedaría aprehendido en flagrancia, sus derechos como imputado, consagrados en el articulo(sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido en e! acto: seguidamente la ciudadana quien nos atendió nos señaló, que para la parte de atrás de su vivienda se encuentran durmiendo los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO" y EDUARDO GONZÁLEZ, quienes son sus hijos, acompañándonos hasta la referida habitación estando presentes pudimos visualizar que la puerta principal de la habitación se encontraba abierta y sin ningún morador dentro, en ese momento la ciudadana quien nos acompañaba manifestó, que sus hijos estaban saltando la pared que da acceso hacía el parque Los Chorros de Milla, motivo por el cual acudimos al lugar dándole la voz de alto a los mismos, ninguno accediendo a nuestro pedimento, dándose a la fuga: en tal sentido, la ciudadana quien nos atendió nos aportó los datos de sus hijos en cuestión, identificándolos como: JESÚS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, alias "BETICO", de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida. de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, profesión u oficio estudiante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-26.765.024 y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida. Estado Mérida de 19 años de fecha de nacimiento 12-10-1996. soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad V-25.152.024, asimismo en la precitada vivienda se encontraban las ciudadanas GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARITZA JOSEFINA y GONZÁLEZ DE URSINA MORAIMA DEL CARMEN, quienes son madres del ciudadano y adolescente aprehendidos respectivamente, a quienes se les notificó el motivo por el cual fueron detenido sus familiares, retirándonos posteriormente del lugar hasta este Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las ciudadanas quienes se encontraban dentro de la vivienda en cuestión, donde una vez presentes, procedí a realizar llamada telefónica al abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal encargado de la Sala de Flagrancia de! Ministerio Público del estado Mérida, a quien le notifiqué sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, refiriendo que se realizarán las diligencias correspondientes en tomo al hecho, posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y adolescentes en cuestión, pudiendo constatar que los datos les pertenecen asimismo que no presentan ningún tipo de registro ni requerimiento ante nuestro sistema, por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con el número K-16-0384-00040, por uno de los delitos Contra Las Personas...........”
DEL IMPUTADO
Gregorio Colon González, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 08-09-1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.389; Ocupación u oficio obrero, domiciliado en: los chorros milla sector San Pedro calle 03, casa 0-83, punto de referencia cerca del zoológico, número de teléfono: 0426-3959859 pertenece a su novia, quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “ese día estaba con mi dos tías y un tío, mis hermanos y mi prima y como a las 2 de la mañana le dije a mi tía que me iba a dormir, me fui a la casa y me acosté y de repente me sacaron de la casa, soy inocente no hice nada. Es todo”
DE LA DEFENSA
1.- Representada en el presente acto por la defensora publica Abg Reina Lacruz en su derecho de palabra expuso: “una vez analizada las actuaciones esta defensa se opone a la precalificación imputada por el ministerio público, ya que solo existe un solo testigo presencial la cual era la novia y siendo en un área publica solo hay un testigo y a mi testigo lo aprehenden a las 7 de la mañana y en la experticia de ion de nitrato no determina que lo tenía mi representado, y los familiares indican que el estaba en su casa durmiendo y el suéter pudiera ser de los otros muchachos, por lo que considero propio que se vaya por el procedimiento ordinario, por tal razón solicito se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente ciudadano José Gregorio Colon González, fue aprehendido en fecha 07-02-2016, en horas de la madrugada, siendo que específicamente:
“….percatándose en ese momento que había un ciudadano del sexo masculino herido sobre el suelo, llamando inmediatamente a los bomberos del estado Mérida. Quienes trasladaron al herido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por presentar heridas graves producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente nos señaló el sitio exacto en donde resultó herido el ciudadano quien fue referido al hospital señalado, lugar en el cual procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a realizar la respectiva inspección técnica, localizando sobre la superficie del suelo, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, practicando la colección de ésta mediante la técnica del macerado para futuras comparaciones, una vez culminada ésta, se nos acercó una ciudadana quien se identificó como RONDÓN BASTO KATTERINE DEL CARMEN, de quien se omiten otros datos, según lo previsto en el artículo 23, de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien indicó que se encontraba con su pareja de nombre GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, Venezolano, natural de estado Mérida. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1997 soltero, obrero, titular de ia cédula de identidad V-26.819.985, disfrutando de la ferias del sol. en el sitio de suceso untes mencionado cuando fueron abordados por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y sus primos JOSÉ COLÓN y DAVID URSINA, quienes comenzaron a buscarle problemas y a darle golpes a su novio ya mencionado, en momentos que éste se encontraba ya reducido y lesionado, por sus agresores quienes vociferaron palabras como "mátalo, jodeloBetico, jodelo", optando JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", por sacar a relucir un arma de fuego, con la cual le efectuó dos disparos, dejándolo tendido en el lugar muy mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Mérida por los bomberos del Estado, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, así mismo mencionó que los precitados ciudadanos luego de que hirieron a su novio, salieron en veloz carrera y saltaron una cerca improvisada que se encuentra en el lugar de los hechos, pero que DAVID URSINA, cuando estaba saltando se cayó y no se pudo ir detrás de los demás, por lo contrario se escondió entre los matorrales que están traspasando la cerca improvisada, añadiendo igualmente en su entrevista verbal que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, pueden ser ubicados en el barrio San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle principal, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida seguidamente nos señaló el lugar hacía donde huyó el ciudadano referido como DAVIDURBINA, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un recorrido por /as adyacencias en procura de la ubicación del precitado ciudadano, donde luego de un breve tiempo pudimos observar acostado entre los arbustos, una persona del sexo masculino, Quien portaba como vestimenta un suéter de color rojo y pantalón tipo jeans color oscuro, a quien le dimos la voz de alto, así mismo le solicitamos que se levantara y que pusiera sus manos en un lugar donde se pudieran apreciar, haciendo este caso a nuestro pedimento, acto seguido le preguntamos si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o arma, que lo involucrara con algún hecho punible, manifestando a viva voz que no, por lo que el detective TONY HERNÁNDEZ, bajo las medidas de seguridad del caso y según lo previsto en el articulo 191 de! Código Orgánico Procesal a realizarle la respectiva revisión corporal, no ubicándole ninguna evidencia que lo involucrara con algún hecho punible, observando que el suéter que éste portaba, vislumbraba varias manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, manifestándole en el acto que nos hiciera entrega dei suéter que portaba, siendo este colectado por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias, el cual presenta las siguientes características: marca PULL&BEA, sin talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee CÁRCEL O INFIERNO. LUZ ROJA, SI TE LA COMES VAS PA ESA: Acto seguido, le solicitamos su identificación personal, sacando a relucir su cédula de identidad laminada, identificándose plenamente como: URSINA GONZÁLEZ JOSÉ DAVID, Venezolano, natural de Marida tetado Monda de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-2001, soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en urbanización La Carabobo. calle Niño Jesús, segunda v/iuada casa número 6-30. parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Marida, Mular de la cédula de identidad V-28.205.516, motivo por el cual y siendo sindicado por la testigo antes mencionada como uno de los autores del hecho y en vista de las manchas de color pardo rojizo que se localizó entre su vestimenta, y en concordancia con lo establecido, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que queda aprehendido en flagrancia, siéndole leídos los derechos como imputado establecidos en articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedan^ aprehendido a las cinco (05:00) horas de la mañana, realizándole llamada telefónica abogada MARÍA PARADA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida con competencia Penal en Adolescentes, a quien le notifiqué de la referida aprehensión indicando ésta, que se realizara las actuaciones correspondientes y se las hiciera llegar, Despacho. Posteriormente, realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, búsqueda de alguna persona que se haya percatado del hecho que se investiga, ubicando de esta manera al adolescente (…), y la ciudadana REINA YOSELIN ABENDAÑO PARRA, de quienes se reservan otros datos, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes indicaron ser testigos presenciales del hecho que se investiga, retirándonos del lugar Hasta la sede de este Despacho, lugar en el cual dejarnos en calidad de detenido al adolescente antes identificado, y a los testigos referidos para que fueran entrevistados en tomo al hecho. Continuamente nos dirigimos hacia la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de realizar inspección detallada de las heridas que presentaba el hoy occiso, una vez presentes, fuimos atendidos por el auxiliar de autopsias ABRAHAN ÁLVAREZ, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el hoy inerte, apreciándose sobre una mesa metálica, el cuerpo inerte de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: Piel trigueña, cabello corto de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediendo a realizarle una revisión externa, observándole las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma alargada y con orificio regular, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región sudmentoniana: 02.- Una (01) herida de forma irregular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral del cuello lado derecho: 03.- Una herida rasante en la región acromial lado derecho: acto seguido él auxiliar de autopsias ya referido, nos hizo entrega de una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada "suéter", de color rojo y azul, sin marca ni talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee "FUBU THE COLLECTION", la cual portaba el hoy occiso para el momento de ingresar al área de emergencia del hospital, procediendo el Detective TONY HERNÁNDEZ, a colectar el mismo para futuras experticias. Acto seguido nos trasladamos al hamo San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle municipal parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mentía con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, quienes figuran como investigados según versiones de los testigos presenciales en el presentes suceso, una vez presentes realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, con el objeto de ubicar alguna persona que nos pudiera aportar información de la ubicación de los ciudadanos antes referidos, sosteniendo entrevista con una persona quien se identificó como CARMEN GONZÁLEZ, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, quien nos señaló que efectivamente los ciudadanos investigados habitan en la calle número 3. casa número 0-83. parroquia Milla, municipio Libertador estado Marida, en vista de esta información, nos trasladamos hacia la dirección mencionada, lugar en el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda en cuestión, fuimos atendidos por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ ZORAIDA COROMOTO, Venezolana, natural de Mérida estado Marida, de 38 anos de edad, fecha de nacimiento 22-08-1977, estado civil soltera profesión u oficio conserje en el Centro Comercial Villa Los Chorros, residenciada en la precitada dirección, teléfono 0424-757 71 95, titular de la cédula de identidad V-14.588.321, quien refirió ser la dueña del precitado inmueble, la misma nos informó que efectivamente en su vivienda se encontraban los ciudadanos requeridos, permitiéndonos el acceso a las instalaciones de su morada, lugar en el cual nos indicó, que en la primera habitación duerme su sobrino de nombre JOSÉ COLÓN, por lo que nos dirigimos hasta la misma, ubicando a un ciudadano del sexo masculino, a quien le solicitamos su identificación personal, identificándose plenamente como: JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 anos (sic) de edad, fecha de nacimiento 08-09-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-24.350.389, siendo éste uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que se 'e preguntó, si tenía entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o arma que lo comprometiera con algún hecho punible, indicando que no portaba nada, en vista de esta información procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a practicarle una revisión corporal, según lo previsto en el articulo(sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalístico. no obstante se procedióadespojarlo de una prenda de vestir comúnmente denominada suéter, de color gris, marca UNDER ARMOUR,l talla L/G con inscripciones donde se lee BELIEVE IN HÉROES, siendo colectada por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias: asimismo en vista de que dicho ciudadano es sindicado como uno de ios autores del presente hecho, y en concordancia con lo establecido en el articulo(sic) 234 de/ Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que quedaría aprehendido en flagrancia, sus derechos como imputado, consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido en e! acto: seguidamente la ciudadana quien nos atendió nos señaló, que para la parte de atrás de su vivienda se encuentran durmiendo los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO" y EDUARDO GONZÁLEZ, quienes son sus hijos, acompañándonos hasta la referida habitación estando presentes pudimos visualizar que la puerta principal de la habitación se encontraba abierta y sin ningún morador dentro, en ese momento la ciudadana quien nos acompañaba manifestó, que sus hijos estaban saltando la pared que da acceso hacía el parque Los Chorros de Milla, motivo por el cual acudimos al lugar dándole la voz de alto a los mismos, ninguno accediendo a nuestro pedimento, dándose a la fuga: en tal sentido, la ciudadana quien nos atendió nos aportó los datos de sus hijos en cuestión, identificándolos como: JESÚS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, alias "BETICO", de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida. de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, profesión u oficio estudiante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-26.765.024 y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida. Estado Mérida de 19 años de fecha de nacimiento 12-10-1996. soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad V-25.152.024, asimismo en la precitada vivienda se encontraban las ciudadanas GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARITZA JOSEFINA y GONZÁLEZ DE URSINA MORAIMA DEL CARMEN, quienes son madres del ciudadano y adolescente aprehendidos respectivamente, a quienes se les notificó el motivo por el cual fueron detenido sus familiares, retirándonos posteriormente del lugar hasta este Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las ciudadanas quienes se encontraban dentro de la vivienda en cuestión, donde una vez presentes, procedí a realizar llamada telefónica al abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal encargado de la Sala de Flagrancia de! Ministerio Público del estado Mérida, a quien le notifiqué sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, refiriendo que se realizarán las diligencias correspondientes en tomo al hecho, posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y adolescentes en cuestión, pudiendo constatar que los datos les pertenecen asimismo que no presentan ningún tipo de registro ni requerimiento ante nuestro sistema, por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con el número K-16-0384-00040, por uno de los delitos Contra Las Personas...........”Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, Este Tribunal, subsume la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Colon González. Por la presunta comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…) y así se decide.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano José Gregorio Colon González. se le imputa la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…), que establece penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 07-02-2016, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. (Folios 15 al 17 )
2)Entrevista practicada al testigo KATTERRINE(datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 07-02-2016; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible.. (Folio 51 AL 52 y su vto).
3) Entrevista practicada a los testigos REINA; YOLI; JOSE; MARITZA;ZORAIDA;MORAIMA (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fechas 07-02-2016; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible y la aprehensión del Imputado quien fuera reconocido por la TESTIGO PRESENCIAL. (Folios 4 al 59)
4) Protocolo de Autopsia Forense N° 064-16, de fecha 08-02-2016, Suscrita por el Experto Alejandro Pereira, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, practicado a la victima(sic), en el que se identifican las heridas que presentaba; la cantidad, Ubicación y Naturaleza y causa de la muerte. (Folios 70 y su vto ).
SEGUNDO:Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado José Gregorio Colon González, se le imputa la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…)., el cual establece una penalidad bastante considerable, aunado a que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra el Derecho Fundamental por excelencia como es la vida con rango de protección Constitucional conforme al articulo (sic) 43 de la carta magna, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima por extensión y testigos presenciales para que declare falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que el imputado podría intentar localizarlas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE José Gregorio Colon González, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensora publica, Abg. Reina La Cruz a favor de su representado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO COLON GONZÁLEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, se DECLARA SIN LUGARla solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la defensa publica, Abg. Reina La Cruz a favor de sus representado dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.(Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2016-001355, en virtud del recurso de apelacióninterpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Colon González, en contra de la decisión emitida en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la flagrancia al ciudadano José Gregorio Colon González, acordó la precalificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 esjudem, en perjuicio del hoy Occiso Gilbert Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…) y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
Fundamenta el ciudadano abogado defensor su escrito recursivo, en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Delata igualmente, que existe el vicio de inmotivación en la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 05, en fecha 09 de febrero de 2016, y debidamente fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, en la cual calificó en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO COLON GONZALEZ titular de la cedula de identidad No 24.350.389, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID URBINA GONZALEZ, señalando que por distribución del sistema independencia, la presente causa penal signada bajo el No LP01-P-2016-01355, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pero que para efecto de de la audiencia y la decisión recurrida, actuó el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 05 del citado Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta alzada precisar en un primer orden de ideas, lo correspondiente a la medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido establece lo siguiente:
Del extracto anterior, se evidencia que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando uno a uno los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados; no obstante, dado que los recurrentes denuncian que las actuaciones que corren en la causa son insuficientes para dictar la medida privativa, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que establece el preindicado 236, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al imputado JOSE GREGORIO COLON GONZALEZ titular de la cedula de identidad No 24.350.389, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID URBINA GONZALEZ, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
(…) “..Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente ciudadano José Gregorio Colon González, fue aprehendido en fecha 07-02-2016, en horas de la madrugada, siendo que específicamente:
“….percatándose en ese momento que había un ciudadano del sexo masculino herido sobre el suelo, llamando inmediatamente a los bomberos del estado Mérida. Quienes trasladaron al herido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por presentar heridas graves producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente nos señaló el sitio exacto en donde resultó herido el ciudadano quien fue referido al hospital señalado, lugar en el cual procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a realizar la respectiva inspección técnica, localizando sobre la superficie del suelo, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, practicando la colección de ésta mediante la técnica del macerado para futuras comparaciones, una vez culminada ésta, se nos acercó una ciudadana quien se identificó como RONDÓN BASTO KATTERINE DEL CARMEN, de quien se omiten otros datos, según lo previsto en el artículo 23, de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien indicó que se encontraba con su pareja de nombre GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, Venezolano, natural de estado Mérida. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1997 soltero, obrero, titular de ia cédula de identidad V-26.819.985, disfrutando de la ferias del sol. en el sitio de suceso untes mencionado cuando fueron abordados por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y sus primos JOSÉ COLÓN y DAVID URSINA, quienes comenzaron a buscarle problemas y a darle golpes a su novio ya mencionado, en momentos que éste se encontraba ya reducido y lesionado, por sus agresores quienes vociferaron palabras como "mátalo, jodeloBetico, jodelo", optando JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", por sacar a relucir un arma de fuego, con la cual le efectuó dos disparos, dejándolo tendido en el lugar muy mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Mérida por los bomberos del Estado, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, así mismo mencionó que los precitados ciudadanos luego de que hirieron a su novio, salieron en veloz carrera y saltaron una cerca improvisada que se encuentra en el lugar de los hechos, pero que DAVID URSINA, cuando estaba saltando se cayó y no se pudo ir detrás de los demás, por lo contrario se escondió entre los matorrales que están traspasando la cerca improvisada, añadiendo igualmente en su entrevista verbal que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, pueden ser ubicados en el barrio San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle principal, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida seguidamente nos señaló el lugar hacía donde huyó el ciudadano referido como DAVIDURBINA, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un recorrido por /as adyacencias en procura de la ubicación del precitado ciudadano, donde luego de un breve tiempo pudimos observar acostado entre los arbustos, una persona del sexo masculino, Quien portaba como vestimenta un suéter de color rojo y pantalón tipo jeans color oscuro, a quien le dimos la voz de alto, así mismo le solicitamos que se levantara y que pusiera sus manos en un lugar donde se pudieran apreciar, haciendo este caso a nuestro pedimento, acto seguido le preguntamos si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o arma, que lo involucrara con algún hecho punible, manifestando a viva voz que no, por lo que el detective TONY HERNÁNDEZ, bajo las medidas de seguridad del caso y según lo previsto en el articulo 191 de! Código Orgánico Procesal a realizarle la respectiva revisión corporal, no ubicándole ninguna evidencia que lo involucrara con algún hecho punible, observando que el suéter que éste portaba, vislumbraba varias manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, manifestándole en el acto que nos hiciera entrega dei suéter que portaba, siendo este colectado por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias, el cual presenta las siguientes características: marca PULL&BEA, sin talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee CÁRCEL O INFIERNO. LUZ ROJA, SI TE LA COMES VAS PA ESA: Acto seguido, le solicitamos su identificación personal, sacando a relucir su cédula de identidad laminada, identificándose plenamente como: URSINA GONZÁLEZ JOSÉ DAVID, Venezolano, natural de Marida tetado Monda de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-2001, soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en urbanización La Carabobo. calle Niño Jesús, segunda v/iuada casa número 6-30. parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Marida, Mular de la cédula de identidad V-28.205.516, motivo por el cual y siendo sindicado por la testigo antes mencionada como uno de los autores del hecho y en vista de las manchas de color pardo rojizo que se localizó entre su vestimenta, y en concordancia con lo establecido, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que queda aprehendido en flagrancia, siéndole leídos los derechos como imputado establecidos en articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedan^ aprehendido a las cinco (05:00) horas de la mañana, realizándole llamada telefónica abogada MARÍA PARADA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida con competencia Penal en Adolescentes, a quien le notifiqué de la referida aprehensión indicando ésta, que se realizara las actuaciones correspondientes y se las hiciera llegar, Despacho. Posteriormente, realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, búsqueda de alguna persona que se haya percatado del hecho que se investiga, ubicando de esta manera al adolescente (…), y la ciudadana REINA YOSELIN ABENDAÑO PARRA, de quienes se reservan otros datos, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes indicaron ser testigos presenciales del hecho que se investiga, retirándonos del lugar Hasta la sede de este Despacho, lugar en el cual dejarnos en calidad de detenido al adolescente antes identificado, y a los testigos referidos para que fueran entrevistados en tomo al hecho. Continuamente nos dirigimos hacia la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la finalidad de realizar inspección detallada de las heridas que presentaba el hoy occiso, una vez presentes, fuimos atendidos por el auxiliar de autopsias ABRAHAN ÁLVAREZ, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el hoy inerte, apreciándose sobre una mesa metálica, el cuerpo inerte de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores paralelas al cuerpo, las extremidades inferiores totalmente extendidas, desprovisto de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: Piel trigueña, cabello corto de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediendo a realizarle una revisión externa, observándole las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma alargada y con orificio regular, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región sudmentoniana: 02.- Una (01) herida de forma irregular, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral del cuello lado derecho: 03.- Una herida rasante en la región acromial lado derecho: acto seguido él auxiliar de autopsias ya referido, nos hizo entrega de una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada "suéter", de color rojo y azul, sin marca ni talla aparente, el cual exhibe en su parte frontal inscripciones donde se lee "FUBU THE COLLECTION", la cual portaba el hoy occiso para el momento de ingresar al área de emergencia del hospital, procediendo el Detective TONY HERNÁNDEZ, a colectar el mismo para futuras experticias. Acto seguido nos trasladamos al hamo San Pedro, ubicado en Los Chorros de Milla, calle municipal parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mentía con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO", su hermano EDUARDO GONZÁLEZ y su primo JOSÉ COLÓN, quienes figuran como investigados según versiones de los testigos presenciales en el presentes suceso, una vez presentes realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, con el objeto de ubicar alguna persona que nos pudiera aportar información de la ubicación de los ciudadanos antes referidos, sosteniendo entrevista con una persona quien se identificó como CARMEN GONZÁLEZ, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, quien nos señaló que efectivamente los ciudadanos investigados habitan en la calle número 3 casa número 0-83. parroquia Milla, municipio Libertador estado Marida, en vista de esta información, nos trasladamos hacia la dirección mencionada, lugar en el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda en cuestión, fuimos atendidos por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ ZORAIDA COROMOTO, Venezolana, natural de Mérida estado Marida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1977, estado civil soltera profesión u oficio conserje en el Centro Comercial Villa Los Chorros, residenciada en la precitada dirección, teléfono 0424-757 71 95, titular de la cédula de identidad V-14.588.321, quien refirió ser la dueña del precitado inmueble, la misma nos informó que efectivamente en su vivienda se encontraban los ciudadanos requeridos, permitiéndonos el acceso a las instalaciones de su morada, lugar en el cual nos indicó, que en la primera habitación duerme su sobrino de nombre JOSÉ COLÓN, por lo que nos dirigimos hasta la misma, ubicando a un ciudadano del sexo masculino, a quien le solicitamos su identificación personal, identificándose plenamente como: JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 21 anos (sic) de edad, fecha de nacimiento 08-09-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-24.350.389, siendo éste uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que se 'e preguntó, si tenía entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o arma que lo comprometiera con algún hecho punible, indicando que no portaba nada, en vista de esta información procedió el Detective TONY HERNÁNDEZ, a practicarle una revisión corporal, según lo previsto en el articulo(sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalístico. no obstante se procedióadespojarlo de una prenda de vestir comúnmente denominada suéter, de color gris, marca UNDER ARMOUR,l talla L/G con inscripciones donde se lee BELIEVE IN HÉROES, siendo colectada por el Detective TONY HERNÁNDEZ, para futuras experticias: asimismo en vista de que dicho ciudadano es sindicado como uno de ios autores del presente hecho, y en concordancia con lo establecido en el articulo(sic) 234 de/ Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que quedaría aprehendido en flagrancia, sus derechos como imputado, consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido en e! acto: seguidamente la ciudadana quien nos atendió nos señaló, que para la parte de atrás de su vivienda se encuentran durmiendo los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, alias "BETICO" y EDUARDO GONZÁLEZ, quienes son sus hijos, acompañándonos hasta la referida habitación estando presentes pudimos visualizar que la puerta principal de la habitación se encontraba abierta y sin ningún morador dentro, en ese momento la ciudadana quien nos acompañaba manifestó, que sus hijos estaban saltando la pared que da acceso hacía el parque Los Chorros de Milla, motivo por el cual acudimos al lugar dándole la voz de alto a los mismos, ninguno accediendo a nuestro pedimento, dándose a la fuga: en tal sentido, la ciudadana quien nos atendió nos aportó los datos de sus hijos en cuestión, identificándolos como: JESÚS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, alias "BETICO", de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida. de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, profesión u oficio estudiante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-26.765.024 y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida. Estado Mérida de 19 años de fecha de nacimiento 12-10-1996. soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la dirección en cuestión, titular de la cédula de identidad V-25.152.024, asimismo en la precitada vivienda se encontraban las ciudadanas GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARITZA JOSEFINA y GONZÁLEZ DE URSINA MORAIMA DEL CARMEN, quienes son madres del ciudadano y adolescente aprehendidos respectivamente, a quienes se les notificó el motivo por el cual fueron detenido sus familiares, retirándonos posteriormente del lugar hasta este Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las ciudadanas quienes se encontraban dentro de la vivienda en cuestión, donde una vez presentes, procedí a realizar llamada telefónica al abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal encargado de la Sala de Flagrancia de! Ministerio Público del estado Mérida, a quien le notifiqué sobre la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLÓN GONZÁLEZ, refiriendo que se realizarán las diligencias correspondientes en tomo al hecho, posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y adolescentes en cuestión, pudiendo constatar que los datos les pertenecen asimismo que no presentan ningún tipo de registro ni requerimiento ante nuestro sistema, por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal signada con el número K-16-0384-00040, por uno de los delitos Contra Las Personas...........”Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, Este Tribunal, subsume la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Colon González. Por la presunta comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 esjudem, en perjuicio del hoy Occiso Gilbert Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…) y así se decide.
En cuanto a la tercera exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciertamente, en relación a la pena que en razón a la celebración del juicio oral y público, o en su defecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, la misma puede ser considerablemente alta, por tanto consideramos que la decisión en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLON GONZALEZ titular de la cedula de identidad No 24.350.389, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID URBINA GONZALEZ, es procedente y ajustada a derecho.
En cuanto a la inmotivación alegada o delatada por el ciudadano abogado recurrente, es necesario aclarar el siguiente punto:
En este sentido, se hace imprescindible, para esta alzada, lo relacionado a la clasificación de las decisiones, lo cual se encuentra pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es el de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma de sentencia. El resto se deja para la forma de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite.
De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos salvo los de mera sustanciación deben estar motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, en relación a esta importante materia, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución, que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negritas de la Corte).
En el caso sub examine, puede observarse que existe una fundamentación y una motivación acorde con la decisión que es un auto relacionado con la audiencia de presentación del imputado, y donde se evidencia que de acuerdo al cumulo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo lleva a fundamentar la decisión de auto recurrida, es diligente él a quo al momento de motivar su decisión, haciendo una síntesis muy completa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, y a su vez, señala uno a uno los elementos de convicción que a través de los recaudos procesales le presentó el Ministerio Publico, explicando suficientemente, porque llega a la conclusión de imponer y decretar contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLON GONZALEZ, la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GILBERT ALBERTO GARRIDO OVALLES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID URBINA GONZALEZ.
Así las cosas, y finalmente traemos a colación la sentencia No 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en relación a la motivación, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…” (Negritas de la Corte).
Por las razones que anteceden lo procedente, es decretar sin lugar el presente recurso de apelación de auto, por considerar esta alzada, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
DECISION
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Colon González, en contra de la decisión emitida en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró la flagrancia al ciudadano José Gregorio Colon González, acordó la precalificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 876 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso Gilber Alberto Garrido Ovalles y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (…) y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2016-001355.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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