REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000021
ASUNTO : LJ01-X-2017-000031
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus Nº LP01-O-2017-000021, seguida a los ciudadanos: Beikel Yancey Malpica Pérez, Baltazar Sánchez, Leibis Uzcategui, Robert José Montilla, Maria Magaly Izarra, Marcos Torres y Douglas Manuel Uzcategui, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) En el día de hoy, 10 de Octubre (sic) del año 2017, quien suscribe Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA. Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, con sede en la Ciudad(sic) de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-O-2014-000021, seguida en contra de los ciudadanos:
1.- TORRES MORENO MARCO ANTONIO; 2.-BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL; 3.-UZCATEGU1 RIVAS LEYBIS JUDY; 4.-MALPICA PÉREZ BEIKEL YANCEY; 5.-DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS; 6.-IZARRA TORO MARÍA MAGALY y 7.-MONTILLA TORO ROBERT JOSÉ la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERORISMO (SIC); INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 285 DEL CÓDIGO PENAL; DAÑOS VIOLENTOS 474 DEL CÓDIGO PENAL; Y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO PENAL, y para el ciudadano: ROBERT MONTILLA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES 416 del CÓDIGO PENAL y OMISIÓN DE SOCORRO 438 DEL CÓDIGO PENAL y para los ciudadanos EIKEL YANCEY MALPICA PÉREZ y MARÍA MAGALY IZARRA OMISIÓN DE SOCORRO 438 DEL CÓDIGO PENAL, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella....", siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 25 AL(sic) 29 de Agosto (sic) de 2.017, la audiencia de presentación, toda vez que en dicha audiencia se realizo por este Juzgador el control material y formal de los elementos de concurrentes a las solicitudes Fiscales y de las defensas donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
"...Primero: Ratifica orden emanada por este Tribunal de Control Ne 05, de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 24 de Agosto(sic) del 2017, en contra de los ciudadanos BEIKEL YANCEY MALPICA PÉREZ, BALTAZAR SÁNCHEZ, LEIBIS UZCATEGUI, ROBERT JOSÉ MONTILLA, MARÍA MAGALY IZARRA, MARCOS TORRES Y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUl, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y F1NANCIAM1ENTO ALTERORISMO; INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 285 DEL CÓDIGO PENAL; DAÑOS VIOLENTOS 474 DEL CÓDIGO PENAL; Y OBSTRUCCIÓN DE VÍAS ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO PENAL, y para el ciudadano: ROBERT MONTILLA el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES 416 del CÓDIGO PENAL y OMISIÓN DE SOCORRO 438 DEL CÓDIGO PENAL y para los ciudadanos EIKEL YANCEY MALPICA PÉREZ y MARÍA MAGALY IZARRA OMISIÓN DE SOCORRO 438 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que del control formal y material realizado a las actuaciones, es más que evidente la participación de estos ciudadanos en los hechos narrados por la Representación Fiscal, a excepción de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRAC1ON, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículos 84 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANCHENGO, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en la comisión de los precitados delitos y Así se Decide. Segundo: El procedimiento a seguir será el Ordinario y Se ratifica la medida Dictada por este Tribunal de Control número 05, en fecha 24 de Agosto de 2.017, la cual consistió en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículos 84 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ANTONIO MANCHENGO; INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, DAÑOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el articulo 474, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, elementos de convicción que comprometen seriamente a la referida ciudadana, como para estimar que éstos presuntamente han sido partícipes en la comisión de tal hechos punibles, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, los ciudadanos 1.-TORRES MORENO MARCO ANTONIO; 2.-BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL; 3.-UZCATEGUI R1VAS LEYBIS JUDY; 4.-MALPICA PÉREZ BE1KEL YANCEY; 5.-DOUGLAS MANUEL UZCATEGU1 RIVAS; 6.-IZARRA TORO MARIA MAGALY y 7.-MONTILLA TORO ROBERT JOSÉ, muy probablemente, se hubiesen ocultado o evadido de alguna manera de la acción de la justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por este y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso al tratarse de acciones intencionales o dolosas contra un (01) ser humano que prestaba o cumplía funciones de seguridad u orden público o que actuaban como funcionarios públicos, apreciándose dentro de las actuaciones presentadas la concurrencia de los extremos exigidos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2" y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en la presunción de un PELIGRO DE FUGA y de un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, circunstancias éstas consagradas en los artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los delitos imputados a ¡os ciudadanos 1.- TORRES MORENO MARCO ANTONIO; 2.-BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL; 3.-UZCATEGU1 RIVAS LEYBIS JUDY; 4.-MALPICA PÉREZ BEIKEL YANCEY; 5.-DOUGLAS MANUEL UZCATEGU1 RIVAS; 6.-IZARRA TORO MARÍA MAGALY y 7.-MONTILLA TORO ROBERT JOSÉ, constituyen un delitos de acción pública sumamente graves, que tienen prevista penas bastante elevada (mayor de 15 años en su límite máximo), cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y no puede desconocerse la magnitud del daño causado por su comisión, siendo el derecho a la vida el valor supremo en el que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia1, conforme a los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de estar en libertad los investigados 1.- TORRES MORENO MARCO ANTONIO; 2.-BALTAZAR ANTONIO SÁNCHEZ RANGEL; 3.-UZCATEGU1 RIVAS LEYBIS JUDY; 4.-MALP1CA PÉREZ BE1KEL YANCEY; 5.-DOUGLAS MANUEL UZCATEGUl RIVA5; 6.-1ZARRA TORO MARÍA MAGALY y 7.-MONT1LLA TORO ROBERT JOSÉ, éstos podrían influir negativamente en los testigos que fueron entrevistados durante la investigación-, para que por temor a represalias, declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que RATIFICAR EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE BEIKEL YANCEY MALP1CA PÉREZ. BALTAZAR SÁNCHEZ, LEIB1S UZCATEGU1. ROBERT JOSÉ MONT1LLA. MARÍA MAGALY IZARRA. MARCOS TORRES Y DOUGLAS MANUEL UZCATEGUl, DE FECHA 24 de Agosto del 2017, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado(sic) Marida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por los defensores privados, a favor de sus representados......"
Por lo cual me abstengo de seguir conociendo de la presente causa al existir una causal de inhibición que me impide conocer esta acción de amparo constitucional que se interpuso en la causa que actualmente estoy conociendo. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese, oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa con la urgencia del caso. Es todo. Cúmplase. (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber acordado en la presente causa, en fecha 24-08-2017, ratifico la autorización otorgada vía telefónica al Ministerio Público para practicar la aprehensión de los ciudadanos en el cual realizo el siguiente pronunciamiento: “RATIFICAR POR AUTO FUNDADO dictado dentro del lapso legalmente establecido (12 horas siguientes a la aprehensión), la autorización que otorgara a las 09:30 p.m. del día 23-08-2017 por vía telefónica a la Abogado Yohama Alexandra Alviarez Paredes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que procediera a practicar la aprehensión de los investigados 1.- TORRES MORENO MARCO ANTONIO; 2.-BALTAZAR ANTONIO SANCHEZ RANGEL; 3.-UZCATEGUI RIVAS LEYBIS JUDY; 4.-MALPICA PEREZ BEIKEL YANCEY; 5.-DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS; 6.-IZARRA TORO MARIA MAGALY y 7.-MONTILLA TORO ROBERT JOSE, anteriormente identificados, a través de alguno de los organismos de seguridad del Estado, cuyos funcionarios autorizados de cualquier forma por la citada Representante Fiscal deberán respetar sus derechos constitucionales, con motivo de la orden judicial que fuera dictada por éste Tribunal, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 26, 44, ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, por lo que en su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente ratifico la autorización otorgada vía telefónica al Ministerio Público para practicar la aprehensión de los ciudadanos Beikel Yancey Malpica Pérez, Baltazar Sánchez, Leibis Uzcategui, Robert José Montilla, Maria Magaly Izarra, Marcos Torres y Douglas Manuel Uzcategui, en fecha 23-08-2017, emitiendo auto fundado en fecha 24-08-2017, en el cual el juzgador admitió totalmente la las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenó orden de aprehensión a los investigados.
Analizadas las consideraciones expuestas por el juzgador inhibido y lo evidenciado en las pruebas que acompañan el acto inhibitorio, en criterio de esta Alzada efectivamente existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus Nº LP01-O-2017-000021, al haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales es enjuiciado los ciudadanos Beikel Yancey Malpica Pérez, Baltazar Sánchez, Leibis Uzcategui, Robert José Montilla, Maria Magaly Izarra, Marcos Torres y Douglas Manuel Uzcategui, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancias estas que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus Nº LP01-O-2017-000021, seguida a los ciudadanos: Beikel Yancey Malpica Pérez, Baltazar Sánchez, Leibis Uzcategui, Robert José Montilla, Maria Magaly Izarra, Marcos Torres y Douglas Manuel Uzcategui, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-