REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000025
ASUNTO : LP01-O-2017-000025


JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ACCIONANTE: Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, Defensor Privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se solicita el asunto principal signado con el número LP02-S-2017-001417.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, ALLEN PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014,701, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.686, con domicilio procesal en la avenida los Próceres, El Llanito, calle principal, Sector El Caucho, oficina O - 44, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi condición de Representante Judicial del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.239.861, de profesión u oficio Ingeniero Civil, con domicilio en el Sector Vuelta de Lola, Urbanización La Arboleda, Torre F. piso 2, Apto 2-1. Municipio Libertador del estado Mérida; imputado y plenamente identificado en la causa penal signada bajo el (MP - 194911 - 2017) LP02 - S- 2017 - 001417; que se sigue por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en Violencia contra Mujer, ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para:

Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo actualmente del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. a mi mandante ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-17.239.861, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: ENDER JOSÉ O AVILA JOA. A quien represento judicialmente conforme al acta de juramentación que se anexa al presente escrito.

2.- Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: Avenida los Próceres, El Llanito, calle principal. Sector El Caucho, oficina O-44, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7484333-0412-1048833.

3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante a:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control NT 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABC. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Urden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA CGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación:
El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los derechos a ser Oído y a la Autoridad del Juez, el derecho a que se ejecute una decisión judicial, es decir, a que se cumpla la decisión judicial tomada en el curso de un proceso judicial,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, e! instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.

En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente...

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa de! 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.- 113, que entre otras cosas nos dice:

"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por oirá parle, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a oíros derechos tales como lo son. e! derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. de pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa, es decir, sobre la solicitud de aclaratorias efectuadas, de la solicitud de copias requeridas por la defensa, efectuadas desde que el tribunal tenía la causa principal, las cuales fueron omitidas deliberadamente por el tribunal aquí señalado como agraviante, asimismo, su negativa a hacer cumplir la decisión mediante la cual se acordó la revocatoria de la medida de protección y seguridad, contenida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, quien desconoce sorprendentemente el contenido del artículo 6 del texto penal adjetivo, que no es otro que el de hacer cumplir los autos o las sentencias dictados por un Tribunal de la República, es decir, su propia autoridad; configurándose el supuesto del numeral 8 del artículo 49 de la Carta Fundamental, es decir, e derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por una omisión injustificada de parte del aquí agraviante, quien negó la expedición de copias certificadas solicitadas por la defensa para poder ejercer la presente acción de tutela constitucional, dada la deliberada conducta omisiva observada por parte del tribunal imputado en amparo; quien acuerda remitir la causa al Ministerio Público sin que se hubiere ejecutado la revocatoria de una medida de protección, tal y como se le hizo saber por parle de la defensa técnica, lo cual fue omitido por dicho tribunal, incluso ese tribunal se niega en forma injustificada a declarar la omisión fiscal solicitada por la defensa en el caso sub lite, conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del Juez, teniendo mi representado como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.

CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fecha 09 de agosto de 2017, el suscrito solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABC. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS. la revisión y control de la medida de protección y seguridad acordada por el Ministerio Público (Fiscalía 20) con competencia en materia de violencia contra la mujer; conforme lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual la referida Fiscalía ordenó un supuesto Reingreso a una vivienda que no se encontraba habitada, que no era el domicilio de la víctima y, que no poseía las condiciones mínimas de habitabilidad y, para mayor abundamiento, que es propiedad de la madre del investigado. Vivienda ésta que jamás fue identificada como domicilio de la presunta víctima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.655.105, de 32 años de edad, con domicilio en la Urbanización Los Curos, parte media, calle 6, bloque 5, apartamento 01 – 02, del Municipio Libertador del Estado Mérida; Lo cual se constataba de la propia denuncia de la víctima y del conjunto de actuaciones que conforman la causa antes descrita. Solicitud que fuera ratificada por el suscrito en fecha 11 de agosto de 2017. toda veZ que dicho Tribunal no se había pronunciado al respecto.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer fijo audiencia especial para escuchar a las partes y resolver respecto a la solicitud interpuesta por el suscrito, para el día 23 de agosto de 2017, fecha ésta en la cual la audiencia no pudo realizarse por la incomparecencia de la víctima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, antes identificada; en dicho acto el Tribunal Primero de Control Especializado, ordenó su notificación vía telefónica a efectos de que compareciera para la nueva convocatoria efectuada por efecto del diferimiento, quedando debidamente notificada para el día 28 de agosto de 2017, a las tres (3:00 pm) horas de la larde.

Luego, en fecha 28 de agosto de 2017. siendo la hora convocada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, se procedió a dejar constancia nuevamente de la inasistencia de la víctima ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, antes identificada, razón por la cual el Ministerio Público presente en la audiencia especial para revisar y controlar la medida de protección acordada por la vindicta pública, asumió la representación de la referida víctima, una vez realizada la audiencia y escuchados los alegatos de las parles, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, decidió revocar la medida de protección y seguridad del artículo 90, numeral 4, de la Ley especial que rige la materia, impuesta por el Ministerio Público a favor de la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, acordada en fecha 11-05-2017. Dicha decisión fue fundamentada o motivada mediante auto dictado en fecha 30 de agosto de 2017; auto éste mediante el cual se expresan las razones por las cuales el Tribunal decidió revocar la medida de protección y seguridad que la defensa técnica solicitó Hiera revisada, controlada y revocada, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de agosto de 2017, la representación de la defensa interpuso un escrito mediante el cual se solicitó formal aclaratoria de la decisión dictada en fecha 28 de agosto y fundamentada el 30 de agosto del corriente año, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que si bien es cierto se ordenó revocar dicha medida de protección, no resulta claro que comporta dicha revocatoria decir, el cese inmediato de la misma, o en otras palabras que dicha medida de protección dictada por el Ministerio Público en clara contravención al procedimiento debido, asimismo a su falta de motivación y logicídad, quedó sin efecto a partir de la decisión por él adoptada. Debiéndose notificar tai decisión tanto a la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO dado que la misma ingreso mediante la medida revocada al inmueble ubicado en la Pedregosa Media, calle El Cafetal, parcela D-5, Municipio Libertador del estado Mérida. La cual debe informársele claramente que ha de desocupar y desalojar inmediatamente tal inmueble, dejándolo libre de personas y cosas, de acuerdo a la decisión acordada por el referido tribunal.

Toda vez que la aclaratoria, efectuada en tiempo hábil no había sido resulta por el Tribunal Primero de Control Especializado, en fecha 06 de septiembre del presente año, nuevamente se solicito en principio que se cumpliera con los actos de comunicación ordenados en la decisión adoptada desde e! 28 de agosto de 2017. en razón que el oficio y la notificación de la víctima no constaba aún en el legajo de actuaciones, requiriéndole nuevamente que le aclarara a la victima y al órgano ejecutor de la medida, el Instituto Merideño de la Mujer, que comportaba la revocatoria de dicha medida de protección y seguridad, ratificando la aclaratoria efectuada, asimismo, solicitando copias certificadas del auto de fundamentación de la decisión de fecha 30 de agosto de 2017, de la boleta de la víctima y del oficio dirigido Instituto Merideño de la Mujer.

Luego, por cuanto el tribunal no se pronunciaba al respecto de la aclaratoria efectuada de las copias certificadas solicitadas por la defensa, nuevamente, el 08 de septiembre de 2017, se solicito o mejor dicho se ratifico la aclaratoria efectuada el 30 de agosto de 2017. Informándosele expresamente a quien aquí se señala como agraviante, la negativa del órgano ejecutor de la medida en dar cabal cumplimiento a la decisión judicial adoptada por dicho juzgador, informándole también a dicho tribunal que debía hacer ejecutar y cumplir su decisión, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, lo cual no parecía tener suficientemente claro dicho tribunal, aquí imputado en amparo.

Ante la negativa del referido Tribunal en resolver la aclaratoria solicitada y vista la negativa del Instituto Merideño de la Mujer, en dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control Especializado, en fecha 13 de septiembre de 2017, nuevamente le hice saber tales impedimentos, informándole de los obstáculos para hacer cumplir la decisión judicial que acordó revocar la medida de protección y seguridad del numeral 4 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razón conforme al artículo 5 del Código Adjetivo Penal formalmente se le ratificó se librara nuevo oficio de manera inmediata y se diera estricto cumplimiento a la decisión tomada por dicho Tribunal, que parecía ahora inexplicablemente arrepentirse o desconocer su propia autoridad y la tutela judicial que le era efectivamente requerida. Lo cual obviamente era desconocido deliberadamente por dicho Tribunal.

Toda vez que los distintos requerimientos efectuados por la defensa no eran efectivamente resueltos por quien tiene la obligación de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 6 del texto penal adjetivo, en fecha 14 de septiembre de 2017, solicite una audiencia con el ciudadano ABC. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, solicitándole a uno de los alguaciles que se encuentran en el pasillo del área de violencia tal audiencia: momentos después, el alguacil me informó que el Juez no podía salir a atenderme, que el Juez había mandado a decir que ya el Ministerio Público había apelado, que la decisión no podía ejecutarse. Razón por la cual en la referida fecha (14,09.2017) se introdujo nuevamente un escrito a dicho tribunal haciéndole saber que la interposición de los recursos no suspenden la continuidad de la causa principal, pidiendo nuevamente conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se ejecutara e hiciera cumplir la decisión adoptada judicialmente desde el 28 de agosto de 2017. Situación ésta que parecía desconocer quien tomó la decisión de revocar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 00 de la Ley especial que rige la materia.

En vista del escrito interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABC. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, dictó auto que intituló "AUTO DE EJECUCIÓN POR REVOCACIÓN DE MEDIDA" en fecha 15 de septiembre de 2017. mediante el cual y en vista de la insistencia del suscrito en que ejecutara c hiciera cumplir su propia decisión, acordó oficiar al Centro de Coordinación Policial Nü 01, con sede en la ciudad de Mérida, dada la negativa del Instituto Merideño de la Mujer en cumplir la decisión judicial de revocar la medida de "reingreso" por ellos ejecutada. Sin ni siquiera adjuntar copia certificada de la decisión judicial que acordó tal revocatoria, ni indicar dirección de la vivienda donde se ejecutaría la medida, ni explicar en términos inteligibles lo que comportaba tal revocatoria, es decir, obviando resolver la aclaratoria debidamente solicitada, así como las copias certificadas solicitadas por el suscrito.

En vista de las falencias del referido auto de fecha 15 de septiembre de 2017. en fecha 19 de septiembre de 2017, el suscrito interpuso nuevamente un escrito, toda ve/ que dicho Tribunal ordenó oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del estado Mérida, mediante oficio librado bajo el Nº VCMC01OFO2017007708, de fecha 18 septiembre de 2017. sin que se adjuntara copia certificada de la decisión que ha de ser ejecutada o cumplida por dicha dependencia policial, tal y como se hizo con el Instituto Merideño de la Mujer, formalmente se le solicitó a fin de lograr la ejecución inmediata, transparente y efectiva de la decisión dictada ese despacho desde el 28.08.2017, debidamente fundamentada en fecha 30 de agosto de 2017, se remitiera con carácter urgente copias debidamente certificadas del auto de fundamentación que acordó la revocatoria de la medida y de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se comisionó u dicha dependencia policial; tomando en consideración las seguridades del caso y se haga forma! entrega a la legítima propietaria del referido inmueble, ciudadana LILIA FLOR ,IOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.342. Circunstancia ésta que a pesar de ser reiteradamente solicitadas no fueron oídas por ese despacho, ni mucho menos resueltas.

A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, aquí imputado en amparo, había decidió revocar una medida de un supuesto "reingreso", sin que la misma Hiera ejecutada, es decir, sin que el mismo hiciera cumplir la decisión adoptada en su despacho desde el 28.08.2017, se negara a resolver las aclaratorias efectuadas, así como las copias certificadas solicitadas por la defensa, aquí accionante, dicho tribunal decidió remitir la causa principal al Ministerio Público, con el objeto de desentenderse del cumplimiento de la decisión por él mismo adoptada; es decir, ordenando la remisión de la causa al Ministerio Fiscal para no resolver lo solicitado por la defensa, lo que conculcó flagrantemente los derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a que las decisiones judiciales sean efectivamente cumplidas y acatadas, en otras palabras, desconociendo su propia autoridad como Juez de la República, y procediendo a omitir deliberadamente los pronunciamientos que le eran efectivamente requeridos. Remitiendo las actuaciones al Ministerio Público mediante un auto contradictorio dictado en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se dejaba - repito - contradictoriamente constancia que se remitía las actuaciones porque dicho tribunal ahora y para sorpresa de la defensa técnica "acordó" la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo cual puede en efecto constatarse de dicho auto y del oficio dirigido al órgano Fiscal que acuerda tal remisión.

Ante tales consideraciones, y visto como el Tribunal aquí agraviante se desentendía por completo de su propia decisión, nuevamente y en fecha 22 de septiembre del corriente año, de nuevo se ratificó la aclaratoria efectuada desde el 30 de agosto de 2017, la cual se negaba a resolver quien aquí se señala como agraviante, asimismo ratifique se sirviera expedirme copias certificadas sin que dicho juzgado se pronunciara sobre dicha solicitud, es decir, las acordara o las negara. Igualmente, le insistía que la aclaratoria solicitada era necesaria a fin de que ese tribunal explicara en forma clara e inteligible lo que comportaba la revocatoria de dicha medida, es decir, el cese inmediato de la misma, lo que quiere decir que dicha medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público en abuso de sus facultades quedó sin efecto jurídico alguno, a partir de la decisión adoptada por ese tribunal. Debiéndose claramente explicar que la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, ha de desocupar y desalojar inmediatamente tal inmueble, dejándolo libre de personas y cosas, de acuerdo a la decisión acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. Así como también, le ratificaba que cuando se ordenaba al Centro de Coordinación Policial ejecute la decisión dictada ese despacho judicial, ni si quiera se le remitía copias certificadas de la decisión que debía ser ejecutada, pero además y para mayor abundamiento, ni si quiera se le señala la dirección del inmueble en el cual se debía ejecutarse la medida judicialmente adoptada, aunado además, a que tampoco se le señalaba expresamente lo que comportaba la revocatoria de \a medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al órgano policial encargado de ejecutar la misma, falencias que podían satisfacerse con la aclaratoria que se había venido solicitando, reiteradas veces, empero que el tribunal se negaba y negó a resolver. Resaltándole a dicho Tribunal Especializado el contenido de! artículo 6 del texto penal adjetivo, que señala: "Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia". De manera que, respetable Magistrados, la aclaratoria de la decisión dictada por ese despacho judicial de acuerdo a sus atribuciones y competencias a de ser lo suficientemente clara como para que pueda ser ejecutada su propia decisión judicial, conforme a las previsiones del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, también se le informó que el día viernes 22 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, se traslado mi persona en compañía de la ciudadana LILIA FLOR JOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.342, de 67 años de edad, conjuntamente con una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01 del estado Mérida a la vivienda ubicada en La Pedregosa Media, calle El Cafetal, terreno I) 5, Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, ha objeto de dar cumplimiento a la orden emanada de ese despacho, en relación a la revocatoria de la medida de "reingreso", al mando del Oficial Jefe Nerio Álvarez, Oficial Jefe Héctor Hernández, Oficial Agregado Ilse Belandría y la Oficial Diana Martínez, quienes una vez presentes en la citada dirección, procedieron a tocar el portón de dicha vivienda, saliendo la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, quien se negó a abrir el mismo y dejar entrar a la comisión policial, refiriendo "que ella era la propietaria y no iba a desalojar dicho inmueble, que ya sabía de la decisión judicial pero que ya ¡a fiscal había apelado y, que ella no iba a salir". Motivo por el cual y ante la negativa de esta ciudadana a acatar la decisión judicial dictada en una audiencia por un Juez de la República, acto éste al cual también se negó a asistir dicha ciudadana, la comisión policial y nosotros decidimos retirarnos, porque además dicha ciudadana salió al portón, sin abrir el mismo, en compañía de dos niños, razón por la cual nos retiramos del sitio ante la negativa de esta ciudadana, a dar cumplimiento y acatar debidamente la decisión judicial adoptada desde el 28 de agosto de 2017. Razón por la cual nuevamente se le ratificó al Tribunal aquí señalado como agraviante se sirviera resolver la aclaratoria ratificada en ese acto, las copias certificadas solicitadas y se acordara la ejecución de su propia decisión con el auxilio de la fuerza pública, tomándose las previsiones correspondientes por la presencia de infantes en el mismo, es decir, se oficiara al Consejo de Protección del Niño, para que este organismo designara a un consejero que esté presente al momento de ejecutar por la vía forzosa la decisión judicial acordada por dicho Tribunal, quien se desentendía de su propia responsabilidad. Requerimiento que hacía DE NUEVO con fundamento en el establecido en el artículo 5, 6 y 160 de) Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, aquí imputado en amparo, recibe oficio dirigido a su despacho, mediante el cual el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida le informa que no se pudo ejecutar la revocatoria de la medida de protección y seguridad, por la cual se comisiono a dicho organismo del Estado, adjuntando Acta Policial signada con la nomenclatura CCPM - 01 - 080 - 17, de fecha 22/09/2017, mediante la cual se explica las razones por las cuales no se ejecutó la medida e incluso se deja constancia en la referida acta policial que dicha comisión policial se comunicó telefónicamente con el ciudadano Juez de Control, aquí señalado como agraviante, a quien se le informó desde ese viernes 22 de septiembre de 2017, que la comisión no pudo ejecutar la orden por él emitida, quien manifestó que en presencia de menores de edad no se podía ejecutar la medida, desentendiéndose por completo de la decisión por él adoptada, negándose a resolver lo que en Derecho le era solicitado por la defensa, es decir, que hiciera cumplir su propia decisión.

Así tas cosas, respetables Magistrados, en fecha 19 de octubre de 2017, nuevamente el suscrito interpuso un escrito requiriendo al Tribunal Primero de Control Especializado se me otorgara copias certificadas de la totalidad de la causa, toda vez que había venido efectuando una serie de solicitudes sin que las mismas fueran resueltas por dicho juzgado, asimismo, se informo nuevamente a ese despacho judicial que la decisión judicial adoptada desde el 28 de agosto de 2017, no había sido ejecutada y las razones por las cuales no había podido ser ejecutada la misma, incluso haciéndole ver que él mismo había recibido una llamada telefónica desde el viernes 22.09.2017, sin que procediera a pronunciarse conforme le era jurídicamente requerido, desentendiéndose e ignorando las solicitudes que al respecto le eran requeridas. Lo que viola de forma grosera y arbitraria el derecho a ser oído y la tutela judicial solicitada.

En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, aquí señalado corno agraviante emite auto mediante el cual acuerda negar las copias certificadas solicitadas para poder interponer la acción de tutela constitucional aquí presentada, por cuanto, tal y como lo dije en los acápites anteriores dicho juzgado había ordenado la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, con lo cual obviamente se desentendía de su propia decisión.

Argumento éste que fue utilizado por dicho Tribunal de Control Especializado para negarse a expedir dichas copias, desconociendo que él mismo podía requerir la causa al Ministerio Fiscal para resolver lo solicitado, que venía siendo descaradamente ignorado por dicho Tribunal. Tal y como puede verificarse de la notificación librada al suscrito, lo que no permitió adjuntar las copias certificadas a la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, siguiendo toda esta cadena de violaciones por parle de dicho Juzgado de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer, en fechas 25 de octubre, 27 de octubre y 31 de octubre del corriente año, fueron interpuestos tres escritos mediante los cuales se le requería a dicho tribunal se sirviera, hacer activar la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 106 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le solicitaba formalmente se sirviera notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público cíe la referida omisión fiscal, asimismo se librara boleta de notificación a la Fiscalía Superior de la omisión verificada en el presente caso, exhortándolos a la necesidad de que presenten las conclusiones de la investigación., cualquiera que está sea, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la omisión. Ello en consideración de que dicho tribunal se negaba a resolver las solicitudes del suscrito, desconociendo e ignorando los derechos fundamentales aquí señalados como ratificando su conducta omisiva ampliamente descrita ut supra, sin que se pronunciara respe a las solicitudes que le eran efectuadas, desconociendo las razones por las cuales el ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en su condición de Juez ignora y viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a su propia autoridad al negarse a ejecutar y hacer cumplir la decisión por él adoptada desde el 28 de agosto de 2017, violando tales derechos e ignorando las solicitudes de quien acude al órgano jurisdiccional en procura de la tutela de sus derechos, sin importar los lapsos de orden público que han de ser respetados para así cumplir las garantías básicas del proceso.

Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en e! artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mi representado en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Juzgado Primero de Control Especializado que se niega arbitrariamente a resolver las solicitudes que les son requeridas, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y de su propia autoridad como Juez de la República, lo que en efecto señores Magistrados debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído a la Autoridad del Juez, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, esto es. en dos platos, el no pronunciamiento por parte del Tribunal de los requerimientos efectuados y su negativa a hacer cumplir y ejecutar su propia decisión judicial adoptada desde el 28 de agosto de 2017, desentendiéndose de lo que significa en Derecho hacer cumplir su propia decisión.

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:

La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)

Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el Tribunal Primero de Control Especializado de Mérida no resuelve las aclaratorias solicitadas, no hace y ejecuta su propia decisión, se niega a dar respuesta de lo solicitado (limitando gravemente al aquí agraviado en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), omitiendo e ignorando su propia autoridad, dilatando, retrasando y aplazando el efectivo cumplimiento de la decisión por él mismo dictada en el marco de sus atribuciones y potestades; para entonces, caer en un letargo procesal que dependerá de esperar el tiempo que sea necesario para que cuándo así lo estime prudente el respetable Juez de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer, ejecutar si es que así lo estima conveniente su propia decisión, sin importar lo lapsos procesales establecidos por el legislador para tal efecto. Lo que ralla en una conducta omisiva por parte del aquí señalado como agraviante que vulnera derechos y garantías constitucionales, antes descritos.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Nu 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Pcrera Álvarez, Expediente Nü 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció;

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...)• (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)

En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia N° 1926 del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que al respecto establece:

(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)


DEL PETITORIO
PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3, 19. 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4. 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, a mi mandante ciudadano ENDER JOSÉ DAVÍLA JOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V- 17.239.861, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y a la Autoridad del Juez, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberadamente omisiva en hacer ejecutar su propia decisión en un lapso perentorio, ha pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas, conforme se establece en el artículo 6 del texto penal adjetivo, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".

SEGUNDO:

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo del ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, que incurrió en la conducta omisiva, el cumplimiento de los actos incumplidos, aquí denunciados, esto es la ejecución inmediata y por la fuerza pública de la revocatoria acordada por dicho tribuna!, el omitir pronunciarse respecto a las pretensiones efectuadas, es decir, el derecho a ser oído, el derecho a pronunciarse respecto a las aclaratorias solicitadas y omitidas deliberadamente por quien ha de resolverlas, en fin el derecho a obtener pronunciamientos de las distintas peticiones efectuadas en la causa signada bajo el N° LP02 - S - 2017 – 1417, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como también, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

(...) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida. (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)

Se ordene al aquí señalado como agraviante resuelva las solicitudes incoadas al respecto, y se ordene la inmediata ejecución de su propia decisión aclarando en definitiva lo que comporta la revocatoria por el adoptada y, se le dé el trámite correspondiente a las solicitudes que fueron debidamente interpuestas, empero, deliberadamente OMITIDAS. Juró la urgencia del caso y pido se anticipe el tiempo que sea necesario.
En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra de una omisión judicial se agrega a la misma, en virtud de que dicho Tribunal negó las copias certificadas solicitadas por la defensa:

1. Copia simple del acta de nombramiento y juramentación, como defensor técnico del ciudadano ENER JOSÉ DAVILA JOA
2. Escritos o Copias de los escritos y solicitudes efectuadas ante el Tribunal Primero de Control Especializado, con sello húmedo en original de recepción estampado por la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde se deja constancia de las fechas en que fueron presentados y de cada uno de sus contenidos.
3. Copia simples de la audiencia especial diferida en fecha 23 de agosto de 2017. -^
4. Copia Certificada de la Audiencia de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial.
5. Copia simple del auto de fundamentación de la audiencia especial de fecha 30 de agosto de 2017, que obra a los folios 125 al 130, ambos inclusive.
6. Copia simple del auto de ejecución por revocatoria de la medida de fecha 15 de septiembre de 2017, que obra a los folios 140 al 141, ambos inclusive.
7. Copias simples de los oficios dirigidos por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida y del acta policial levantada el 22/09/2017, mediante los cuales informan las razones por las cuales no se ejecutó la decisión judicial, dictada por el aquí señalado como agraviante.
8. Copia de la boleta de notificación librada al suscrito, donde se niegan las copias certificadas solicitadas por la defensa, para que las mismas fueran acompañadas a la presente acción de amparo constitucional contra omisión judicial…”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.

Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.


El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, y a los fines de verificar las presuntas infracciones denunciadas por los accionantes, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº LP11-P-2017-001417, lo siguiente:

- En fecha 28-08-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: se revoca la medida de protección y seguridad del articulo 90, numeral 4, de la Ley Especial que rige la materia, impuesta por el Ministerio Publico (sic) a favor de la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, acordado en fecha 11-05-2017. SEGUNDO: se rarifican las medidas de protección de seguridad a favor de la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO, continente al artículo 90, numerales 5 y 6 ejusdem. TERCERO: se ordena Notificar de la presente decisión al órgano ejecutor de la medida del artículo 90, numeral 4, acordada por el Ministerio Publico (sic). CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda copia certificada de la presente decisión a la defensa Privada”. (Folios 364 al 368).

- En fecha 30-08-2016, el Tribunal dictó auto de fundamentacion de la audiencia especial. (Folios 126 al 131).

- En fecha 18-09-2017, el Tribunal dictó auto de ejecución por revocatoria de medida, hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Mérida, a los fines de hacer cumplir la decisión de fecha 28-08-2017, emanada de este tribunal, debiendo este organismo policial respetar los derechos constitucionales inherentes a la ciudadana LUCY NAZARETH ERAZO MALDONADO así como prever las condiciones de seguridad que el caso amerite. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión”. (Folios 140 al 141).

- En fecha 21-09-2017, el Tribunal remitió el asunto principal a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.

- En fecha 27-10-2017, reingresa el asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en el cual decreto el archivo fiscal de conformidad con el articulo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 24-10-2017, el Tribunal dictó auto mediante la cual acordó librar oficio a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público solicitando urgente el asunto principal, así mismo acordó librar boleta de notificación al abogado Allen Peña Rangel, a los fines de informarle que se pueden expedir copias certificadas por cuanto el asunto se remitió al despacho fiscal.

- En fecha 30-10-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: se declara improcedente la solicitud realizada por abogado prive investigado de autos, inserto a los folios 14 y 15 de las actuaciones complementarías llevadas por este Tribunal. SEGUNDO: se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la cesación inmediata de las medidas Impuesta al ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA (plenamente identificado). La presente decisión fue publicada dentro del lapsoo legal establecido, motivo por el cual no se notificarla partes”. (Folios 175 al 176).

De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº LP02-P-2017-001417 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, aquí denunciado, esto es la ejecución inmediata de la revocatoria acordada por dicho tribunal y se pronunció respecto a las solicitudes incoadas, restableciendo con ello la situación presunta infringida, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DÁVILA JOA, por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor privado y como tal del ciudadano ENDER JOSÉ DAVILA JOA, por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la autoridad del juez, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.