REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-001563
ASUNTO : LP01-R-2016-000105

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), por el abogado. José Luis Hernández Dahar, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2016-001563, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), el abogado. José Luis Hernández Dahar, en su condición defensor privado, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000105.

En fecha primero de abril de dos mil dieciséis (01-04-2016), fue emplazada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constatándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03-05-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP11-P-2016-001563.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocó nuevamente al conocimiento del presente recurso de apelación de autos el Abg. José Ernesto Castillo Soto, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo se reincorporó nuevamente a sus labores habituales luego del disfrute legal de sus vacaciones.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento del Abg. José Ernesto Castillo Soto, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07-06-2017) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20-06-2017) se constituye la terna que conocerán del presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado. José Luis Hernández Dahar, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.357.378, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°s 114.963, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada Calle 10 entre avenidas 14 y 15 Edificio Roymar Piso 1 Oficina 06, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado (sic) Mérida, Teléfonos 0414-759.25.09 y 0414-756.00.86, en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del Ciudadano JOSÉ RAMÓN MANRIQUE ACOSTA , suficientemente identificado en la causa penal LP11-P-2O16-1563, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago, FORMAL ESCRITO DE APELACIÓN, en contra del Auto de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, Extensión El Vigía, la cual fue fundamentada en fecha 16 de Marzo(sic) de 2016, fundamentando tal Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 439 Numerales 4° y 5"del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia le hacemos los siguientes planteamientos:

En fecha 13 de Marzo(sic) de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación en Flagrancia, previamente fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, Extensión El Vigía, en la cual la fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó a nuestro defendido, solicitando que se Acordara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MANRIQUE ACOSTA, precalificando los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Lev Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se Acordara el Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad. En ese sentido esta defensa técnica privada al tener su derecho de palabra, solicitó no se decretara la solicitud fiscal, solicitando a su vez que se decretara la Nulidad Absoluta del Allanamiento realizado por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentó el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darse cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, solicitando la libertad plena de nuestro patrocinado jurídico, y subsidiariamente solicitamos que no se acordara el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar en primer lugar que los hechos narrados por el Ministerio Público no son congruentes con el tipo penal invocado, aunado a que la experticia de mecánica y diseño se encontraba viciada de nulidad toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia el fiscal del Ministerio Público no acompaño sus actuaciones del Registro de Cadena de Custodia; y por consiguiente de no acordar la libertad plena se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal. Así pues, una vez escuchadas las partes el Jueza de Control N° 07, desestimó lo solicitado por esta defensa técnica privada y acordó lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, referente a la primera solicitud hecha por esta defensa, es importante señalar que la detención del ciudadano JOSÉ RAMÓN MANRIQUE ACOSTA, viene dada a raíz de un allanamiento practicado por funcionarios policiales adscritos a la división de investigaciones de la policía del estado Mérida, donde dejan constancia supuestamente reciben una llamada telefónica de un ciudadano quien les manifestó que un sujeto de sexo masculino se encontraba armado en la calle del Barrio A Juro, y que al llegar al sitio avistaron a un sujeto con características similares a las aportadas en la llamada, y que éste al notar la presencia policial emprendió la huida, introduciéndose en una vivienda de color verde por lo que ubican dos (02) testigos y amparados en la excepción establecida en el Numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, si bien es cierto que la precitada norma adjetiva penal establece dicha excepción, no es menos cierto que la misma exceptúa el requisito de contar con una orden judicial de allanamiento para practicarlo, pero tal situación no quiere decir que se exceptuarán los demás requisitos exigidos por la ley para que dicho allanamiento sea lícito; pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes ubicaron dos (02) testigos; no dieron cumplimiento con los exigido en el Último Aparte del artículo 196 del COPP, toda vez que los mismo realizaron un Acta Policial la cual es el elemento de convicción que acompañan las actuaciones fiscales, pero la antes citada norma procesal penal, exige que se levante una ACTA DE ALLANAMIENTO que debe ser manuscrita en el mismo lugar donde se realizó el allanamiento y suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos instrumentales así corno por el imputado y su abogado de confianza o persona que lo asista, y tal requisito no fue cumplido por parte de los funcionarios; denotando a su vez que los testigos fueron ubicados tal como costa en las actas de entrevistas de testigos, en un lugar muy apartado del lugar donde se realizó el allanamiento, quedando nuestro defendido en total indefensión todo el tiempo que transcurrió mientras unos funcionarios buscaron a los testigos, y otros por lógica se encontraban en el domicilio allanado, siendo que supuestamente nuestro representado se negó a estar asistido por abogado de confianza, siendo este hecho totalmente falso y violatorio a lo consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, el cual establece el derecho a la defensa como inviolable en todo grado de proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, respecto de lo solicitado por esta defensa técnica privada en cuanto a no se acordara el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es importante señalar, que los hechos que se le atribuyen guardan relación a la incautación de dos (02) armas de fuego, una (01) tipo revolver y otra tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, y si se observa el tipo penal invocado por el Ministerio Público y Acordado el Tribunal de Control N° 07, el mismo no se adapta a los hechos, toda vez que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

Tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el referido tipo penal establece dentro de sus modalidades el ocultamiento de armas, no es menos cierto que dicha acción debe considerarse en el caso de estar ocultando armas con el propósito de Traficar dichos objetos prohibidos, toda vez que lo que la ley dispone a sancionar es la acción de traficar armas, y que tal actividad ilícita, comporta dentro de su actividad varios tipos de acciones, como lo es importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas de fuego o municiones, y si bien la citada norma sustantiva penal especial establece "armas", no debe asumirse que tener dos (02) armas, constituye tal tipo penal, pues la norma al referirse a la expresión "armas", no se está refiriendo a dos (02) armas, sino por el contrario se refiere a un elevado número de "armas", toda vez que es comúnmente conocido que quien trafica armas de fuego lo hace en una cantidad considerable o numerosa. En tal sentido, considera esta defensa que el tipo penal que se adecuaría es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por su parte, en cuanto a la ilegalidad de la experticia de mecánica y diseño de las armas N° 08-0297-16 de fecha 13-03-2016, la cual se encuentra cursante al folio 12 de la causa, es imperioso precisar que, a modo de ver de esta defensa, se encuentra viciada debido a que al momento de la celebración de la audiencia, no constaba el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias experticíadas, incumpliendo así lo pautado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo; en tal sentido tal como se puede evidenciar, en el caso de autos no se dio fiel cumplimiento de lo establecido en la citada norma adjetiva penal, así como lo pautado en el manual único de cadena de custodia.

En ese sentido, tal como los señala la doctrina universalmente aceptada en materia probatoria de "La teoría del Fruto del Árbol Envenenado", al ser ilegal la colección de prueba por incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de ésta como en el presente caso sería la experticia de mecánica y diseño de las armas N° 08-0297-16 de fecha 13-03-2016, la cual se encuentra cursante al folio 12 de la causa, igualmente sería ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 181 ejusdem.

Ahora bien, el Ministerio Público Consignó, posterior a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, vale decir, el día 14 de marzo de 2016, el Registro de Cadena de Custodia de la supuesta evidencia incautada (Dos armas de fuego), que a todas luces serial un hecho no susceptible a subsanación, más aún cuando del estudio de dicho Registro devienen mayores dudas de la licitud del referido elemento de convicción, toda vez que al observar la fecha del traslado, entrega, devolución y depósito de la evidencia, el Registro de Cadena de Custodia señala que el día 11-03-2016, es colectada la evidencia, y luego señala que el traslado y entrega de la evidencia por parte del funcionario Wilmer Perentena, al Experto Jhoan Nieto es hecha en hecha (sic) 12-03-2016, y luego éste la devuelve al funcionario Wilmer Perentena el mismo día vale decir el 12-03-2016, para que luego éste la entregara en depósito al funcionario el mismo 12-03-2016 al funcionario Ferley Peña, quien es el encargado al área de resguardo de evidencia del Centro de Coordinación policial N° 08 de la Policial del Estado(sic) Mérida con sede en el Vigía; de ello resulta preguntarnos ¿Cómo fue entonces que el Experto Jhoan Nieto realizó La Experticia de Mecánica y Diseño N° 08-0297-16 en fecha 13-03-2016?Si supuestamente según el Registro de cadena de custodia cursante al folio 24, para la fecha indicada por en la experticia la evidencia ya reposaba en calidad de depósito de área de resguardo de evidencia del Centro de Coordinación policial ND 08 de la Policial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y no en el área de criminalística de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, lugar donde supuestamente el experto realizó la mencionada experticia.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa honorable corte de apelaciones, admita, sustancie y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Allanamiento realizado por los Funcionarios actuantes en la presente causa en fecha 11 de marzo de 2016, anule la decisión de la Audiencia de Calificación en Flagrancia fundamentado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y en consecuencia ordene la realización de una nueva Audiencia por un Tribunal. Justicia en la ciudad de El Vigía a los 30 días de Marzo(sic) de 2016. (Omissis…)”.




III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa Privada, al considerar este Tribunal que no hubo violación del domicilio del imputado de autos, toda vez que los funcionarios del procedimiento actuaron apegados a la excepción establecida en el artículo 196 numeral 2 del COPP, al ir en persecución del hoy imputado, quien en la presente audiencia suministró como su domicilio el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, de las .actuaciones se desprende que la cadena de custodia descrita en el acta policial correspondiente a las armas de fuego incautadas, coincide con (a cadena de custodia descrita en la experticia realizada a las armas de fuego incautadas en el domicilio del imputado. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, estableado en el artículo 373 en su último aparte del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al -artículo 236 del COPP, al imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1983, de 32 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, analfabeta, hijo de María Libia Acosta (v) y de Ramón Manrique (v) residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, sector Cueva del Humo, calle principal, casa número, vivienda de color verde, con puerta y ventanas de color negro, a una cuadra de la bodega propiedad de la señora de nombre Hilda, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos dé OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE, ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas y Municione, cometido, en perjuicio de El Orden Público; en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, toda vez que estamos; .en presencia de unos delitos cuyas penas exceden de diez años en su límite máximo. En tal sentido se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto se ordena expedir copia certificada de la Experticia Química, para que sea remitida al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, CONSISTENTES EN: UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR NEGRO y UN (01) UTENSILIO DENOMINADO CUCHARA DE MATERIAL DE METAL, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual se acuerda colocarlos a la orden del órgano desconcentrado en la materia, esto es, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), con sede en la ciudad de Caracas, librándose el respectivo oficio a tales fines. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones, solicitada por la Defensa Privada. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del COPP. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2016-001563, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), por el abogado José Luís Hernández Dahar, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Ramón Manrique Acosta, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo referente a los requisitos que debe contener la figura del allanamiento, y en ese orden de ideas, establece lo siguiente:

Artículo 196. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada o registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara el acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta”.

El alcance que le ha dado el artículo 47 de nuestra Carta Magna, es amplio y priva sobre la ley. La regla es la existencia de orden de allanamiento. La excepción la determina la norma in comento.

Hay tres aspectos fundamentales que destacar: 1.) Orden fundada (Motivos racionales, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y suficiente motivación) salvo las excepciones previstas en la ley, las cuales son taxativas; 2.) La existencia jurídica o de persona de confianza; 3.) La presencia de testigos imparciales. Además de ello los funcionarios actuantes deben apegarse estrictamente a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecidos.

Como se trata de un procedimiento en el cual puede haber incriminación, por mandato del artículo 127 del texto adjetivo penal, se deben leer los derechos a las personas que aparezcan como sujetos pasivos del allanamiento. No basta solo que se admita la presencia del interesado y su asistente jurídico, sino que se debe permitir el ejercicio del derecho de defensa.

La sentencia No 1065 de fecha 26 de julio de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial…”.(Negritas de la Corte de Apelaciones).

La sentencia No 1978 de fecha 25 de julio de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “Los motivos que determine un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, los requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúne esos requisitos es nula…”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).

Como se puede evidenciar, en el caso sub examine, consta un acta policial signada con el No CIPP-0014-16 de fecha 11 de marzo de 20016, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, signada bajo el No LP11-2016-001563, de la nomenclatura correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON MANRIQUE ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido contra el orden público

En dicha acta, los funcionarios policiales, Oficial Agregado Yoel García, Oficial Agregado Cesar Escalante, Oficial Wilmer Perentena, Oficial Bernardino Sánchez, y Oficial Ronald Vivas, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial No 08, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de dos testigos, relatan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el allanamiento, y la subsiguiente aprehensión del ciudadano JOSE RAMON MANRIQUE ACOSTA, el cual fue presentado por el Ministerio Público, por ante el órgano jurisdiccional, y en fecha 13 de marzo de 2016, se celebra por el ya citado Tribunal de Control, la audiencia de presentación, con los siguientes resultados:

“ …Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa Privada, al considerar este Tribunal que no hubo violación del domicilio del imputado de autos, toda vez que los funcionarios del procedimiento actuaron apegados a la excepción establecida en el artículo 196 numeral 2 del COPP, al ir en persecución del hoy imputado, quien en la presente audiencia suministró como su domicilio el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo, de las .actuaciones se desprende que la cadena de custodia descrita en el acta policial correspondiente a las armas de fuego incautadas, coincide con (a cadena de custodia descrita en la experticia realizada a las armas de fuego incautadas en el domicilio del imputado. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, estableado en el artículo 373 en su último aparte del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al -artículo 236 del COPP, al imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1983, de 32 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, analfabeta, hijo de María Libia Acosta (v) y de Ramón Manrique (v) residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, sector Cueva del Humo, calle principal, casa número, vivienda de color verde, con puerta y ventanas de color negro, a una cuadra de la bodega propiedad de la señora de nombre Hilda, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos dé OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE, ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas y Municione, cometido, en perjuicio de El Orden Público; en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, toda vez que estamos; .en presencia de unos delitos cuyas penas exceden de diez años en su límite máximo. En tal sentido se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto se ordena expedir copia certificada de la Experticia Química, para que sea remitida al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, CONSISTENTES EN: UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR NEGRO y UN (01) UTENSILIO DENOMINADO CUCHARA DE MATERIAL DE METAL, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual se acuerda colocarlos a la orden del órgano desconcentrado en la materia, esto es, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), con sede en la ciudad de Caracas, librándose el respectivo oficio a tales fines. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones, solicitada por la Defensa Privada. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del COPP. (Omissis…)”.


Como puede observarse, el Tribunal después de analizar los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, llega a la conclusión de precalificar como tal, los delitos que imputa la representación fiscal, de acuerdo a los hechos siguientes:

“…En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nº CIPP-0014-16, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-03-2016), inserta a los folios 1 y 2 de la causa, encuentra que el imputado fue aprehendido para el momento de haber cometido el hecho, por lo cual se cumplen con los supuestos del artículo 234 del COPP, esto es, que el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia, tal y como se desprende del acta policial en mención, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEM) Yoel García, Oficial Agregado (PEM) Cesar Escalante, Oficial (PEM) Wilmer Perentena, Oficial (PEM) Bernardino Sánchez y Oficial (PEM) Ronald Vivas, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 08 con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que, siendo las 04:50 horas de la tarde del día viernes 11 de marzo de 2016, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como: Miguel Rangel, quien se negó a dar más datos por temor a represalias, informando que en la parte alta del barrio AJuro, en la vía principal frente a una casa color verde, había un sujeto delgado, de piel morena, que se le observaba en el pretina del pantalón lo que parecía un arma de fuego, motivo por el cual salió una comisión policial en la Unidad Radio Patrullera P-449 hacia el sector Barrio Ajuro, específicamente en la parte alta de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, vía principal, donde visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, procediendo la comisión policial a identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones y procedimientos policiales y darle la voz de alto, quien hizo caso omiso y emprendió la huida, introduciéndose en una vivienda de color verde que estaba al frente de donde se encontraba parado, seguidamente el Oficial Agregado (PEM) Yoel García amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la vía de excepción, ubicó a dos testigos de nombres José N. y Jhonny H., para realizar la inspección de la vivienda donde se introdujo el sujeto, luego el Oficial Agregado (PEM) Yoel García en compañía de los testigos, tocó la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por dicho sujeto que se identificó como: José Ramón Manrique Acosta, sin cédula de identidad, quien manifestó que nunca ha sacado cédula de identidad, donde se le pregunto de quien era la residencia donde se encontraba y manifestó que era alquilada, se le informo que amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la vía de excepción, para la inspección de la vivienda con la finalidad de incautar posibles evidencias implicadas en delitos, la cual se realizaría en compañía de dos testigos y su persona, igualmente si tenía un abogado o persona de confianza que lo acompañara en la inspección manifestando que no tenía, informándole el Oficial (PEM) Wilmer Perentena que le iba a realizar una inspección personal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón Un (01) teléfono celular, color blanco y amarillo, marca Vtelca, modelo 8265, con cámara incorporada, serial: 122510230073, con cámara incorporada, batería incorporada serial 30031109243732491; el cual se retuvo como evidencia quedando como evidencia N° 01, en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0296; tres mil quinientos (3.500) bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares, con los siguientes seriales: AC36630464, AV11278010, Y44210713, W22213897, BE51773682, BA22929131, L09593253, S20166939, AK49681545, N18423789, M74196445, P78536196, BH13248137, BE51773683, AC66517763, K48952648, K84949639, AK3299835, S68043617, M16771875, BE51773676, AE77710205, AC59518197, BG83939410, BA35079467, BH14339608, J82058555, X07080008, J20378493, AE28360514, X44030746, G31665624, K86554235, AR48793130 y S48449857; los cuales se retuvieron como evidencia, quedando como evidencia N° 02 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0296; comenzando la inspección en una repisa que se encontraba al lado derecho de la sala, observando en presencia de los testigos y el inquilino de la residencia un (01) plato plástico color marrón de regular tamaño contentivo de doce (12) envoltorios pequeños de material sintético trasparente, atado en su extremo superior con hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana) y veintitrés (23) envoltorios pequeños de material sintético transparente, atados en su extremo superior con un hilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color beige que emitía un fuerte olor de presunta droga (base), el cual se retuvo quedando como evidencia N° 03 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0296; seguidamente inspeccionaron el primer cuarto a mano derecha no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego inspeccionaron el segundo cuarto, en presencia de los testigos y el inquilino de la misma, encontrando detrás de una nevera, específicamente en la parrilla de la misma, un (01) revolver calibre 38 mm, marca Smicht&Wesson, de empuñadura de madera, serial 2499, con seis (06) proyectiles en su recamara calibre 38mm sin percutir, la cual se retuvo como evidencia N° 01 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0297; seguidamente al mover la nevera a un lado de donde se encontraba observaron un hueco de regular tamaño hecho en el suelo en el cual se encontraron trece (13) envoltorios pequeños de material sintético trasparente, atados en sus extremos superiores con hilo color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana); para un total de veinticinco envoltorios de este tipo de droga incautada en la vivienda, la cual se retuvo como evidencia N° 01 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0298: igualmente sesenta y seis (66) envoltorios pequeños de material transparente sintético atados en su extremo superior con un hilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color beige que emitía un fuerte olor de presunta droga (base), para un total de ochenta y nueve (89) envoltorios pequeños de este tipo de droga incautada en la vivienda hasta ese momento, la cual se retuvo como evidencia N° 02 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0298; y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente atados en su extremo superior con un hilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga (base), la cual se retuvo como evidencia, N° 03; en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0298 con Precinto: 111011; en la primera gaveta derecha de un closet se encontró una (01) balanza digital color negra, sin baterías, ni marca, desprovista de la tapa donde van las baterías, la cual se retuvo como evidencia, N° 04 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0296; una (01) cuchara metálica, la cual tiene impregnado una sustancia blanca, la cual se retuvo como evidencia, N° 05 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0296. En vista de la situación y siendo la 05:30 horas de la tarde de ese mismo día, procedieron a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido por un delito tipificado en la Ley de Drogas y por el delito de porte ilícito de armas de fuego, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado de la siguiente manera: José Ramón Manrique Acosta, sin cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: se desconoce, de profesión u ocupación indefinida, de estado civil soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. De igual froma, siguiendo la revisión en el tercer cuarto de la casa en presencia de los testigos y el inquilino, encontraron detrás de la puerta principal que da acceso a la misma, una (01) escopeta, de color negro, cañón corto, de pasamanos y empuñadura de madera color marrón, calibre 16mm, sin marca visible, contentivo en su interior de un proyectil calibre 16mm sin percutir, la cual se retuvo como evidencia N° 02 en acta de cadena de custodia signada CCP-08-0297; quedando encargado para el resguardo de las evidencias el Oficial Wilmer Perentena. Seguidamente se le informó vía telefónica al Abogado Eduin Villasmil, Fiscal Sexto del Ministerio Publico El Vigía, sobre el procedimiento, siendo colocado dicho ciudadano a la orden del despacho fiscal, junto con las evidencias incautadas; hechos estos que constituyen la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, cometido en perjuicio de El Orden Público…”.

Resulta suficiente para esta Alzada, el fundamento jurídico, esgrimido por la ciudadana jueza del a quo, pues en su decisión, explica motivadamente, las razones por la cual, declara sin lugar las nulidades invocadas por el ciudadano abogado defensor, en razón a la legalidad del allanamiento practicado, así como de la evidencia delictiva incautada, ya que dicho allanamiento, de conformidad con el acta policial, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la excepción contenida en el numeral 2º de la citada disposición legal, y aunado a ello se encuentra perfectamente fundamentado, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que establece lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, tanto, el procedimiento de allanamiento, como la decisión del Tribunal de la recurrida, tienen todo el viso de legalidad, pues esta persona, ciudadano JOSE RAMON MANRIQUE ACOSTA, fue perseguido por la autoridad policial, logrando entrar a una residencia, y es en presencia de dos testigos, que la comisión policial, logra encontrar las evidencias que comprometen su responsabilidad penal: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, cometido en perjuicio de El Orden Público.

Finalmente se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON MANRIQUE ACOSTA, se produce en situación de Flagrancia, de conformidad con lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de las circunstancias que justifica dicha aprehensión, es la que señala:

(…) “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor público…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).


Esta figura en relación a la doctrina, se conoce como la cuasi flagrancia, y luego del allanamiento, al encontrar los instrumentos acticos o pasivos, se configura sin lugar a dudas la aprehensión en situación de Flagrancia.

La sentencia No 1597 de fecha 10 de agosto de 2006, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “ Se presumirá que es el autor ( hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos y pasivos, o ambos del delito (hecho conocido, por tanto no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmo en el fallo 2580 de 11 de Diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva-ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el articulo 248 ( hoy 234 del COPP, la autoría…” (Negritas de la Corte de Apelaciones).

Por las razones que anteceden, el presente recurso de apelación de autos, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DECISION

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), por el abogado José Luís Hernández Dahar, en su condición defensor privado y como tal del ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Ramón Manrique Acosta, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2016-001563, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego..

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE





ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO






LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.