REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005527
ASUNTO : LP01-R-2016-000185
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016), por la abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30/06/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ordenó al Ministerio Público emitir el acto conclusivo en el presente asunto, así como el pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-005527.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30/06/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016), la abogada. Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000185.
En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28/07/2016), fue emplazado el abogado. Leonardo Carrero Guillen, constatándose que el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016).
En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación de autos el Abg. José Ernesto Castillo Soto, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo se reincorporó nuevamente a sus labores habituales luego del disfrute legal de sus vacaciones, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha la notificación de las partes.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15/02/2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocó nuevamente al conocimiento del presente recurso de apelación de autos el Abg. Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo se reincorporó nuevamente a sus labores habituales luego del disfrute legal de sus vacaciones, y siendo que el mismo ya conformaba parte de la terna de jueces de esta Corte y por ende del presente recurso no se hizo necesario la notificación de las partes.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17/02/2017) se constituye la terna que conocerán del presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017) se dictó acta de abocamiento, mediante la cual se abocan al conocimiento del presente recurso de apelación de autos las Abogadas: Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose mediante auto dictado en la misma fecha la notificación de las partes.
En fecha veintiséis de septiembre dos mil diecisiete (26/09/2017) se constituye la terna de jueces que conocerán del presente asunto, conformada por los doctores: Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, por la abogada. Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…) El Ministerio Publico en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio de la Acción Penal, quien aquí suscribe Abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14, 439 numeral 5 y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Articulo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto dictado por la Juez en Funciones de Control N° 6, notificado en fecha 8 de Julio de 2.016 a esta Representación Fiscal, en la causa penal signada con el N° MP-175910-2014, de nuestra interna y asunto LPQ1 -P-2015-005527, por lo que acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad, de esta Honorable Corte de Apelaciones, que hará de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con LA ORDEN DADA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO EN EL PRESENTE ASUNTO Y NOS PRONUNCIEMOS SOBRE LA ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS. En consecuencia apelamos por los razonamientos que seguidamente puntualizo;
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a ORDENAR AL MINISTERIO PUBLICO EMITIR EL ACTO CONCLUSIVO Y PRONUNCIARNOS SOBRE LA ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo 285, de nuestra Carta Magna así como de los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal como son;
Juicio previo y debido proceso,
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
JUEZ o JUEZA NATURAL Artículo 7°. Que establece; Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. (Negritas de quien suscribe)
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras v partícipes. .....8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
Oportunidades Artículo 132.
El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaría del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, (subrayado y negritas de quien suscribe), Niega el Traslado para los efectos de la imputación.
CAPITULO PRIMERO -
No obstante Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por erróneo aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador ni tan siquiera sustenta su decisión en el articulo 295 del COPP, pues debió convocar a una audiencia Oral al Ministerio Público y a las partes y en dicha Audiencia Oral escuchadas partes tomara en consideración la magnitud del daño causado la complejidad de la investiagacion (sic) y cualquier otrs (sic) circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso Encontramos entonces que la juzgador en la decisión recurrida, ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta al Ministerio Público, ni a las partes esta desatendiendo la aplicación del contenido del numeral de la Disposición antes invocada.
Tenemos ademas (sic) que esta representación fiscal remite al Tribunal, la causa en cuestión previa solicitud del mismo tribunal con el fin de pronunciarse ante la solicitud de entega (sic) de los objetos activos de la investigación tras la negativa aordada (sic) por esta Reprseentacion (sic) Fiscal, por lo que resulta ilogio (sic) y hasta irracional entonces que nmediante (sic) la notificación recurrida se nos ordene o se nos pretende obligar o imponer la entrega de los objetos en cuestión no sin hacer la salvedad que en la presente fecha el (Expediente que confoma (sic) la investíagcion (sic) penbal (sic) riela por ante el Tribunal Sexto de Control.
Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso dentro de los que están incluidos el derecho a la defensa y el derecho a las garantías procesales, contenidas en el Artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Juez Sexta de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, cuando dicto(sic) la orden de emitir el acto conclusivo en la causa signada por ese despacho judicial bajo en N° LP01-P-2015-005527, ni tan siquiere (sic) se ha individualizado persona alguna ni menos aun aparece imputado alguno, por el contrario de garantizarle y mantenerle en el procedimiento que bajo su ámbito se esta conociendo vulneró los derechos del imputado. Tenemos que el juzgador viola el derecho constitucional del debido proceso, al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales no fija la Audiencia Especial contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal o e (sic) proponer diligencias, logicamnet (sic) dependiendo del delito atribuido, y limitándose a decidir sobre la imposicio (sic) arbitaria (sic) de una orden al ministerio Publico sin que ninguna de la psrtes le soportaran tal pronunciamiento incurriendo entonces hasta en Ultra Petita, imponiendo al Ministerio Público la obligación de emitir el acto conclisivo (sic) y culminara con la investigación.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa esta Representación Fiscal los siguientes vicios: En primer lugar, el auto recurrido se encuentra signada con el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el Juez A-quo, al ordenar AL culminar la investigación sin la celebración de la Audiencia Especial establecida en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, esta incurriendo así en la inobservancia de la disposición invocada.
El presente Recurso de Apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Sexta, con la decisión de fecha 06-07-2016, hoy impugnada, inobserva las normas establecidas en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Artículos 49, numerales 1° y 3° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2° y 4°, con lo cual observa esta Fiscalía que la Juez se separa de su competencia, contraviniendo el principio IN CLARIS NON FIT 1NTERPRETATION, según el cual cuando la Ley es clara no cabe otra interpretación.
Igualmente al analizar el presupuesto del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro observar de la simple lectura de la decisión A-quo, que el ciudadanos Juez incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo, por cuanto no entiende, quien aqui (sic) suscribe este Recurso de Apelación, cuales son los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso.
La obligación de motivar los autos es un acto que le corresponde al juez; tal como señala Ferrajoli la motivación es "el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial".
CAPITULO TERCERO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el ejercicio del presente Recurso de Apelación de Autos, promoveremos como prueba la copia de laNotificacion (sic) que contiene la decisión tomada sin realizar la Audiencia Oral, establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal recibido en fecha 8 del presente mes y año por esta Representación fiscal
CAPITULO CUARTO
PETITORIO Y DE LA DECISIÓN QUE PRENTENDE EL MINISTERIO
PÚBLICO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juez Sexta de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Julio de 2016, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y declarados(sic) CON LUGAR, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de AUTO, ejercido en contra del Auto notiificado (sic) en fecha 08 de Julio del año 2016, dictado por el Juez Sexta de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial en la causa antes invocada. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la orden que impone al Ministerio Público emitir un acto conclusivo, y nos obliga a pronunciarnos sobre un asunto del cual ya seemitio (sic) un pronunciamiento.
TERCERO: Que se ANULE el Auto impugnado, se deje sin efecto la imposición del lapso al Ministerio Público para presentar un acto conclusivo. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado. Leonardo Carrero Guillen, en su condición de mandante del ciudadano Álvaro Hernán Zambrano Roa, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo, LEONARDO CARRERO GUILLEN, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.399.263, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.930, con domicilio procesal Barrio La Inmaculada, calle 7, esquina Av.13, casa 12-54, parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, en mi carácter de MANDANTE de mi PODERDANTE: ALVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, plenamente identificado, en el asunto penal llevado por ante el Tribunal Penal Sexto De Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-Mérida, bajo el N° LP11-P-2015-005527 y por ante el Recurso de Apelación N° LP01-R-2016-000185, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación ejercida por la fiscalía tercera de la circunscripción judicial del Estado Mérida; contestación que ejerzo por ante este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito, para ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; procedo a hacerlo de la siguiente manera:
LOS HECHOS
1.- En cuanto a los hechos: Son los que sucedieron en el año 2014 como aparece en el Expediente N° LP01-2015-005527 y la Causa de la Fiscalía N° MP-175910-2014 cuando la Guardia Nacional Bolivariana, arbitrariamente sin orden judicial de allanamiento y violando los derechos constitucionales y sin permitir en ese momento que mi poderdante dialogara con ellos para mostrar la legalidad de la Mercancía y Objetos sino que por el contrario procede a retirarlo del local incautándola y la ponen a la orden de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.
2.- En fecha 03 de octubre del 2014 y el 03 de marzo del 2015 se hizo formalmente la no entrega de mi Mercancía y Objetos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3.- En fecha 18 de Julio del 2016, El Ministerio Publico en persona de la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de la respetada Juez de Control N° Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-Mérida donde pide: PRIMERO: Sea ADMITA el Presente Recurso de Apelación de AUTO ejercido en contra del Auto notificado en fecha 08 de Julio del año 2016, dictado por el Juez Sexta de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en la casa antes invocada. SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la orden que impone al Ministerio Publico emitir un acto conclusivo y nos obliga a pronunciarse sobre un asunto del cual ya se emitió un pronunciamiento. TERCERO: Que se Anule el Auto Impugnado, se deje sin efecto la imposición del lapso al Ministerio Publico para presentar un acto conclusivo. El que aquí ejerzo como un Apostolado en mi ejercicio libre de mi profesión afirmo que Yerra la vindicta Pública al accionar este Recurso de Apelación de AUTO de la Jueza Sexta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-Mérida, puesto quien rige el Proceso Pena! y lo depura en la etapa de la Investigación es nada menos que los Jueces de Control, por lo cual la honorable Jueza de esta alzada lo que exigió es que emitiera el ACTO CONCLUSIVO. el cual usted muy respetuosamente debió haber emitido el debido ACTO CONCLUSIVO bien sea EL ARCHIVO FISCAL. EL SOBRESEIMIENTO. LA DESESTIMACIÓN O LA ACUSASION, en virtud que una vez que me fuera NEGADA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA de mi PODERDANTE, en dos oportunidades el 03 de Octubre de 2014 y el 03 de Marzo de 2015 y habiendo transcurrido más de dos años; honorables Magistrados de La Corte de Apelaciones la Fiscal Tercera Provisoria de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida no IMPUTO a ningún ciudadano por el presunto delitos CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, apartándose de los deberes y atribuciones del Ministerio Publico consagrado en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO Publico, permitiendo así un daño e irreparable al patrimonio económico de mi PODERDANTE y dejando a mi PODERDANTE en un estado de IDEFENSION.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos (as) Magistrados rechazo y contradigo en cada una de sus partes dicho recurso ejercido en contra de la decisión del Tribunal Sexto de este Circuito Penal del Estado Mérida y la fiscal encargada de la investigación al momento de introducir el Recurso se encontraba fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 de! COPP Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dio por Notificada e! 08/07/2016 y ella contesto el 18/07/2016 debiendo haber Apelado el día 15/07/2016 y de igual manera violo flagrantemente el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al incumplir con su deber de comunicar detalladamente a mi PODERDANTE las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión y cuál era su conducta encuadrada en el hecho Punible atribuido a él. Por cuanto no tiene razón jurídica para negarse y no presentar el respectivo acto conclusivo ya que en la causa a transcurrido demasiado tiempo produciendo en contra de mi poderdante daño en mi perjuicio por parte de la Representación Fiscal ya que no han imputado ningún delito y no ha emitido el respectivo acto conclusivo y la Honorable Juez lo que le solicita está dentro del Marco Legal del COPP en relación al acto conclusivo, ya que debe dar termino definitivo a la averiguación.
Mi PODERDANTE a través de mi MANDATO PEDÍ ante el Tribunal de Control N° 06 mediante escrito en fecha 22 de junio del 2016 la ENTREGA TOTAL DE LAS MOTOS Y MERCANCÍA por haberme NEGADA LA ENTREGA DE LA MISMA la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que tal conducta, concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, el Ministerio Publico violentó el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, establecido como garantía fundamental en el numeral 01 del articulo 49 Constitucional.
En conclusión, la representación fiscal se limitó a expresarle a mi PODERDANTE, que no le entregaba una parte de la MERCANCÍA, pero en ningún momento le IMPUTO el tipo penal que se le atribuía; sino que le pidió con carácter de URGENCIA Originales y Copias de las facturas que acreditasen la propiedad y procedencia de la MERCANCÍA la cual mi PODERDANTE lo hizo como se evidencia en el folio 674 de la causa LP01-P-2015-005527.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado que:
"El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: "...Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado..."(Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Y finalmente la doctrina ha señalado que: "... la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encasado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, aso como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo imputación...". (SCHINBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en America Latina y Alemania. 1995.p29.)
Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la representación de! ministerio publico, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que los relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías Fundamentales que constituyen el debido proceso.
LA NULIDAD
"La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embarco. La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor..."
Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.
Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecuto la actividad afectada.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Sentencia del 18 de diciembre de 2007 (TSJ- Casación Penal)
a) Al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, el Ministerio Público infringió el principio de la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa. Se repone la causa y se mantiene la retención judicial.
Sentencia Del 10 de diciembre de 2007(Sala constitucional TSJ)
Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente N°2007-1815.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que tos señalamientos que el Ministerio Publico atribuye el detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no los sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta Publica impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.
Sentencia N° 744
Magistrada Ponente Dra. Miriam Morandy Mijares,
Expediente 07-414
Sala de Casación Penal
Por otra parte, el tribunal Constitucional de España estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicaron de la imputación:
"...su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realizara a sus espaldas y que adquiere y que adquiere así carácter inquisitivo...". (Sentencia N° 144/1198 de 18 de junio de 1998).
Igualmente, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:
"...1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
De allí que, el acto de imputación perdura porque esta cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimiento consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre si, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización
.
En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Pena, la sala de Casación Penal ha establecido que es...". (Sentencia N° 179 de 16 de noviembre de 2006).
Asimismo, ha señalado que e! acto de imputación forma! o acto imputa torio: "...no es otra cosa que el acto procesa! por el que se informa el imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.,.". (Sentencia N° 348 del 25 de julio de 2006)
PETITORIO
Solución que se pretende que no sea admitido el recurso de apelación de la Fiscalía Tercera que se mantenga la decisión de la Jueza Sexta del Estado Mérida; por todo lo señalado anteriormente solicito que dicho RECURSO DE AUTO DE APELACIÓN, no sea Admitido y declarado sin lugar por estar PLENAMENTE facultada la decisión de la honorable Jueza Sexta de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-Mérida y de igual manera PIDO HORABLES MAGISTRADOS, la nulidad de todas las actuaciones de la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ de conformidad con los contenidos en los artículos 2, 26, 47, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional; 2,4,5,6,11,13,196,293 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene EL ACTO CONCLUSIVO que le pidió la Juez de Alzada y se me ENTREGUE LOS OBJETOS Y MERCANCÍA que me incautaron de manera ¡legal como consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Ordena al Ministerio Público emitir el acto conclusivo en el presente asunto, como el pronunciamiento sobre la entrega de los bienes incautados antes señalados, en virtud que debe procurar dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, velar por el debido proceso como que se respeten las garantías y derechos constitucionales.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 47, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 196, 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil dieciséis (2016). (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP11 LP01-P-2015-005527, en virtud del el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016), por la abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30/06/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ordenó al Ministerio Público emitir el acto conclusivo en el presente asunto, así como el pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados.
Una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, esta Sala observa que la recurrente apela, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que “el a quo ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la misma y en consecuencia causando un gravamen irreparable a la Administración de Justicia”.
- Que “el a quo viola el derecho constitucional del debido proceso, al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales no fija la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal” y coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a las Formulas Alternativas a Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”.
-Que “el a quo incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo por cuanto no se entiende cuales son los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso”.
- Que “la decisión dictada por el a quo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido por cuanto viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”
Finalmente solicita se “declare con lugar la apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control”.
La Corte de Apelaciones, para efecto de emitir el presente pronunciamiento, debe realizar un análisis tanto de la decisión recurrida, del recurso de apelación de autos, y de la contestación del mismo.
En un primer orden de ideas, se hace necesario, analizar los alcances jurídicos del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 295. “El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En la causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones, a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial a que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Una vez que se ha iniciado la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, partiendo de todas las circunstancias señaladas en el citado artículo, sobre todo si se toma en cuenta aspectos tan importantes como la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, como garantías procesales que impiden adelantarle al procesado, su condición por parte de las autoridades, existen variadas razones, para que el lapso previsto sea respetado, es decir, no puede darse una investigación de carta abierta.
La sentencia Nº 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema. Señala entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la Ley de Violencia de Género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prorroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prorroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos le plazo inicial o este y su prorroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala que contrariamente al expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prorroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultaneo tanto del plazo inicial señalado y la prorroga adicional regulados en el articulo 79 Eiusdem; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezamiento del artículo 103, la expresión “…Si vencidos todos los plazos …”; pues la solicitud del tiempo de prorroga adicional , constituye una potestad exclusiva del Ministerio Publico que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto ( su grado de complejidad) puede solicitar o no…” . (Negritas de la Corte de Apelaciones).
Evidencia esta alzada, que la ciudadana fiscal recurrente, funda su recurso apelativo, en razón a la circunstancia en particular de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, en este caso el precitado artículo 295 del texto adjetivo penal, situación u alegato que esta Corte de Apelaciones, no comparte, y esta situación la argumentamos en el sentido siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al control judicial, señala lo siguiente:
Articulo 264: “A los jueces o juezas de esta fase las corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
El juez o jueza dentro del proceso penal, asume el papel de director, por ello se debe garantizar la efectividad y el respeto de las garantías consagradas tanto en la Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es precisamente por ello que el control judicial de dichos elementos por parte del tribunal, se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado o imputada. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez exclusivamente de control de garantías.
La sentencia Nº 3037 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “No podía realizar los actos impugnados, como permitir el acceso del abogado designado como defensor del imputado, ni mucho menos juramentarlo en la fase de investigación, toda vez que el mismo no era competente para realizarlos, invadiendo con tal proceder la esfera de competencia del juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 140, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La Sentencia Nº 500 de fecha 9 de diciembre de 2004, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema, expresa entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación siga cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
En el caso sub examine, se puede precisar claramente, que la decisión emitida por la ciudadana jueza de la recurrida, la cual consiste en un auto fundado, no implica en ningún momento, colocarle un plazo al Ministerio Público, con la finalidad de que presente el correspondiente acto conclusivo, lo que si hace la ciudadana operadora de justicia, de conformidad con las atribuciones referentes al ya citado control judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es instar al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo, y se pronuncie sobre la entrega de unos bienes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 295 y 293 Eiusdem, por tanto no existe por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ninguna circunstancia que atente contra la investigación del Ministerio Público, ni mucho menos que atente contra el buen desenvolvimiento del proceso penal, es decir contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido concerniente al auto fundado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra transcrito.
El a quo en la parte dispositiva, señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Ordena al Ministerio Público emitir el acto conclusivo en el presente asunto, como el pronunciamiento sobre la entrega de los bienes incautados antes señalados, en virtud que debe procurar dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, velar por el debido proceso como que se respeten las garantías y derechos constitucionales.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 47, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 196, 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil dieciséis (2016). (Omissis…)”.
Lo que certifica sin duda alguna, que en ningún momento la ciudadana jueza, le da un plazo al Ministerio Público, con la finalidad de que emita el acto conclusivo, y se pronuncie sobre la entrega de los bienes, que están a su orden con motivo de la investigación, por tanto no es para este momento procesal, que existe la obligatoriedad de fijar la audiencia para resolver sobre fijar el plazo de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que destruye el argumento esgrimido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de que existe violación de la ley por inobservancia del artículo 295 del texto adjetivo penal.
Por su parte el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución de objetos, establece lo siguiente:
Artículo 293. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
La finalidad es evitarles mayores molestias a los ciudadanos, en sus bienes, de conductas delictivas, así como también los bienes incautados a la o las personas investigadas, pero que en el transcurso de la correspondiente investigación, logren demostrar la titularidad y legitimidad de dichos bienes, y sea procedente su entrega.
La sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema citado, establece entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) “Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes-ser sus legítimos propietarios, al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación , le corresponde devolver a quien lo solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control…”. (Negritas de la Corte de Apelaciones).
No puede pretender el Ministerio Público, con todo respeto por parte de los miembros de esta superior instancia, que una investigación que comenzó en el año 2014, se haga perdurable en el tiempo, pues este tipo de investigación, que traspasa los límites señalados en el artículo 295 del texto adjetivo penal, en relación a los plazos establecidos, y a su vez retener los objetos incautados de manera indefinida, contrario a lo que establece el artículo 293 Eiusdem, sin presentar por ante el órgano jurisdiccional el correspondiente acto conclusivo, estaría atentando contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la dignidad del imputado o imputada, por tanto consideramos que la razón no le asiste al Ministerio Público, quien aun a la presente fecha, no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa penal signada bajo el No LP01-P-2015-005527, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Finalmente, consideramos, que es un deber del juez o jueza de control, velar porque los mecanismos constitucionales y procesales, tengan el debido y cabal cumplimiento, conducta positiva asumida por la ciudadana jueza del a quo, de manera legal y responsable, razón por la cual el presente recurso de apelación de autos, debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DECISION
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016), por la abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis (30/06/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ordenó al Ministerio Público emitir el acto conclusivo en el presente asunto, así como el pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-005527
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase. .
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. /PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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