REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002380
ASUNTO : LP01-R-2016-000192

PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12-07-2016), por los abogados Ciro Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jheremy Daniel Rivas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016) y fundamentada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia del encausado Jheremy Daniel Rivas Contreras, precalifico el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y el Suministro de Sustancias Nocivas, acordó el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002380, este tribunal de Alzada para decidir observa:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016), el a quo dictó la decisión impugnada y se fundamentó en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016).

En fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12-07-2016), por los abogados Ciro Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jheremy Daniel Rivas, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000192.

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016) fue emplazada la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constatándose que dieron contestación al recurso de apelación en fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (20-07-2017).


En fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (26-07-2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Ciribeth Guerrero Ochoa.

En fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29-07-2016) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP02-S-2016-002380, para su consulta.

En fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017), se aboco al conocimiento del presente recurso de autos el abogado. Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado en sus funciones, luego del disfrute legal de sus vacaciones.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017), se aboco al conocimiento del presente recurso de autos el abogado Genarino Buitriago Alvarado, por haberse reincorporado en sus funciones, luego del disfrute legal de sus vacaciones.

En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-02-2017), se constituyó la terna de jueces conformada por los abogados Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitriago Alvarado y José Luís Cárdenas Quintero, entregándose las actuaciones a la ponente.

En fecha once de octubre de dos mil diecisiete (11-10-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Ciro Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jheremy Daniel Rivas, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Los suscritos Ciro Peña Avendaño y Humberto Alí Díaz Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-:2.458.492, V. 10.710.576, respectivamente IMPREABOGADOS Nos: 11.757 y 169.097 en el mismo orden, domicilio procesal: Avenida 16 de Septiembre, Pasaje 01, casa N° 1-25, planta baja, Barrio San José Obrero, Municipio Libertador del Estado Mérida. Telfs: 0426-9875080 y 0416-8755757. Con el carácter de abogados defensores del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.985.968, domiciliado en el Sector Santa Juana, Calle Principal, Vereda G-1, Casa N° 5, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a quien la representación fiscal del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia (Penal Ordinario), en atribuciones conferidas en el Articulo 285 Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 16, 31 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presentó bajo la nomenclatura MP- 299427-2016; asunto principal LP02-S-2016-002380, presentó formal acusación contra el Ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Solicitó igualmente el Ministerio Publico la aplicación de procedimiento especial contenido en el Artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y solicitando remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente solicitud. De igual manera el despacho fiscal solicitó sea impuesta medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, conforme a lo establecido en el Artículo 95 Ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por existir peligro de fuga, obstaculización al proceso, y gravedad del delito, que pudiere afectar la resulta del proceso. En la misma acta el Ministerio Publico (sic) hizo valer lo previsto en el Artículo 90 N° 6 de la ya citada ley, es decir, prohibir que el presunto agresor realizare prácticas, actos de persecución, intimidación, acoso a las adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. Finalizando en solicitar, lo que fue acordado en su oportunidad procesal PRUEBA ANTICIPADA, para oír las declaraciones de las presuntas víctimas (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Habida consideración que las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos ocurrieron de la manera siguiente, al decir del Ministerio Público:

“En virtud del hecho ocurrido el día 30-06-2016 en horas de la mañana cuando la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de Edad es recluida en el centro de salud (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ubicado por la Avenida las Amérícas, Estado Marida, en virtud de que la misma presentaba una intoxicación etílica por haber ingerido presuntamente alcohol y otras sustancias desconocidas, es por ello fue llevada al mencionado centro asistencial a los fines que le dieran asistencia médica por la adolescente …, de 13 años, quien al ser interrogada manifestó que se encontraban en una residencia ubicada Sector Santa Juana Calle Principal, Vereda G-1, casa N° 5, Marida, Municipio Libertador del Estado Mérida. La solicitud fiscal es "Por todo lo anteriormente expuesto Considera este despacho Fiscal, que la aprehensión del ciudadano en referencia se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran dados los supuestos de la de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..."

En otro orden de idea el gravamen irreparable en que incurre la Juez de Instancia en el acta de audiencia de presentación del imputado en fecha 02 de Julio(sic) de 2016 folio 60 al 62 del expediente, se sustenta en el hecho cierto de que la misma impuso una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, con desmedido despropósito, inobservando las reglas instituidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal sin la debida fundamentación para la imposición de dicha medida de coerción, cuestionando indudablemente la imputación erigida por la vindicta pública ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ya que a juicio de la defensa técnica dicha actuación fiscal violenta el principio de taxatividad en materia penal, pues bajo ninguna circunstancia mi representado abusó de las adolescentes quienes se contradicen en la declaración fundada bajo la figura de prueba anticipada.

La imputación formulada por ante el Tribunal de Control 02 de Primera Instancia, Honorable Juez ABG YEGNIN TORRES ROSARIO, por el Ministerio Público no tiene asidero en el presente caso, todo bajo la vigencia del Estado Social de derecho y el debido proceso contemplado en el Artículo 49 Ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa privada sostiene que el Ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS resultó aprehendido fuera de los supuestos permitidos por el Artículo 44 constitucional, bajo un procedimiento revestido de ilegalidad, siendo convalidado el mismo por la representante de la vindicta publica con su imputación y por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, con su decreto contentivo de medida cautelar sin la existencia de lo supuesto establecido por la ley.

En nuestra condiciones de defensores privados del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS solicitamos se decrete la nulidad absoluta del fallo emitida en el acta de audiencia de presentación del imputado de fecha 02 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.

Impugnamos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS por el tribunal ad cuo por considerar básicamente que la conducta desplegada por nuestro defendido no se subsume en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito este endilgado por el Ministerio Publico(sic) en la Audiencia de presentación de imputado ya que las actas consignadas por la representante fiscal no constituyen sólidos y fundados elementos de convicción al estimar que nuestro defendido se encuentra incurso en la comisión del precitado delito; razón la cual la aprehensión de dicho ciudadano atentó contra el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inmotivado el fallo de instancia al no establecer las razones de hecho y derecho por las cuales se imponía la medida de coerción personal al imputado de auto. Debemos añadir que nuestro defendido en infractor primario, no posee antecedentes penales ni judiciales de ninguna especie.

Conforme al Artículo 236 del COPP, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en razón de que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el fiscal del Ministerio Publico(sic); en dos palabras 1.- Si la detención policial se realizó o no en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2.- Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado y 3.- Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal.

Observa la defensa que la imputación realizada por el Ministerio Publico(sic) se basó fundamentalmente en el acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y sobre la base de la actuación efectuada por dichos funcionarios en el acta policial de fecha 30 de Junio(sic) del año 2016, así como la imputación que hiciere la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico(sic) nos diera como resultado que la simple sospecha se convirtiera en acusación; son actas de criminalística descriptiva aplicando la justicia del banquillo.

En el presente caso hay que establecer el elemento volitivo y el elemento intelectual. El dolo no se presume en el Código Penal, tiene que ser probado. En el caso de marras hay la voluntad para perjudicar a nuestro defendido.

Ahora bien de la motivación de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de control estimó de las actuaciones que forman parte de la investigación que se encontraba ajustada a la imputación fiscal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no obstante los recurrentes asumen que la conducta del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS no se subsume en el tipo penal mencionado. Presume la juzgadora de instancia la participación del imputado JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS en los referidos delitos pero solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados pero no plasmó de forma alguna cómo los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del imputado, hoy nuestro defendido en dichos hechos. En otras palabras la conducta desplegada por el imputado, así como los elementos de convicción consignados por la representación fiscal no soporta la precalificación jurídica del Ministerio Publico. La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juez de Control solo verificó el indicio aislado derivado de las actas realizadas como pruebas anticipadas cuya modalidad trajo como consecuencia que las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se contradijeron en su declaración.

En consecuencia como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto no son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en ese orden de ideas la Defensa Técnica Privada sostiene que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la vindicta pública al encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni se configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Así las cosas estas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al ajustar su decisión"; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Carta Constitucional que estable "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de ¡ajusticia".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado.
"Aunado a lo anterior, la sala reitera una vez más que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de primera instancia en lo penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo penal, pendientes a privar provisionalmente de libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los Artículos 250 y siguientes del COPP, solo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van el procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid Sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de Julio(sic), caso Juan Carlos Guillen; 1255/2007 del 25 de Junio. Caso Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 4885/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)." (Sentencia No 655, de fecha 22.06.10).

Considera la defensa que nos asiste la razón como parte recurrentes pues de las actuaciones se evidencia que la jueza ad cuo no analizó adecuadamente las actuaciones puesto que de actas no se constata la existencia de tipo penal endilgado por el Ministerio Público; en dos palabras nuestro defendido jamás tuvo relaciones de ninguna índole con las presuntas agraviadas, razón por la cual solicitamos se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación a nuestro defendido JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS y el en mérito de la razones expuestas solicitamos declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados a favor de JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS; igualmente revoque la medida dictada en acta de audiencia de presentación de imputado por la juzgadora en la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los delitos señalados ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de las adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado en el artículo 44 N°4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 263 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ya señaladas adolescentes (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir revoque medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, conforme a lo establecido en el Artículo 95 Ordinal 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

Igualmente solicitamos se decrete la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, todo lo cual no obta para que el Ministerio Publico (sic) Prosiga la Investigación (Omissis…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo la Acción Penal, quienes suscriben, los Abogados DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA y MAURICIO JAVIER CAMACHO QUEVEDQ, actuando en este acto la primara como Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), y el segundo como Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que nos confieren el Articulo(sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo (sic) 31 numeral 05 y Articulo(sic) 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Artículos 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto acudimos para exponer:

Encontrándonos dentro del lapso legal que se refiere a lo previsto en el Articulo (sic) 113 de la Ley-Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante ustedes para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación de auto interpuesto por los Defensores Privados Abgs. Ciro De Jesús Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.458.492 y 10.710.576, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nu 11.757 y 169,097, respectivamente, con domicilio procesal en la av. 16 de septiembre, pasaje 1, casa N'º 1-25, planta alta. Barrio Jasé Obrero Municipio Libertador estado Mérida: en su cualidad de defensores del ciudadano JHEREMY DANIEL RÍVAS CONTRERAS, venezolano, natural del Estado(sic) Mérida, fecha de nacimiento 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N" V- 26.985.168. hijo de Jhonfry Rivas y Yuneira Contreras, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucaras Edificio Inmaculada, apartamento 2-6, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, teléfono 0274-2668830, quien figura como imputado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE. PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en armonía con el artículo 263 y 217 de la Ley Orgánica para /a Protección de Niños. Niñas y adolescentes, mediante e! cual recurren 3 la decisión de fecha 02-07-2016 y Publicada en el 06-07-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contestación que hacernos para ser oída ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y por consiguiente, fundamentamos la contestación del Recurso en los siguientes términos.

MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS RECURRENTES

Los recurrentes alega en su escrito de apelación, que el juez A-quo en su auto declara entre otras cosas como flagrante la aprehensión del ciudadano; JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida. nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-2S.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre e¡ Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescente?. (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Decreta al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Ir-Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 1,2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a su defendido un gravamen irreparable al no acordar otra medida; igualmente solicita se decreten la nulidad absoluta del fallo emitido en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 02-07-2016, en consecuencia se revoque la medida dictada.

Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que al circunscribirse el caso sub judice en uno de los delitos previsto; y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establecido en la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo son los delitos .de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADQ EN UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de /a adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto yj sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en armonía con el artículo 263 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considerado al estar previsto en la referida Ley Especial, en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el primer delito, uno de los delitos que VIOLENTA LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, impidiendo a la mujer, a las adolescentes y las niñas, gozar de dichos derechos por tanto, corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, consideramos importante destacar lo preceptuado en el artículo de 5 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:

"Articulo 5. El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar e! cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

Tenemos entonces que el Estado debe velar en todo momento que se garantice e! goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer la adolescente ó la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Del referido escrito recursivo se observa que la defensa Privada esgrima sus argumentos específicamente en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Pena! del estado Mérida, en la audiencia de presentación en situación de flagrancia en la cual acordó la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 236: 1,2 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando otra medida menos gravosa, solicitada por la defensa, así mismo menciona que la medida acordada no era aplicable al caso en concito arguyendo que en el caso en concreto no se constituyo, ni se configuro los delitos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Aunado a lo anteriormente señalado esta representación fiscal apegada a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007, en el cual se indica: "(...) en los delitos de genero, tos bienes jurídicos protegidos, son entre oíros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos humanos, concreción de la Convención de Belén
Do Para, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 (...)

En relación a lo antes expuesto, Consideramos quienes aquí suscribirnos que la solicitud realizada por la defensa privada, no tiene argumento jurídico valido, toda vez que nos encontramos ante unos hechos graves, donde las victimas del proceso son dos adolescentes, y la decisión acordada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estuvo ajustada a derecho, estando debidamente motivada tal decisión, no corno lo hizo saber los recurrentes en su apelación, que no estableció las razones de hecho y de derecho, por las cuales le impuso la la (sic) privación judicial preventiva de libertad a su defendido, siendo que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que los tipos penales imputados al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, por esta representación Fiscal son los que encuadran perfectamente con los hechos ocurridos, en virtud que se desprende los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-06-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MAYRA GUILLEN, ORLANDO CONTRERAS, REYES LOBO Y JOHON MORENO, adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de haberse trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Av. Las Américas debido a una llamada realizada por la Dra. LAYLAACOSTA, Médico Pediatra adscrito a dicho centro asistencial, ya que al lugar había ingresado una adolescente con signos de violencia, identificada como (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que el día anterior en horas de la noche se encontraba en compañía de la adolescente … y el ciudadano JHEREMY RIVAS, dónde este último les había proporcionado bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes manteniendo relaciones sexuales con la adolescente …. Así mismo, en el centro asistencia! se encontraba la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien informó a cerca de !o acontecido e indicó el lugar dónde ocurrieron los hechos, por lo que dichos funcionarios se dirigieron en compañía de dicha adolescente al sitio in comento a fin de ubicar a! imputado, el cuál se encontraba en dicha vivienda prosiguiendo a interrogarle sobre los hechos, recolectando evidencias de interés criminalístico, realizada inspección técnica y por estar en presencia de un delito flagrante fue aprehendido.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1266, de fecha 30-06-2016, practicada por los FUNCIONARIOS MAIRA GUILLEN (INSPECTOR), ORLANDO CONTRERAS (DETECTIVE), REYES LOBO (INVESTIGADORES) Y JOHON MORENO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado(sic) Mérida, practicada en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa 05, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado(sic) Mérida dejando constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1669, de fecha 30-06-2016, practicada por los FUNCIONARIOS MAIRA GUILLEN (INSPECTOR), ORLANDO CONTRERAS (DETECTIVE), REYES LOBO (INVESTIGADORES) Y JOHON MORENO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado(sic) Marida, practicada en la Brigada de Delitos Especiales de la Sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Av. Las Américas, diagonal al Viaducto Miranda, Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado(sic) Mérida, dejando constancia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano Jheremi Daniel Rivas Contreras.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2447-14, de fecha 30-06-2016, suscrita por la Dra, Clenys Hernández, Experto Profesional VI, adscrita a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida Estado Mérida, practicado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, quien manifestó "Me agarraron el 30-06-2016 en horas del mediodía por salir con carajitas", dejando constancia la experto que para el momento del examen físico no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.
5.- ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2016 REALIZADA al ciudadano adolescente ALEJANDRO JOSÉ CARRASCAL VILLASMIL quien manifestó: "Resulta ser que el día de ayer miércoles 29-06-2016, me encontraba en la residencia donde vivo alquilado con unos amigos Elvi García, Saúl Gómez, Génesis Alvarado y María Victoria Pizzani, como a las siete (07:00) de la noche, llega Daniel Rivas con dos chamas que ni se como se llaman y entran y al ratico se van a comprar una botella después llegan como a ¡a media hora y pasan para el cuarto de atrás donde él se estaba quedando y empiezan a tomar, las carajítas que estaban ahí empezaron a fumar cigarro, después de eso yo le dije que se fueran a fumar a otro lado porque los vecinos podían pensar que estábamos fumando marihuana nosotros y corno estábamos alquilados pues no nos conviene, al rato vuelven a llegar, pero sí note cuando vi a las chamitas que estaban como drogadas, se metieron al cuarto de Daniel Rivas y siguieron tomando, mis amigos Elvi García, Saúl Gómez, Génesis Alvarado y María Victoria Pizzani hicimos cena hasta le dimos a ellos, Saúl le presta el equipo de sonido para que escucharan música, al rato Elvi Garcia (sic) y Saúl Gómez se acercaron al cuarto a observar que estaban haciendo y se toman unos tragos, pero como a la media hora Saúl Gómez se siente mal y se va para el baño con Elvi García porque estaba sangrando por la nariz y por la boca, después ellos se fueron con mi persona, Génesis Alvarado y María Victoria Pizzani para mi cuarto a ver televisión, como a la una de la madrugada sale Elvi con Saúl a decirle a Jheremy y a las muchachas que estaban con el que se fueran porque era muy tarde, además una de ellas se quería ir, se fueron de la casa y como a la hora vuelven a llegar pero se acuestan a dormir, como a las siete de la mañana del día de hoy 30-06-2016, las chamas salen del cuarto de atrás y me dicen que les abra que ya se iban, les abrí se fueron y a los minutos me fui con … para la universidad. Es todo" Seguidamente se le realizaron una serie de preguntas al entrevistado, dentro de las cuáles destaca: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas para el momento de los hechos se encontraban consumiendo alcohol, alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: "Si, Jheremy y las amigas que estaban con él, estaban tomando Mótala*" (y también estaban fumando Marihuana, el resto estábamos viendo televisión"
6.- ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2016 REALIZADA al ciudadano ELVIS LEANDRO GARCÍA ESCALANTE, quien manifestó: "Resulta ser que el día miércoles 29-06-2016 estando en mi lugar dónde resido ubicada en Santa Juana. Urb. Pinto Salinas, calle principal vereda G-1 casa número 5 a 100mts de la parada de autobuses línea U Maneta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de! Estado Marida junto a los adolescentes Saúl Gómez, Alejandro Carrascal ya que nos encontramos domiciliados en dicho lugar ya que estudiamos en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, cuando aproximadamente a las 07:00 pm llegó ciudadano Daniel Rivasquien (sic) se estaba quedando en este lugar debido a que frisaría uno de los cuartos que rentarían, este llegó con dos adolescentes de las cuáles desconozco su identidad y una botella de licor específicamente MOTATAN, se nos acercó y nos invitó a beber con ellos, luego de una hora aproximadamente estos salieron de la casa a fumar no se que sustancias, mientras nosotros estábamos con Génesis Alvarado y Victoria Pizzani quienes son vecinas de Guayabones estábamos cocinando y en 30 minutos estos regresaron y entraron a la habitación que Danielo (sic) iba a frisar, seguidamente nosotros cenamos y nos acostamos a descansar mientras Daniel junto a sus dos amigas se encerraron en dicha habitación, yo compartí la habitación con Saúl Gómez y Victoria Pizzani, luego de unos segundos Saúl comenzó a expulsar sangre por !as fosas nasales, así que lo acompañamos al baño para que se limpiara la cara, por otro lado Alejandro Carrascal compartió la habitación con Génesis Alvarado quien es su compañera sentimental, luego aproximadamente a la 01 de la madrugada nos percatamos que las dos adolescentes que se encontraban con Daniel salieron diciendo que ellas retiraban, atrás de ellas sale Daniel y me dice que no cierre la puerta que lo esperara, yo le dije que yo no iba a estar esperando a nadie y para eso de una hora y media estos regresaron los tres juntos y se encerraron en la habitación que Daniel iba a frisar hasta el día de hoy 30-06-2016 me levanto a las 09:00 am y estas ya se habían retirado. Es todo"
7.- ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2018 REALIZADA a la ciudadana MARIA VICTORIA PIZZANI GONZALES, quien manifestó: "E! día miércoles 29-06-2016 me encontraba en Santa Juana, Urb. Pinto Salinas, calle principal vereda G-1 casa número 5 a 100 mts de la parada de autobuses línea Urdaneta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida dónde se encuentran residenciados los ciudadanos Elvis García, Saúl ómez (sic) y Alejandro Carrascal cuando aproximadamente a las 08:00 pm llegó un ciudadano quien se presentó como Daniel Rivas con dos adolescentes y se metieron en la última habitación, estos entraron y salieron como dos o tres veces pero no le di mucha importancia, terminamos de cenar y yo me acosté, al rato Saúl comenzó a expulsar sangre por la nariz y la boca loO (sic) acompañé al baño para que se lavara la cara y a eso de la 01:00am salen ¡as adolescentes en compañía de Daniel diciendo que ellas se van, nos acostamos a descansar y luego de una hora aproximadamente escucho cuando entra el ciudadano Daniel y el día de hoy a las 07:30 am me levanto y salgo de la habitación y me encuentro con una de ellas pero sin mediar palabras entré al baño y al salir ya no estaba.
8.- ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2016 REALIZADA a la ciudadana GÉNESIS DE JESÚS ALVARADO FLORES, la cuál manifestó' ''El día miércoles 29-06-2016 ríe encontraba la residencias de mis amigos SAÚL, ELVIS CARICA, ALEJANDRO CARRASCAL y MARÍA PIZZANI, ubicada en Santa Juana, Urb Pinto Salinas, calle principal vereda G-1casa número 5 a 100 mts de la parada de autobuses línea Urdaneta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado(sic) Mérida, cuando de pronto llegó el sobrino de la dueña de la residencia de mis amigos, de nombre Andrés a hablar con mis amigos antes mencionados, luego el se fue y regresó aproximadamente a las 08:00pm, acompañado de chicas de las cuáles desconozco sus nombre, luego pasado diez minutos aproximadamente este sale con una de las chicas y al cabo de cuarenta minutos regresaron con una botella de aguardiente y comenzaron a beber, posterior a eso salieron nuevamente los tres y duraron como hora y media en regresar, a lo que llegaron venía una de las chicas con lentes azules y la otra venía riéndose mucho y restregándose los ojos, en ningún momento nos dieron la cara, pasaron al cuarto que está en la parte posterior de la casa, colocaron música y siguieron bebiendo, después de esto nos metimos a la habitación a cenar con mis compañeros SAÚL, ELVIS GARCÍA, ALEJANDRO CARRASCAL y MARÍA PIZZANI, luego que terminamos de cenar salimos a la sala de la casa y estaba Andrés con una de las chicas hablando muy de cerca, mis amigos y yo nos sentamos en los muebles de la sala y Andrés se fue al cuarto con la chica y de ahí no supe más nada de ellos hasta esta mañana que salieron las dos chicas y se fueron de la casa. Es todo".
9.-ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2076 REALIZADA al ciudadana SAÚL ANDRÉS GÓMEZ LÓPEZ, quien manifestó- ''El día miércoles 29-06-2.016 me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en Santa Juana, Urb. Pinto Salinas , calle principal vereda G-1casa número 5 a 100 mis de la parada de autobuses línea Urdaneta, Parroquia Domingo Pena, Municipio Libertador del Estado Mérida: con mis compañeros SAÚL, ELVIS CARICA, ALEJANDRO CARRASCAL y MARÍA PIZZANI cuando aproximadamente a las 08:00pm llegó el ciudadano Jheremy con dos muchachas de las cuáles desconozco el nombre, luego pasados como cinco minutos volvió a salir con una de las dos muchachas, al cabo de media hora retornaron con una botella de aguardiente, pasaron al cuarto donde duerme Jheremy comenzaron a fumar cigarrillos y a ingerir licor, el me ofreció licor yo le acepté, cinco tragos posterior a esto yo empecé a sentirme mal y me fui a la sala de mi casa, luego ellos salieron a la vereda a fumar droga, luego regresaron al cuarto dónde estaban y siguieron bebiendo, posteriormente yo me fui a dormir a mi cuarto con ELVIS GARCÍA y MARÍA VICTORINA PIZZANl y como a la 01:00am me desperté a lavarme la cara porque estaba botando sangre por la nariz, en ese momento me doy cuenta que Jheremy aún estaba tomando con las dos muchachitas, yo me acerque y les dije que se fueran porque ya estaban muy tomados y drogados, ellos me hicieron caso y se fueron, pero al cabo de dos horas regresaron nuevamente los tres y se acostaron a dormir, esta mañana cuando me desperté las muchachas que estaban con Jheremy ya no estaban en la casa y desconozco que pudo haber pasado con ellas. Es todo".
10.-ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2016, REALIZADA a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GUERRERO DE SUÁREZ, quien manifestó: "Resulta que yo me mande a mi hija de nombre … a comprar unos plátanos maduros para la cena, como a las 6 :15 pm y no llegó y nada que me contestaba el teléfono, no regresó en toda la noche, esta mañana como recibí una llamada como a las 08: 00 am de un Doctor que trabaja en e! Seguro Social, manifestándome que debía acercarme al Seguro porque mi hija de nombre …se encontraba en el Seguro Social yo me vine para el Seguro ahí el Doctor me dijo que mi hija había llegado desmayada, estaba con …, ella me dijo que ellas se habían ido para una fiesta y que ella andaba con un ciudadano de nombre Jheremy que le había dado unas pastillas y que eso había sido en una casa de Santa Juana, que esta mañana cuando se levantaron … estaba como desmayada y se había asustado mucho y la había llevado para el Seguro Social. Es todo”.
11 .-ENTREVISTA DE FECHA 30-06-2016, REALIZADA a la ciudadana (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: "Resulta ser que el día de ayer … me invitó a mi para unas c?3bañas, para salir con unos amigos de ella y una prima de ella que se llama ,,,, yo le dije que no importaba que yo estaba en Santa Juana y ella me dijo que estaba por ahí y me dijo que fuera con ella para una fiesta dónde un amigo, a bueno yo le dije que iba a pedir permiso yo llame a mi mamá de nombre Aura Rosa y ella me dijo que podía ir pero tenía que regresar temprano y que estuviera copiando por cualquier cosa, luego llegó JHEREMY a buscarnos por donde está e! Estadio Soto Rosa, entonces nos fuimos para la casa dónde el vive alquilado y cuando llegamos ahí comenzamos a tomar Los Andes con tres muchachos y dos muchachas más no recuerdo los nombres, y después … y JHEREMY se fueron a comprar otra botella, ellos llegaron muy contentos yo le pregunté a …que le había pasado, entonces ella me dijo que se había tomado dos pastillas y yo le dije que dejara de tomar eso porque yo no quería cargar borrachas, después empezamos a tomar y escuchar música dos de los muchachos …, JHEREMY y YO, luego pasó un rato y yo salí con … y JHEREMY para un callejón a fumar CRIPPIE, luego JHEREMY le dijo a … que se tomara otra pastilla, entonces ella le dijo que no porque ya se sentía mal, luego ella se la tome y después me dijo que me tomara una y me la dio y empezó que me la tomara, yo me la torne y empezamos a fumar, luego nos fuimos a la casa y seguirnos tomando y … le dio la pálida y salimos corriendo hasta la iglesia ahí íbamos a llamar a los bomberos, y JHEREMY la alzó y le dijo que caminará rápido que no lo metiera en problemas, después llegamos a la casa, nos acostamos en un colchón, me quedé dormida y me desperté en la mañana, tenía mi ropa abierta y … estaba desnuda, entonces desperté a …y la ayude a vestir, entonces yo la saqué de la casa y la llevé al Seguro Social, luego llegó la mamá de … y luego unos funcionarios del CICPC y nos trajeron para acá. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue corno a la una de la madrugada de hoy en Santa Juana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos fitiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho y características fisionómicas (sic) del mismo? CONTESTO: "Sólo se que se llama JHEREMY, el es bajito, de contextura delgada, piel trigueña, color de los ojos negro, cabello negro" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el hecho resultó lesionada? CONTESTO: "No, sólo me duele el vientre" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano JHEREMY antes mencionado se encontraba bajo os efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: ''Sí, estábamos fumando y tomando" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted: para el momento de os hechos el ciudadano JHEREMY, le ofreció de manera engañosa algún medicamento o sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Sí unas pastillas" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos cuantas pastillas le entregó el ciudadano JHEREMY? CONTESTO: "Una sola pastilla" SEPTIMA PREGUNTA 6Diga usted, tiene conocimiento quien se encontraba presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba sólo …, Jheremy y mi persona" OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: 'Nunca' NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación o parentesco tiene su persona con el ciudadano identificado como JHEREMY? CONTESTO: "Ninguna" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha recibido asistencia médica? CONTESTO: 'No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano JHEREMY la amenazó en algún momento de muerte? CONTESTO: “No” .DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados CONTESTO: 'Porque estaba muy tomada y el se aprovechó de eso" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona pudo defenderse o llegó agredir al ciudadano JHEREMY? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JHEREMY abusó sexual mente de su persona? CONTESTO: “No” se pero me duele el vientre además el nos dio esas pastillas" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo el ciudadano JHEREMY hizo que consumiera las pastillas que señala? CONTESTO: “EI me decía que tomará para que me diera nota y así aprovecharse de mi" DECIMA SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted las características de la habitación dónde el ciudadano JHEREMY abusó sexualmente de su persona? CONTESTO: ''Esta en obra gris, sólo había un colchón individual y unas maderas la puerta está sin cerradura y una ventana".
12.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual consta que su fecha de nacimiento es el día 22-08-2002.
13.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2426-16, de fecha 30-06-2015, suscrita por la-Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Marida Estado Mérida, practicado adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó al momento de la valoración "Anoche me invitaron a una fiesta con una amiga, éramos 4 muchachos y 4 muchachas a ella le dieron unas pastillas empezaron a tomar Los Andes: mi amiga fumó Crippie, nos salimos … y yo porque ella se sentía mal, regresamos a la casa, el chamo dice que tuvo relaciones conmigo pero yo no recuerdo, cuando desperté estaba con el sostén y la licra enrollada en la cintura, evidenciándose desfloración himeneal antigua sin lesiones recientes, desfloración anal antigua sin lesiones recientes, sin lesiones corporales recientes ni antiguas. Así mismo previo consentimiento de la victima, la experto tomó muestra de cavidad vaginal con cuatro hisopos y muestra de activad ano-rectal pira determinar la presencia de fosfafasa acida prostética.
14.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO DE FECHA 30-06-2016 SUSCRITA POR LA DRA. LAURA SANTIAGO, experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada a la ciudadana (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cual deja constancia que en la muestras de orina tomadas a dicha ciudadana se desprende que arrojó positivo para marihuana y benzodiacepinas.

15.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2426-16, de fecha 30-06-2015, suscrita por la Dra. María Duran de Galetta, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida Estado Mérida, practicado a la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó al momento de la valoración "El día 29-06-2016 en horas de la madrugada me encontraba en la casa de m¡ vecino (Jheremy) en una fiesta, él me dijo que lo acompañara a comprar una bebida, además le vi que tenía crippie en el bolsillo y v¡ que él le hecho unas pastillas en la bebida y al preguntarle por qué lo estaba haciendo me dijo que era para hacerle una ratada a mi amiga … y luego llevarse unos celulares que estaban en la fiesta. Más tarde torné un poquito de esa bebida y no supe más, me desperté toda desnuda y vi a Jheremy desnudo y luego me llevaron al médico", concluyendo la experto 1) Región Genital: Hímen elástico, distingible (sic), sin lesiones recientes ni antiguas en borde libre, carilla ni base de implantación; 2)Región ano- rectal; sin lesiones recientes ni antiguas; 3} Examen Genital: Leucorrea blanquecina escasa procedente de cavidad vaginal, se corresponde a un proceso inflamatorio-infeccioso de etiología multifactorial (bacteriano, protozoario y micótíco) que amerita tratamiento farmacológico susceptible de alcanzar su tiempo de curación en un lapso de 07 días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para la realización de sus actividades habituales.
76.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-06-2016, SUSCRITA POR LA FUNCIONARÍA MAYRA GUILLEN (INSPECTOR), quien deja constancia de haber recibido por parte de la ciudadana adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una prenda tipo blumer, de color gris con bordes de color blanco, presentando en su parle anterior un dibujo alusivo a un conejo de color gris con blanco.

17.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 2016-515, SUSCRITO POR LA FUNCIONARÍA MAYRA GUILLEN (INSPECTOR), Credencial Nº 31.348, en el cuál deja plasmado que colecta como evidencia una prenda íntima de u:;o femenino de la comúnmente denominada "blumer" de color gris con bordes de color blanco, presentando en su parte anterior un dibujo alusivo a un conejo de color gris con blanco, en el cuál deja constancia de haber entregado dicha evidencia al FUNCIONARIO ISEL PIÑA credencia! N° 30619.
18.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA \H VIVO DE FECHA 30-06-2016 SUSCRITA POR EL DR. GONZALO ALBORNOZ, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practicada a la ciudadana (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cual deja constancia que en la muestras de orina tomadas a dicha ciudadana se desprende que arrojó positivo en orina para alcohol y y (sic) benzodiacepínas.
19.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0936, DE FECHA 01-07-2016, suscrito por el Dr. Javier Pinero, Experto Profesional forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Marida, practicada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, quien manifestó al momento de la valoración "Me trajeron por presunta violación, la señorita Liliana es amiga de … quien era novia mía frecuentábamos vernos. Antier (sic) las invité a festejar un rato y ellas me dijeron que comprara una botella, yo voy las busco y bajamos a la casa, … llevaba Crippie y Liliana llevaba unas pastillas, bebimos, consumimos y la amiga de mi novia cayó en sobredosis , yo estuve con mi novia y nos quedamos dormidos, cuando yo desperté, ellas no estaban me despertaron los funcionarios y ellas dicen que yo las violé" dejando constancia el experto que dicho ciudadano no presenta signos de enfermedad mental, siendo capaz de discernir.





20.-ENTREVISTA DE FECHA 01-07-2016, REALIZADA ALA CIUDADANA …, la cuál manifestó" "El día miércoles 29-06-2016 aproximadamente a las 04:30prn recibo una llamada telefónica de mi vecino JHEREMY, preguntándome si por fin iba a ir a la fiesta la cuál me había invitado días anteriores y si iba a llevar algunas amigas, me dice que el iba a confiar en mi pulso y que no le quedara mal, yo le dije que si iba pero no sabia a que amigas llevar, el me dice de nuevo que debo llevar amigas, confirmándome que nos encontrábamos a las 06:30pm en el sector Santa Juana, específicamente en el perrocalientero Tren de Medianoche, yo decido invitar a mi amiga … y nos llegamos hasta dónde nos había citado, pero el aún no había llegado por lo que lo llamo y me dice que lo espere que ya va en camino a buscarnos. Cuando llega le digo que era hasta temprano que a las 09: 00 pm me iba porque tenía dolor de cabeza y me dice tranquila aquí tengo pastilla, sacando una caja y dadome (sic) una por lo que me la tomo y en el transcurso que vamos caminando a la casa dónde iba a ser la fiesta me empiezo a sentir mareada, este me dice que con los muchachos que él vive tienen mucha plata y no eran de aquí, que la intención es distraerlo y quitarle los telefonos (sic) a ellos, yo le digo que no me comprometía a eso y este le repite lo mismo a mi amiga ella sólo le dice que ella no sabe, al llegar a la casa estaban 05 personas más entre ellas 02 mujeres, yo le pido el baño prestado a Jheremy porque tenía ganas de orinar y hacer el cuerpo pero no había papel higiénico por lo que le digo a … que pida, en eso entra el con el papel y me da un beso y me dice que eso es normal al salir del baño le digo que me siento mal y me duele mucho la cabeza y sigo mareada el me da otra otyra (sic) pastilla y me dice que eso me va ayudar por lo que me la tomo, el nos dice que lo esperemos en la sala que el ya venía que iba a comprar algo de tomar y que estuviéramos relajada que ahí estaban los teléfonoes (sic) al regresar nos vamos al cuarto de él empezamos a tomar y me dice que bailara con el por lo que comienzo a bailar, pero me sentía muy mareada y me acuesto en el colchón que estaba dentro del cuarto recuerdo que mi amiga … también se acostó y el entre el medio de las dos, uno de los muchachos que estaba en la casa estaba parado en la puerta de! cuarto, de ahí no recuerdo más nada, hasta aproximadamente media hora después me llamó … y me dice que me vista para irnos es cuando me veo que estoy desnuda y ella estaba igual, le digo que me espere que voy al baño porque quiero orinar por lo que me levanto y me tapo con la cobija cuando de repente Jheremy se mete al baño conmigo y le digo que me siento muy mal el me dice que me heche (sic) agua, me quita la cobija y se mete conmigo a la regadera pero al mojarme me puse peor y me quise caer por lo que me sentó en el baño después me para de nuevo, se sienta él y me sienta a mi sobre él no recuerdo más hasta que llegó … al baño y le dice que me soltara y a mi que nos fuéramos, en ese momento él me estaba haciendo un chupón en la barriga, me levanto me visto, este no me quería dejar irme pero yo me salgo con … de esa casa pero como me sentía tan mal le pedí que me llevara al médico y es cuando me trajeron al Seguro. Es todo" Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que hace referencia como JHEREMY? CONTESTO: "Sí es mi vecino" QUINTA PERGUNTA ¿Diga usted, se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "'Sí, todos estábamos tomando licor pero Jheremy estaba también bajo los efectos de drogas” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de las pastillas que hace referencia? CONTESTO; "Si, Rivotril la conozco porque tengo una tía que las toma" SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda haber tenido relaciones sexuales con e! ciudadano Jheremy? CONTESTO: "No recuerdo haber tenido relaciones con alguien, pero yo estaba desnuda al lado de Jheremy, si llegue a tener no fue bajo mi consentimiento ya que no recuerdo muchas cosas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos resultó lesionada? CONTESTO: "Tengo un chupón en la barriga, hoy tengo mucho dolor en todo el cuerpo y sobretodo en el vientre y al momento de orinar me duele y arde" DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles eran las intenciones del ciudadano Jheremy al realizar la referida fiesta? CONTESTO: "Era robarle los teléfonos a los muchachos que estaban", /a imputación realizada en contra del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS.
21.- EXPERTICIA QUÍMICA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS N° 2016-0513 DE FECHA 01-07-2016 SUSCRITA POR LA DRA. LAURA MOLINA, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien deja constancia haber realizado experticia a un receptáculo elaborado en material de vidrio transparente etiquetado con la denominación "MICHE ANDINO AGUARDIENTE ANISADO MOTATAN 40° G.L." el cuál presentó un olor dulce característico con volumen de 0.5 mililitros, contenido de Etanol, Metanol y Benzodiacepina.
22.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO DE FECHA 30-06-2016 SUSCRITA POR LA LCDA CRISTINA VALERO, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practicada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en el cuál deja constancia que en la muestras de orina tomadas a dicho ciudadano se desprende que arrojó positivo para marihuana y benzodiacepinas.
23.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-P-938-16 DE FECHA 01-07-2016, suscrito por la Dra. Tahirí Rojas de Astudillo, Psicólogo clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada a la ciudadana adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó al momento de la valoración "Jheremy el me había invitado a una fiesta, le dije que le iba a pedir permiso a mamá, el miércoles me volvió a llamar, dijo ya esta todo cuadrado, yo voy a contar en su pulso. Yo le dije si va, pero no tengo amigas que llevar, dijo que trajera amigas a las 06:30pm en el tren de la media noche en Santa Juana. Yo invite a mi prima y una vecina, la vecina dijo que sí, llegamos lo llamo dijo que lo esperáramos, esperamos 1 hora y media, lo llamé llegó y le dije que me iba a las 09;00 pm porque me dolía la cabeza, dijo si va, yo le doy plata para el taxi, pero tómese esta pastilla. Vamos caminando, dice que lo tenía planeado con Francys drogar a unos chamos con pastillas, quitarle el teléfono, le dije no vine a tomar y no a eso, le dijo lo mismo a …, ella dijo yo no sé. Llegamos a la casa, me metí pal baño, no había papel, el entró y me dio un beso y dijo eso es normal... Yo me senté en el mueble, el trajo una botella pero no estaba norma!, yo siento que él le pasó algo, le dije que me iba porque tenía dolor de cabeza y estaba mareada, dijo que me tomara otra pastilla y dijo que era atamel, pero era igual a la otra. Fuimos al cuarto, dos muchachas y tres muchachos, roe dijo que bailara con él, me fui, él y … se fueron a fumar, me dejaron en la cama, me sentía muy mal y no reaccioné mas hasta que … me despierta y me dice manca vámonos, vámonos. Yo amanecí desnuda, agarre la sábana y me la pongo, voy al baño a lo que voy a orinar se para detrás y me mete a la regadera con él, abrió la llave y me sentí peor, le dije que me iba a desmayar, me senté en las piernas de él me hizo el chupón … le dijo que me soltara, me ayudó y me trajo hasta acá. No me acuerdo más nada, sólo que me dijo que le hice el amor, le gustó o no; es mi novia" evidenciando la experto, que dicha adolescente se encuentra afectada por los hechos narrados, mostrando una reacción a estrés agudo, caracterizado por temor a ser agredida, recuerdos recurrentes e intrusivos de lo ocurrido, alteraciones de sueño y alimentación.

24.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA SN VIVO DE FECHA 01-07-2016 SUSCRITA POR EL DR. MARIO JAVIER ABCHl, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practicada a la ciudadana (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cuál deja constancia que en la muestra de sangre tomada a dicha adolescente se desprende que arrojó positivo para benzodiacepinas.
25.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2443-b-14, de fecha 02-07-2018, suscrita por la Dra. María Duran de Galetta, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida Estado Mérida, practicado a la adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciando la experto lesiones hipercrónicas (hipersementadas) que pudieran corresponder con etiología múltiples (vascular, inflamatorio- degenerativo, inmunológico). Así mismo, la experto ratificó toda y cada una de las partes descrita en el primer reconocimiento médico forense realizado el 30-06-2016.

26,- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-1428-P-950-16DE FECHA 04-07-2016, suscrita por la Dra. Tahirí Rojas de Astudillo, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Mérida, quien deja constancia de haber valorado a la ciudadana adolescente (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cuál manifestó al momento de la valoración "Ese día … me copio que para ir para unas cabañas y en la tardecita me dijo que era para una fiesta en Santa Juana, nos encontramos en la parada de! Tren de media noche y estaba copiándose con Jheremy para que nos fuera a buscar, le dijimos que nos buscara en la Baral porque iba otra amiga a parte de nosotras dos, pero ella dijo que no iba a ir. Nos quedamos con él, Íbamos bajando a la fiesta y el sacó unas pastillas y nos dijo que nos las teníamos que tomar, porque el pensaba robarse un teléfono de los que viven en la casa. Llegamos a la fiesta me presente con todos y … se va con Jheremy, pasó media hora y llegaron con la botella de motatán, entonces cuando llegan ella me dice que le dolía mucho la cabeza , que el le había dado unas pastillas para que se le pasara, empezamos a tomar en un cuarto escuchando música , dos amigos de Jheremy, … y yo, tomamos y yo me tome una pastilla porque Jheremy me insistió mucho y me la tomé, me empecé a sentir muy mareada, dice vamos para afuera salimos …, él y yo a fumar crippie. …se empezó a sentir muy mal, llegamos a la casa y ella se mareo mucho, pero siguió tomando, después resulta que los que viven en esa casa nos estaban mirando feo y le digo a … que nos vayamos, pero no teníamos para el taxi, así que te dije que yo resolvía, caminarnos hasta la iglesia Jheremy nos llegó atrás, ella se desmayó, entonces la toqué y no sentí que respiraba y salió una señora que ella iba a llamar a una ambulancia, le puse alcohol en la frente y le di para que respirara, reacciono y dijo que se sentía muy mal, entonces el dijo que se la llevaba a la casa y yo dije que no la iba a dejar sola, él se la llevó alzada y yo detrás de ellos, para no dejarla sola a ella. Cuando llegamos a la casa me acosté en la cama y una amiga de el nos llevo tres empanadas y entre las dos nos la comimos, me acosté a dormir en el rincón y ella a mi lado, en el medio y Jheremy estaba afuera y me quede dormida, cuando me levanto veo que mi ropa estaba abierta y mi licra torcida y enrollada, me la arreglo y pienso que fue por dormir …nada que despertaba cuando le quité la cobija ella y Jheremy estaban desnudos. Ella reaccionó y me dijo que la llevara al médico, la ayudo a vestirse, el estaba dormido y no se dio cuenta, nos abrió un amigo de él, la traje al Seguro Social. La deje y me fui a la casa a avisarle a su mamá, pero ya su mamá sabia", evidenciando la experto que dicha víctima se encuentra afectada por los hechos que narra, mostrando mucho temor a ser agredida por el denunciado, alteración en sus rutinas así como en sueño y alimentación, por lo tanto concluyendo que presenta reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra, disminución en capacidades de atención y concentración. Discurso valido, recomendando atención psicoterapeútica familiar para promover la orientación en cuanto a su desarrollo general y salud sexual.
27.-PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (se omite su identidad conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual consta que su fecha de nacimiento es el día 21-02-2002.
De todos los elementos de convicción antes indicados se puede evidenciar que los recurrentes están errados en su recurso, al mencionar que de las actas que conforma IB presente causa no se constata la existencia de los tipos penales imputados por la representante fiscal, indicando igualmente los recurrentes, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no analizo adecuadamente las actuaciones, siendo que su defendido jamás cometió los delitos imputados por el Ministerio Público.

Al analizar los elementos de convicción anteriormente expuestos por lo concordantes y verosímiles que resultan, conviene mencionara esta representación Fiscal que uno de los delitos imputados al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTJMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EAÍ UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de ¡a Ley Orgánica sobre el Derecho do las Mujeres a una vida Ubre de violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, delito este que establece una peno de prisión de quince a veinte años, delito esté sumamente grave, e/ cual a la luz del legislador reza de la siguiente manera: ART. 44.4. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute neto carnal, aun sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos:
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas

Encontrándonos en el presente caso en concreto, con todas las circunstancias de hecho y de derecho que lo rodean, es por ello que esta representación fiscal le dio la calificación jurídica antes indicada.

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, imputado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, así como las circunstancias que lo rodea, llenan los extremos establecidos en los artículos 236. 237 y 238, del Código Orgánico Procesa! Penal, es decir:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

De lo antes expuestos, se puede comprobar que el iudex a quo, al momento de fundamentar consideró, no solo uno, sino varios elementos de convicción que constan en actas, aunado a las circunstancias que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, dando cabal cumplimiento asi a los dispuesto en el preindicado artículo, por lo que resulta contrario a derecho otorgarle otra medida menos gravosa al encausado y en consecuencia mal pudo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida , acordar otra medida.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito realizada por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permitieron determinar que lo procedente y ajustado a derecho era la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo acordó la Jueza de Control Nro. 02 en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la audiencia de presentación de imputado que se llevo a cabo el 02/07/2016, vale decir uno de los delitos imputados en la audiencia de calificación de detenido en situación de flagrancia comporta una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cabe destacar que en las actuaciones se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tornando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de presentador, de detenido en situación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, por el contrario al defensa del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en la audiencia realizada el día 11-07-2016, el cual se escucho al mismo indico al tribunal que el referido ciudadano estaba en situación de calle.

Por los motives expuestos ut supra, mal podría la Corte de Apelaciones, acordar 'as solicitudes de la defensa privada, en virtud de que como ya hemos: explanado anteriormente existen numerosos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, siendo que la medida de privación judicial de libertad, es impuesta para asegurar las resultas del proceso, en virtud que es de interés del Estado a través del proceso pena! como lo es en este caso, la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y las sentencias invocadas, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar las pretensiones de los recurrentes y en definitiva Mantenga el pronunciamiento emitido por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado(sic) Mérida, en fecha 02-07-2016 y fundamentada el 06-07-2016.

Este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano. JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986,168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A., TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO Se decreta al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de las ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A., así como para el imputado JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6 es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la declaración de las víctimas ciudadanas Y.L.S.G. y N.H.A., bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público (Omissis…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de los abogados Ciro Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jheremy Daniel Rivas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016) y fundamentada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia del encausado Jheremy Daniel Rivas Contreras, precalifico el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y el Suministro de Sustancias Nocivas, acordó el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP02-S-2016-002380, constatando que en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), la representante de la Fiscalía Décima Provisorio con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Doris Beatriz Rojas Cabrera, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano Jheremy Daniel Rivas Contreras, así mismo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha trece de octubre del año dos mil diecisiete (13-10-2017), hizo los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis…)


Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la representante de la Fiscalía Décima Provisorio con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Doris Beatriz Rojas Cabrera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano Jheremy Daniel Rivas Contreras, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002380.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016).

TERCERO: Se repone la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, y se ordena librar el oficio y traslado respectivo dirigido al centro de reclusión, y así se decide…”.


Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que como bien lo dejó sentado esta Alzada, que la nulidad aquí proferida, se ordenó la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016), y repone la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, y ordenó librar oficio y traslado al centro de reclusión, por considerar que las condiciones bajo la cual fue acordada no han variado, de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de julio de dos mil dieciséis (12-07-2016), por los abogados Ciro Peña Avendaño y Humberto Ali Díaz Quintero, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jheremy Daniel Rivas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dos de julio de dos mil dieciséis (02-07-2016) y fundamentada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06-07-2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia del encausado Jheremy Daniel Rivas Contreras, precalifico el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y el Suministro de Sustancias Nocivas, acordó el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002380.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.