REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007692
ASUNTO : LP01-R-2017-000184
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2017-000187
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), por el abogado Edward José Contreras Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.860, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aaron Peñuela Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.196.433, en contra de la decisión emitida en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia condenatoria y dictó orden de aprehensión contra el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), el abogado Edward Jose Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aarón Peñuela Sánchez, consignó dos escritos de apelación, quedando signados bajo los números LP01-R-2017-000184 y LP01-R-2017-000187.
En fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10/07/2017) fue emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, del recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000184.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017) fue emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, del recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000187.
En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017) fueron recibidos ambos recursos por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017) se dictó auto de admisión de los dos recursos interpuestos.
En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete (08/08/2017) se dictó auto de acumulación de los dos recursos y se acordó corregir la foliatura.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aarón Peñuela Sánchez, en el recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000184, en el cual expuso:
“(Omissis…) por medio del presente escrito ocurro por ante su digna y honorable autoridad, a los fines de interponer Escrito [sic] contentivo de Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de junio de 2017, en la que se decretó LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO para que cumpla la pena impuesta intramuros, en virtud de haber sido revocado el mandato judicial del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N" 03 que acordó la suspensión condicional del cumplimiento de la pena, por considerar arbitrario y absolutamente apartado del debido proceso, el derecho a la afirmación absoluta de libertad y el derecho a la debida reinserción social, el criterio judicial esgrimido por el referido Tribunal cargo del Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, criterio este que pretendo sea revisado y anulado por la Alzada correspondiente mediante ponencia apegada a Derecho [sic] a Justicia [sic], en la que se evidencie como la ausencia absoluta de motivación es un vicio que hace nula e írrita la recurrida conforme lo ha sostenido de forma reiterada y consecuente el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo que a criterio de este servidor el juzgador incurre en el supuesto de hecho de la norma contenida en los numerales 5) y 6) del artículo 439 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto y preceptuado en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente legitimado para recurrir del presente fallo, solicito a esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso aquí consignado, el cual planteo en los siguientes términos que esbozo, explico y expongo a continuación:
De los hechos.-
Respetables Magistrados, en fecha 03 de marzo se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Profesional del Derecho Abogado WILMER TORRES GRATEROL, en la que mi defendido junto al co-acusado de autos MAICKOL JÚNIOR BALBUENA MÉNDEZ, decidieron voluntariamente ADMITIR los hechos de fecha 23 de septiembre de 2016 por los cuales fueron acusados por la representación Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo que el Juez decidió en los puntos tercero y cuarto de la dispositiva, lo que a continuación transcribo:
Tercero: se condena a los ciudadanos JEFERSONAARON [sic] PEÑUELA SÁNCHEZ y MAICKOL JÚNIOR BALBUENA MÉNDEZ, a cumplir la pena de 4 años, 5 meses y 22 días por el Delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Nelson Ramírez.
Cuarto: se acuerda el decaimiento de la medida cautelar.
Ahora bien, posteriormente en fallo fundado de fecha 06 de abril de 2017, previo análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, sin que este evidenciara en la respectiva audiencia preliminar desacuerdo alguno con la pena impuesta, así como contra la suspensión de la medida cautelar acordada judicialmente y sin hacer uso del derecho correspondiente de ejercer recurso de apelación alguno, procede el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a desconocer el dispositivo contenido en el punto Cuarto del referido fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, que textualmente transcribo a continuación:
Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que los acusados de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que los mismos se encuentren en dicho estado, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente a al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional).
Es el caso, respetables Magistrados, que una vez decretada la firmeza de la anterior decisión, en fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03, de cuya decisión aquí recurrimos por considerarla absolutamente contraria y desconocedora del más elemental derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho a la Reinserción Social en Libertad que ostenta mi defendido, procede ab initio,
"a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a ¡a dirección del referido establecimiento penal.
(...) Observa el Tribunal que el penado de autos fue condenado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez. AHORA BIEN, EL Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-12-2014, N° 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, N" 245, indicó: "se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008 en el Expediente 2008-0287 (negritas del Tribunal), razón por la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: "Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...", (negritas del Tribunal) lo que evidencia en el presente caso que el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con tos artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del Confinamiento tal y como lo establece el articulo 52 DEL Código Penal, y visto que el penado JEFERSON AARON PEÑUELA SÁNCHEZ, se encuentra el libertad, se acuerda su aprehensión a los fines de cumplir la pena intramuros como lo dispone la normativa vigente, en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de ubicar y poner a la orden de este Tribunal al referido penado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara."
Incurre el Tribunal en su decisión que aquí recurrimos en una absoluta y manifiesta inmotivación de la decisión al omitir el más mínimo pronunciamiento fundado de forma lógica y coherente, conforme a Derecho, informando en términos lacónicos y precisos, sobre lo que explicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos de fecha 17-12-2014, Expediente N" 7836y 29-03-2016, Expediente N° 245,pues simplementeomitió [sic] hacer un pronunciamiento que explicara que los hechos planteados y decididos de forma individualizada en dichos fallos fuesen similares al caso de marras, por lo menos para que hubiese una similitud de circunstancias caracterizadoras del tipo penal allí sentenciado y de esta manera mi defendido tuviese la más mínima idea de por qué su conducta y su decisión voluntaria de admitir los hechos en anterior fase, le iban a acarrear -luego de recobrada su libertad- pagar intramuros en un centro penitenciario su condena de forma corporal excluyéndosele además de esta manera la posibilidad de optar por cumplir la pena impuesta a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo había sugerido el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Y es que no solo basta con simplemente el Tribunal hacer valer vagos y escuetos señalamientos de fallos proferidos por Tribunales de Alzada y/o de las Salas que integran el Máximo Tribunal, sino que el penado, así como quienes lo asistimos en la Defensa Técnica a lo largo del proceso instaurado en su contra, requerimos que el Juez en su decisión sea coherente en las afirmaciones que la contienen y exponga de forma razonada los motivos por el cual se pueden traer a colación criterios jurisprudenciales de instancias superiores que se pueden ajustar al caso particular, sobre todo para afectar tan gravemente el bien que implica el derecho a estar en libertad, situación ésta que se evidencia totalmente ausente y evidente con simplemente hacer una lectura somera del fallo que aquí recurro.
Hartos y múltiples han sido los llamados de atención por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, dirigidos a quienes operan en el Sistema de Justicia como administradores de esta y en aplicación directa del principio IURANOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), a que acaten las disposiciones emanadas de multiplicidad de decisiones en las ordenan que dejen de ser simples operarios matemáticos de imposición y ejecútese de penas, sino que por el contrario se dediquen de forma particularizada a esquematizar mediante razonamientos lógicos y coherentes sus argumentos jurídicos en atención a la circunstancia fáctica, sobre todo cuando van destinados a afectar bienes tan preciados como lo es la libertad personal, más aún cuando ya ha sido recobrada después de un proceso judicial en el cual se mantuvo restringido absolutamente este derecho, como ocurrió en el caso de marras.
El legislador estableció en los numerales 5) y 6) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la susceptibilidad de que las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia sean recurribles cuando estas incurran en:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En el caso de marras, esta decisión judicial desde ya recurrida, le causa un evidente "gravamen irreparable a mi defendido" pues "rechaza la suspensión de la pena" que le fue ofrecida por el Juez de Control en plena sala durante la celebración de la audiencia preliminar, a cambio de la admisión de los hechos, en la que ni siquiera el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público objetó tal decisión, pues ni siquiera -como se evidencia en autos- interpuso formal apelación, ni contra la decisión que acordó revisar la medida privativa de libertad, ni contra la cuantía de la pena impuesta por medio de la cual optaba a cumplir su condena a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena corporal.
Ahora bien, distinguidos Magistrados, lo más sorprendente para este servidor, radica en el hecho de que este gravamen irreparable que denuncio y pretendo sea revertido en una decisión de Alzada sana y favorable, le ha causado a mi patrocinado su reclusión inmediata tras haber sido ordenada en su contra una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada y en su motivación el juzgador simplemente señala como presunto argumento justificante para proferir tamaño daño, la siguiente frase: "Es así", como si con dicha afirmación fuese suficiente para conocer el criterio del Juzgador en relación a este delicado asunto.
De allí que respetables Magistrados, incurre el presente fallo en un evidente vicio de inmotivación, o de ausencia de motivación, conocido este proceso (la motivación) como el proceso de cognición formulado por el Juzgador que pretende establecer mediante una operación mental de racionalidad y logicidad, la voluntad de este, pues tal como se evidencia en el presente fallo recurrido, en ninguna de sus partes la decisión expone dicho razonamiento, sino que por el contrario desde el mismo inicio de su lectura, se confirma que de entrada el Juzgador, ya ordena que la pena impuesta a mi defendido debe ser cumplida en su ejecución, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo que incluso sorprende a este servidor de la Defensa, pues desde ya el Juzgador en la decisión demuestra su talante más punitivo que la misma representación Fiscal del Ministerio Publico, desconociendo la interpretación que desde el punto de vista del Bloque de Normas Constitucionales, reviste el principio de afirmación absoluta de libertad consagrado en los artículos 44 Constitucional y 9° del COPP, que obliga a los administradores de Justicia a optar en interpretaciones que sean favorables al reo en razón de la progresividad de las normas y sobre todo en el derecho que tiene mi defendido de cumplir su pena mediante la fórmula alternativa que le fue ofrecida en la sala donde se celebró la respectiva audiencia preliminar en la que prefirió admitir los hechos, todo ello en aras de lograr efectivamente su reinserción a la sociedad en la que se desenvuelve.
Por otro lado, respetables Magistrados, este servidor de la Defensa, se aparta del criterio punitivo carcelario que pretende establecer el Juzgador del caso de marras, porque para todos es más que conocido que la actual situación penitenciaria no permite reinserción social alguna ya que estos Centros Penitenciarios se convirtieron lamentablemente y muy a nuestro pesar en incontrolables antros de vicios y desmanes en los que la reeducación social se ve seriamente comprometida por la ausencia de políticas públicas destinadas a lograr tal cometido, lo que en vez de ayudar a la reeducación de mi defendido va es a causar el efecto contrario, para mayor lamento de nuestra sociedad.
Ruego a esta Alzada, se sirva corregir mediante declarar CON LUGAR el presente recurso el fallo proferido por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio del cual incurrió en dicha decisión en el vicio de inmotivación pues pretende darle legitimidad y validez al mismo, sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que ha sido el criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, en la que transcribo el siguiente extracto:
(Omissis…)
En razón de las anteriores consideraciones, solicito formalmente a esta honorable Alzada, se sirva:
1) ADMITIR el presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 06 de junio de 2017 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-
2) Se declare CON LUGAR la presente solicitud contentiva del recurso.-
3) Se decrete nula de nulidad absoluta la decisión contenida en el fallo aquí recurrido por contener el referido vicio de inmotivación.
4) Se acuerde que en el presente caso mi defendido continúe bajo el procedimiento especial contemplado en el Texto Adjetivo Penal relacionado con la suspensión condicional de la pena como fórmula alternativa al cumplimiento intramuros de esta.
5) Se continúe ventilando la presente causa por otro Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal con la misma competencia que el actual (Omissis…)”.
Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en el recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000187, por el abogado Edward Contreras, que textualmente indica:
“(Omissis…) por medio del presente escrito ocurro formal, solemne y respetuosamente a su digna y honorable autoridad, a los fines de interponer Escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2017, en la que se decretó LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO para que cumpla la pena impuesta intramuros, en virtud de haber sido revocado el mandato judicial del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 que acordó la suspensión condicional del cumplimiento de la pena, por considerar arbitrario y absolutamente apartado del debido proceso y el derecho a la afirmación absoluta de libertad, el criterio judicial esgrimido por el Tribunal a su cargo, criterio este que pretendo sea revisado y anulado por la Alzada correspondiente mediante ponencia apegada a Derecho a Justicia, en la que se evidencie como la ausencia absoluta de motivación es un vicio que hace nula la recurrida conforme lo ha sostenido de forma reiterada y consecuente el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo que a criterio de este servidor incurre en el supuesto de hecho de la norma contenida en los numerales 5} y 6) del artículo 439 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto y preceptuado en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente legitimado para recurrir del presente fallo, solicito a este Tribunal se sirva emplazar al Ministerio Público con competencia en la materia para que conteste el presente recurso y proceder a enviar a la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada tanto de la decisión, como de las actuaciones y de este recurso, el cual planteo en los siguientes términos que esbozo, explico y expongo a continuación (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio contestación a los recursos, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión mediante la cual ejecutó sentencia y ordenó la aprehensión del procesado de autos, de la cual se extrae su dispositiva, que textualmente indica:
“(Omissis…) POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JEFERSON AARÓN PEÑUELA SÁNCHEZ, contentiva de (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, y al ciudadano MAICKOL JUNIOR BALBUENA MÉNDEZ, a cumplir la pena de cuatro(4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez. SEGUNDO: los penados JEFERSON AARÓN PEÑUELA SÁNCHEZ y MAICKOL JUNIOR BALBUENA MÉNDEZ, como se estableció anteriormente fueron condenados por la por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, y visto que los mismos se encuentran libertad, se acuerda su aprehensión a los fines de cumplir la pena intramuros como lo dispone la normativa vigente, en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de ubicar y poner a la orden de este Tribunal al referido penado, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; líbrese los oficios a los organismos de seguridad, Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), interpuestos por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aaron Peñuela Sánchez, quien delata el presunto agravio que le causa la decisión emitida en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia condenatoria y dictó orden de aprehensión contra el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.
En este sentido, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión impugnada, se observa que el recurrente fundamenta su apelación en lo dispuesto en el numeral 5 y 6 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión es “absolutamente contraria y desconocedora del más elemental derecho a la Defensa [sic], al Debido [sic] Proceso [sic] y al derecho a la Reinserción [sic] Social [sic] en Libertad [sic] que ostenta mi defendido procede ab initio”.
.- Que el a quo incurre en una “una absoluta y manifiesta inmotivacion de la decisión al omitir el más mínimo pronunciamiento fundado de forma lógica y coherente, conforme a derecho”.
.- Que “le causa un evidente “gravamen irreparable a mi defendido pues rechaza la suspensión de la pena” que le fue ofrecida por el Juez de Control en plena sala durante la celebración de la audiencia preliminar”.
.- Que el a quo incurre en “un evidente vicio de inmotivación (…) pues tal como se evidencia en el presente fallo recurrido, en ninguna de sus partes en la decisión expone dicho razonamiento, sino que por el contrario desde el mismo inicio de su lectura, se confirma que de entrada el Juzgador ya ordena que la pena impuesta a mi defendido debe ser cumplida en su ejecución, en el Centro Penitenciario de la Región Andina”.
.- Que “la actual situación penitenciaria no permite reinserción social alguna ya que estos Centros Penitenciarios se convirtieron lamentablemente y muy a nuestro pesar en incontrolables antros de vicios y desmanes en los que la reeducación social se ve seriamente comprometida por la ausencia de políticas públicas”, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la decisión y que se acuerde que su defendido continúe bajo el procedimiento relacionado a la suspensión condicional de la pena y conozca la causa otro tribunal distinto.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva del apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión se encuentra inmotivada y que “en ninguna de sus partes en la decisión expone dicho razonamiento, sino que por el contrario desde el mismo inicio de su lectura, se confirma que de entrada el Juzgador ya ordena que la pena impuesta a mi defendido debe ser cumplida en su ejecución, en el Centro Penitenciario de la Región Andina”, lo que le vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la reinserción social en libertad que ostenta su defendido, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Que desde el folio 07 al 10 de las actuaciones, corre agregada la decisión recurrida, la cual señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
Auto de ejecútese de sentencia y computo de pena
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 03-04-2017 (publicada el 06-04-2017, folios 112-121), mediante la cual fue condenado el ciudadano JEFERSON AARÓN PEÑUELA SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco (10/08/1995), de veintiún (21) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.196.433, desempleado, hijo de Yamile Sánchez y Emilio Peñuela, domiciliado en la avenida Los Próceres, barrio San Isidro, casa 13, Mérida estado Mérida, a cumplir la pena principal de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, y al ciudadano MAICKOL JUNIOR BALBUENA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete (03/09/1997), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-26.765.854, agente de viajes, hijo de Carmen Méndez y Alexander Balbuena, domiciliado en Los Sauzales, vereda 12, Casa 12, al lado de la Unidad Educativa San Martín de Porras, Mérida estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro(4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 25-01-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano JEFERSON AARÓN PEÑUELA SÁNCHEZ, fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 23-09-2016, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 26-06-2016, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (31-03-2017), es decir, durante SEIS (06) MESES y OCHO DÌAS de prisión, restándole por cumplir : TRES (03) años, once (11) días y trece (13) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 15-04-2021.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS
Tiempo de privación de Libertad SEIS (06) MESES Y OCHO DÌAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CUATRO (04) AÑOS, Y TRECE (13) DÌAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO TRES (AÑOS), CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 01-03-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 15-04-2021
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, y visto que el penado JEFERSON AARÓN PEÑUELA SÁNCHEZ, se encuentra en libertad, se acuerda su aprehensión a los fines de cumplir la pena intramuros como lo dispone la normativa vigente, en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de ubicar y poner a la orden de este Tribunal al referido penado, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.
El ciudadano MAICKOL JUNIOR BALBUENA MÉNDEZ, fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 23-09-2016, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 26-06-2016, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (31-03-2017), es decir, durante SEIS (06) MESES y OCHO DÌAS de prisión, restándole por cumplir : TRES (03) años, once (11) días y trece (13) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 15-03-2021.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS
Tiempo de privación de Libertad SEIS (06) MESES Y OCHO DÌAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y TRECE (13) DÌAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena) NO OPTA POR SER EL DELITO DE ROBO AGRAVADO 458 CODIGO PENAL PARAGRAFO UNICO
OPTA CUMPLIENDO TRES (AÑOS), CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN)
EL PENADO OPTA AL CONFINAMIENTO A PARTIR DEL 01-02-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 15-03-2021
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17-12-2014, Nª 1836, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2016, Nº 245, indicó: “…Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287…”, (negritas del Tribunal), razón la cual tiene completa vigencia, lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual indica: “…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal),lo que evidencia que en el presente caso el penado como se estableció anteriormente fue condenado por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramírez, lo cual no le hace merecedor de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, es así, solo pudiendo optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, y visto que el penado MAICKOL JUNIOR BALBUENA MÉNDEZ, se encuentra en libertad, se acuerda su aprehensión a los fines de cumplir la pena intramuros como lo dispone la normativa vigente, en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad a los fines de ubicar y poner a la orden de este Tribunal al referido penado, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión (Omissis…)”.
Del extracto anterior, esta Alzada no advierte que la decisión se encuentre viciada de inmotivación, al contrario, se puede constatar que en tal auto decisorio el juzgador expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el penado no podía optar a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, a excepción del confinamiento, luego de aplicar lo dispuesto expresamente en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, y la sentencia Nº 245 del 29/03/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando así la aprehensión del penado “a los fines de cumplir la pena intramuros”, lo que en criterio de esta Alzada resulta una decisión ajustada a los requerimientos del artículo 157 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en relación a las razones por las cuales el a quo decidió que los encausados no eran merecedores “de poder gozar de una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena”, por haber sido condenados al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, pudiendo optar solamente “a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal”, ordenando así la aprehensión de los mismos, esta Alzada estima necesario precisar lo siguiente:
En el Capítulo II del Libro Quinto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (artículos 482 al 500), denominado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, pareciera derivar, de la separación de las dos primeras figuras, una naturaleza y connotación distinta para las mismas; sin embargo, el artículo 487 del texto adjetivo penal, dispone: “El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada…”. Por su parte, el artículo 500 eiusdem, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. …”, lo que significa que el legislador considera a tales figuras, al margen de cualquier otra consideración, como “medidas” previas a la libertad plena que generará el cumplimiento de la totalidad de la pena que haya sido impuesta, lo que significa que la misma, constituye una “medida” de prelibertad vigilada, la cual es dictada con la intención de allanar el terreno e ir progresando en el deber del Estado de resocializar o reinsertar al procesado o penado a la vida útil y productiva de la sociedad, en armonía y observancia absoluta al dictado del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “…las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, lo que permite concluir, que al otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas sentenciadas a penas que no excedan de cinco años, se estaría acatando lo establecido en el citado artículo 272 constitucional.
Aunado a ello, en el parágrafo segundo del artículo 488 del texto adjetivo penal se establece los delitos que se encuentran exceptuados de para las fórmulas alternativas, señalando expresamente que solo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que nos lleva por lógica a concluir, que si tal medida resulta procedente para dichos delitos cuando “hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena”, con mucha más razón es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de tales excepciones establecidas en el citado artículo, y en este caso en particular, la pena no excede de cinco años, por lo que concluir el a quo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, representa obvia y ostensiblemente un trato desigual ante la ley, principio cardinal en nuestra Carta Magna y un retroceso en el progreso de nuestra legislación patria, esto tomando en consideración que la reforma de la ley penal adjetiva es posterior a la sustantiva.
Por último, considera oportuno igualmente esta Alzada señalar, que si bien el legislador estableció que este tipo penal se encontraba excluido de los beneficios procesales y de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, no menos cierto es, que por su carácter orgánico y a su propia naturaleza, la norma adjetiva es ley superior y especial en relación con el Código Penal sustantivo, siendo incuestionable la preeminencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone su aplicación preferente en virtud del principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 24 de la Carta Magna, el principio de progresividad y reinserción del delincuente, conforme a lo estatuido en el artículo 272 eiusdem, circunstancias estas que contextualizadas al texto de la sentencia bajo análisis y a la realidad puntual y coyuntural que en materia carcelaria atravesamos, nos llevan a concluir que las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, referidas en los artículos 482 al 500 del texto adjetivo penal, resultan procedentes en aquellos casos en que las personas se encuentran sentenciadas a penas menores de cinco (05) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, así como en las otras modalidades, y al no haber sido apreciado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, y así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aaron Peñuela Sánchez, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se anula la decisión emitida en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia condenatoria y dictó orden de aprehensión contra el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464. En tal sentido, por vía de consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta la oportunidad en que otro juez o jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución dicte un nuevo ejecútese, prescindiendo del vicio aquí detectado y resuelva lo que en derecho corresponda, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017), por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jefferson Aaron Peñuela Sánchez, en contra de la decisión emitida en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia condenatoria y dictó orden de aprehensión contra el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.
SEGUNDO: Se anula la decisión emitida en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual ejecutó la sentencia condenatoria y dictó orden de aprehensión contra el preindicado ciudadano, en el caso penal Nº LP01-P-2016-001464.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta la oportunidad en que otro juez o jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución dicte un nuevo ejecútese, prescindiendo del vicio aquí detectado y resuelva lo que en derecho corresponda.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________. Conste.
La Secretaria.
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