REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007411
ASUNTO : LP01-R-2016-000328
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), por el abogado José Luis Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.046.544, con el carácter de defensor privado del ciudadano Albin Levis Ávila Colorado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.305.697, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor y Uso de Facsímil, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007411.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor privado del ciudadano Albin Levis Ávila Colorado, interpuso apelación, la cual quedó signada bajo el número LP01-R-2016-000328.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (04/11/2016) fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constatándose que dio contestación al recurso de apelación en la misma fecha.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2016) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al juez superior José Luís Cárdenas Quintero.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29/11/2016) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº LP01-P-2016-007411, para su consulta.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18/01/2017), se abocó al conocimiento del recurso el juez superior Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute legal de vacaciones, por lo cual se acordó la notificación a las partes.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), se abocaron al conocimiento del recurso las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, por lo cual se acordó la notificación a las partes.
En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete (05/09/2017), se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, siendo la última de los nombrados la ponente del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor privado del ciudadano Albin Levis Ávila Colorado, en el cual expuso:
“(Omissis…) con plena observancia del artículo 439 numeral 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Del Código Orgánico Procesal Penal como en el presente caso, en que fue privado de su libertad mi defendido sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, debiendo en aras de la PRESUNCION DE INOCENCIA prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada en la audiencia de presentación de mis defendido, con fundamentos en los siguiente argumentos:
CAPITULO I
HECHOS.
En fecha 13 de Octubre 2016, la Jueza del Tribunal de Control N° 01, ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, motivo el AUTO FUNDADO sobre la aprehensión en flagrancia y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, sobre los hechos de un ROBO, debiendo resaltar que mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, es inocente, puesto que el día 27 de Septiembre de 2016, mi defendido se hallaba cruzando a pie la calle 35 adyacente al gimnasio La Cucaracha cuando viene una comisión policial comienza a disparar a una motocicleta blanca que se encontraba en el lugar, pero el disparo le dio al caucho de una motocicleta color azul que en ese momento iba pasando, quien perdió el control arrollándome, pudiendo observar mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, que la motocicleta blanca logro huir lanzando una bolsa, y fue sorpresa para mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, joven de 20 años SIN ANTECEDENTES PENALES según información del SIPOL, que fuera incriminado con la persona que lo arrollo de nombre WALTER ALEXANDER CONTRERA FORERO, con la bolsa que lanzo las personas que tripulaban la motocicleta de color blanco que logró huir de la comisión policial procedieron a incriminar a mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO.
Es menester resaltar, honorables jueces superiores, que las victimas observaron QUE SE TRATABA DE UNA MOTOCICLETA COLOR BLANCO, y NO DE COLOR AZUL. Si bien es cierto que la bolsa lanzada por la motocicleta de color blanco que logró huir del lugar, sirvió para incriminar al propietario de la moto de color azul, LA PROPIA ACTA POLICIAL ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTAD PUESTO QUE SE DENUNCIA DOS SUJETOS EN UNA MOTO BLANCA, las victimas desconocen las características fisionómicas de los sujetos, pero reconocen sus pertenencia, que no fueron halladas en la ropas y cuerpo de mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, quien fue arrollado por la moto de color azul y coincidió con el lanzamiento de una bolsa desde una moto de color blanca que no siguió la comisión policial sino procedió auxiliar a mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO que fue incriminado por la comisión policial.
Tal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento legal en relación a los hechos verdaderos acaecidos el día 27 de Septiembre 2016, en honor a la verdad procedo ante ustedes Honorables Jueces Superiores, en apelar sobre la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de mi defendido ALVIN LEVIS AVILA COLORADO, ante la duda razonable proceder a conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la calificación de flagrancia que decreto la medida privativa de la libertad de mi defendido, fue emitida en fecha 13 de Octubre2016, hasta el día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado que calificó la flagrancia y privó de libertad a mi defendido, es recurrible conforme el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, no encontrándose el presente escrito incurso en ningún a causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APLEACIONES DEL ESTADO MERIDA, proceda a corregir el error al decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO cuando no se le permitió declarar la verdad sobre los hechos, que dan lugar que se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO, puesto que el elemento de convicción el ACTA POLICIAL, las víctimas señalan una motocicleta blanca y la comisión policial detiene al conductor de una motocicleta de color azul, que debido a los disparos no certero de la comisión policial ocasiono que fuera arrollado mi defendido por la moto de color azul y luego incriminado por la comisión policial a ambos ciudadano por una bolsa que arrojo al pavimento la moto de color blanco que se dio a la huida.
CAPITULO III.
PRUEBAS.
Honorable Magistrados, el artículo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: "Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición". En el presente recurso de apelación de auto, promuevo como prueba lo siguiente:
1.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, siendo un derecho constitucional de ser oído en cualquier grado e instancia del proceso conforme el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.". Adminiculada la norma constitucional en mención con los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numerales 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorable Jueces Superiores ordene el traslado a la sede del circuito penal para que esta instancia escuche la declaración del ciudadano: ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO.
2.-PROMUEVO ACTA DE INVESTIGACIÓN, que indica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que el ciudadano ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, NO TIENEN REGISTRO POLICIALES POR DELITO ALGUNO, con el objeto que se considere la CONDUCTA BUENA PRIMARIA que estadísticamente descarta el hecho que haya participado en el hecho acrecentando la presunción incólume de su inocencia y en caso de duda razonable otorgar una medida cautelar sustitutiva para proseguir un juicio en libertad.
3.-PROMUEVO LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE INTEGRAMENTE, para que esta honorable CORTE DE APELACIONES, verifique que en el ACTA POLICIAL las victimas señalaron a personas que conducía una moto de color blanco, andaban dos sujetos, mientras que en la moto de color azul era conducida por una sola persona que debido al disparo de la comisión policial en el caucho perdió el control arrollando a mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO que iba cruzando la calle.
CAPITULO IV.
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ciudadano Jueces Superiores interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, debido al elemento de convicción del ACTA POLICIAL que lo exculpa de participación en robo alguno, permitiéndole un juicio en libertad para aclarar la verdad sobre los hechos y su inocencia.
CAPITULO V
SOLUCIONES
Ciudadano Jueces Superiores el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, versa sobre hechos erróneamente calificados por la Jueza SOBEYDA MEJIAS, quien privo de su libertad a mi defendido, ocasionando la jueza una violación del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Interpretación Restrictiva. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente." Considerando que la propia acta policial exculpa a mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, de su participación en el hecho punible, lo procedente sería otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 242 numeral 1 ejusdem.
De tal manera, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda por parte de los Jueces Superiores a EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE DESCARGO, que permita la procedencia de una medida menos gravosa de un arresto domiciliario previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta petición tiene su fundamento jurisprudencial de la Sala Constitucional, según Decisión N° 453, N° Expediente : 01-0236 de fecha 04/04/2001, en caso Marisol Josefina Cipríani Fernández y otro, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, cito extracto:
...siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss.) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
...en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes. ...estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita...
Ciudadanos Jueces Superiores, la medida sustitutiva de detención domiciliaria de libertad, supone el cambio de sitio de reclusión, que considero procedente puesto que los descargos de elementos de convicción aportados por LA PROPIA ACTA POLICIAL en la investigación fiscal hace merecedor a mi defendido ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO de la medida cautelar sustitutiva.
CAPITULO VI.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
A) RODRÍGUEZ BARRIOS ANA KARINA titular de la cédula de identidad N° V 20.433.370, DIRECCIÓN LA VEGA TRES, AV ANDRÉS BELLO PIE DEL LLANO, TELEFONO 0416-961-39-36.
B) YOHANA RIVAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V 17.340.113, DIRECCIÓN VALLE GRANDE CABANA 132, TELEFONO 0414-708-33-10.
C) ALDENIS CUICAS, titular de la cédula de identidad N° V 23.783.706, DIRECCIÓN ANTIGUO CDNNA, AV URDANETA, TELEFONO 0416-078-83-90.
Dichos testigos son promovidos porque vieron la detención de mi DEFENDIDO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, es inocente, puesto que el día 27 de Septiembre de 2016, mi defendido se hallaba cruzando a píe la calle 35 adyacente al gimnasio La Cucaracha cuando viene una comisión policial comienza a disparar a una motocicleta blanca que se encontraba en el lugar, pero el disparo le dio al caucho de una motocicleta color azul que en ese momento iba pasando, quien perdió el control, arrollándolo.
CAPITULO VII
PETITORIO.
Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ordenándose por Juez de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir el juez de instancia copia de la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, por cuanto está promovido como PRUEBA LA ACTA POLICIAL DEBIENDO RESALTAR QUE LAS VICTIMAS INDICARON QUE FUERON ROBADOS POR DOS SUJETOS EN UNA MOTO DE COLOR BLANCO, Y LA COMISIÓN POLICIAL APREHENDIÓ A UN SUJETO QUE CONDUCÍA UNA MOTO DE COLOR AZUL QUE ARROLLO A MI DEFENDIDO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, en el presente RECURSO DE APELACIÓN para que la honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, resuelva sobre la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO, procediendo por parte de este instancia superior a otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO conforme al artículo 242 NUMERAL 1 ibidem siguiendo el procedimiento del articulo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CÓDIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRÁN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIÓ ALBÍN LEVIS AVILA COLORADO…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 18 y su vuelto, corre agregado el escrito de contestación del recurso presentado por la abogada María Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de contestación de apelación, en virtud de la apelación interpuesta por parte de Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, en su condición de defensor del ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, quien aparece como imputado en la causa penal N° LP01-P-2016-007411, N° LP01-R-2016-000328, en los términos siguiente:
Capítulo I
Decisión que recurre la defensa:
EL AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD EFECTUADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. EN CONTRA DEL CIUDADANO: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, por medio del cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con relación a la revisión del recurso, que se contesta, se evidencia que la defensa alega que su defendido no posee antecedentes penales, por ante SIIPOL, lo cual es totalmente falso, ya que lo que se verifico por ante SIIPOL, son los registros policiales del ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO; lo cual en ultima instancia acreditan es la conducta predelictual del ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, lo cual en ningún momento el Ministerio Público, fundamentara la solicitud de privativa en tal diligencia que en efecto se ordenara, para verificación de los posibles registros policiales del referido imputado, tanto así que en una parte de su recurso, promueve como prueba de investigación penal, donde se deja constancia de que el ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, no presenta registros policial, alguno pero sí admite de que el ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, presenta una conducta buena primaria..
Igualmente alega el defensor en su recurso que al imputado ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO; no se le permitió declarar la verdad, lo cual es totalmente falso ya que en toda audiencia llevada a cabo en la sede de este Circuito Judicial Penal, absolutamente todos los Jueces imponen de sus derechos a cada uno de los imputados, y en efecto del contenido del artículo 49 Constitucional, aunado a que la Jueza no fundamenta su decisión en ningún tipo de declaración del imputado, ya que en caso de ellos declarar es como un medio para su defensa.
También arguye, la defensa técnica, que la ciudadana Jueza fundamenta su decisión en el acta policial, lo cual es totalmente contrario a derecho ya que la misma hace un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para así luego emitir su decisión, armando el correspondiente rompecabezas a los fines de verificar la necesidad y pertinencia de los elementos de convicción y la forma como los mismos fueran llevados al proceso.
Equivalentemente, solicita a la corte de apelaciones, dentro de las promociones de las pruebas, que se escuchen a unos testigos presenciales de los hechos, lo cual no es procedente, ya que ello pudiera haberlo solicitado por ante esta Unidad Fiscal, que es quien sigue la causa penal en mención, a los fines de estos ser escuchados por el Titular de la acción penal, y aportar de esta manera los elementos que presuntamente pudieran llegar a exculpar a su defendido ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, y no por ante la Corte ya que dicho Tribunal de alzada lo que revisa es el derechos, más sin embargo, actuando el Ministerio Público, como parte de buena fe, procede a citar a los correspondientes testigos a los fines de ser escuchados por ante este Despacho Fiscal, y por ende remitir las resultas de sus entrevistas junto con el correspondiente acto conclusivo, que emitirá el Ministerio Público, dentro del lapso legal.
Ahora bien, no solo considera la Representación Fiscal, que la decisión esta ajustada a derecho, si no que la propia investigación habla por si sola, sobre las resultas de la diligencias efectuadas, donde hasta la presente fecha, lamentablemente hacen presumir seriamente y a ciencia cierta que en efecto el ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, se encuentra involucrado en los hechos que se le imputaran, en su oportunidad legal.
Capítulo II
Del Petitorio
Por los argumentos jurídicos antes expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida:
Primero: Que se ratifique la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, por considerarla que la misma se encuentra ajustada a derecho, con su debida fundamentación y por ende se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ALBÍN LEVIS ÁVILA COLORADO, por considerarse que existen plurales, serios y fundados elementos de convicción, pare haberse solicitado la misma, siendo ella decretada, tomando en consideración no solo los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, si no el delito imputado y la magnitud del daño causado (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia de presentación de aprehendido, fundamentando la decisión en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados ALBIN LEVIS AVILA COLORADO y WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, plenamente identificados, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal la admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos para los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en armonía con el articulo 83 del código penal, en GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ, EDGAR PARRA, GERALDI PEÑA, ROMINA SCARPECCIO, y RODRIGUEZ LUIS, así mismo se admite el DELITO DE USO FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, para el ciudadano ALBIN LEVIS AVILA COLORADO, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio a la Policía de Mérida. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de realizar cambio de calificación jurídica y acordar medida cautelar, por las razones expuestas en el presente auto. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda la entrega la llave de color negra la cual aparece en la experticia inserta en el folio 34 de la causa a la victima Luis Rodríguez. SEPTIMO: Con fundamento en el artículo 98 de la de la ley para el desarme, control de armas y municiones, se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada. OCTAVO. Se acuerda expedir copia certificada del expediente en su totalidad a la defensa. Se acuerda notificar a las partes, así mismo se acuerda el traslado de los imputados para la correspondiente imposición de decisión. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor privado del ciudadano Albin Levis Ávila Colorado, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), por cuanto-en su criterio- “tal medida privativa de la libertad carece de fundamento legal en relación a los hechos verdaderos acaecidos el día 27 de septiembre 2016”, y que “la Juzgadora ocasionó una violación del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la interpretación restrictiva, considerando que la propia acta policial exculpa” a su defendido. En tal sentido, solicita a esta instancia que el recurso sea declarado con lugar y le sea otorgada la libertad a su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público se opone a la apelación por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en razón que las diligencias efectuadas hasta la fecha “hacen presumir seriamente y a ciencia cierta que en efecto el ciudadano: ALBIN LEVIS ÁVILA COLORADO, se encuentra involucrado en los hechos que se le imputaran”, por lo cual solicita que la decisión sea ratificada.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto fundamental a ser resuelto se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del co-imputado Alvin Levis Ávila Colorado en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que –en criterio del recurrente- el a quo infringió el artículo 233 del texto adjetivo penal y que al no existir suficientes elementos de convicción, lo que procedía era una medida menos gravosa.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio denunciado, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que textualmente señala:
“(Omissis…)
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 29-09-2016, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos: ALBIN LEVIS AVILA COLORADO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.305.697, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 04-05-1996, de 20 años de edad, ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Zaime Elvira Colorado (v) y de padre Albin Arzuro Avila (v), domiciliado en: refugiado en Hotel Valle grande, calle Principal el Valle, Municipio Libertador del Estado Merida teléfono 0414-7157748, y WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.170.270, de nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1996, de 20 años de edad, ocupación u oficio tapicero, hijo de Yusmila Alejandra Forero (v) y de Alexander Contreras (v), domiciliado en: Sector Doña Rosa Parte alta, el Arenal, las invasiones, pieza de color rosada, Municipio Libertador del Estado teléfono 0424-7742232 ( madre), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado Jesús Mora, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados ALBIN LEVIS AVILA COLORADO y WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, supra identificados, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación de Mérida, conforme a acta de fecha 27-09-2016, la cual señala lo siguiente: … “ En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por este Despacho el DETECTIVE PEDROZO LEONEL, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia de los artículos 34 y 35, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación. “Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones de campo en materia de búsqueda de personas solicitadas en compañía de la Detective Jefe Karol Vega, Detective Agregado Juan Molina y los Detectives Martin Díaz y Gregory Hidalgo, plenamente identificados con distintivos y credenciales alusivas a esta institución, en la unidad Tacoma placas 3C00561, por el sector Glorias Patria, entre avenidas números 3 y 4, calle 33, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, donde fuimos abordados por varias personas que se encontraban saliendo de un establecimiento comercial denominado “Brandi Pizza”, quienes se identificaron de la siguiente manera; 01) . —LUIS R, 02) EDGAR PARRA, 03)ANDREA H, 04) ROMINA S, Y 05) GERALD’ PEÑA, A QUIENES SE LES RESERVA SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual manera en ese momento se presentó una unidad de la policía municipal del estado Mérida, signada con el número 937, al mando del oficial Agregado Carrales Javier, en -compañía de los Oficiales Zerpa Jesús y Xavier Salas, indicándonos dichas personas que para el momento que se encontraban en la pizzería antes mencionada fueron interceptadas por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, las despojaron de sus pertenencias y que los mismos luego huyeron a bordo de dos motocicletas, asimismo que lograron observar que dos de de los sujetos portaban, uno de piel oscura y contextura delgada portaba como vestimenta una (01) franela de color azul, y el otro de piel blanca, contextura delgada, de veinte años de edad aproximadamente, portaba corno vestimenta una franela de color gris, mientras que de los otros dos no observaron sus rasgos fisonómicos ni características de sus vestimentas, mas sin embarco observaron que huían a bordo de un vehículo clase moto, color blanco, una vez obtenida tal información procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del referido sector, en busca de los autores del hecho, donde lograrnos avistar específicamente en la esquina de la calle 35, adyacente al gimnasio La Cucaracha, a dos ciudadanos a bordo de una moto, marca Pera, color azul, con placa de matriculación AC4L75U, portando vestimentas con características similares a las descritas por las víctimas del hecho que nos ocupa, por tal motivo procedimos a interceptar a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto, identificándonos al mismo tiempo como funcionarios de este Cuerpo Policial, intentando estos darse a la fuga en la referida motocicleta a la cual imprimieron velocidad para huir del lugar, es en ese preciso momento que el caucho delantero de dicho vehículo estalló lo que ocasionó que los mismos cayeran aparatosamente sobre el pavimento, por lo que de ipso facto los interceptamos con las medidas de seguridad riel caso, percatándonos que uno de ellos presentaba tenía varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo producto de la caída, seguidamente los impusimos del motivo de la comisión, y les solicitamos a ambos sujetos su identificación personal, presentando los mismos sus respectivas cédulas de Idoneidad laminadas, emitidas por la República Bolivariana de Venezuela; quedando así identificados como WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, titular de la cédula de identidad número V.-27.170.270 y ALVIN LEVIS AVILA COLORADO, titular de la cédula de identidad número V.- 23.305.697, acto seguido les solicitamos a los mismos nos informaran si entre sus vestimentas o adherido asus cuerpos ocultaban algún tipo de sustancia o armas de fuego de manera ilícita, y que de ser así la mostraran de manera voluntaria, a lo que respondieron no poseer nada al respecto, mas sin embargo procedió el Detective Agregado Juan Molina, amparado en el artículo 191 identificación (cédula de identidad) , donde se lee entre otras cosas REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, SCARCCIO OSTOS ROMINA DARIANA, 7-20198591, fecha de nacimiento 08-10-1991, estado civil soltera, venezolana, 14.- Una (01) tarjeta de crédito de las expedidas por el Banco BANESCO, elaborada en material sintético de color marrón, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre del ciudadano LUIS 6.- RODRIGUEZ T. y en forma de alto relieve los números 4110160006210521, VISA PLATINUM, 15.- Una (01) tarjeta de crédito de las expedidas por el Banco BANESCO, elaborada en material sintético de color dorado, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre del ciudadano LUIS 6]. RODRIGUES T. y en forma de alto relieve los números 370244805019607, AMERICAN ESPRESS, 16.- Una (01) tarjeta de crédito de las expedidas por el Banco BANESCO, elaborada en material sintético de color dorado, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre del ciudadano LUIS 6]. RODRIGUEZ T. y en forma de alto relieve los números 5401393009896310, MASTER CARO, 17.- Un (01) documento de identificación (cédula de identidad), presentando en su parte frontal donde se lee entre otras cosas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ TROMOIZ LUIS MIGUEL, 7-14.916.933, fecha de nacimiento 26-05- L98l, soltero, venezolano, 18.— Una (01) tarjeta de debito de las expedidas por el Banco B.O.D, elaborada en material sintético de color blanco, de forma rectangular, presentando en su parte frontal en forma impresa los números
1 601400000071336790, MAESTRO, 19.- Una (01) tarjeta de debito de Zas expedidas por el BANCO DE VENEZUELA, elaborada en material sintético de color blanco y rojo, de forma rectangular, presentando en su parte frontal en forma impresa los números L899415475645738, MAESTRO, 20.- Una (01) tarjeta de crédito de Las expedidas por el BANCO DE VENEZUELA, elaborada en material sintético de color dorado, de forma rectangular, presentando en parte frontal el nombre de la ciudadana ANDREA G.HERNADEZ G y as forma impresa los números 4622298465752236, VISA, así mismo e le incautó en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color agro, de igual manera se le incautó al ciudadano identificado como WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, titular de la cédula del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, a realizarle a cada uno de los sujetos en cuestión, la respectiva inspección de persona, incautándole al ciudadano identificado como AIVIN LEVIS AVILA COLORADO, titular de la cédula de identidad número V.-23.305.697, en su mano izquierda, lo siguiente 01.- Un (01) casco para motocicleta, elaborado en material sintético, de color negro y blanco, marca PELMETS, 02.- Un (01) accesorio de uso personal denominado bolso, marca VICTORNOX, contentivo en su interior de lo siguiente; 03.-Un (01) accesorio de uso personal denominado comúnmente monedero, marca \7OGUE, color marrón, elaborado en cuero, 04.-Un (01) accesorio de uso personal de los denominados comúnmente monedero, marca ZAPHYR, color marrón, elaborado en cuero, 05.- Un (01) accesorio de uso personal de los denominados comúnmente cartera, marca QUINSILVER, elaborado en cuero, color negro, 06.- Una (01) tablet marca CANAIMA, elaborada de material sintético, de color negro y blanco, modelo TR1ORS1, serial JX5100139H53531124, provisto de su respectivo teclado, 07.- Una (01) llave, elaborada de material sintético y metal, de color negro, sin marca aparente, 08.- Una (01) tarjeta de las expedidas por el SANCO BICENTENARIO, elaborada en material sintético de color blanco y rojo, de forma rectangular, presentando en su parte frontal los números 6031220010079244218, 09.-Una (01) tarjeta de crédito de las expedidas por el Banco BANESCO, elaborada en material sintético de color verde y azul, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre la ciudadana ROMINA D.SCARPECCIO y los números 4545203851268643, 10.- Una (01) tarjeta de las expedidas por el Banco BANESCO, elaborada en material sintético de color verde y azul, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre la ciudadana ROMINA D.SCARPECCIO y los números 6012886167059554, 11.- Una (01) tarjeta de las expedidas por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, elaborada en material sintético de color dorado, de forma rectangular, presentando en su parte frontal el nombre de la ciudadana ROMINA D. SCARPECCIO y los números 916095122590511, 12.- Un (01) carnet estudiantil de la Universidad de Los Andes, de forma rectangular, presentando en su parte frontal donde se lee entre otras cosas SCARCCIO OSTOS ROMINA DARIANA, V02019859l, odontología, código de validación V02019859128M, estudiante, 13.- Un (01) documento de identidad número y.- 27.170.270, en el bolsillo delantero específicamente del lado derecho del pantalón: 01.— Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, elaborado en material sintético de color negro, el mismo presenta en su parte frontal una pantalla táctil, modelo Y511, serial número X5R9XBT4B0625841, IMEI 865685015665591, desprovisto de su tarjeta sim card y memoria interna, en ese mismo momento se presentaron los ciudadanos victimas, supra mencionados a quienes se les colocó de vista y manifiesto, las evidencias antes mencionadas, indicando los mismos que efectivamente se trataba de sus pertenecías, y que el facsímil de arma de fuego en alusión era el mismo con el que fueron sometidos por dichos sujetos para el momento del robo, seguidamente las evidencias descritas fueron debidamente colectadas para ser sometidas a las experticias correspondientes, quedando bajo la custodia del Detective Martín Díaz, acto seguido y siendo las 09:05 horas la noche, encontrándonos en la precitada dirección se procedió a informar a los ciudadanos en cuestión, que quedarían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndolos de manera clara y específica del motivo de su aprehensión, leyéndoseles sus derechos(…), quedando identificados de la siguiente manera WALTER ALEXANDER CONTRERAS FORERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLLNA, NATURAL DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, E 20 AÑOS DE EDAD, FECHI DE NACIMIENTO 27/09/1996, ESTADO - SOLTER, PF FFCIDN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIAC EN LA URBANIZACIÓN DON PERUCHO, CALLE LOS RANCHOS, CASI SIN NUMERO, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.170.270, HIJO DE ALEJANDRA FORERO Y DE ALEXANDER CONTRERAS, y ALVIN LEVIN AVILA COLORADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 20 ANOS DE EDAD,FECHA DE NACIMIENTO 04/05/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIE DEL LLANO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, CEDULA DL IDLNTIDAD V- 23.305.697…”.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, se produjo momentos después que las victima fueron amenazadas de muerte con un arma de fuego, para robarle sus pertenencias personales, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 03 al 36.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este Tribunal la admite por la presunta comisión de los delitos para los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en armonía con el artículo 83 del código penal, en GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos: ANDREA HERNANDEZ, EDGAR PARRA, GERALDI PEÑA, ROMINA SCARPECCIO, y RODRIGUEZ LUIS, así mismo se admite el DELITO DE USO FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, para el ciudadano ALBIN LEVIS AVILA COLORADO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en armonía con el artículo 83 del código penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que son por los delitos antes descritos, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente transcrito, colige esta Alzada que la juzgadora declaró con lugar la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que los ciudadanos Albin Levis Ávila Colorado y Walter Alexander Contreras Forero fueron aprehendidos en situación de flagrancia el 27/09/2016 aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de investigaciones, por el sector Glorias Patrias entre avenidas 3 y 4, calle 33 de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, cuando fueron abordados por varias personas que se encontraban saliendo de un establecimiento comercial denominado “Brandi Pizza”, quienes indicaron que fueron interceptadas por cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, las despojaron de sus pertenencias y huyeron a bordo de dos motocicletas, por lo que los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando avistar en la esquina de la calle 35, adyacente al gimnasio La Cucaracha, a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Pera, color azul, con placas de matriculación AC4L75U, portando vestimentas con características similares a las descritas por las víctimas del hecho, por lo cual procedieron a interceptarlos y darles la voz de alto, intentando estos a darse a la fuga en la motocicleta, estallando el caucho delantero en ese mismo momento, ocasionando que los sujetos se cayeran sobre el pavimento, logrando interceptarlos, solicitándoles informaran si guardaba entre sus vestimentas o cuerpos algún tipo de sustancia o armas de fuego que lo mostraran de manera voluntaria, respondiendo que no, y al hacerle la inspección, les encontraron al ciudadano Walter Alexander Contreras Forero cuatro (04) tarjetas de crédito de distintos bancos y usuarios, una (01) cédula de identidad, dos (02) tarjetas de débito, mientras que al ciudadano Albin Levis Ávila le encontraron un (01) casco para motocicleta de color negro y blanco, un (01) bolso marca Victorinox, contentivo de un (01) monedero marca Zaphyr, una (01) cartera marca Quinsilver, una (01) tablet marca Canaima, una (01) llave, tres (03) tarjetas de débito de distintos bancos y usuarios, una (01) tarjeta de crédito de Banesco, un (01) carnet estudiantil, una (01) cédula de identidad, un (01) teléfono marca Huawei y en la pretina del pantalón se le incautó un arma de fuego tipo facsímil elaborado de material sintético. Seguidamente, las presuntas víctimas se apersonaron y reconocieron los objetos como de su propiedad, por lo cual los sujetos quedaron detenidos.
Consideró la juzgadora que tales hechos se desprende de las actas procesales, es decir, del acta policial de fecha 27/09/2016, así como de los distintos elementos de convicción insertos a los folios desde el 03 al 36 de las actuaciones, elementos que a juicio de la juzgadora son suficientes para presumir con fundamento que ambos encartados son presuntamente coautores del delito de Robo Agravado, y adicional para el ciudadano Albin Ávila el delito de Uso de Facsímil.
Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada con las actuaciones ut supra indicadas que corren agregadas en el caso principal, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Albin Levis Ávila Colorado en la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto que fue aprehendido en posesión de objetos que fueron reconocidos por las víctimas, aunado al arma de fuego tipo facsímil elaborado de material sintético que le fue hallada en la pretina del pantalón, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora haya infringido lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo penal, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.
En razón de ello, con relación a la presunta ilegitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, se observa que la juzgadora analizó íntegramente los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y consideró actualizada la presunción del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del mismo código, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de comprobarse la responsabilidad penal del coimputado en los hechos que se le atribuyen, excede con creces el límite de los diez años a que se contrae el precitado dispositivo normativo, lo que ciertamente la hace procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como proporcional al daño presuntamente causado, donde estuvo en riesgo la vida de las víctimas, circunstancias que determinan, que la medida cuestionada se encuentra ajustada a derecho, por lo que la denuncia al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Finalmente, en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016), por el abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor privado del ciudadano Albin Levis Ávila Colorado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29/09/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor y Uso de Facsímil, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007411.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.
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