REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000995
ASUNTO : LP01-R-2017-000157


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26-05-2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28-04-2017), mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, con el carácter de imputada en el caso penal Nº LP01-P-2017-000995.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28-04-2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida), dictó el auto impugnado.

Mediante escrito consignado en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26-05-2017), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000157.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06-06-2017) fue emplazada la defensa, mediante boletas de emplazamiento Nº CJPM-J-BOL-2017-005146 y 5147, no dando contestación al mismo.

En fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19-07-2017) el a quo remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28-07-2017) fue recibido el recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignado la ponencia a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, previa distribución del sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03-08-2016) se dictó auto de admisión del recurso.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 26-05-2017, por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra de la decisión dictada en relación a la causa MP-64213-2017 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2017-995, por ese Tribunal de Control N° 03 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 28/04/2017, y de la cual no se ha obtenido boleta de notificación, dejándose constancia que de la revisión de la causa realizada del 23/05/2017 se tuvo conocimiento de la misma, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a a la privación judicial de libertar a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, en tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPITILO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo penal, como principio que rige la impugnación de las condiciones judiciales en su articulo (sic) 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las sediciones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por ese Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en relación a la causa MP-64213-2017 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2017-995, del 28/04/2017, y de la cual no se ha obtenido boleta de notificación, dejándose constancia que de la revisión de la causa realizada del 23/05/2017 se tuvo conocimiento de la misma, con ocasión de haber ! acordado medida cautelar sustitutiva a a (sic) la privación judicial de libertar a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, así mismo se trata de una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Esjudem.

De igual forma dispone el Articulo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra un total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Articulo (sic) 111 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPÍTULO II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por |a presunta comisión de! delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los Ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del estado Mérida el 28/04/2017 y de la cual se tuvo conocimiento el 23/05/2017 posterior a la rervisión (sic) (sic) del expediente, toda vez que no fue notificada esta Representación Fiscal.

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:

El 10/02/2017, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLAREAL BRICEÑO Y MARBELIS CAROLINA ARAUJO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó la precalificación dada por el Ministerio Público siendo estos los siguientes, para el primero de los indicados EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en e! artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para la segunda de los indicados el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 11 eiusdem; calificó como flagrante la Aprehensión de los imputados supra mencionados conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, acordó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en ellos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados y ordenó la extracción de contenido de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 48 Constitucional y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso observa esta Representación Fiscal, que posterior a haber acordado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, se revisa el expediente observando auto del 28/04/2017 del cual no fue notificada esta Representación Fiscal en la cual e¡ tribunal acordó medida menos gravosa a favor de la imputada de autos; considerando quienes suscriben que la decisión impugnada se contradice, careciendo las misma de fundamentación toda vez que el Tribunal en principio consideró estar llenos los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal lo que establece específicamente los artículo 236, 237 y 238 y posteriormente acuerda una medida menos gravosa, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ejusdem, extrañando a la Representación del Ministerio Público, la contraposición en la decisión; así mismo hace mención del principio de presunción de inocencia debe ser resguardo a los imputados, lo que evidentemente se ha cumplido en el presente proceso penal toda vez que a los imputados de autos se ha tratado como tal, en virtud que en todo momento se ha indicado su "PRESUNCIÓN" de haber cometido el delito indicado ut supra, aunque cabe resaltar que en el caso de marras, tal como lo estableció el Juzgador, están llenos los extremos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, siendo estos los siguientes:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado; por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado.

Asimismo se trae a colación, lo que establece el artículo 231, hace mención a las limitaciones en cuanto a todas aquellas personas que no se pueden decretar la medida privativa judicial de libertad, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:
1.- Las personas mayores de setenta años de edad.
2.- La mujer en los últimos tres meses de embarazo.
3.- Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4.- Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Si analizamos las circunstancias de loas (sic) ciudadanos logramos observar que no se encuentran en alguno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que si el Tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra de ellos, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en los delitos endilgados el cual su pena merece privativa de libertad, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir sus autorías en el delito descrito ut supra, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización.
Por último, el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión señala en su primer aparte que el órganos jurisdiccional debe analizar restrictivamente el otorgamiento de las medidas de coerción personal -'"sustitutiva a la libertad.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, contrariando así la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose ¡o previsto en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de los Fiscales).

En razón a tal decisión, se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al no indicar las razones de derecho por la cual otorga la libertad de la imputada de autos, causando así un daño a las víctimas en este proceso, representada por quienes suscriben.

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa MP-64213-2017 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2017-00995, por ese Tribunal de Control N° 03 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 28/04/2017, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustituva (sic) a a (sic) la privación judicial de libertad a favor de la imputada de autos, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBIIMA (PADRE), LEONEL URSINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se promueve Asunto Principal LP01-P-2017-00995. La cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (Omissis…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 11 al 28, corre agregado el escrito de contestación del recurso, presentado por los abogados Oscar Ardila y José Ernesto Ibarra, en el cual exponen:

“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

DEBEMOS ACLARAR A ESTE TRIBUNAL QUE EL PRESENTE ESCRITO Y POR EL MOMENTO NOS REFERIREMOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A NUESTRA CO- DEFENDIDA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, PRIVADA DE LIBERTAD; AL CONSIDERARLA RESPONSIBLE (sic) COMO DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

Ciudadana esta que previa solicitud de la defensa, de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, el tribunal analiza los elementos esgrimidos y en fecha 18 de abril del año 2.017, acuerda el cambio de medida, a casa por cárcel, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas; y que luego de recibir oficio NCZ22-D22I-3CIA-3PLTON-SI1M04 de fecha 23 de abril del año 2.017, suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de abril del año 2017, sustituye la medida a presentación periódica cada quince días. Pero como quiera que el Ministerio Publico por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de mayo del año 2.017, apela de dicha decisión, alegando entre otras que no fue notificado y que por revisión del expediente se entero de la decisión y por ello apela; elaborándose cuaderno de apelación signado con el Número LPOl-R-2017- 00157, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2.017-00995. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted para que sea agregado a la apelación LP01-R-2017-00157, como contestación a la misma.

(Omissis…)

SEGUNDO PUNTO A CONSIDERAR Y COMO SEGUNDO PUNTO A CONSIDERAR EN CONTRARIO A LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Honorables Magistrados, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. ,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda, (Resaltado nuestro)

Basado en ese artículo, y en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Considera esta defensa y asi (sic) solicita sea declarado como inadmisible por haber sido presentado el escrito de apelación Extemporáneamente.

DE LA RAZÓN FUNDADA DE ESTA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMÍSIBILIDAD.

(Omissis…)
PORQUE ESTA DEFENSA CONSIDERO Y CONSIDERA FUNDAMENTAL HABERLES REFRESCADO LO QUE ES CITACION O NOTIFICACIÓN PRESUNTA O TAXITA (sic), PORQUE CONSIDERA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE UNA NOTIFICACIÓN PRESUNTA O TACITA (sic) Y POR ENDE SU APELACIÓN ES EXTEMPORÁNEA.

Honorables Magistrados, en primer lugar debo insistir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) señalado reiteradamente que no porque no lo señale expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, la citación presunta o citación tacita o la Notificación Presunta o Notificación tacita, no es aplicable en materia procedimental penal, pues ha señalado que basta que alguna de las partes, haya actuado de alguna manera procesalmente hablando, consignando escritos , haciéndose presente en algún acto del procedimiento entre otras, para considerar que estuvieron al tanto de cualquier decisión emanada del tribunal, y por tanto a partir de ese acto debe ser considerado notificado de la decisión del tribunal y por ende de que se inicia el lapso para el ejercicio de cualquier recurso en su contra. Y solo a manera de referencia citamos decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo del año 2.001, Expediente 00-2801 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en la cual señaló:

(Omissis…)

Porque se señala esto, si esta Corte de Apelaciones lee con detenimiento la apelación fiscal, la misma justifica su apelación señalando en tres oportunidades lo siguiente citamos:

EN LA PARTE DE IDENTIFICACIÓN DEL APELANTE SEÑALA:

A fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra de la decisión dictada en relación a la causa MP-64213-2017 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2017-995, por ese Tribunal de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 28/04/2017, y de la cual no se ha obtenido boleta de notificación, dejándose constancia que de la revisión de la causa realizada del 23/05/2017 se tuvo conocimiento de la misma, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertar a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBÍNA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ,

EN LA PARTE IDENTIFICADA COMO CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO SEÑALAN

En el caso que nos ocupa, se (rata de una decisión dictada por ese Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en relación a la causa MP-64213-2017 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP0I-P-2017-995: del 28/04/2017, y de la cual no se ha obtenido boleta de notificación, dejándose constancia que de la revisión de la causa realizada del 23/05/2017 se tuvo conocimiento de la misma, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustituliva a a (sic) la privación judicial de libertar a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ,

Y EN LA PARTE IDENTIFICADA COMO CAPITULO II DECISIÓN QUE SE IMPUGNA IGUALMENTE SEÑALAN

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial cíe libertad acordada a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del estado Mérida el 28/04/2017de la cual se tuvo conocimiento el 23/05/2017 posterior a la revisión del expediente, toda vez que no fue notificada esta Representación Fiscal.

Como se puede notar Honorables Magistrados, el Ministerio Publico apela de una decisión dictada por el Tribunal de Control NT3 del Circuito judicial Penal del estado Mérida: según el Ministerio Publico el 28/04/2017 de la cual según el Ministerio Publico tuvo conocimiento el 23/05/2017 posterior a la revisión del expediente, toda vez que no fue notificada.

Partiendo de este señalamiento debemos señalar, que esta defensa presento escrito formal de revisión de medida el 17 de abril del año 2.017 (sic), y el Tribunal de Control Nº 3, dicto su decisión tal como consta a los folios 190 al 192) en fecha 18 de abril del año 2.017, en la cual entre otras acordó cambiar el sitio de reclusión a la casa de habitación de mi defendida, es decir acordó casa por cárcel, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas; y que luego de recibir oficio NCZ22-D22I-3C1A-3PLTON-SIP-104 de fecha 23 de abril del ano (sic) 2.017 (sic), suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, (tal como consta al Folio 218); en fecha 28 de abril del año 2017, sustituye la medida a presentación periódica cada quince días, (Tal como consta al Folio 256).

Es decir Honorables Magistrados que estarnos en presencia de dos decisiones UNA. tal como consta a los folios 190 al 192) TOMADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE AÑO 2.017 (sic), en la cual entre otras acordó cambiar el sitio de reclusión a la casa de habitación de mi defendida, es decir acordó casa por cárcel, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas;

OTRA\
TOMADA luego de recibir oficio NCZ22-D22J-3CIA-3PLTON-SIP-I04 de fecha 23 de fecha 23 de abril del año 2.017, suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, (tal como consta al Folio 218); EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO 2017, SUSTITUYE LA MEDIDA A PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS. (Tal como consta al Folio 256).

Si esto es así como efectivamente lo es, de la decisión tomada tal como consta a los folios 190 al 192) en fecha 18 de abril del año 2.017 (sic), en la cual entre otras acordó cambiar el sitio de reclusión a la casa de habitación de mi defendida, es decir acordó casa por cárcel, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas; EL MINISTERIO PUBLICO TUBO (sic) CONOCIMIENTO PRESUNTO O FUE NOTIFICADO PRESUNTAMENTE, EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO 2017, CUANDO HABIENDO ASISTIDO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESE DÍA A TRAVÉS DE LOS CIUDADANOS FISCALES, LUIS MORA Y JOSÉ ANTONIO PAEZ, FIRMARON EL ACTA DE APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE NO SE LLEVO A CABO POR AUSENCIA DE UNA DE LAS VÍCTIMAS, TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO 2.017 QUE CONSTA A LOS FOLIOS 235 Y 236.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO, CON ESTA ACTA LEVANTADA EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), EN LA CUAL ESTUBO (sic) PRESENTE TUBO CONOCIMIENTO PRESUNTO O FUE NOTIFICADO DE MANERA PRESUNTA DE LA DECISIÓN TAL COMO CONSTA A LOS FOLIOS 190 AL 192) EN FECHA 18 DE ABRIL DEL ANO 2.017 (sic), EN LA CUAL ENTRE OTRAS ACORDÓ CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN A LA CASA DE HABITACIÓN DE MI DEFENDIDA, ES DECIR ACORDÓ CASA POR CÁRCEL, CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LAS 24 HORAS; Y EN FUNCIÓN DE ELLO TENIA CINCO (05) DÍAS PARA APELAR DE DICHA DECISIÓN A TENOR DEL ARFICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO LO HIZO. ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA DECISIÓN DICTADA TAL COMO CONSTA A LOS FOLIOS 190 AL 192 EN FECHA 18 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), EN LA CUAL ENTRE OTRAS ACORDÓ CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN A LA CASA DE HABITACIÓN DE MI DEFENDIDA, ES DECIR ACORDÓ CASA POR CÁRCEL,, CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LAS 24 HORAS; QUEDO (sic) FIRME Y ASI (sic) DEBE SER DECLARADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES, PARTIENDO DE UNA VERDAD, AL ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SEGÚN ACTA LEVANTADA EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO 2.017 (sic), TUBIERON (sic) UNA NOTIFICACIÓN (sic) PRESUNTA DE DICHA DECISION (sic) Y POR ENDE AL NO APELAR DENTRO DEE LAPSO DE LEY QUEDO (sic) FIRME.

Ahora bien menciona el Ministerio Publico (sic) que ellos apelan de ...# la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada a favor de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINA (PADRE), LEONEL URBINA (HIJO) Y YUUAIMA RODRÍGUEZ, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del estado Mérida el 28/04/2017 de la cual se tuvo conocimiento el 23/05/2017 posterior a la revisión del expediente, toda vez que no fue notificada esta Representación Fiscal... #

Igualmente solicita esta defensa que habiendo presentado su escrito de apelación en fecha 26 de Mayo del año 2.017, y habiendo estado presentes se insiste tal como consta en acta levantada en fecha 28 de abril del año 2.017 que consta al folio 235, estaban notificados de la decisión lomada por el tribunal luego de recibir oficio NCZ22-D221-3C1A-3PLTON-SIP-104 de fecha 23 de abril del año 2.017, suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, (tal como consta al Folio 218); en fecha 28 de abril del año 2017, en la cual sustituye la medida a presentación periódica cada quince días. (Tal como consta al Folio 256).

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO, CON ESTA ACTA LEVANTADA EN HECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), EN LA CUAL ESTUBO (sic) PRESENTE TUBO (sic) CONOCIMIENTO PRESUNTO O FUE NOTIFICADO DE MANERA PRESUNTA DE LA DECISION (sic) TOMADA POR EL TRIBUNAL LUEGO DE RECIBIR OFICIO NCZ22-D22Í-3CIA-3PLTON-SIP-I04 DE FECHA 23 DE ABRIL DEL ANO 2.017, SUSCRITO POR EL CAPITAN (sic) GARCIA (sic) CASTILLO JOSE (sic) ALEJANDRO COMANDANTE DE LA 3RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N 221 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (TAL COMO CONSTA AL FOLIO 218); EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2017, EN LA CUAL SUSTITUYE LA MEDIDA A PRESENTACION (sic); Y EN FUNCIÓN DE ELLO TENIA CINCO (05) DÍAS PARA APELAR DE DICHA DECISIÓN A TENOR DEL ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO LO HIZO.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA DECISION (sic) DICTADA POR EL TRIBUNAL LUEGO DE RECIBIR OFICIO NCZ22-D221-3CIA-3PLTON-SIP-104 DE FECEIA 23 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), SUSCRITO POR EL CAPITAN (sic) GARCIA (sic) CASTILLO JOSE (sic) ALEJANDRO COMANDANTE DE LA 3RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N 221 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLÍVAR]ANA, (TAL COMO CONSTA AL FOLIO 218); EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2017, EN LA CUAL SUSTITUYE LA MEDIDA A PRESENTACION (sic); QUEDO (sic) FIRME Y ASI (sic) DEBE SER DECLARADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES, PARTIENDO DE UNA VERDAD, AL ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SEGUN (sic) ACTA LEVANTADA EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), TUBIERON (sic) UNA NOTIFICACION (sic) PRESUNTA DE DICHA DECISION (sic) Y POR ENDE AL NO APELAR DENTRO DEL LAPSO DE LEY QUEDO FIRME,

SI PARA EFECTO DE LO SEÑALADO ESTA CORTE DE APELACIONES NO CONSIDERA LA APELACIÓN EXTEMPORANEA (sic) Y CONSIDERA QUE LA APELACION (sic) FUE INTERPUESTA, DENTRO DEL LAPSO LEGAL PUES EFECTIVAMENTE TUBO (sic) EL MINISTERIO PUBLICO (sic) CONOCIMENTO DE ELLA EL DIA (sic) 23 DE MAYO DEL AÑO 2.017 (sic), PESE A QUE NO FUE NOTIFICADO, SINO POR ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Y QUE POR TAL AL APELAR EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2.017, APELO EN TIEMPO HÁBIL. PASA ESTA DEFENSA A CONTESTAR AL FONDO LA APELACION FISCAL.

DEBEMOS SI A TODO EVENTO INSISTIR, EL MINISTERIO PUBLICO APELO Y ASI LO HA SEÑALADO REITERADAMENTE A LO LARGO DE SU APELACIÓN sobre la medida cautelar SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, CAUSA QUE SE LE SIGUE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEE DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL ARAUJO, LEONEL URBINÁ (PADRE), LEONEL URBINÁ (HIJO) Y YURAIMA RODRÍGUEZ, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EL 28/04/2017... ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA DECISIÓN DICTADA TAL COMO CONSTA A LOS FOLIOS 190 AL 192 EN FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2.017, EN LA CUAL ENTRE OTRAS ACORDÓ CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN A LA CASA DE HABITACIÓN DE NUESTRA DEFENDIDA, ES DECIR ACORDÓ CASA POR CÁRCEL, CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LAS 24 HORAS; QUEDO (sic) FIRME Y ASI DEBE SER DECLARADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES.

El Ministerio Publico afianza su apelación en tres argumentos fundamentales

EL PRIMERO:
Al señalar que habiendo dictado medida privativa de libertad en ¡a audiencia de declaración o no de la detención en situación de flagrancia, por considerar llenos los requisitos legales para dictarla, se contradice cuando luego otorga una medida cautelar distinta a la privación de libertad cuando señala:
considerando quienes suscriben que la decisión impugnada se contradice, careciendo las misma de toda vez que d Tribunal en principio consideró estar llenos los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal lo que establece específicamente los artículo 236, 237 y 238 y posteriormente acuerda una medida menos gravosa.

EN SEGUNDO LUGAR:
Al considerar que a su criterio hay suficientes elementos que determinan la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida, y acreditado la presunción taxativa de fuga y obstrucción a la investigación. Cuando señala:

es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tornando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado.

OTRA
EN TERCER LUGAR
Señalando Que mi defendida no esta (sic) en ninguna de las causales taxativas para no librar medida cautelar cuando señala:
Que si se analiza a los sujetos privados, se logra observar que no se encuentran en alguno de esos cuatro supuestos.

POR ULTIMO SEÑALANDO QUE LA DECISIÓN ESTA INMOTIVADA.

Ante ello con relación al primer supuesto, de que como se le fue dictada medida privativa de libertad, no procedía bajo ninguna circunstancia analizar y acordarle cambio de medida.

Honorables Magistrados pareciere que el Ministerio Publico ignora la existencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé taxativo la posibilidad de solicitud de revisión de medida cada vez que se crea necesario, y la posibilidad del juez acordarla cuando a su criterio las condiciones hayan cambiado.
Por ello este argumento de que no podía dársele medida porque ya había sido privada en la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia se cae por si solo en fiel aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi (sic) debe ser considerado, por ende bajo este argumento debe declararse sin lugar dicha apelación.

En segundo lugar, en cuanto a que a criterio del Ministerio Publico (sic) hay suficientes elementos para considerarla responsable del hecho imputado, y por consiguiente hay una presunción taxativa de fuga y obstrucción a la investigación, debemos señalar que un análisis de cambio de medida no lleva per se (sic), análisis de los elementos de convicción, lleva es análisis si de acuerdo a la solicitud y a los elementos presentados, procede el cambio de medida cuando se garantice el fin definitivo que es estar a derecho y garantizar la comparecencia a todos los actos a los que sea requerido. Ante esto debemos señalar que no puede olvidar esta Corte de Apelaciones que previa solicitud de la defensa, de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, el tribunal analiza los elementos esgrimidos y en lecha 18 de abril del año 2.017, acuerda el cambio de medida, a casa por cárcel, con apostamiento policial de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas; y que luego de recibir oficio NCZ22-D221-3C1A-3PLTON-SIP-104 de fecha 23 de abril del año 2.017 (sic), suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de abril del año 2017, sustituye la medida a presentación periódica cada quince días.

Es decir que en primer lugar otorga casa por cárcel que según las diferentes Jurisprudencias de las Salas Penal Y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es cárcel, y reforzada con apostamiento policial. Lo cual implica que en esta primera decisión, no le da cambio de medida, le cambia es el sitio de reclusión, y por tal seguía privada de libertad, y por ende en nada cambio la medida privativa de libertad inicialmente acordada. Pero que ocurrió, el Tribunal ordena y recibe como repuesta según oficio NCZ22-D221-3C1A-3PLTON-SIP-104 de fecho 23 de abril del año 2.017, suscrito por el Capitán García Castillo José Alejandro Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento N 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, (folio 218) no poder cumplir la orden dada por el tribunal en su decisión; en fecha 28 de abril del año 2017, sustituye la medida a presentación periódica cada quince días.

POR TAL HONORABLES MAGISTRADOS, SIEMPRE EL TRIBUNAL PROCURO GARANTIZAR EL FIN SUPREMO, QUE CUMPLIERA CON LOS MANDATOS DE PRESENTACION CADA VEZ QUE FUERA REQUERIDO, VAEORO QUE EA DEFENSA PRESENTO ELEMENTOS QUE PODÍAN CAMBIAR EAS CONDICIONES INICIALMENTE NO VALORADA, Y EN FUNCION (sic) DE ELLO Y MAS (sic) ANTE LA POSIBILIDAD CIERTA QUE SU DECISION (sic) NO FUERA CUMPLIDA, LA CAMBIO, POR TAL ESTE OTRO ARGUMENTO NO PUEDE SER TOMADO EN CUENTA.

Señalando a su vez entre otras que la medida acordada es desproporcionada por el resultado del delito cometido, ya que son pluriofensivo y ostentan una pena superior a diez años.

(Omissis…)

POR ULTIMO (sic) EL MINISTERIO PUBLICO (sic) ALEGA QUE LA DECISION (sic) FUE INMOTIVADA.

ANTE ESTO ES BUENO QUE ESTA CORTE ANALICE LA DECISION (sic) QUE PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA, DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL TRIBUNAL ANALIZA LOS ELEMENTOS ESGRIMIDOS Y EN FECHA 18 DE ABRIL DEL ANO 2.017 (sic), ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA, A CASA POR CÁRCEL (sic), CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOEIVARIANA LAS 24 HORAS; Y QUE LUEGO DE RECIBIR OFICIO NCZ22-D221-3C1A-3PLTON-S1P-I04 DE FECHA 23 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2.017 (sic), SUSCRITO POR EL CAPITAN (sic) GARCIA (sic) CASTILLO JOSE (sic) AEEJANDRO COMANDANTE DE LA 3RA COMPAÑIA (sic) DEL DESTACAMENTO N 221 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN FECHA 28 DE ABRIL DEL ANO (sic) 2017, SUSTITUYE LA MEDIDA A PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS.

En primer lugar
Esta defensa a su vez presenta y quizás este sea el elemento fundamental que genera esta nueva solicitud de revisión tic medida y por la cual considera que efectivamente existen hechos nuevos que obligan a la revisión, en la solicitud anteriormente presentada se insistió que basado en e! interés superior del niño, mi defendida, pero más que ella, sus hijos, posee los siguientes derechos eestablecidos (sic) en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

(Omissis…)

POR ELLO se presento en su momento constancia que demostraba el estado de salud de su hijo JUAN DIEGO SUAREZ ARAUJO, Y SE SEÑALABA QUE EL MISMO POR EFECTO DE SU ESTADO NO PODÍA DEPENDER DE SI MISMO.

Pero que ocurrió ciudadano Juez, que a raíz de la detención de su madre su hijo ha empeorado y por ello en fecha 07 de abril del año 2.017, su abuela quien para el momento tiene el cuidado temporal del niño se vio obligada a llevarlo a consulta y atendido por el servicio de emergencia del Hospital Central de Valera, se le diagnostico como se venía señalando Síndrome de trastorno del Espectro Autismo Severo. Trastorno Obsesivo Compulsivo. Síndrome Convulsivo. Síndrome de Sincope Neurológico y Situacional, Recomendando Cuidados Esenciales Maternos. Vigilancia Por Especialistas (Neurólogos, Psiquiatra, Pediatría, Psicopedagogo, Fisiatría) Señalando que debido a esta necesita cuidados especiales, uso de panales desechables y tratamiento médico sin falta) TAL COMO CONSTA EN CONTANCIA QUH EN SU ORIGINAL SE ACOMPAÑA DEBIDAMENTE FIRMADO POR MEDICO TRATANTE.
ES INDUDABLE QUE ESTE TRIBUNAL DEBE VELAR POR DICHOS NIÑOS Y EN PARTICULAR POR EL NIÑO ENFERMO QUE AMERITA CUIDADOS ESENCIALES, AUNQUE SEA DE MANERA INDIRECTA A TRAVÉS DE GARANTIZARLE A SU MADRE EL DESARROLLO DE SU LABOR COMO MADRE PARA SU CUIDADO ESENCIAL MATERNO A TRAVÉS DE UN CAMBIO DE MEDIDA EN FUNCIÓN DE ELLO EL TRIBUNAL RESUELVE UNA VEZ ANALIZADO EL INFORME MEDICO QUE RIELA AL FOLIO 189, LO SIGUIENTE:

En fecha 17/04/2017, el Defensor Privado abogado Oscar Ardila Zambrano, acompaña a su escrito de solicitud de revisión de medida Informe Médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Fundación Trujillana de la Salud Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, en el cual se indica que el mismo fu e practicado al paciente de nombre Juan Diego Suárez Araujo de cinco (5) años de edad, hijo de la imputada Marbelis Carolina Araujo; señalando en su nota señala '”… se detectan distintas dificultades de relación, comunicación, desarrollo, comportamiento. Por lo cual el preescolar amerita de los ciudadanos esenciales maternos, vigilancia por especialistas…”

Este tribunal para decidir observa;

Ahora bien quien aquí decide en aras de garantizar lo previsto en los artículos 75, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Derechos Sociales y de las Familias y el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (interés superior niño); acuerda con fundamento al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario a la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, titular de la cédula de identidad número: V.-l 9, 103. 1 42; cuyo arresto será vigilado las 24 horas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 01 Destacamento 16 Primera Compañía Comando Timotes, toda vez que la supra mencionada ciudadana estará arrestada en su domicilio ubicado en: Carmania, Av. Principal, casa Nº 01, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento cié la orden por dicho organismo. En consecuencia, se sustituye el sitia de reclusión por la detención domiciliaria con apostamiento policial a la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, titular de la cédula de identidad número: V.-19.103.142. Así se decide.

Y posteriormente en fecha 28 de abril y tal como consta al folio 256; dicta el cambio de medida señalando:

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto el oficio N° CZ22-D221-3C1A-3PLTON-SIP-104, emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 221, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento N° 22, Tercera Compañía Primer Pelotón Puesto Mucuruba: en el que informa que no puede dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 18/04/2017 (arresto domiciliario), este tribuna] decreta a favor de la ciudadana Marbelis Carolina Araujo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en c! artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de salida del país; decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 8 de la Ley para la Protección do Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS. QUE SI MOTIVO (sic), QUE ESTA DECISON (sic) DE FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2.017 (sic), NACE COMO UN TODO DE UNA TOMADA EN FECHA 18 DE ABRIL. DEL AÑO 2.017, Y VISTO El. OFICIO, RESUELVE DE ALGUNA MANERA EJECUTARLA, PERO SIEMPRE Y ASÍ LO HACE VER, PREVALECIENDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL NIÑO FIN SUPERIOR.

Para concluir señalando:
En primer lugar estimo oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de libertad personal, a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por los recurrentes y en este contexto resulta oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

(Omissis…)

Es importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor-supremo y derecho de toda persona; debiendo esa Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ." .

(Omissis…)

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

(Omissis…)

Honorables Magistrados a nuestra defendida no se le dio libertad plena, quedo sujeto una vez se le fue cambiada la medida a una serie de condiciones que está obligada a cumplir, y solo si no las cumple pudiera considerarse que se vio gravada la acción del estado; es indudable que una vez presentado el acto conclusivo como fue la acusación, ya el Ministerio Publico recabo todos y cada uno de los elementos que la sustentan, ya aseguro según lo que le da la ley sus medios de prueba, y por ende su acción inicial de investigación termino, y mal pudiera señalar como lo señala que su acción se ve afectada; no ya su acción termino en primera fase al terminar la etapa investigativa, concluida con una acusación y por ende aceptar que fue o puede ser afectada es un exabrupto que esta corle no debe aceptar y por ende desestimar este argumento como pretensión.
Igualmente señala a su vez, que esta (sic) demostrada la participación de nuestra defendida, pidiéndole entonces que VALORE HECHOS DE FONDO DE LA INVESTIGACIÓN.

Este argumento se debe contestar precisamente con una de las Jurisprudencias citadas cuando se señalo:

(Omissis…)

Ya que es indudable que para conceder cualquier cambio de medida el juez debe por ello realizar, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”..

Y por ello cuando decide el 28 de abril en función del oficio recibido

No cerceno derecho alguno del Ministerio Publico, valoro en función de la prerrogativa que da la ley, y tuvo en cuenta la normativa Constitucional, la jurisprudencia y la doctrina. Y solo resta traer a colación ante un mismo razonamiento esgrimido por el Ministerio Publico en la apelación N" LP01-P-2015-0096 perteneciente a la causa L P01-P-2015-2881 lo que en fecha 16 de Julio del año 2.015, señalo esta Corte con Ponencia del Magistrado Adonay Solís Mejía:

Ciertamente, se observa de la revisión de la causa, una serie de actuaciones que permiten presumir que los encartados se encuentran involucrados en los delitos que se les imputan, esto es, peculado doloso propio continuado, peculado doloso impropio continuado, acto falso de funcionario público y agavillamiento. cuyas penas son superiores a los diez años, no obstante, tai como lo indicó el juzgador, al acreditarse el arraigo en el país, derivado de la consignación de las constancias de residencia, asiento de su familia y trabajo, lo que en principio no le constaba al tribunal, ciertamente disminuye el peligro de fuga, sin lo cual, no puede, en principio, dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo 'análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el daño patrimonial presunta y eventualmente causado al patrimonio público, es realmente ínfimo ello constituyen circunstancias que permiten concluir, que las medidas cautelares adoptadas, esto es, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida estado Marida y la prohibición de salida del estado Mérida, de cambiar de domicilio, de cometer hechos ilícitos y comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, son suficientes a los fines antes indicados y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Es decir Honorables Magistrados, que efectivamente se le es permitido y así lo considero el Juzgador si las circunstancias variaron para electo de otorgar el cambio de medida, la considero mediante un análisis formal, mediante una debida motivación argumentada en su decisión, por tal no afecto (sic) intereses de nadie como pretende hacer ver el Ministerio Publico, por las razones expuestas solicitamos declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público: y ratifique el cambio de medida otorgado por el Juez de Control Nº 3 (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28-04-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial, dictó auto, en la cual señala textualmente:

“(Omissis…) Visto el oficio N° CZ22-D221-3CIA-3PLTON-SIP-104, emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 221, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento N° 22, Tercera Compañía Primer Pelotón Puesto Mucuruba (sic); en el que informa que no puede dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 18/04/2017 (arresto domiciliario), este tribunal decreta a favor de la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de salida del país; decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos que interpusieran los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes delatan el presunto agravio que le ocasiona el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28-04-2017).

Así las cosas, una vez analizados tanto el escrito recursivo como la decisión impugnada y la contestación de la apelación, precisa esta Alzada que los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando los siguientes señalamientos:

-Que el a quo, se contradice al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo que en fecha 10-02-2017 había ordenado la privación judicial preventiva de libertad en contra de la encartada de autos.

-Que las circunstancias por las cuales se ordenó la privación de libertad no han variado.

-Que la decisión se encuentra inmotivada, “al no indicar las razones de derecho por la cual otorga la libertad de la imputada de autos, causando así un daño a las víctimas en este proceso, representada por quienes suscriben”, por ello solicitan que la apelación sea declarada con lugar, anule la decisión impugnada y acuerde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa sostiene en su contestación, que el recurso debe declararse inadmisible por extemporáneo, pero en caso de que sea declarado admisible, considera que la parte recurrente tuvo conocimiento de la decisión de fecha 18-04-2017, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a su defendida, en la audiencia de fecha 28-04-2017, por lo que tal decisión quedó firme. A todo evento, -en caso que sea admitido el recurso- el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cada vez que se crea necesario, y la posibilidad del juez de acordarla, y que el tribunal siempre procuró garantizar el fin supremo que se cumpliera los mandatos de presentación cada vez que fuera requerido, y que –en su criterio- la decisión se encuentra motivada, por lo cual solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, observa esta Alzada que el punto fundamental a decidir se encuentra constituido en determinar si el auto dictado en fecha 28-04-2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra o no ajustado a la ley y si el mismo adolece de falta de motivación.

A tales fines, observa esta Alzada que al folio 07 de las actuaciones, obra inserto auto emitido por el juzgado tercero de control en fecha 28-04-2017, en el cual textualmente señaló: “Visto el oficio N° CZ22-D221-3CIA-3PLTON-SIP-104, emanado de la Tercera Compañía del Destacamento N° 221, Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento N° 22, Tercera Compañía Primer Pelotón Puesto Mucuruba (sic); en el que informa que no puede dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 18/04/2017 (arresto domiciliario), este tribunal decreta a favor de la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de salida del país; decisión que se fundamenta de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.”

De tal actuación, constata esta Corte que el auto objeto de la presunta actividad recursiva, resulta inimpugnable, por tratarse de un auto de mero trámite, no obstante a ello, habiéndose admitido el presente recurso, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.


Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en sentido amplio toda decisión es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, a través de la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base en lo que observó en el proceso, todo lo cual se equipara al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme lo señalado en el artículo 157 supra trascrito.

En este sentido, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.


En anteriores decisiones esta Corte ha sostenido que la decisión como acto procesal por excelencia, -sea emitida a través de un auto fundado o una sentencia-, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, con el fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

El Estado venezolano -como bien lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir un fallo sin motivación, el mismo vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha expresado el deber de todo juzgador o juzgadora de motivar su decisiones, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

Se evidencia de la sentencia citada el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Precisado lo anterior y en relación a la presunta contradicción del a quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, cuando en fecha 10-02-2017 había ordenado la medida de privación judicial preventiva en contra de la imputada, así como también la presunta falta de motivación, que delata la parte recurrente en su actividad recursiva, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 18-04-2017 el a quo acordó el cambio del sitio de reclusión a la encartada de autos, decisión sobre la cual podía intentar el recurso ordinario de apelación, constatándose que el auto sobre el cual apela el Ministerio Público, de fecha 28-04-2017, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, desarrollado en los artículos del 439 al 442.

Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


De igual forma en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, en la cual se señaló:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.


Lo anterior, se respalda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04-12-2012, reiteró:

“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”

Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.

Ahora bien, establece el artículo 49 en el numeral 1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho fundamental a la doble instancia, esbozado en el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual solo podrán ser recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En relación al principio de impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1755 de fecha 09-10-2006, expediente N° 06-0966, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, esta Sala estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala n° 1.023/2006, del 11 de mayo, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. Luego, en virtud de la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso. En tal sentido, la primera de dichas finalidades es materializar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem. La segunda, es estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho.

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en la noción de la impugnabilidad de la sentencia, la cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser vinculada al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem”.


Igual criterio ha dejado sentado la misma Sala en sentencia Nº 1.023/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 05-2195 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

De tal manera, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí, que en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Esta Alzada, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, concluye esta Instancia Superior que contra el auto recurrido -al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación-, mal pudiera invocarse el presunto vicio de inmotivación, al no constituirse en una decisión de las señaladas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno al encausado, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.

Finalmente, es menester señalar que resultan totalmente desacertados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a través del recurso aquí examinado, al pretender con ello que se revoque una decisión sobre la cual había tenido la oportunidad de apelar, pues conforme se evidencia, contra la decisión emitida por el a quo en fecha 18-04-2017, no fue ejercido recurso de apelación alguno, lo cual hace tales alegatos totalmente improcedentes en esta oportunidad, y así se declara.

Por lo tanto, en aras de garantizar eficacia y rigurosidad que debe caracterizar las actuaciones dentro del proceso penal, y en razón que se agotó el lapso para ejercer los recursos que le otorga la ley para restituir la situación jurídica infringida; considera esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar, y así se decide

VI
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (26-05-2017), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora y José Antonio Páez Jaimes, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares Interinos los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28-04-2017), mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Marbelis Carolina Araujo, con el carácter de imputada en el caso penal Nº LP01-P-2017-000995.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el asunto principal al tribunal de origen, y remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ___________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.