REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de noviembre de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006170
ASUNTO : LP01-R-2017-000276
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19-07-2017), por el ciudadano abogado Jhoannini Jholesqui Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.828, en su condición de representante legal del ciudadano Edwin Jesús Paz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial de Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50AH4F, Uso: Carga, Servicio: Privado, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-006170.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificados las partes en fecha 13-07-2017.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19-07-2017), por el ciudadano abogado Jhoannini Jholesqui Pérez, en su condición de representante legal del ciudadano Edwin Jesús Paz, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP11-P-2016-006170.
En fecha doce de septiembre dos mil diecisiete (12-09-2017) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete (18-09-2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.
En fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete (20-09-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto. Así mismo, se remitió nuevamente al tribunal de instancia a los fines de corregir certificación de días de audiencia, reingresando nuevamente el 27-10-2017.
En fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (06-11-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano abogado Jhoannini Jholesqui Pérez, en su condición de representante legal del ciudadano Edwin Jesús Paz, indicando:
“(Omissis…) Yo, JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, venezolana, inscrita en el ipsa bajo el N.-93.828, titular de las cédulas (sic) de identidad, 10.684.283, Con (sic) domicilio procesal en la avenida 5 del sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, teléfonos, 0414-0369529- 0275-8084954, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: EDWIN JESÚS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.006.553; domiciliado, en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, teléfono, 0412-1221968, civilmente hábil; según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de santa Bárbara de fecha, 21 de Septiembre (sic) de 2016, inserto bajo el N 08 tomo 24 de los libros de poderes llevados por esta notaría: Plenamente identificada, en la causa penal LP.11.P-2016-006170, llevada por este despacho: Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para consignar como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el tribunal séptimo de Control del circuito judicial penal del Estado (sic) Mérida Extensión El Vigía y estando en la oportunidad prevista en el 440 del COPP y dentro del lapso, a la decisión, dictada por ese tribunal de fecha 13 de julio de 2017. Ante ustedes acudimos a fines de exponer y solicitar:
Ocurro ante ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de COPP, contra la decisión notificada vía telefónica, el día 13 de Julio (sic) del presente año en donde le informa que se declara sin lugar de la entrega de vehículo solicitado ante ese tribunal, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT5B8A22437; SERIAL DEL MOTOR: 36200281; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; PLACA: A50AH4F; USO; CARGA; SERVICIO: PRIVADO: honorables magistrado considera quien aquí solicita el recurso de apelación que la declaración sin lugar de la solicitud de entrega de vehículo hecha por esta juez se considera como la vulneración de la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) de Venezuela, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido de la extensión del derecho deducido, de allí que la constitución señala que no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades, no esenciales, y que el proceso constituye un instrumentos para la realización de la justicia, articulo (sic) (257) de la misma constitución. En este caso honorables magistrados estamos presentando el certificado de registro de vehículo original que registra en el INTT, no como dice la experticia realizada por los experto del CICPC, ya que con solo colocar la cédula de mi representado en la página del INTT inmediatamente nos dice que este vehículo, es propiedad de mi representado, pero que a la hora de decidir la juez, no se detuvo, a corroborar esta información, ciudadanos magistrados mi representado desde el primer momento me ha manifestado que esto fue un aplique de los funcionarios del organismo que practico la retención y que por no colaborar con las pretensiones que ellos le solicitaban como fue la cantidad de 3.000.000 de bolívares para ese momento, se ensañaron con mi representado y le retuvieron este vehículo, si ustedes honorables magistrados se detienen un momento antes de tomar cualquier decisión pueden observar que este vehículo registra en EL INTT con todas sus características (www,INTT.gob.ve), con esto estamos probando el derecho que tenemos sobre ese vehículo, por lo que consideramos que esta decisión es contraria a lo que estipula la constitución y ,las leyes porque violenta los derechos y garantías que nos asisten y que a estos derechos deben ser el norte al momento de tomar una decisión
BASAMENTO LEGAL.
A.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Artículos: 115, 256,26,
B - CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Artículos: 13,293.
C-CÓDIGO CIVIL.
Artículos: 545, 794, 1357, 1358, 1359. - .
D-LEY DE REGISTROS PÚBLICOS Y NOTARÍA.
Artículos: 67, 79.
BASAMENTOS JURIPRUDENCIALES.
Sentencia de la sala constitucional del TSJ N.-1412 de fecha 30 de junio de 2005.
Sentencia de la sala de casación penal del TSJ N.- 274 de fecha 22 de Julio (sic) de 2003.
Sentencia de la sala político Administrativa del TSJ N.- 00409 de fecha 20 de Marzo (sic) de 2001.
PETITORIO.
EN PRIMER LUGAR:
Visto los argumentos expuestos y demostrados en el presente recurso, solicito honorables magistrado de la corte de apelaciones a quien le corresponda por su distribución, sea admitida y declarada con lugar, la solicitud planteada de devolución de vehículo.
SEGUNDO: se anule la decisión emanada del tribunal séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Mérida Extensión El Vigía de fecha 10 de julio de 2017.
TERCERO: sea devuelto en calidad plena de conformidad con el artículo 293 del COPP, el Vehículo: MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERÍA: SYTYTHZT5B8A22437; SERIAL DEL MOTOR: 36200281; TIPO; CHASIS; CUSE: CAMIÓN; PLACA: A50AH4F; USO; CARGA SERVICIO: PRIVADO
MEDIOS PROBATORIO:
Esta defensa propone como medios de prueba todas las actuaciones que conforman la presente causa, y de manera especial la decisión de fecha 10 de julio de 2017, en la causa penal N.- LP.11.P-2016-006170 (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…)
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial De Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50ah4f, Uso: Carga, Servicio: Privado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante Jhoannini Jholesqui Pérez, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19-07-2017), por el ciudadano abogado Jhoannini Jholesqui Pérez, en su condición de representante legal del ciudadano Edwin Jesús Paz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial de Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50AH4F, Uso: Carga, Servicio: Privado, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-006170, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que “la declaración sin lugar de la solicitud de entrega de vehículo hecha por la juez se considera como la vulneración de la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) de Venezuela”.
Finalmente, solicita que sea admitido y declarado con lugar, la solicitud planteada de devolución de vehículo, y se anule la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 10 de julio de 2017.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar los vicios denunciados y si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 03/05/2007, expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que textualmente señala lo siguiente:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por la ciudadana JHOANNINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.283, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial De Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50ah4f, Uso: Carga, Servicio: Privado.
Único
Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-351.599-2016 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que la solicitante acompañó: 1.- Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre de la solicitante ciudadana JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, (f.2); 2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, (f. 3); 3.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, (f. 4); 4.- Oficio número 14F7-4476-2016, de fecha 21-10-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informa a la ciudadana JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, que ese despacho fiscal acordó NEGAR la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, (f. 5); 5.- Auto de fecha 21-10-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo automotor objeto de la presente investigación, presumiendo que se encuentra ante la presencia de uno de los delitos de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, (f. 6 y 7); 6.- Copia Certificada de Documento de Poder de fecha 21-09-2.016, mediante el cual el ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, otorga Poder Especial a la Abogada JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, para que actúe en su representación en todo lo relacionado a la solicitud del vehículo objeto de la presente investigación, (f.8 al 12).
Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Darwuin Morillo, Merwin Uzcátegui, José Peña y Alejandro Bautista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, en la que deja constancia el primero de los nombrados entre otras cosas que, encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad P-30858, para el momento en que se desplazaban por el sector Nueva Bolivia, vía pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Ford, Color Blanco, Placa A50AH4F, el cual al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron que se estacionara a un lado de la vía y descendiera del vehículo, se le solicitaron los documentos personales y los del referido vehículo, quedando identificado como: JOEL EFRAÍN MORALES, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-12-1989, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle Las Flores, sector Quebrada de Piedra, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.042.933, seguidamente el funcionario Detective MERWIN UZCÁTEGUI, Experto en materia de seriales de vehículos, procedió a practicar la respectiva inspección personal al vehículo en cuestión, indicando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación (carrocería), quedando identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo CARGO, clase CAMIÓN, uso CARGA, color BLANCO, año 2.011, placa A50AH4F, serial de carrocería 8YTYTHZT5B8A22437, serial de motor 36200281, haciendo del conocimiento al conductor que dicho vehículo quedaría retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera le solicitaron al conductor que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo detectivesco, a los fines de que rinda entrevista en relación al caso, quien manifestó no tener impedimento alguno, por lo que procedieron a retirarse del lugar y trasladarse hasta la sede junto con la evidencia incautada, informando a la superioridad sobre el procedimiento realizado, dando inicio a la investigación número K-16-0233-00569, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ALTERACIÓN DE SERIALES), a tal efecto se procedió a verificar el estado legal del descrito vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, constatándose que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud alguna .. (f. 23.); 2) Acta de Inspección número 610-2016, de fecha 18-07-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Merwin Uzcátegui, José Peña, Darwuin Morillo, y Alejandro Bautista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, realizada en el lugar donde fue retenido el vehículo automotor descrito en la misma (f. 24); 3) Acta de Entrevista Penal de fecha 18-07-2016, realizada al ciudadano JOEL EFRAÍN MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.933, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, (f. 25); 4) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 20160703, de fecha 18 de julio de 2016, realizada al vehículo antes descrito, practicada por el experto Detective MERWIN UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, el cual concluye: “01.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el paral de la cabina lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA. 02.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el tablero, lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA. 03.- Serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, se encuentra FALSO. 04.- La unidad en estudio presenta Motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, se encuentra ORIGINAL. 05.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, asimismo al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, registra a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN ÁVILA ÁVILA, V-9.049.284, (f. 27); 5) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 29-07-2016, (f. 29); 6) Oficio sin número, suscrito por la ciudadana JHOANNINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.283, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, (f. 30); 7) Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, (f. 31); 8) Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre de la solicitante ciudadana Jhoannini Jholesqui Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.283, (f. 32); 9) Copia Fotostática de Documento de Poder de fecha 21-09-2.016, mediante el cual el ciudadano EDWIN JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, otorga Poder Especial a la Abogada JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, para que actúe en su representación en todo lo relacionado a la solicitud del vehículo objeto de la presente investigación, (f. 33 al 37). 10) Oficio Nº 14F7-4476-2016, de fecha 21-10-2016, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la ciudadana Jhoannini Jholesqui Pérez, mediante el cual le notifica sobre la negativa de la entrega del vehículo automotor solicitado por ese despacho fiscal, (f. 38). 11) Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, suscrito por el Abog. Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por presumir la presencia de uno de los delitos de cambio ilícito de placa de vehículo automotor, previo resultado de la experticia realizada al vehículo solicitado, (f. 39 y 40).
Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por la ciudadana JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, presenta la Chapa de carrocería, ubicada en el paral de la cabina lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, FALSA, la Chapa de carrocería, ubicada en el tablero, lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, FALSA, el serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, FALSO y el Motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, ORIGINAL.
Cabe destacar, que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”
Del precepto normativo arriba transcrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.
En el caso de autos se constata, que al folio 27 de las actuaciones, cursa Experticia Nº 20160703, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:
“De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el paral de la cabina lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA.
02.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el tablero, lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA.
03.- Serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, se encuentra FALSO.
04.- La unidad en estudio presenta Motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, se encuentra ORIGINAL.
05.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, asimismo al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, registra a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN ÁVILA ÁVILA, V-9.049.284.
Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales de identificación deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, concluyó, que tanto la chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8YTYYHZT5B8A22437, y demás características correspondientes a la identificación plena, como el serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, se encuentra FALSO, el serial de motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, se encuentra ORIGINAL, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, excepto el serial del motor, lo que determina que fueron manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial De Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50ah4f, Uso: Carga, Servicio: Privado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante Jhoannini Jholesqui Pérez, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase (Omissis…)”.
Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo al ciudadano Edwin Jesús Paz, lo constituye el hecho que el vehículo reclamado presenta los seriales alterados, argumentando para ello que “la experticia practicada sobre el vehículo automotor en cuestión, concluyó, que tanto la chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8YTYYHZT5B8A22437, y demás características correspondientes a la identificación plena, como el serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, se encuentra FALSO, el serial de motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, se encuentra ORIGINAL, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, excepto el serial del motor, lo que determina que fueron manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la presunta inmotivación, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la misma se encuentra motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, la juzgadora efectuó un análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir, analizó el avalúo efectuado al vehículo en mención, así como realizó un análisis conciso en cuanto a las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la fiscalía y las actuaciones que consignaron los solicitantes, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos, se constata de las actuaciones, lo siguiente:
1) Al folio veintitrés (23), corre inserto acta de Investigación Penal S/N, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios detectives Darwuin Morillo, Merwin Uzcátegui, José Peña y Alejandro Bautista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, en la que deja constancia el primero de los nombrados entre otras cosas que, encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad P-30858, para el momento en que se desplazaban por el sector Nueva Bolivia, vía pública, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Ford, Color Blanco, Placa A50AH4F, el cual al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron que se estacionara a un lado de la vía y descendiera del vehículo, se le solicitaron los documentos personales y los del referido vehículo, quedando identificado como: JOEL EFRAÍN MORALES, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-12-1989, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle Las Flores, sector Quebrada de Piedra, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.042.933, seguidamente el funcionario Detective MERWIN UZCÁTEGUI, Experto en materia de seriales de vehículos, procedió a practicar la respectiva inspección personal al vehículo en cuestión, indicando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación (carrocería), quedando identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo CARGO, clase CAMIÓN, uso CARGA, color BLANCO, año 2.011, placa A50AH4F, serial de carrocería 8YTYTHZT5B8A22437, serial de motor 36200281, haciendo del conocimiento al conductor que dicho vehículo quedaría retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera le solicitaron al conductor que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo detectivesco, a los fines de que rinda entrevista en relación al caso, quien manifestó no tener impedimento alguno, por lo que procedieron a retirarse del lugar y trasladarse hasta la sede junto con la evidencia incautada, informando a la superioridad sobre el procedimiento realizado, dando inicio a la investigación número K-16-0233-00569, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ALTERACIÓN DE SERIALES), a tal efecto se procedió a verificar el estado legal del descrito vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, constatándose que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud alguna .
2) Al folio veinticuatro (24), corre inserto acta de Inspección N° 610-2016, de fecha 18-07-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Merwin Uzcátegui, José Peña, Darwuin Morillo, y Alejandro Bautista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, realizada en el lugar donde fue retenido el vehículo automotor descrito en la misma.
3) Al folio veinticinco (25), corre inserto acta de Entrevista Penal de fecha 18-07-2016, realizada al ciudadano JOEL EFRAÍN MORALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.933, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia.
4) Al folio veintisiete (27), corre inserto Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 20160703, de fecha 18 de julio de 2016, realizada al vehículo antes descrito, practicada por el experto detective Merwin Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, estado Zulia, el cual concluye: “01.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el paral de la cabina lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA. 02.- Presenta Chapa de carrocería, ubicada en el tablero, lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra FALSA. 03.- Serial de chasis ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica BA22437, se encuentra FALSO. 04.- La unidad en estudio presenta Motor signado con la cifra alfanumérica 36200281, se encuentra ORIGINAL. 05.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, asimismo al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, registra a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN ÁVILA ÁVILA, V-9.049.284”.
5) Al folio veintinueve (29), corre inserto Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 29-07-2016.
6) Al folio treinta (30), corre inserto oficio S/N, suscrito por la ciudadana Jhoannini Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.283, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edwin Jesús Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.309, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
7) Al folio treinta y uno (31), corre inserto Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Edwin Jesús Paz, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559.
8) Al folio treinta y dos (32), corre inserto Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre de la solicitante ciudadana Jhoannini Jholesqui Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.283.
9) A los folios treinta y tres al treinta y siete (33 al 37), corre inserto Copia Fotostática de Documento de Poder de fecha 21-09-2.016, mediante el cual el ciudadano Edwin Jesús Paz, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.559, otorga poder especial a la abogada Jhoannini Jholesqui Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, para que actúe en su representación en todo lo relacionado a la solicitud del vehículo objeto de la presente investigación.
10) Al folio treinta y ocho (38), corre inserto Oficio Nº 14F7-4476-2016, de fecha 21-10-2016, suscrito por el abogado Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido a la ciudadana Jhoannini Jholesqui Pérez, mediante el cual le notifica sobre la negativa de la entrega del vehículo automotor solicitado por ese despacho fiscal.
11) Al folio treinta y nueve y cuarenta (39 al 40), corre inserto Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, suscrito por el abogado Miguel Andrés Dugarte Cardona, Fiscal Auxiliar Séptimo Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, por presumir la presencia de uno de los delitos de cambio ilícito de placa de vehículo automotor, previo resultado de la experticia realizada al vehículo solicitado.
Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTYYHZT5B8A22437, se encuentra falsa, así como la chapa de carrocería, ubicada en el tablero, lado del piloto se encuentra falsa, mientras que el serial de chasis ubicado en el larguero derecho se encuentra falso, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega la recurrente, aun cuando manifieste la recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe.
En este sentido, considera esta Alzada que la conclusión arribada por el a quo de ningún modo se encuentra inmotivada como lo denuncia el recurrente, pues tal como se señaló anteriormente, la juzgadora explicó las razones por las cuales negó la entrega del vehículo. Además, de ello, es importante señalar que -tal como lo señaló acertadamente el a quo– a fin de que sea procedente la devolución de los bienes detenidos debe quedar comprobada efectivamente la titularidad del derecho reclamado, por lo que al no poderse determinar con claridad las características identificatorias del vehículo, tal situación conlleva a la falta de determinación de la titularidad del derecho sobre el mismo, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente indica:
“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.
En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.
Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).
Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.
De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:
“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).
De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete (19-07-2017), por el ciudadano abogado Jhoannini Jholesqui Pérez, en su condición de representante legal del ciudadano Edwin Jesús Paz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diez de julio de dos mil diecisiete (10-07-2017), mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: Blanco, Año: 2.011, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5B8A22437, Serial de Motor: 36200281, Tipo: Chasis, Clase: Camión, Placa: A50AH4F, Uso: Carga, Servicio: Privado, peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-006170.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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