REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de noviembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2017-000018
ASUNTO : LP01-X-2017-000018
JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECUSANTE: Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima).
RECUSADO: Abogado Hugo Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 05-09-2017 por la ciudadana abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima), en contra del abogado Hugo Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 05 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por por la ciudadana abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima), en el asunto penal Nº LP01-P-2017-004818, en el cual indican:
(omissis…) Quien suscribe, Marianina del Valle Brazón Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" 12349777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73701, con domicilio procesal en residencias La Florida, torre A, piso 2, apartamento A-2-2, Mérida estado Marida, en representación de la ciudadana María Ángeles Rodríguez de Déla Fuente, de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 96.940, domiciliada en la avenida Universidad, edificio Mira Luna, piso 1, apartamento A-1, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida (como se desprende del poder especial consignado en la causa), quien figura corno víctima en el proceso penal signado con el N° LP01P2017004818, por solicitud de la prenombrada ciudadana, en resguardo de sus intereses en el presente proceso penal, procedo a recusarlo, de conformidad con los artículos 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en esta incidencia de recusación los términos expresados por la prenombrada víctima.
En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17.07.2017), usted dictó una decisión mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia que dio origen a una investigación penal en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rángel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara, Carlos Sánchez y Yoly Celeida Torres Lacruz, la cual recientemente conoció la Fiscalía Décima Tercera de! Ministerio Público del estado Mérida, por la comisión del delito de Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, decisión ésta que no comparte la víctima en ninguno de sus términos, no solo por causarle un gravamen irreparable, al intentar poner fin al proceso penal mediante un mecanismo procesal extemporáneo, que conllevó a ordenar la entrega de todos los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas a tres de los investigados, según se establece en la referida decisión, sin haber verificado como la norma adjetiva penal le exige, si en efecto, esas personas acreditaban la propiedad de dichos elementos, así como los derechos intangibles de propiedad intelectual y Derecho de Autor, que es el bien jurídico que la ley especial protege y que la víctima desea reivindicar, y por tal motivo en fecha veinticinco de julio del ano en curso (25.07.2017), se interpuso recurso de apelación para impugnar la insólita decisión dictada por su persona.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que usted representa, realizó una audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la defensa de uno de los investigados, en virtud de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, durante el cual el Ministerio Público no consignó el correspondiente acto conclusivo. En esa fecha, usted concedió al titular de la acción penal, un (1) mes, para presentar un acto conclusivo de los referidos en la ley adjetiva penal, es decir, una acusación, un sobreseimiento o el archivo fiscal.
Es evidente que su decisión, no solo violentó derechos fundamentales de mi representada, sino también violentó el debido proceso, al intentar poner fin al mismo haciendo uso de la figura de la desestimación de la denuncia, siendo notorio el exorbitante error cometido por el Ministerio Público, al solicitar la desestimación de la denuncia, luego de haber transcurrido dos años de haber ordenado el inicio de la investigación, contraviniendo de esa manera, el claro contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende de este proceso penal la falta de cumplimiento de parte del Ministerio Público a la orden que usted le dio, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), referida a la presentación dentro del lapso de un mes a la realización de esa audiencia, el correspondiente acto conclusivo, actos conclusivos éstos que están debidamente establecidos y definidos en los artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, e! archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. No obstante, agravó la situación procesal de la victima, que usted inexplicablemente acogiera la desacertada petición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del estado Mérida, al declarar con lugar la desestimación de la denuncia, obviando no solo el lapso procesal que hacia impertinente tal solicitud, sino además infringiendo su propia orden, es decir, la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia realizada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), de presentar un acto conclusivo de los que contempla la ley adjetiva penal, situación ésta que no tiene asidero legal alguno, toda vez que usted debe ser conocedor del Derecho y debe tener los conocimientos básicos y elementales para saber que la desestimación de la denuncia no es un acto conclusivo; y menos aún avalar mediante una decisión judicial, una petición que no tenía cabida, al haber transcurrido los treinta hábiles a los que hace mención el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para generar en la víctima, poca credibilidad y confianza en su persona, para que siga conociendo del proceso penal, cuya causa está signada con el N° LP01P2017004818.
Ciudadano juez, es fundamental destacar que todo lo antes expresado ha sido plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la víctima, así como en las respectivas contestaciones de recursos de apelaciones que su injusta decisión han generado, sin embargo, esas consideraciones jurídicas sustentan que la víctima no sienta la garantía que este proceso penal esté en manos de un juez justo, estudioso e imparcial, porque los señalamientos reflejados en la citada decisión, hacen notar que no hubo un profundo análisis de las circunstancias de hecho y de Derecho que han motivado el actual procedimiento penal, y refleja una notable ligereza al decidirse, haciendo uso de la desestimación de la denuncia, y dejando de lado su propia exigencia al Ministerio Público de presentación de acto conclusivo, evidenciándose una notable complacencia hacia los cinco investigados, quienes a todas luces pudiesen resultar favorecidos con esa decisión, al avalar la desatinada solicitud del Ministerio Público, con las consecuencias que esa resolución conllevaría, al ordenar la entrega de todos los elementos incautados en diferentes allanamientos, a tres de los investigados de este procedimiento.
Acorde con lo antes expresado, es tan evidente su ligereza al dictar una decisión de tal magnitud, que ordenó la entrega del título expedido por la Escuela de Bellas Artes de Sevilla, España, al maestro Manuel de la Fuente, a unos de los investigados, sin tomar en cuenta que ese título solo pertenecía a la persona a quién le fue otorgado, y actualmente sería parte del patrimonio de sus causahabientes, como lo es la ciudadana María Ángeles Rodríguez de Déla Fuente, por ¡o cual considera la víctima, que bajo ninguna circunstancia usted hizo un análisis responsable de las actuaciones, dejando de lado que este procedimiento se corresponde a una materia poco común en la praxis penal, que ameritaba un profundo estudio de esa área, para poder verificar que la acción penal es de naturaleza mixta, y que una vez denunciado el hecho, dicha acción se convierte de orden público, por tanto, considera la victima que usted al dictar esa decisión, solo buscó favorecer y beneficiar a los cinco investigados, presumiéndose un especial interés desconocido de su parte, por lo cual carece de idoneidad para seguir actuando como juez en la presente causa.
En otro orden de ideas, usted acaba de reincorporarse a sus labores judiciales, conociendo la víctima que durante algunos días de disfrute de sus vacaciones, usted frecuentó la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no solo para asistir a los actos en ¡os que fue convocado como parte en otra jurisdicción especial, y para estar al tanto de actuaciones vinculadas a ello; sino también para intervenir indirectamente en esta causa y cuestionar las decisiones que en torno a la misma se tomaron, demostrando con ello un especial y personal interés en este proceso penal, lo cual a todas luces no es compatible con la labor del juez, toda vez que los jueces durante el disfrute de sus vacaciones, se separan temporalmente del cargo y no les es dado continuar opinando e interviniendo en los casos que se encuentran asignados a los tribunales que representan, razón por la cual, ese modo de actuar, una vez más ha acentuado en la víctima una profunda desconfianza hacia su persona, que no le permite ver en usted a un juez imparcial y probo, que actúe acorde a los principios éticos que exige ley y que evidencia una incomprensible parcialidad hacia los investigados Carlos Germán Rángel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara, Carlos Sánchez y Yoly Celeida Torres Lacruz, siendo motivos suficientes para recusarlo.
Finalmente, una vez esgrimidos los argumentos que sustentan la recusación planteada por la víctima, quien posee legitimación activa conforme a la ley; y en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al verse cuestionada su imparcialidad objetiva por la ciudadana María Ángeles Rodríguez de Déla Fuente, como consecuencia de su actuación no acorde con el equilibrio, conocimiento y mesura que deben caracterizar a un juez, se le recusa y se le solicita separarse de forma inmediata de la causa principal N° LP01P2017004818, para que la misma sea enviada a la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para su respectiva redistribución a otro tribunal de control, y una vez se conozca a cuál tribunal de control le correspondió conocer la causa principal, se remitan los recursos de apelación signados con los números LP01P2017000213, LP01P2017000222 y LP01P2017000228, al referido tribunal para su posterior remisión a la instancia superior de ese Circuito Judicial Penal, y que por secretaria se cree el cuaderno separado de recusación, en el cual usted inserte el correspondiente informe, dentro del lapso que prevé el artículo 96 de la ley adjetiva penal, para que dicha incidencia sea decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Así mismo, el abogado Hugo Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07-09-2017, presentó informe, el cual corre inserto a los folios 07 al 11 del presente cuaderno, en donde alega:
INFORME DE RECUSACIÓN
(…) Por cuanto en fecha de hoy 07-09-2017, éste Tribunal, recibió escrito constante de cinco (05) folios útiles presentado por la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, titular de la cédula de identidad nro. V-12.349.777, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad nro. E-96.940, quien figura como presunta víctima en la causa signada con el nro. LP01-P-2017-004818, mediante el cual propuso formalmente como incidencia la recusación del Suscrito en la presente causa, por cuanto a criterio de su representada, se encuentra cuestionada mi imparcialidad objetiva,, debido a la decisión que dicté el día 17-07-2017. donde se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera formulada en escrito presentado en fecha 19-06-2017 por la Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta' Circunscripción Judicial, con motivo de la investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, éste Juzgador, procede a elaborar su respectivo INFORME, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, titular de la cédula de identidad nro. V-12.349.777, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad nro. E-96.940, quien figura como presunta víctima en la causa signada con el nro. LP01-P-2017-004818, propuso formalmente como incidencia la recusación del Suscrito en la presente causa, por cuanto a criterio de su representada, se encuentra cuestionada mi imparcialidad objetiva, debido a la decisión que dicté el día 17-07-2017. donde se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que fuera formulada en escrito presentado en fecha 19-06-2017 por la Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, considerando que la víctima no la comparte en ningunos de sus términos, no sólo por causarle un gravamen irreparable, al intentar poner fin al proceso penal mediante un mecanismo procesal extemporáneo que conllevó a ordenar la entrega de todos los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas a tres de los investigados sino también por haberse obviado el lapso procesal que hacía impertinente tal solicitud y además haber infringido la propia orden del Tribunal en la audiencia oral celebrada en fecha 18-05-2017 de presentar un acto conclusivo de los que contempla la Ley Adjetiva Penal, pedimento que fundamentó en los artículos 89, numeral 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha propuesta de recusación, éste Juzgador, debe señalar con todo respeto, que las afirmaciones formuladas por la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA para intentar sustentar la incidencia planteada contienen consideraciones jurídicas subjetivas propias del recurso de apelación de auto interpuesto por la víctima, que como ella misma lo refiere en su escrito, ya se encuentras plasmadas dentro del mismo, lo cual se corresponde con la revisión que de la decisión deberá realizar la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal como Instancia Superior, sin embargo, la Abogada recusante propone una incidencia, presuntamente siguiendo instrucciones de su representada; la ciudadana MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, ya que el escrito de recusación sólo aparece suscrito por ella, sin que ni siquiera el Tribunal de Alzada haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual evidencia el carácter precipitado e intempestivo de su solicitud, ya que por decir lo menos sorprende que la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, quien hasta hace pocos días se desempeñaba como Jueza en éste Circuito Judicial Penal, se haya hecho eco o partícipe de términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura que represento, supuestamente proferidos por la víctima a la que ella asiste, pues como se puede observar en el escrito a partir de la tercera página no sólo se cuestiona mi desempeño como Juez justo sino también mis conocimientos en la materia procesal penal y más grave aún mi imparcialidad y probidad al afirmar que actué bajo una "notable complacencia" hacia los cinco investigados, a quienes supuestamente busqué "favorecer y beneficiar", "presumiéndose un especial interés desconocido de su parte", desarrollando además la recusante apreciaciones jurídicas que difícilmente sean del dominio de su representada, por no ser dicha ciudadana Profesional del Derecho, ya que se dedica a oficios del hogar, por lo cual pareciera tratarse de una recusación planteada por la Abogada en cuestión a título personal, escudándose bajo unos supuestos términos expresados por la víctima que ni siquiera respalda con su firma.
TERCERO: Resulta necesario destacar, que la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA para intentar de alguna manera sustentar la incidencia planteada, acepta como ciertas y hace propias las presuntas conjeturas o suposiciones formuladas por la víctima, donde se señala que durante algunos días de disfrute de mis vacaciones, yo frecuenté la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no sólo para asistir a los actos en los que fui convocado como parte en otra jurisdicción especial, "sino también para intervenir indirectamente en esta causa y cuestionar tas decisiones que en torno a la misma se tomaron, demostrando con ello un especial y personal interés en este proceso penal, lo cual a todas luces no es compatible con la labor del juez, toda vez que los jueces durante el disfrute de sus vacaciones, se separan temporalmente del cargo y no les es dado continuar opinando e interviniendo en los casos que se encuentran asignados a los tribunales que representan...".
Tales afirmaciones irresponsables y desproporcionadas, convierten la recusación planteada en un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es apartar a como dé lugar al Suscrito del conocimiento de la presente causa, ya que en Derecho Procesal la máxima exige que "todo hecho alegado debe ser probado", en el presente caso, se puede observar que no se ofrece prueba alguna que respalde tan delicadas y graves aseveraciones, surgiendo las interrogantes siguientes: ;
PRIMERA:". ¿Qué día o días y a qué horas me presenté a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con la finalidad de intervenir indirectamente en la presente causa y cuestionar las decisiones tomadas?
SEGUNDA: ¿Ante quién o quienes intervine en la causa y cuestioné las decisiones tomadas?
TERCERA: ¿Cuál decisión o decisiones tomadas durante mi período vacacional cuestioné y de qué manera lo hice?
CUARTA; ¿En qué sitio o lugar preciso de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida manifesté algún tipo de opinión sobre el presente caso y ante quien o quienes lo hice?
QUINTA: ¿Cómo obtuvo tal conocimiento la víctima, quien vale decir no me conoce personalmente y en cuantas oportunidades ésta acudió a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida entre el día 25-07-2017 y el día 30-08-2017, días durante los cuales me encontraba en disfrute de mis vacaciones oficiales?
CUARTO: Resulta necesario destacar que algunos días cuando me encontraba en disfrute de mi período vacacional acudí a la Sala de Préstamo de Expedientes que funciona en éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ejercer m¡ sagrado derecho a la defensa, que como parte investigada me permite revisar el expediente signado con el nro. LP02-S-2017-001138, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, así como, formular solicitudes o pedimentos por escrito, información que puede ser corroborada por el propio personal de Archivo que labora para los Tribunales competentes en materia de violencia de género, siendo necesario señalar que nunca solicité el préstamo de alguna causa que correspondiera a la nomenclatura del Tribunal donde me desempeño como Juez Titular, asimismo, fui convocado por el citado Tribunal a una audiencia especial solicitada para que éste se pronunciara sobre la revisión de la medida de reintegro acordada a favor de la presunta víctima por una de las Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dicho acto procesal fue celebrado en una de las salas de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-07-2017.,
QUINTO: Resulta importante destacar que no tengo por costumbre emitir opiniones o comentarios públicos sobre los casos llevados en el Tribunal a mi cargo, ya que ello sería faltar a mi ética profesional formada durante veintidós (22) años de carrera dentro de la Administración de Justicia, por ello, las afirmaciones expresadas dentro del escrito suscrito por la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, además de injustas e irresponsables, pudieran contener términos difamantes e injuriantes, ya que lesionan mi honorabilidad como Juez de carrera y me exponen al escarnio público, cuestionando mi honestidad, probidad y conocimientos jurídicos, sometiéndome a un trato que la propia Abogada recusante no hubiese aceptado o tolerado si actualmente se desempeñara en el cargo de Jueza de Primera Instancia al cual renunció hace poco tiempo, por ello, lamento profundamente que la recusante haya iniciado su carrera dentro del ejercicio profesional incurriendo en una conducta que tanto le criticó y se le ha criticado a algunos Abogados que llevan casos en éste Circuito Judicial Penal, donde intentan justificar sus honorarios atacando al Juez o al Fiscal que conoce su causa, ya que como ex Jueza pudo haber planteado la recusación en términos de mayor respeto y consideración hacia un colega y ex compañero de trabajo.
SEXTO: Este Juzgador, ha demostrado a lo largo de varios anos de trayectoria su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, manteniendo siempre un nivel de respeto hacia todas las partes, aún cuando, resulta probable que aquella parte a la cual no se le conceda la razón, pudiera exteriorizar un desagrado con la decisión, pero para ello se encuentran consagrados los recursos legales que en el presente caso ya fueron ejercidos y serán resueltos por el Tribunal de Alzada, sin embargo, sorprende que la Abogada recusante, proponga una recusación, cuando está en pleno conocimiento que éste Juzgador no puede emitir algún otro pronunciamiento sobre la materia que se encuentra bajo la revisión y análisis de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, siendo necesario destacar que es apenas la tercera recusación intentada en contra de mi actuación como Juez desde el mes de septiembre del año 2002, fecha en la que ingresé al cargo, las anteriores fueron propuestas en las cuadernas separados signados con los nros. LJO 1-P-2002-000004 y LPQ1-P-2003-000389 y fueron DECLARADAS SIN LU6AR por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.
SÉPTIMO; Por tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura de Juez que represento y constituir un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es apartar a como dé lugar al Suscrito del conocimiento de la presente causa, ya que con ligereza se formularon una serie de afirmaciones que me exponen al escarnio público sin sustento o prueba alguna, excediéndose con ello en su condición de parte, SOLICITO formalmente que luego de darle el derecho constitucional a ser oída, s¡ así lo considera procedente esa Honorable Corte de Apelaciones, se imponga una sanción a la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, quien es la única persona que aparece suscribiendo el escrito contentivo de expresiones que pudieran llegar a considerarse difamantes e injuriantes, ello de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LU6AR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA. ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA; CIUDADANA MARÍA ÁN6ELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, ello al no existir motivo legal y prueba alguna que la sustente, ya que el haber dictado una decisión motivada derivada de un pedimento formulado por la Representación Fiscal a cargo de la: investigación, la cual era perfectamente recurrible ante la Instancia Superior como en efecto se hizo, de ninguna manera representa una razón que afecte mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la presente causa, asimismo, por constituir un acto evidentemente temerario, pido formalmente se imponga la sanción establecida en el procedimiento previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de otorgarle el derecho constitucional a ser oída, si así lo considera procedente esa Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por no considerarme incurso en la causal de reacusación, prevista en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recursar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadana abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima) en el asunto penal Nº LP01-P-2017-004818, en contra del abogado Hugo Rael Mendoza, en su condición de Juez e Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que la ciudadana abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 05-09-2017, que corre inserto en el cuaderno separado, tanto el escrito de recusación como el informe del recusado.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez, el hecho de que durante algunos días de disfrute de sus vacaciones, frecuentó la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no solo para asistir a los actos en los que fue convocado como parte en otra jurisdicción especial, sino para estar al tanto de actuaciones vinculadas a ello; sino también para intervenir indirectamente en esta causa y cuestionar las decisiones que en torno a la misma se tomaron, demostrando con ello un especial y personal interés en este proceso penal, lo cual a su consideración le vulnera del debido proceso.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una omisión por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.
De modo que, en base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima), en contra del abogado Hugo Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación formulada por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Ángeles de Dela Fuente (víctima), en contra del abogado Hugo Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.
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