REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016507
ASUNTO : LP01-P-2013-016507


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto la decisión de fecha 07-11-2017, dictada en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la cual se plasmó: “…Por último, considera oportuno igualmente esta Alzada señalar, que si bien el legislador estableció que este tipo penal se encontraba excluido de los beneficios procesales y de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, no menos cierto es, que por su carácter orgánico y a su propia naturaleza, la norma adjetiva es ley superior y especial en relación con el Código Penal sustantivo, siendo incuestionable la preeminencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone su aplicación preferente en virtud del principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 24 de la Carta Magna, el principio de progresividad y reinserción del delincuente, conforme a lo estatuido en el artículo 272 eiusdem, circunstancias estas que contextualizadas al texto de la sentencia bajo análisis y a la realidad puntual y coyuntural que en materia carcelaria atravesamos, nos llevan a concluir que las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, referidas en los artículos 482 al 500 del texto adjetivo penal, resultan procedentes en aquellos casos en que las personas se encuentran sentenciadas a penas menores de cinco (05) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, así como en las otras modalidades, y al no haber sido apreciado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, y así se decide…”, en consecuencia, este Tribunal acata el referido criterio plasmado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y da cumplimiento al mismo, y de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
Por recibido el informe psicosocial recibido en fecha 07-11-2017, recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23-01-2017 (publicada el 25-01-2017, folios 112-121), mediante la cual fue condenado el ciudadano JUAN RAMON REDONDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.179, nacido en fecha 06/06/1985, natural Valencia estado Carabobo, de soltero de 31 años;, a cumplir la pena principal de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Vargas y Noel Vargas, así como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Redondo Rozo, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
2.- I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JUAN RAMON REDONDO REYES, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 29-07-2013 al 07-11-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 857.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de cuatro (04) años, tres (03) y ocho (08) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano JUAN RAMON REDONDO REYES, según el ultimó computo de pena de fecha 12-05-2017, el mismo tenía cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, al sumarle la redención de la presente fecha de (dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión), más el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (10-11-2017), el penado tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOSMILDIECIOCHO (2018).
3.- Consta en autos, que en fecha 09 de noviembre de 2017 se recibió informe psico-social, practicado al penado JUAN RAMON REDONDO REYES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 859-862).
Motivación
A los efectos de verificar la procedencia de la medida de libertad condicional respecto del ciudadano JUAN RAMON REDONDO REYES (ya identificado), aprecia pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOSMILDIECIOCHO (2018), es decir las 3/4 partes de la pena (CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES), por cuanto el penado JUAN RAMON REDONDO REYES, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (ratio temporis); el mismo opta a la libertad condicional.
Por tanto, estima el Tribunal que, el penado ha alcanzado el tiempo necesario para optar a la libertad condicional. Así se declara.
1°. Consta en autos, que en fecha 09-11-2017, practicado al penado JUAN RAMON REDONDO REYES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 859-862).
“PRONÓSTICO: El interno en referencia tiene buena capacidad de aprendizaje, mayor madurez emocional posterior a su experiencia de reclusión, autocrítica y deseo de cambio, todos estos buenos indicadores permiten inferir una mejor conducta futura por parte del interno….Se emite. PRONÓSTICO FAVORABLE”.
2°. Cursa al folio 859-862 de las actuaciones, constancia de trabajo y residencia.
3°. Ahora bien, cumplidos los extremos exigidos por la ley en el presente caso, visto el informe evaluativo favorable y se recibió informe psico-social de fecha 09-11-2017, practicado al penado JUAN RAMON REDONDO REYES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 859-862), y el cumplimiento de más de más de dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del último cómputo de pena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder al penado JUAN RAMON REDONDO REYES, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la libertad condicional, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en el trabajo y si cambia del mismo notificar al delegado de prueba.
2) No portar armas de fuego ni armas blancas.
3) No salir del país.
4) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Cumplir con las condiciones y sugerencias que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
6) Presentarse cada treinta días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida (ubicada en el piso 3 del Edificio Hermes, Av. 4, Mérida, Estado Mérida).
Notifíquese esta decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese boleta de Libertad al penado JUAN RAMON REDONDO REYES, al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando expresa constancia que la libertad es solo por esta causa, el penado firmara el acta de compromiso en el PLAN CAYAPA. Remítase copias certificadas de esta decisión, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que un Delegado de Prueba se encargue de supervisar las condiciones inherentes a la libertad condicional establecidas en la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.