REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2015-000007
ASUNTO : LP01-P-2012-024669

Auto de redención y cómputo actualizado de pena
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, extranjero (Colombiano), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 17.340.522. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), a fin de decidir lo pertinente, se observa:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio N° 366, de fecha 07-11-2017, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 01-04-2017 hasta el día 07-11-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 404.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de siete (07) meses y seis (06) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, fue condenado a cumplir una penalidad de diez (10) años de presión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, según el ultimó computo de pena de fecha 07-04-2017, el mismo tenía cumplido CINCO (05) AÑOS, ONCE(11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, al sumarle la redención de la presente fecha de (tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión), más el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (13-11-2017), el penado tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha VEINTICINO (25) DE NOVIEMBRE DE DOSMIL VEINTE (2020).
Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido el 16-01-2013, es decir, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, resulta aplicable al caso de autos, el referido código, en razón del principio tempus regit actum.
Así, y de conformidad con el artículo 488 del referido código, el ciudadano Renzo Paolo Araque Guillén (ya identificado) podrá acceder a dichas medidas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena –siete (07) años y seis (06) meses de prisión- tiempo que se cumple el 25 de mayo de 2018. Queda actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1°. A tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 471, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en el artículo 156 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, acuerda redimir en tres (03) meses y dieciocho (18) días de prisión, la pena impuesta al penado Renzo Paolo Araque Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.340.522, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión. 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado Renzo Paolo Araque Guillén, ha cumplido un total de pena SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha VEINTICINO (25) DE NOVIEMBRE DE DOSMIL VEINTE (2020). 3°. En lo concerniente a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, el referido penado, podrá acceder a dichas medidas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena –siete (07) años y seis (06) meses de prisión- tiempo que se cumple el 25 de mayo de 2018. Queda actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Se deja constancia que el penado será notificado en visita carcelaria, dejando copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.