REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-014864
ASUNTO : LP01-P-2012-014864
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.444.363, actualmente recluido en el Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN (ya identificado), deberá cumplir la pena principal definitiva de ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal.
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio 234-17, de fecha 31-08-2017 suscrito por el Director del Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN, (ya identificada), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 28-01-2013 AL 22-04-2014, y 31-03-2017 al 31-08-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 319.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
CÓMPUTO
El penado JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte del artículo 31, segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal.
De la revisión de la causa se observa que la ciudadana JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN, según el último computo de fecha 11-07-2017, la misma tenía una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÌAS DE PRISIÒN, ahora bien, se le suma el tiempo de la presente redención (ocho (08) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión), más el tiempo de pena transcurrido hasta la presente fecha (13-11-2017), lo que evidencia que la penada tiene pena cumplida.
Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta a la prenombrada penada, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al internado judicial de vista hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que los mismos procedan con la libertad inmediata del penado por esta causa.. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN MOTILLA CHACÓN. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al Centro Formación del Hombre Nuevo el Libertador, a los fines de que los mismos procedan con la libertad inmediata del penado por esta causa, y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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