REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001004
ASUNTO : LP01-P-2014-001004
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Por recibido el informe psicosocial emanado del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal observa:
1°. Visto el escrito el informe psicosocial emanado del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Juzgado Tercero de Ejecución emite el presente auto, conforme al artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Único
Como consecuencia de la acumulación de fecha 03 de abril de 2017, el penado Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, Titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, fue condenado a cumplir una pena definitiva de Trece (13) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad, en perjuicio de Ramón Márquez, Homicidio Intencional Simple en Grado De Complicidad y por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal y Robo Agravado En Grado De Tentativa Con La Agravante De Haberse Perpetrado En Una Adolescente, Porte Ilícito De Arma Blanca Y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 primer aparte, 277 y 320 del Vigente Código Penal Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
1.-Al actualizar el cómputo de pena del penado Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, según el último computo de fecha 03-04-2017, la misma tenía cumplida una pena de ocho (08) años y 24 días de Prisión, a lo que se le suma la pena hasta el día de hoy 16-11-2017, tiene una pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir que restar por cumplir: cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, que se cumplen en forma definitiva el 10-03-2022. Así se declara. Así se declara.
2.- Cursa en autos, informe evaluativo del penado en referencia, realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Servicio Penitenciarios de fecha 14-11-2017, el cual emite clasificación de mínima seguridad y concluye en pronóstico favorable para la concesión de la medida de destacamento de trabajo
En relación a la fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, el penado NO OPTA ya que el mismo de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de cometer el delito en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia de que: “…Que no haya cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena…”, y por cuanto el penado Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, fue condenado en la causa LP01-P-2007-001004, y posteriormente es condenado en la causa LP01-P-2014-011275, lo cual no le hace merecedor de medida alterna alguna.
Así mismo, el penado no puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal: “…Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente…”, (negritas del Tribunal), ya que es reincidente motivado a que en la causa penal n° LP01-P-2007-001004, y posteriormente es condenado en la causa LP01-P-2014-011275, sentencias estas que evidencian la reincidencia en la comisión de hechos delictivos, así como, lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en fecha 28-07-2006, Nº 1464, en la cual estableció: “…De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que efectivamente la penada NO opta a la gracia del confinamiento por ser reincidente. Y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) rectifica y corrige el computo de la pena y declara que el ciudadano Zulay Coromoto Sulbarán Gutiérrez, ha cumplido hasta la presente fecha (16-11-2017), CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (24) DÍAS, que; al descontar ello de la pena definitiva [seis (06) años y nueve (09) meses de prisión], réstale por cumplir: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir que restar por cumplir: cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, que se cumplen en forma definitiva el 10-03-2022; queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa. 2) Declara que en relación a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la penada NO opta a la libertad condicional, y a su vez NO opta a la gracia del confinamiento, ya que la misma es reincidente en la comisión de delitos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a la penada quien se encuentra recluida en el Reten femenino de la Policía del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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