REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2017
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007955
ASUNTO : LP01-P-2012-007955

AUTO DE REDENCIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL

Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:

I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 24/09/2012 hasta el 13/05/2013, y 25/02/2017 hasta el 08/11/2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 917 y 932.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el 7 de abril de 2015 (publicada in extenso el 25 de mayo de 2015, folios 716-771) por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, fueron condenados los ciudadanos: 1) JOSÉ ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.149.560, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 149 (primer aparte) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (vigente para la fecha del hecho); 2) JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.831.434, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 149 (primer aparte) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y 3) GHERARD LEOMAR ROSARIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.102.084, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 149 (primer aparte) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad; la confiscación definitiva del vehículo automotor marca fox, año 2009, placas AB489GA (cuya experticia corre inserta al folio 103) y los teléfonos celulares descritos en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 25; y la destrucción del arma de fuego escopetin, descrita en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 22, previamente incautados.
CÓMPUTO

Al actualizar el cómputo de pena de JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, tenemos que según el último computo de fecha 06-07-2017, el mismo tenía una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN; ahora actualizando el computo a la presente fecha (20-11-2017), el penado tiene una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que al sumarle el tiempo de la presente redención queda una pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumple en fecha SIETE (07) de septiembre de dos mil veintiuno (07/09/2021), a las doce horas del mediodía (12:00 m.)

EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, fue condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplados en los artículos 149 (primer aparte) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, (SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA), (MAYOR CUANTIA); delito este que por ser de lesa humanidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, no procedían las formulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante lo anterior, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, gaceta n° 6078, en la excepciones establece la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento, con las ¾ partes de la pena, para los delitos de droga de MAYOR CUANTIA. Tratándose de un delito el cual fue cometido en fecha 13-05-2012, a los fines de aplicar la ley más favorable al reo y por ser la vigente para los hechos (ratio temporis); en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), señala que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Este Tribunal establece que el panado Pérez Paredes José Daniel, podrá optar a la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, ocho (08) años.
Visto el informe psicosocial recibido en fecha 08-11-2017, recibido por parte del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES (ya identificado),fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplados en los artículos 149 (primer aparte) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Consta en autos, que en fecha 08 de noviembre de 2017 se recibió informe psico-social, practicado al penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 919-922).
Motivación
A los efectos de verificar la procedencia de la medida de libertad condicional respecto del ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES (ya identificado), aprecia pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN que al ser descontado a de la pena definitiva impuesta (doce (10) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumple en fecha SIETE (07) de septiembre de dos mil veintiuno (07/09/2021), a las doce horas del mediodía (12:00 m.), es decir las 2/3 partes de la pena (OCHO (08) AÑOS), por cuanto el penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (ratio temporis); el mismo opta a la libertad condicional.
Por tanto, estima el Tribunal que, el penado ha alcanzado el tiempo necesario para optar a la libertad condicional. Así se declara.
1°. Consta en autos, que en fecha 08-11-2017, practicado al penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 919-922).
“PRONÓSTICO: El interno en referencia tiene buena capacidad de aprendizaje, mayor madurez emocional posterior a su experiencia de reclusión, autocrítica y deseo de cambio, todos estos buenos indicadores permiten inferir una mejor conducta futura por parte del interno….Se emite. PRONÓSTICO FAVORABLE”.
2°. Cursa al folio 924 al 928 de las actuaciones, constancia de trabajo y residencia.
3°. El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, cumplidos los extremos exigidos por la ley en el presente caso, visto el informe evaluativo favorable y se recibió informe psico-social de fecha 08-11-2017, practicado al penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES (ya identificado) el cual expresa: “Grado de clasificación actual: mínima. Pronóstico: El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” (folios 919-922), y el cumplimiento de más de más de dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del último cómputo de pena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder al penado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la libertad condicional, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en el trabajo y si cambia del mismo notificar al delegado de prueba.
2) No portar armas de fuego ni armas blancas.
3) No salir del país.
4) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Cumplir con las condiciones y sugerencias que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.
6) Presentarse cada treinta días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo.
Notifíquese esta decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese boleta de Libertad al penado JOSÉ DANIEL PÉREZ PAREDES, al Centro Penitenciario de la Región Andina, dejando expresa constancia que la libertad es solo por esta causa, el penado firmara el acta de compromiso el día 21-11-2017. Remítase copias certificadas de esta decisión, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo (LA MISMA SERA ENTREGADA AL PENADO PARA QUE SEA CONSIGNADA EN LA UNIDAD TECNICA ANTES REFERIDA), a los fines de que un Delegado de Prueba se encargue de supervisar las condiciones inherentes a la libertad condicional establecidas en la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.