REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007644
ASUNTO : LP01-P-2015-007644


EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23-03-2017 (publicada el 06-04-2017, folios 188-194), mediante la cual fue condenado el ciudadano SERGIO LIUH BETANCOURT PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 18/04/1990, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.197.518, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción bachiller, con domicilio en Lagunillas, sector Llano Seco, casa N° 264-43, calle principal a una cuadra de la Escuela de llano Seco, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-996.1713, a cumplir la pena principal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana Lenix Andreina García Medina identificada en autos y el Orden Publico, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección de la Policía del Estado Mérida.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.

En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 06-04-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.

CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano SERGIO LIUH BETANCOURT PARRA fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 20-08-2017, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 23-08-2015, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (20-11-2017), es decir, durante DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, restándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (08) MESES DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 20-07-2023.

DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CINCO (05) AÑOS, NUEVE (08) MESES DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) OPTA CUMPLIENDO LA MITAD DE LA PENA (04 AÑOS)
OPTA A PARTIR DE 20-08-2019
Régimen Abierto
(2/3 de pena) OPTA CUMPLIENDO 2/3 CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES
OPTA A PARTIR DE 20-12-2020
Libertad Condicional
(3/4 de pena)
Confinamiento
(3/4 de pena)
OPTA CUMPLIENDO 3/4 SEIS (06) AÑOS

OPTA A PARTIR DE 20-08-2021
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 20-07-2023
El tribunal considera que por el cambio de criterio expresado en la decisión de fecha 07-11-2017, dictada en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la cual se plasmó: “…Por último, considera oportuno igualmente esta Alzada señalar, que si bien el legislador estableció que este tipo penal se encontraba excluido de los beneficios procesales y de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, no menos cierto es, que por su carácter orgánico y a su propia naturaleza, la norma adjetiva es ley superior y especial en relación con el Código Penal sustantivo, siendo incuestionable la preeminencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone su aplicación preferente en virtud del principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 24 de la Carta Magna, el principio de progresividad y reinserción del delincuente, conforme a lo estatuido en el artículo 272 eiusdem, circunstancias estas que contextualizadas al texto de la sentencia bajo análisis y a la realidad puntual y coyuntural que en materia carcelaria atravesamos, nos llevan a concluir que las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, referidas en los artículos 482 al 500 del texto adjetivo penal, resultan procedentes en aquellos casos en que las personas se encuentran sentenciadas a penas menores de cinco (05) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, así como en las otras modalidades, y al no haber sido apreciado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, y así se decide…”, por lo tanto procede la medida alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción del Arma blanca, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-067-DC-1715, de fecha 21-08-2015, inserta al folio 22, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano SERGIO LIUH BETANCOURT PARRA, contentiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana Lenix Andreina García Medina identificada en autos y el Orden Público. SEGUNDO: el penado de conformidad opta al destacamento de trabajo en fecha 20-08-2019 de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción del Arma blanca, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-067-DC-1715, de fecha 21-08-2015, inserta al folio 22, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 18-01-2018 a las 10:00 a.m, líbrese a la Policía del Estado Mérida . Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.