REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030303
ASUNTO : LP01-P-2012-030303
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO REGIMEN ABIERTO
De la revisión de todas las actuaciones que componen la presente causa, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
1°. Mediante decisión publicada el 20 de enero de 2014 (publicada in extenso el 30 de enero de 2014, f. 182-191), fue condenado el ciudadano RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ (ya identificado) a cumplir la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Jhon Lenin Rojas Parra (occiso), contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ, siendo su última actualización en auto de fecha 04-07-2017, estableciendo que tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha la penada ha cumplido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al ser descontado de la pena principal de 11 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL VEINTIDOS (2022).
2°. Del folio 339 al 342, de las actuaciones, cursa informe psico social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual emiten un pronóstico desfavorable para la concesión del destacamento de trabajo a favor de la penada RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ. Además, el certificado de clasificación de seguridad emitido por el Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, arrojó una clasificación de seguridad media.
3°. El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del Régimen Abierto, los cuales son los siguientes:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: Decreto 9.042 Pág. 194 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4º. Se observa en el presente caso, que la penada no cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, pues el informe psico social suscrito por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, emitió un pronóstico desfavorable para la concesión del Régimen Abierto. Asimismo, la clasificación de seguridad emitida por el equipo técnico aludido, da cuenta que la clasificación del penado es media y no mínima como se exige en el artículo indicado. Tal situación impide la concesión del régimen abierto, toda vez que uno de los requisitos que de manera indispensable debe concurrir en el presente caso, es que el resultado de la evaluación psicosocial de la penada sea favorable para la concesión de la medida. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el otorgamiento del régimen abierto en el caso que nos ocupa. Así se decide.
5°. DECISIÓN: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: declara improcedente el otorgamiento del régimen abierto a favor del penado RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a once (11) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión de los delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Jhon Lenin Rojas Parra (occiso), contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Al actualizar el computo de pena del penado RONNY JESÚS TERÁN LACRUZ, siendo su última actualización en auto de fecha 04-07-2017, estableciendo que tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha la penada ha cumplido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al ser descontado de la pena principal de 11 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL VEINTIDOS (2022). Notifíquese a las partes: Fiscal, defensor(a) actuante y penado. Remítase copia certificada del fallo al Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I. Así mismo líbrese oficio al director de ese centro a los fines de que le sea realizado informe psicosocial y pronóstico de clasificación al penado de autos por cuanto opta al régimen abierto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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