REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000482
ASUNTO : LL01-P-1999-000482

Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05.03.1987, el Tribunal Tercero de reenvío en lo Penal, condeno a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUZMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.274.296, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y al ciudadano JESUS MANUEL PEÑA LOBO, titular de la cedula de identidad N° 8.005.943, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
No obstante, se observa que desde el día 19.10.1987 -fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria- hasta la presente fecha 03.11.2017, han transcurrido TREINTA (30) años, CATORCE (14) DÍAS, lapso que supera el tiempo de prescripción de la pena que conforme al artículo 112 del Código Penal, se obtiene sumando la pena impuesta más la mitad de la misma. En efecto, el artículo 112 del Código Penal, dispone: “Las penas prescriben así; 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo (…)”. En consecuencia, se declara la prescripción de la pena impuesta al penado FRANCISCO JAVIER GUZMAN RAMIREZ y JESUS MANUEL PEÑA LOBO. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LIBRAR LOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes realizados, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, decreta formalmente la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.274.296, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y al ciudadano JESUS MANUEL PEÑA LOBO, titular de la cedula de identidad N° 8.005.943, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LIBRAR LOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE.
Notificar a las partes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.