REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002818
ASUNTO : LP01-P-2011-002818
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Visto el oficio N° 488, emitido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en el cual se solicita al Tribunal revise las redenciones realizadas por este Tribunal al penado JORGE ANTONIO DURAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.160, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
De la revisión de la presente causa se puede evidenciar que:
1.- En fecha 21-02-2014, se dictó redención a favor del penado en la cual según la referida decisión el penado redimió cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, motivado a que el referido penado solo cumplió realizó estudios (Orquesta Sinfónica) en los siguientes periodos: 1) 23-05-2011 al 15-12-2011; 2) desde el 01-02-2012 al 30-03-2012; y 3) desde el 15-01-2013 al 08-10-2013 (lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m.), tal como se indica en la constancia que cursa al folio 223, es decir la mitad de la jornada por tal razón el juez solo redimió el tiempo de pena antes referido, lo que evidencia que la redención dictada en fecha 21-02-2014, esta correcta. Y así se decide.
2.- En fecha 22-01-2015, se dictó redención a favor del penado en la cual según la referida decisión el penado redimió UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, motivado a que el referido penado solo cumplió estudios en la Misión Ribas desde el 24-03-2014 hasta el 06-11-2014, según constancia inserta al folio 245, es decir la mitad de la jornada por tal razón el juez solo redimió el tiempo de pena antes referido, lo que evidencia que la redención dictada en fecha 22-01-2015, esta correcta. Y así se decide.
3.- En fecha 22-06-2016, se dictó redención a favor del penado en la cual según la referida decisión el penado redimió CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sin embargo de la revisión de la redención el penado redimió pena desde el 17-11-2014 hasta el 29-04-2016, según constancia inserta al folio 270, es decir la mitad de la jornada completa, existiendo un error en el cómputo, siendo lo correcto el tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Y así se decide.
4.- En fecha 06-07-2017, se dictó redención a favor del penado en la cual según la referida decisión el penado redimió UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Y así se decide.
ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, [QUINCE (15) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS DE COCAINA] previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 13-03-2012 (folios 191-192).
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena de JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, tenemos que según el penado fue detenido el 10-03-2011, teniendo una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a ello se le suma las redenciones de: 21-02-2014, se redimió cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, la de 22-01-2015, se redimió UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la de 22-06-2016, se redimió CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y la de 06-07-2017, se redimió UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiseis (03/02/2026), a las doce horas del mediodía (12:00 m.)
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El penado JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, fue condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, [QUINCE (15) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS DE COCAINA] previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, (MAYOR CUANTIA); delito este que por ser de lesa humanidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, no procedían las formulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante lo anterior, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, gaceta n° 6078, en la excepciones establece la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento, con las ¾ partes de la pena, para los delitos de droga de MAYOR CUANTIA. Tratándose de un delito el cual fue cometido en fecha 10-03-2012, a los fines de aplicar la ley más favorable al reo y por ser la vigente para los hechos (ratio temporis); en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), señala que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Este Tribunal establece que el panado JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, podrá optar a la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, once (11) años y cuatro (04) meses, faltándole por cumplir DOS (02) años, ONCE (11) meses y TREINTA (30) días; es decir a partir del día 03.11.2020. Cúmplase
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Al actualizar el cómputo de pena de JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, tenemos que según el penado fue detenido el 10-03-2011, teniendo una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, a ello se le suma las redenciones de: 21-02-2014, se redimió cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, la de 22-01-2015, se redimió UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la de 22-06-2016, se redimió CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS y la de 06-07-2017, se redimió UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiseis (03/02/2026), a las doce horas del mediodía (12:00 m.) TERCERO: Este Tribunal establece que el panado JORGE ANTONIO DURÁN RIVERA, podrá optar a la libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, once (11) años y cuatro (04) meses, faltándole por cumplir DOS (02) años, ONCE (11) meses y TREINTA (30) días; es decir a partir del día 03.11.2020. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto en visita carcelaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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