REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003380
ASUNTO : LP01-P-2011-003380


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. Visto que se recibió por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, OSCAR BRICEÑO, en el cual remite redención y constancia de conducta ejemplar del penado LUIS RICARDO VALLERA RANGEL, titular de la cedula de identidad n° 20.800.236, este Juzgado Tercero de Ejecución emite el presente auto, conforme al artículo 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

El penado LUIS RICARDO VALLERA RANGEL, debe cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, según auto de acumulación de fecha 15-03-2016 (folios 879-883).
CÓMPUTO

I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado LUIS RICARDO VALLERA RANGEL, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en el ciclo de transformación, educación, capacitación y atención integral, desde el día 11-02-2013 al 03-04-2014, 24-04-2014 al 19-07-2015, 29-09-2017 al 07-11-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 918.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de dos (02) años y veinticinco (25) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano LUIS RICARDO VALLERA RANGEL, según el ultimó computo de pena de fecha 09-10-2017, el mismo tenía cumplido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, al sumarle la redención de la presente fecha de (un (01) año, dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión), más el tiempo transcurrido hasta el día de hoy (11-10-2017), el penado tiene una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TREINTA (30) DE ENERO DE DOSMIL VEINTE (2020).

EN CUANTO A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Así mismo, el penado solo no puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal: “…Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente…”, (negritas del Tribunal), ya que es reincidente motivado a que en la causa penal n° LP01-P-2009-003380, seguido al ciudadano LUIS RICARDO VALLERA RANGEL, titular de la cedula de identidad n° 20.800.236, en la cual fue condenado a cumplir la pena principal de once (11) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal más la accesoria de ley, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, sentencia ejecutoriada en fecha 12-01-2010 (folios 120-222), en el asunto penal n° LP01-P-2012-005978, mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue condenado el ciudadano LUIS RICARDO VALLERA RANGEL (ya identificado) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.; más las accesorias de ley. Sentencia ejecutoriada en fecha 23-03-2015 (folios 514-516), sentencias estas que evidencian la reincidencia en la comisión de hechos delictivos, así como, lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en fecha 28-07-2006, Nº 1464, en la cual estableció: “…De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que efectivamente la penada NO opta a la gracia del confinamiento por ser reincidente. Y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) rectifica y corrige el computo de la pena y declara que el ciudadano YOEL GREGORIO PUENTES MONTILLA, ha cumplido hasta la presente fecha (09-11-2017), DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TREINTA (30) DE ENERO DE DOSMIL VEINTE (2020); queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa. 2) Declara que en relación a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la penada NO opta a la libertad condicional, y a su vez NO opta a la gracia del confinamiento, ya que la misma es reincidente en la comisión de delitos. Notifíquese a las partes. El penado será impuesto en vista carcelaria. Remítase copia certificada del fallo a la dirección de la Policía del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.