REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000909
ASUNTO : LP01-P-2011-000909


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. Visto que se recibió por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, OSCAR BRICEÑO, en el cual remite redención del penado JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, este Juzgado Tercero de Ejecución emite el presente auto, conforme al artículo 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

i.- El penado JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, cumple condena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
i.- En fecha 21-07-2016, se dictó auto en el cual se impuso al penado de la revocatoria de la medida alterna al cumplimiento de la pena de régimen abierto.
CÓMPUTO

El ciudadano JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, según el último computo de fecha 10-07-2016, el mismo tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ahora bien, al actualizar el computo el penado a la presente fecha (09-11-2017), ha cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Al descontar ello de la pena principal al referido penado [ocho (08) años de prisión], réstales por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 21 de julio de 2019, a las 12:00 de la noche.

EN CUANTO A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Así las cosas, al otorgamiento del confinamiento el tribunal observa: al folio 319 al 320, suscrito por el OSCAR BRICEÑO, Director del Centro Penitenciario de la Regio Andina, en donde se expresa que el penado JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, durante su permanencia ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva a los efectos de conmutar el resto de la pena por cumplir en confinamiento, por ello, cumple con los requisitos establecidos en dicha norma.
Artículo 53 del Código Penal.
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Finalmente al folio 319 al 320 de las actuaciones, cursa Constancia de Residencia de fecha 15.08.2017, expedida por el Consejo Comunal Sector El Centro, ubicado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hacen constar JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, de igual forma consta constancia de trabajo de TALLER DE LATONERIA Y PINTURA CONTRERAS, de lo anterior se colige que cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena (UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN), con aumento de una tercera parte; es decir, seis (06) meses, y veinte (20) días, totaliza: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, termina de cumplir el confinamiento el día 05 de marzo de 2.020. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) actualiza y corrige el cómputo de la pena y declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir el penado JESUS ALEJANDRO VARELO URIBE, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena (UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN), con aumento de una tercera parte; es decir, seis (06) meses, y veinte (20) días, totaliza: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS, termina de cumplir el confinamiento el día 05 de marzo de 2.020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, una vez por semana, razón por la cual se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a los fines de que se designe un tribunal vigilante para tal fin.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase boleta de libertad al penado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina; el penado será impuesto en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.