REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09-11-2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012176
ASUNTO : LP01-P-2014-012176
AUTO EN EL CUAL SE ACORDO EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO COMO MEDIDA ALTERNA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto la decisión de fecha 07-11-2017, dictada en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en la cual se plasmó: “…Por último, considera oportuno igualmente esta Alzada señalar, que si bien el legislador estableció que este tipo penal se encontraba excluido de los beneficios procesales y de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, no menos cierto es, que por su carácter orgánico y a su propia naturaleza, la norma adjetiva es ley superior y especial en relación con el Código Penal sustantivo, siendo incuestionable la preeminencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone su aplicación preferente en virtud del principio de favorabilidad a que se contrae el artículo 24 de la Carta Magna, el principio de progresividad y reinserción del delincuente, conforme a lo estatuido en el artículo 272 eiusdem, circunstancias estas que contextualizadas al texto de la sentencia bajo análisis y a la realidad puntual y coyuntural que en materia carcelaria atravesamos, nos llevan a concluir que las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, referidas en los artículos 482 al 500 del texto adjetivo penal, resultan procedentes en aquellos casos en que las personas se encuentran sentenciadas a penas menores de cinco (05) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, así como en las otras modalidades, y al no haber sido apreciado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, y así se decide…”, en consecuencia, este Tribunal acata el referido criterio plasmado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y da cumplimiento al mismo, y de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Mediante sentencia definitiva de 27 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condena al ciudadano Álvaro José Puentes Rondón, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2°. Según el último cómputo de fecha 13-09-2017, el ciudadano ALVARO JOSE PUENTES RONDON, tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN. A ello se añade el lapso de pena cumplida hasta la presente fecha (09-11-2017), para un total de pena cumplida igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontados de la pena principal [SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION], réstale por cumplir: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 14 de diciembre de 2020, a las 12:00 de la noche.
3°. Del folio 267 al 270 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo profesional adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, donde se deja constancia que la penada ALVARO JOSE PUENTES RONDON, se encuentra apto para merecer el destacamento de trabajo y que su pronóstico de conducta es favorable para la concesión de la medida solicitada, luego de analizar el área social, psicológica y criminológica del penado.
4°. Al folio 267 al 270 consta que el equipo técnico multidisciplinario adscrito Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, emitió una clasificación de seguridad mínima a favor del penado ya identificado.
5°. Al folio 271 al 273 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo y constancia de residencia.
A los fines de decidir el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena relativa al destacamento de trabajo, este Juzgado estima realizar las siguientes consideraciones: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios fundamentales que deben observarse en la fase de ejecución de la sentencia, así como la política penitenciaria nacional, al disponer lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, los cuales son los siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Considera este Tribunal que el penado ALVARO JOSE PUENTES RONDON, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo, ya que conforme al cómputo efectuado en esta decisión, se evidencia que el mismo ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta; el informe psicosocial realizado por el equipo profesional adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, deja constancia que el penado se encuentra apto para el destacamento de trabajo, por lo que emiten un pronóstico conductual positivo y favorable para la concesión de la medida solicitada. Además, la penada presenta buena conducta, fue clasificado como de mínima seguridad y presenta oferta de trabajo, por lo que a la luz de las normas jurídicas citadas antes, se acuerda el destacamento de trabajo a favor del penado ya identificado.
6°. Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04.09.2009, aplicable por ser la norma más favorable), acuerda el destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, al ciudadano ALVARO JOSE PUENTES RONDON, el cual será supervisado por los delegados de prueba adscritos al Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Acatar todas y cada una de las orientaciones y recomendaciones de los delegados de prueba que se designen y pernoctar regularmente los días establecidos conforme al reglamento interno del Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida.
2) Mantenerse activo laboralmente y continuar realizando actividades educativas. A tales efectos, deberá el penado presentar dentro de los quince días siguientes a la imposición de la presente decisión, constancia actualizada de trabajo.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Notifíquese esta decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y al Defensor Público. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, se deja constancia que el penado será impuesto de la decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina y firme acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Centro de Pernocta José María Olaso, ubicado en el sector Glorias Patrias, Mérida. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
|