JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por distribución en esta alzada el presente expediente, en virtud de la admisión en ambos efectos de la apelación de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual acordó la remisión en original del expediente constante de dos piezas junto a tres cuadernos separados; de medida de prohibición de enajenar y gravar, de medida innominada de pensión alimentaria y de medida de autorización para separarse del hogar, motivado al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, esta Superioridad le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y conforme a lo ordenado, se formó el expediente con el número 6608 de la nomenclatura llevada por este juzgado. Igualmente se advirtió a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y/o promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, la presentación de informes se verificaría el vigésimo día de despacho a la fecha del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017 (f.573), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó acumular a la presente causa, signada con el número 6608, la causa contenida en el expediente 6344, contentivo del Cuaderno de Medida Innominada, que fue remitido a esta alzada a los fines de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones interlocutorias de fechas 21 de mayo, 02 de noviembre y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó las medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, y/o se pronunció sobre ampliaciones o aclaratorias de las mismas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente 6344, y muy específicamente del auto que acuerda la remisión del cuaderno a la alzada (fs. 664 y 665) se observa que las misma fueron recibidas por distribución en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra las decisiones interlocutorias de fechas 21 de mayo, 02 de noviembre y 24 de noviembre de 2015, dictadas por el tribunal de la causa en el Cuaderno de Medida Innominada aperturado en el juicio que por divorcio fue incoado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO contra el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
Mediante auto de esa misma fecha - 27 de enero de 2016-, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y conforme a lo ordenado, se formó al expediente con el número 6344 de la nomenclatura llevada por este juzgado. Igualmente se advirtió a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y/o promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, la presentación de informes se verificaría el vigésimo día de despacho a la fecha del referido auto.
Ambos expedientes fueron debidamente sustanciados en estricto acatamiento de las previsiones reguladoras de la segunda instancia en ambas causas.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acumulación solicitada por la parte accionante, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Considera este Juzgado, que el contenido del ordinal 4º del precitado dispositivo legal es claro y taxativo, consagrando el legislador la limitación o imposibilidad de la acumulación de causas, de autos o procesos, cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así, a los fines de determinar si procede o no la acumulación de causas a que se contrae la presente providencia, considera pertinente este juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la causa contenida en el expediente signado con el número 6344, se interpuso recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias de fechas 21 de mayo de 2015 -y su aclaratoria de fecha 26 de octubre de 2015-, 02 de noviembre y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se pronunció sobre la solicitud de decreto de medidas innominadas formulada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y/o promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, la presentación de informes se verificaría el vigésimo día de despacho a la fecha del referido auto; asimismo, habiendo presentado informes en esta instancia sólo la parte actora-apelante, la parte demandada no efectuó observaciones a los mismos, por lo cual, vencido el lapso previsto en el artículo 519 eiusdem, por auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.
TERCERO: En la causa contenida en el expediente signado con el número 6608, se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda que por divorcio ordinario, que fue interpuesta por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
CUARTO: Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, esta Superioridad le dio entrada y el curso de ley al expediente, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y/o promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, la presentación de informes se verificaría el vigésimo día de despacho a la fecha del referido auto
Vencido con creces el lapso probatorio en ambas causas, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, consignada en el expediente distinguido con el número 6608 la parte actora solicitó a este Tribunal la acumulación de la causa contenida en el referido expediente – 6344- con la causa contenida en el presente expediente signado con el número 6608, por cuanto las sentencias recurridas en ambos casos fueron dictadas en el juicio que por divorcio fuera incoado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA.
Así las cosas, considera el Juzgador, que aún cuando dichas incidencias versan sobre una causa común, los criterios de valoración de ambos expedientes son diferentes, ya que: a) las controversias contenidas en sendos expedientes pueden ser resueltas independientemente una de la otra y en fechas diferentes; b), la decisión que resuelva una de las causas no debe afectar la que se dicte en la otra, por lo que, en caso de acumulación, y en el supuesto que la parte afectada -independientemente de su procedencia- pudiese hacer uso de cualquier mecanismo de impugnación en cualquiera de ellas, una correría la suerte de la otra, pues abrazadas en un mismo expediente, los lapsos que a una pudieran beneficiar, para la otra constituirían una demora injusta, lo cual sería contrario a los intereses de las partes en juicio, circunstancias suficientes para que este Tribunal considere IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa, signada con el número de expediente 6608 a la causa contenida en el expediente identificado con el número 6344, las cuales cursan por ante esta Alzada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eius¬dem, ¬debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6608
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