JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre del año que discurre, (fs. 32-34), por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, en el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
Omissis…
PRIMERO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES A PRESENTAR.
PRIMERA PRUEBA: Se promueve el merito [sic] y valor probatorio, del acta de matrimonio consignada en copia certificada [,] contenida en dos (2) folios útiles y sus vueltos, (…) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…) inserta en el presente expediente a los folios ocho (8)y vuelto, nueve (9) y vuelto respectivamente.
SEGUNDA PRUEBA: Se promueve el merito [sic] y valor probatorio, del documento de compra venta [,] Protocolizado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando registrado bajo el numero [sic]veintiuno (21), folio ciento setenta y cuatro (74) al folio ciento ochenta y cuatro (184), Protocolo Primero, Tomo Decimo [sic], Segundo Trimestre del año dos mil siete (…), en copia simple. Prueba que corre inserta en el presente expediente a los folios diez (10) al quince (15) y sus vueltos respectivamente.
TERCERA PRUEBA: Se promueve el merito [sic] y valor probatorio de la constancia de residencia de la ciudadana, Ramona Del Carmen Mendoza De Arrellano, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V.-8.040.910, expedida por El Consejo Comunal de San Miguel, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida (…).Prueba que corre inserta en el presente expediente al folio dieciséis (16).
SEGUNDO.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES A PRESENTAR.
Se presentan a cinco (5) testigos, quienes declaran a tenor del interrogatorio que se les haga el día y a la hora que señale el Tribunal de la causa a los efectos y en la ocasión procesal debida. (…)
TERCERO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN IMÁGENES FOTOGRAFICAS.
Dos (02), reproducciones fotográficas en momentos de reuniones familiares en el año 2006 y 2009 aproximadamente (…). Imágenes contenidas en un (1) folio útil. Prueba que corre inserta en el presente expediente al folio veintidós (22). Muy respetuosamente solicito a esta digna instancia superior, sean admitidas las pruebas anteriormente promovidas y se les otorgue el valor jurídico y probatorio que corresponde. [sic] (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; paréntesis y corchetes de esta Alzada).
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 (Subrayado de esta Alzada)
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
(Subrayado de esta Alzada).
Artículo 429.- Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes” (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior observa esta Alzada:
En cuanto al valor y mérito probatorio de la prueba documental identificada como “PRIMERA PRUEBA”, se aprecia que obra en el expediente (fs. 8-9), marcada “C”, en copia certificada, contentiva del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luis Enrique de la Santísima Trinidad Arellano Gámez y Ramona del Carmen Mendoza Bonilla, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta con el número 83, de fecha 20 de noviembre de 2009, que obra al folio 0208 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2009; por tanto, esta Superioridad la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de documento emanado del Registro Civil, medio probatorio admisible en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto al valor y mérito probatorio de la prueba documental, identificada como “SEGUNDA PRUEBA”, se aprecia que se trata de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano Carlos Francisco Abel Espinosa Jiménez y Paulanita Abreu De Espinosa, dio en venta al ciudadano Luis Enrique de la Santísima Trinidad Arellano Gámez y Ramona del Carmen Mendoza Bonilla, un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construido destinada a vivienda principal, distinguido con el Nº 09, de la Vereda 12, Sector 01 de la Urbanización Aguas Caliente, ubicado en el Sector denominado Zumba de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra a los folios 10 al 15, signado con la letra “D”.
Así, en el presente caso, se observa que dicho documento público fue presentado en copia simple, y de conformidad la norma transcrita, sólo puede presentarse en originales o copia certificada, por tales razones, concluye este Juzgador que, las copias o reproducciones fotostáticas presentadas para su valoración, carecen de valor probatorio, en consecuencia niega su admisión.
En cuanto a la prueba documental promovida como “TERCERA PRUEBA”, constata este Juzgador que, el promovente promueve Constancia de Residencia de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, expedida por El consejo Comunal de San Miguel, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2017, instrumentales que la doctrina denomina públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Comunales, creada el 23 de febrero de 2007, y cuya última modificación está contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 393.377, de fecha 31 de mayo de 2010, la constancia de residencia emitida por este ente forma parte de las funciones atribuidas por el legislador en el ordinal 10 del artículo 29 de la referida ley especial, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
…
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe -mientras no sea declarado falso-, de los actos que el funcionario declara haber efectuado, de los hechos que declara haber visto u oído, pues la Ley lo faculta para dar fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia expedida por un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, arriba descrita, es un documento administrativo que emana de una comunidad organizada, por lo que haría plena fe de de los actos que el funcionario declara haber efectuado, de los hechos que declara haber visto u oído, pues la Ley lo faculta para dar fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la valor y mérito de las evidencias fotográficas y pruebas testimoniales a presentar, los ciudadanos CRISTINA ESTHER MARIELA ARIAS GONZALEZ, ZULAY DOLORES QUINTERO RAMÍREZ, ALBA COROMOTO ARELLANO, MIGUELINA MONSALVE DE AVENDAÑO Y SILVIA MARGARITA HERNÁNDEZ QUINTERO, este Juzgador niega su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, sino pruebas libres consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6636 María Auxiliadora Sosa Gil.
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