REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 13 de noviembre de 2017, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 17), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto manifestó su opinión en la presente causa, al conocer previamente como Juez Temporal de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictando sentencias en fechas 12 de mayo de 2015 y 07 de enero de 2016, en las causas; Nº28.968. DEMANDANTE (S): NELSÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 31 DE MARZO DEL 2015; y Nº 28.955 DEMANDANTE (S): NELSÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA 04 DE MARZO DEL 2015, respectivamente, de la nomenclatura propia de ese Tribunal. De conformidad a lo establecido en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida deja constancia que la inhibición obra contra los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CRISTINA DE JESÚS BANDA.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 22) se le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y se advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 17, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se encuentra presente por ante este Juzgado el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien expuso: “Por cuanto se observa que la presente causa, figuran como partes [sic] co-demandadas los ciudadanos NELSÓN [sic] CARVAJAL HERNÁNDEZ y CRISTINA DE JESÚS BANDA, quienes fungen actuando como parte demandante el ciudadano NELSÓN [sic] CARVAJAL HERNÁNDEZ y parte demandada la ciudadana CRISTNA DE JESÚS BANDA, en las causas Nº28.968. DEMANDANTE (S): NELSÓN [sic] CARVAJAL HERNÁNDEZ. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 31 DE MARZO DEL 2015; y Nº 28.955 DEMANDANTE (S): NELSÓN [sic] CARVAJAL HERNÁNDEZ. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA 04 DE MARZO DEL 2015 de la nomenclatura propia de este Tribunal, y por cuanto en dicha causa requirió la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se remitiera copias en virtud de la causa penal en los términos siguientes: “... según oficio Nº 14-F5-1064-2017, de fecha 07 de abril del año 2017, suscrito por la Fiscal Provisorio Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YOHAMA ALEXANDRA ALVIARES PAREDES, en el cual se transcribe a continuación: “…Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar a sus buenos oficios, en el sentido se sirva a tramitar lo conducente, a los fines que sean expedidas y remitidas con CARÁCTER URGENTE a esta Fiscalía, copias certificadas de los expedientes Nº 29.060 y 28.968 llevado por su despacho, por cuanto guarda relación con la causa penal signada con el MP-422570-2016 llevada por este Despacho Fiscal, por la presunta comisión de unos delitos Contra la Propiedad, donde funge como investigada la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA y como victima NELSÓN [sic] CARVAJAL HERNÁNDEZ…”; con ocasión a lo antes señalado, expongo: Las indicadas causa ya fueron decididas por el Juez quien suscribe en fecha 07-01-2016 y 12-05-2015 respectivamente, es decir, que en dictar decisión, se pone en tela de juicio mi parcialidad [sic] como Juez de este Tribunal, constituyendo una falta de respeto y consideración hacia mi persona, por la investidura que como Juez de la República tengo, ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente e imparcial, y todas estas circunstancias constituye igualmente un agravio a mi reputación profesional, y un atentado a mi honor, derechos éstos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dicha expresiones han causado en mi fuero interno, una animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad, que debe ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, por lo tanto, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en que los referidos ciudadanos NELSÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ Y CRISTINA DE JESÚS BANDA actúen o representen. En atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que de origen a esta inhibición, obra en contra de los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CRISTINA DE JESÚS BANDA partes co-demandadas en el presente juicio. Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.” (Corchetes de esta Alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, Juez temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, sin embargo, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada al folio 17. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto consagrado el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la enemistad existente entre el juez y los demandados, causal que, tal como reza la norma, debe estar demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del juez inhibido, quien a tal efecto señaló que: “…dicha [sic] expresiones han causado en mi [su] fuero interno, una animadversión que me [le] impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad, que debe ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades…” (Corchetes de esta Alzada), razones por las cuales, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, así como cualquier otra en la que intervengan los referidos ciudadanos Nelson Carvajal Hernández y Cristina De Jesús Banda, concluyendo el juez inhibido que “…todas estas circunstancias…” constituyen un agravio a su reputación y un atentado a su honor, que, a su juicio justifican su inhibición por encontrarse incurso en la causal invocada; sin embargo, revisada minuciosamente el acta de inhibición y las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, observa quien decide, que no existen elementos que demuestren ni la ocurrencia de los hechos alegados, ni las circunstancias que configuren la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 ibidem, invocada por el juez; vale decir, que no obra en las actuaciones remitidas, elemento alguno en el cual se constate el motivo que da origen a la enemistad alegada por el Juez, y que constituya elemento de convicción para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En efecto, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes de la presunta enemistad, invocada por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si el juez abstenido se encuentra verdaderamente impedido de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil. En…

la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-377-17 y 0480-378-17 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 6647