REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
EXPEDIENTE: 6555
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO:ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA BARRILLAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.017, domiciliada en el Barrio la Meseta, casa N° 22 Sabaneta Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES:NATHAN BARILLAS RAMÍREZ y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciado respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.131.122 y V-3.296.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 43.445, domiciliados el primero en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 04 de abril de 2016 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 11 de abril de 2016 (folio 11), el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 12 de abril de 2016, (folio 12), el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, (folio 14), la Secretaria del Tribunal dio cuenta de haber cumplido la notificación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 16 de junio de 2016, (folios 15 al 17) la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso reconvención contra el demandante”.
En fecha 16 de junio de 2016, (folio 18), mediante diligencia la parte demandada confiere poder apud acta a los Abogados NATHAN BARILLAS y LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ.
En fecha 27 de junio de 2016 (folios 20 al 22), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención y condenó en costas a la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, (folio 24), el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 27/06/2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 25), Tribunal de la causa, admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 26), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y trece (13) anexos.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (vto. folio 26) obra agregada nota por la secretaria del Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2016 (folio 27), el Tribunal de la causa dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha diez 10 de octubre de 2016 (folios 58 y 64), por Auto el Tribunal de primera instancia, admitió las pruebas de ambas partes, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de octubre de 2016 (folio 74), se celebró acto de exhibición de documento.
En fecha 10 de enero de 2017 (folios 86 hasta el 91 y vtos.), presentó escrito de informes el apoderado de la parte demandada Lucidio Enrique Pernía Ruiz.
En fecha 10 de enero de 2017 (folios 92 hasta el 97 y vtos.), presentó escrito de informes el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina en su carácter de parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2017, (folio 99 al 100) la parte demandada a través de su apoderado, presenta observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2017 (Vto. del folio 100), este Tribunal deja constancia que se venció los ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios del 102 al 108), dictó sentencia definitiva.
En fecha 23 de marzo de 2017 (folio 120), el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017 (folio 123), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.
En fecha 03 de abril de 2017 (folio 125), el Tribunal Superior Primero recibe para ser distribuido el expediente N° 8787, signándoles el N° de Distribución 8340.
En fecha 05 de abril de 2017 (folio 126), el Tribunal Superior Primero da entrada al Expediente y le asigna el N° 6555, y fija para el vigésimo (20) día siguiente si no hay constitución de Tribunal con Asociados la presentación de los informes.
En fecha 17 de abril de 2017 (folio 127), la parte actora, solicita la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 21 de abril de 2017 (folio 128), el Tribunal acuerda la constitución del Tribunal con Asociados y fija para el tercer día de despacho siguiente, el Acto de la Selección de Asociados.
En fecha 26 de abril de 2017 (folio 129), se eligen como Asociados para consituir el Tribunal a los Abogados ABDON SANCHEZ NOGUERA y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.
En fecha 01 de junio de 2017 (folio 155), se constituye del Tribunal con Asociados, recayendo en la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, la ponencia de la decisión.
En fecha 06 de junio de 2017 (folio 156), diligencia apoderado de la parte demandada solicitando la nulidad de la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 03 de julio de 2017 (folios del 157 al 162) presenta informes, la parte actora en la presente instancia.
En fecha 03 de julio de 2017 (folios del 163 al 166) presenta informes, la parte demandada.
II
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA
LA DEMANDA:
El Actor LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en el libelo de la demanda que por resolución de contrato de opción a compra interpuso en contra de la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, ambos suficientemente identificados en autos, entre otros alegó: que el once (11) de junio de 2015, suscribió un contrato privado de venta, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) local comercial, ubicado en la Parroquia El Llano, Los Higuerones, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, planta baja del Edificio Vilmarly, distinguido con el No. 4, cuya propiedad le pertenece según consta de documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2009-801, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.382, correspondiente al folio real del año 2009 y según aclaratoria de fecha 14 de agosto de 2013, anotada bajo el N° 378.12.19.1.382, correspondiente al folio real del año 2013; donde realizó un contrato de Compra venta privado con la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.394.017, domiciliada en el Barrio la Meseta, casa N° 22 Sabaneta Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; que fijaron el precio de la venta en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.400.000,oo) de los cuales la compradora pagó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil N° 66008236 y que el resto de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 720.000,00) serían cancelados en la oportunidad que se firmara la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Público. Manifestando que no se registró la venta en esa fecha, por cuanto: “… primero, no había registrado el documento de condominio, por no tener la constancia de obra terminada, que expide la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y segundo, la ciudadana María Teresa Barrillas Aguilar antes mencionada no contaba con el dinero para pagar dicho inmueble que estaba adquiriendo, quedando comprometido el vendedor con la compradora, que al tener registrado el documento de condominio le participaba a la compradora para que cumpliera con terminar de pagar el dinero restante; que para la fecha 25 de junio de 2015, según documento inserto en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, inscrito bajo el N° 50, folio 143, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015 el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, protocolizó el Documento de Condominio y le participó a la compradora María Teresa Barrillas Aguilar, que no había ningún inconveniente para firmarle la venta por ante la Oficina de Registro; que la ciudadana MARIA TERESA BARRILLAS AGUILAR le manifestó que, no poseía el dinero restante para culminar el pago de dicho inmueble que resolvieran el contrato privado de venta y que en su lugar suscribiesen un contrato de opción de compra, por el termino de cinco (05) meses para que la compradora tramitara un crédito a través de una entidad Bancaria y que fijarían un nuevo precio por el tiempo que ella pedía para pagarle el dinero restante, a cuyo efecto firmaron el contrato de opción de compra venta donde se estableció que la venta del inmueble sería por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) y que el termino de duración del contrato seria de tres (03) meses contados a partir de la firma del mismo por ante la notaria de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y se fijaron dos (02) meses de prórroga, por si se presentaba alguna eventualidad…”, asimismo señalo que: “…con la firma del nuevo Contrato Contado desde el 25 de agosto del año 2015, el cual venció el 25 de enero del año 2016 y se estableció un nuevo precio para el inmueble, como consta de la copia del documento Notariado en fecha 25 de agosto del año 2015, anotado bajo el N° 53, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, el que anexó marcado con la letra B, vencido el término que se estableció para la Opción de Compra Venta donde la compradora tenia obligaciones que le imponía dicho contrato…” incumpliendo el mismo causando al demandante Luis Emiro Zerpa Molina, daños y perjuicios. Que por los alegatos esgrimidos acude ante el Tribunal para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y en los artículos 1.212, 1.297, 1.491, 1.527 y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana María Teresa Barrillas Aguilar, para que convenga en dar por resuelto el contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 11 de junio de 2015, por el incumplimiento de la obligación establecido en el mismo, de fecha 25 de agosto de 2015, o a ello solicitó que sea condenada por ante este Tribunal para dar por resuelto el contrato por el incumplimiento de la obligación establecido en el término fijado, de igual forma solicitó indemnizar los daños y perjuicios que le ocasionó, manifestó que, tiene a disposición de la demandada la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), que devolverá cuando lo ordene el Tribunal, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), equivalentes a 3.050 Unidades Tributarias, señaló como domicilio procesal, la carrera dos, edificio Sánchez , primer piso, oficina 1, El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folios 15 al 17) presentó escrito de contestación de la demanda suscrito por la Ciudadana, María Teresa Barrilla Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.017, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 43.445, quien de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento autenticado en copia simple que obra a los folios (5 al 7 Vto.), del presente expediente, alegando que el demandante manifestó un incumplimiento de su parte por no haber cumplido con una de las cláusulas establecidas en el documento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; Asimismo, negó y rechazó que haya habido incumplimiento de dicho contrato ya que en el mismo se pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) que representa el sesenta y seis por ciento (66%) del precio de la Opción de Compra Venta estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00) quedando un saldo deudor de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) que representa el treinta y tres (33 %) del valor del inmueble, esta cantidad restante debía ser pagada al momento de protocolizar el documento definitivo, igualmente negó de falsedad absoluta que haya pedido prórroga para el pago de la cantidad restante, pues la misma no era solicitante de ningún crédito hipotecario de una entidad financiera, como lo alegó el demandado ya que dicha ciudadana poseía la cantidad restante en el banco, de igual forma señaló ante este Tribunal, que el incumplimiento del contrato fue por parte del demandante de autos, que para la fecha de la cancelación total del inmueble el mismo no había terminado la construcción del local comercial identificado anteriormente en autos. De igual forma el demandante no había procedido en la elaboración del documento de condominio y a su correspondiente en el Registro Público del Municipio Tovar para proceder la formalización de la venta definitiva, según su decir. La Alcaldía del Municipio Tovar no le había expedido la constancia de terminación de obra, razón por la cual el incumplimiento es atribuible al vendedor y no a la compradora. Por otra parte, citó el demandante que por no habérsele aprobado el crédito hipotecario, la demandada solicitó la elaboración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, fundamentando la demandada que fue el ciudadano demandante que le propuso tal contrato, donde ella impugnó el Contrato de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido Negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000.00) al demandante, estableciendo que el incumplimiento fue de su parte, atribuible a su negligencia, por haberse equivocado en los lapsos para la terminación de la obra, elaboración del documento de condominio, registro y protocolización del documento de Compra Venta.
La demandada procedió a reconvenir o proponerle al demandante la Mutua Petición articulo 365 Código de Procedimiento Civil, que se proceda y sea declarado por ante este Tribunal en la definitiva al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, en los términos establecidos en contrato privado realizado entre las partes por tratarse de un verdadero contrato de venta. Como no se ha realizado una sentencia definitiva en la presente causa la demandada. Asimismo, solicitó que se declare medida preventiva de enajenar y gravarsobre el local comercial identificado con la nomenclatura 4, con un área de (43,39 Mtrs2), planta baja, Edificio Vilmary ubicado en la Parroquia El Llano, Los Higuerones, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida identificado anteriormente en autos como también la corrección monetaria de las cantidades que se impongan al demandante.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar dictó sentencia (folios del 102 al 108), en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR,POR RESOLUCION DE CONTRATO. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito por las partes en fecha 25 de agosto de 2.015. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la novación suscrita por la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, en fecha 25/08/2.015, SE ORDENA al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, a entregar de forma inmediata la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, se ORDENA a la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, identificada en autos a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES(540.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas de la parte demandante:
PRIMERA: Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito Jurídico de la copia certificada del documento de opción de compra venta, de fecha 25 de Agosto del año 2.015, autenticado en la Notaría Pública de Tovar, bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios del 30 al 34), y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el mismo fue presentado en copia simple por la parte actora junto con el libelo de la demanda, del mismo se describe el inmueble objeto de la presente demanda, con todas sus características de ubicación, medidas y linderos, cuyo propietario es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA y como opcionante compradora la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, indicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, en el documento se evidencian las cláusulas y las condiciones en que las partes suscribieron el contrato. Por cuanto se trata de un documento público, que fue otorgado con las solemnidades y formalidades legales ante un Registrador Público, facultado para otorgar fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”.
El referido medio de prueba fue objeto de impugnación por la parte contraria, tal y como consta al folio (16), por considerar que fue presentado en copia simple, en este sentido, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: (Sic) “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario…”, “… Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”. Así las cosas, para quienes aquí deciden, del precedente jurisprudencial se desprende que, los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negóciales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, y los mismos se pueden producir hasta el acto de informes.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo impugnó la presentación del referido documento en copia simple, al momento de presentar el actor el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante, presentó y promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de opción a compra suscrito ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, durante el lapso de pruebas; documento éste objeto de análisis.
En este sentido del procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 305, señala lo siguiente: “ Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas se estén evacuando. El original puede ser producido, aunque haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la prueba, constatada como haya sido su genuinidad…” (fin de la cita)
En consideración a las exposiciones que anteceden, a criterio de quienes juzgan, la presentación por la parte actora de la copia certificada del documento fecha 25 de Agosto del año 2.015, autenticado en la Notaría Pública de Tovar, bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que obra a los folios del 30 al 34 del presente expediente, se tiene como oportuna, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.357del Código Civil, en armonía con lo preceptuado en el Artículo 1.360eiusdem, y le otorga pleno valor jurídico yAsí se decide.
SEGUNDA: Valor y merito Jurídico de la copia del documento de Condominio del Edificio VIMARLY, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 23 de junio de 2015, anotado bajo en N° 50, folios 143 al 150, tomo 6, del Protocolo de Trascripción del año citado. El documento antes descrito, obra agregado a los folios del 35 al 40 y sus vtos. del presente expediente, presentado en copia simple por la parte actora, del mismo se evidencia que se trata del registro y la constitucion de un Condominio, sobre el Edificio Vilmary, indicando en él los linderos y medidas del referido inmueble y de su distribución, el referido instrumento pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades y formalidades legales ante un Registrador Público que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”.
El medio de prueba analizado, no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte contraria. Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la exhibición del referido documento siendo el mismo debidamente exhibido en presencia del Tribunal de la causa y de la contra parte en fecha 28 de octubre de 2016, todo lo cual obra al folio 74. En consecuencia, siendo comprobada la vinculación directa del documento en cuestión con los hechos objeto de controversia y análisis en la presente Litis esta Juzgadora, conforme le confiere pleno valor jurídico y mérito probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con lo preceptuado en el artículo 1360 eiusdem y Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó en consecuencia al Tribunal Aquo, que se oficie a los Bancos: Provincial, Mercantil y Bicentenario ubicados en esta ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Para que informe a ese Juzgado cual fue el índice inflacionario desde 25 de agosto de 2015 hasta el 01 de abril del 2016. Obra al folio 77, del presente expediente informe rendido por el Banco Provincial, de fecha 24 deoctubre de 2016. Ahora bien, de su revisión y análisis se observa que se trata del resultado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el referido medio de prueba aporta elementos de convicción, acerca del índice inflacionario o depreciación sufrido por la moneda durante el período comprendido entre el 25 de agosto de 2015 al 01 de abril de 2016; por cuanto el referido medio de prueba no fue ni impugnado, ni tachado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo le concede el valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 510, del Código de Procedimiento Civil, ypor tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,estos Juzgadoresadminiculándolo a las demás pruebas lo valora como un indicio y Así se decide.
Asimismo, del análisis realizado al presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas en cuanto al contenido de los oficios signados con los Nros: 244 y 245 (folios 59 y 60), en tal sentido, esta Juzgadora desecha la referida prueba por inexistente y se abstiene de conferirle valor jurídico alguno y Así se decide.
CUARTA: Que este Tribunal oficie a la empresa Materiales Los Ali C.A., Representada por el ciudadano Armando Ali Castellano Parra, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.713.108, domiciliado en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil, presidente de la compañía. Para que informe a este Tribunal cual fue el incremento de los precios de los materiales de construcción siendo el objeto de esta prueba, demostrar los daños y perjuicios señalado en el libelo de la demanda. Se encuentra agregado al folio 84 del presente expediente, el referido informe. De la revisión exhaustiva de éstos medios probatorios se observa que el mismo se refiere a los resultados del incremento en los materiales de construcción desde el 25/08/2.016 hasta 01/04/216. Este Tribunal observa que por cuanto la misma, no se trata de un documento emanado de un ente u organismo público competente como lo es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otra entidad Financiera de carácter Público, si no que por el contrario emana de una persona jurídica de carácter privada carente de facultad para emitir informes sobre precios, es por lo que quienes deciden, desechan la referida prueba, y se abstienen de conferirle valor jurídico alguno y Así se decide.
QUINTA: Valor y merito jurídico de la constancia catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Julio del año 2015, la cual acompañó en original, constante de un folio, siendo el objeto de esta prueba demostrar que cumple con uno de los requisitos que exige el Registro Subalterno del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra agregado al folio 41, del presente expediente, observan los jueces, que el referido documento se encuentra suscrito por la ciudadana Arquitecto Daly Josefina Burguera, en su condición de Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, emana de un organismo de carácter administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, acoge el criterio que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos… omisis…o constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman una amplia gama de los actos declarativos …omisis…, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio aquí compartido, pues consideran quienes decidenque el referido instrumento aporta a presente litis elementos de convicción que permiten demostrar la realización del trámite correspondiente realizado por la parte actora para el posterior Registro del Documento de Condominio. De igualforma, el elemento de prueba referido, no fue contradicho ni impugnado por la parte contraria. En consecuencia, quien decide, valora plenamente el referido instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo.1360 eiusdem, le otorga pleno valor y merito jurídico y Así se decide.
SEXTA: Valor Jurídico de la constancia de Registro de información Fiscal, expedida por el SENIAT: en fecha 20 de marzo del año 2013, la cual obra agregada al folio 42, que demuestra el Registro de Información Fiscal, a nombre del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, presentado en copia simple. De la revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio no aporta ningún elemento de tiempo modo y lugar a los hechos que se ventilan en el presente juicio. Por las consideraciones antes expuestas, en criterio de quien decide conforme a lo preceptuado en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, desecha la referida prueba y no le confiere valor jurídico alguno y Así se decide.
SEPTIMA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, y solicitó que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a este Tribunal, cuales son los requisitos que exige esta oficina para otorgar la venta de inmueble (Local). Obra agregado al folio 68, del presente expediente, informe suscrito por el ciudadano Abogado Omar Eduardo Quintero Molina, en su condición Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el mismo emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velázquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, ahora bien, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba del mismo, si bien no se desprende ningún elemento de tiempo y lugar, relacionado con la pretensión de la presente litis, no obstante, se desprende del mismo los requisitos exigidos para la presentación ante el Registro Público de un documento para su protocolización. Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora le confiere el valor de acuerdo a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le concede el valor de indicio, y Así se decide.
OCTAVA: De conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil solicitó que se promueva una Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que se deje constancia si a partir del 25 de agosto de 2015 o en el mes de enero de 2015, fue introducido un documento por la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, que involucrara la venta del local dado en opción a compra. Consta al folio 83 y su Vto., del presente expediente inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del año 2.016, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida. De la revisión realizada a la misma se observa que fue practicada la inspección por el Juzgado de la causa, que la misma se realizó durante el lapso de evacuación de las pruebas, y que en consecuencia hubo control de la prueba, por lo que no se le lesionó el derecho a la defensa. Así mismo se evidencia que en la referida inspección judicial realizada en la Oficina Pública Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida no fue presentado ni puesto a la vista documento alguno de venta a partir del 25 de agosto de 2.015 hasta enero del año 2.016, sobre el local comercial, sobre el cual recae la presente litis, por tanto, para quien aquí decide, vista su vinculación directa con los hechos controvertidos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1428 y 1430 del Código Civil, en armonía con el artículo 472del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor y merito jurídico y Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: promovió el documento de compraventa privado que corre agregado al folio 4 y su vuelto del presente expediente suscrito por los ciudadanos Luis Emiro Zerpa Molina y María Teresa Barillas Aguilar.
Del análisis del mismo se desprende que se trata de una venta suscrita por vía privada entre el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina en su condición de propietario y vendedor y como comprador la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, indicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, el precio y la forma de pago que las partes convinieron. Las suscribieron un contrato privado de compra venta y de su análisis y contenido se observa que se trata de un contrato de venta sujeto a un término y condición (tracto sucesivo), mediante el cual ambas partes adquirieron en forma recíproca obligaciones.
Del análisis exhaustivo, hecho a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad, que posteriormente las partes demandante y
demandada, ciudadanos LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, otorgaron por ante la Notaria Publica de Tovar, un documento en fecha 25 de agosto de 2.015, del cual se observan los siguientes elementos: 1) la misma identidad de vendedor LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, la misma identidad de la compradora MARIA TERESA BERILLAS AGUILAR; 2) el mismo objeto vendido: “ un (1) local comercial, ubicado en la parroquia El Llano Los Higuerones, Sector El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, planta baja del Edificio VICMARLY, distinguido con el N° 4, con su respectivo baño, puerta de hierro y ventanas panorámicas y protección, piso de granito, techo de platabanda y un área de construcción de cuarenta y dos metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (42,39 M2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En la medida de cuatro metros con veintiún centímetros (4,21 mts) colinda con estacionamiento del Edificio; LADO DERECHO: En la medida de nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts) colinda con el local N° 3; LADO IZQUIERDO: En la medida de diez metros con cincuenta y tres centímetros (10,53 mts), colinda con el local N°5; FONDO: En la medida de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts) colinda con la calle en proyecto, tiene por techo el apartamento 1-C. Corresponde a este local comercial un porcentaje del diez por ciento (10%), …” 3) Modificaron el precio de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00). 4) Modificación del lapso del cumplimiento del contrato; efecto, establecieron como lapso para que la OPCIONARIA COMPRADORA, ejerciera la opción a compra noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento, más sesenta (60) días de prórroga. …”
En este sentido el ordinal 1° del artículo 1.314 y el artículo 1.315 ambos del Código Civil, consagran:
“Art. 1.314. La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida…”
“Art. 1315. La Novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. “
De la lectura del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2015 y que obra en autos a los folios 32,33 y 34 en copia certificada con meridiana claridad se evidencia la existencia de la novación de las obligaciones inicialmente contraídas por las partes en el contrato de venta privado de fecha 11 de junio de 2015, y-que obra al folio 4 del presente expediente-, en consecuencia de la suscripción del contrato de opción a compra ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se Novaron las obligaciones anteriormente contraídas y se extinguió el contrato privado de compra venta suscrita ya que el mismo fue sustituido por el contrato de opción a compra suscrito entre las partes en fecha 25 de agosto de 2015, antes mencionado. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal,de conformidad con lo establecido en los artículos 12,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil desecha el mencionado medio de prueba, contrato privado de compra venta de fecha 11 de junio de 2015 por haberse extinguido en virtud de la novación, y no le concede ningún valor probatorio, ni jurídico y Así se decide.
SEGUNDO: promovió el documento de Condominio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, de fecha 25 de junio del año 2015. El referido medio de prueba ya fue analizado en el particular SEGUNDO de la presente decisión en el aparte relativo a las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide
DE LA CONFESIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del demandante cuando señala en el libelo de la demanda que no había registrado en la fecha oportuna el documento de condómino, porque la Alcaldía del Municipio Tovar, no le había otorgado la constancia de catastro correspondiente para proceder al registro.
En este sentidoha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido en forma reiterada y pacífica que los hechos narrados en la demanda, que no constituyen un medio probatorio de los previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ha señalado al respecto:
“…cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, la Sala en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“…Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘…en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, por tanto, quienes deciden, acojen el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en consecuencia, desecha el referido medio de prueba y no le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
INFORMES: De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, requirió del Tribunal que solicitara a través de la prueba de informes a los Bancos Mercantil Agencia Tovar, informes de los saldos de las cuentas de ahorro N° 01050239017239044033 y cuenta corriente N° 01080115010100103899 de los Bancos Mercantil, y PROVINCIAL Agencia Tovar, cuya titular es la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, del 01 al 30 de junio de 2015. Obra agregado a los folios 81 y 82 del expediente, los mencionados medios de prueba informes, de su contenido se demuestra que, la ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, es titular de una cuenta de ahorro N° 01050239017239044033,en el Banco Mercantil y que para el mes de junio 2.015, la precitada cuenta tenía la disponibilidad de 156.134,41 Bs., y obra así mismo informe del Banco provincial (folio 78) mediante el cual señala que la cuenta corriente N° 01080115010100103899 del Banco PROVINCIAL Agencia Tovar, cuya titular es la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR y tenía la cantidad de Bs. 346.575,17 disponibles. Ahora bien, el referido medio de prueba no aporta elementos de convicción, ni aporta elementos a los hechos objeto de análisis en la presente litis, en virtud de que la obligación contraída en fecha 25-08-2015 (folio 30 al 34), se extinguió, la obligación primigenia suscrita a través de contrato privado en fecha 11 de junio de 2015 fue sustituida por las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de fecha 25/08/2.015, autenticado ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por tanto, el análisis de la presente litis, se circunscribe a lo determinado por las partes en el documento contraído en fecha 25/08/2.015, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la prueba y no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICION: De conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento civil. Promovió y solicitó la exhibición del documento de Condominio registrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 50, folios 143, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el N° 2009.801, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.1.382 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Obra al folio 74 del presente expediente, el mencionado medio de prueba de su análisis y revisión se desprende que, la parte demandada de autos, solicitó la exhibición del documentoregistrado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 50, folios 143, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el N° 2009.801, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.1.382 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal se llevó a cabo el acto para lo cual se evidencia que la parte actora por medio de su apoderado judicial, puso a la vista de este Tribunal y de la parte demandada de autos el referido documento de condominio. El documento de CONDOMINIO fue objeto de valoración en el particular SEGUNDO de las pruebas aportadas por la parte actora, por tanto, de conformidad con lo establecido en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, le concede merito jurídico y probatorio ael referido medio de prueba. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: promovió como testigo al ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.884, domiciliado en la calle 3, Vista Alegre Casa s/n, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.ElTribunalcomparteelcriteriosustentadopor la SaladeCasaciónSocialdelTribunal Supremo deJusticia,ensentenciadefecha22demarzodel2.000,posteriormenteratificadoendecisióndefecha5deoctubredel2.000,enelcualexpresalosiguiente:
“Alpronunciarseconrespectoaladeclaracióndeuntestigo,elJueznoestáobligadoatranscribirintegraniresumidamenteelcontenidodelaspreguntasconsusrespectivasrespuestas,puessudeberesindicarlasrazonesporlascualesestimaodesestima,segúnelcaso,lodichoporeltestigo,esdecir,debeseñalarexpresamenteloquelollevaalaconviccióndequeestelemerecefeoporelcontrarioconsideraqueincurrióenresistenciaofalsedad”.Deloexpuesto,puedeevidenciarsequecuandoelsentenciadorapreciaeldichotestigo,noestáobligadoatranscribirintegraniresumidamenteelcontenidodelaspreguntas,repreguntasyrespuestasrespectivas,debeindicarlasrazonesporlascualesestimaodesestima,segúnelcasolodichoporeltestigo.(…)Siendoasí,noincurrelasentenciarecurridaenelviciodeinmotivaciónporsilenciodelaspruebas,puescomoanteseindicó,elad-quemalapreciaralostestigosarribareferidos,cumplióconeldeberdeseñalarexpresamenteloquelollevoalaconviccióndequelosreferidostestigoslemerecenfe,comolofuealindicaralgunasdelasrespuestasdadasalaspreguntasqueelpromoventedelapruebaformulócomoalgunasdelarespuestasdadasalarepreguntas,pudiendoconestacontrolarselapruebamedianteelanálisisdeloselementosenqueseapoyóelJuezparaapreciardichostestimonios.”
El día 19de Octubre de 2016, en el Folio69,constaladeclaraciónrendida ante el Tribunal Aquo delciudadanoElis Saúl Martínez Márquez, identificadosenautos, en presencia de la parte actora, así como de la parte promovente demandada,de la referida acta de declaración del testigos se evidencia queeltestigoensusdichosmanifiesta que conocedevistatratoycomunicaciónalaciudadana:MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, que la mencionada ciudadana es quien se encarga de realizarle los depósitos bancarios y trasferencias, deigualformamanifestóque la ciudadana le solicitó un préstamo para la compra de un local comercial.
Tomandoenconsideraciónlosprincipiosdecongruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en elArt.508delCódigodeProcedimientoCivil,deacuerdoalasanacríticaylavaloracióndelaprueba, y adminiculando esta prueba a las demás pruebas aportadas por las partes al proceso; en tal sentido, considera quienes deciden, que la declaración rendida por el ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, en su condición de testigo, (folio 65) es contradictoria con lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación al (Vto. del folio 15), ya que la demandante alego no ser solicitante de ningún crédito bancario. En el interrogatorio realizado al testigo, este dice que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, que la misma es una persona de su confianza que se encarga de hacerle los depósitos bancarios y transferencias, y que le solicito un préstamo que era para el Dr. Luis Emiro pero que esa cantidad siempre estuvo disponible en la cuenta de él.
El artículo 1.387 del Código Civil prevé: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…” sin embargo la norma antes transcrita presenta una excepción contenida en el artículo 1.392 del Código Civil, que señala que se admite la prueba de testigos cuando existe un principio de prueba por escrito. Ahora bien, no obstante, la admisibilidad de la prueba de testigos en el presente caso, observan quienes deciden que las declaraciones emitidas por el ciudadano Elis Saúl Martínez Márquez, nada aportan al caso que nos ocupan, por ser impertinentes, en atención a las razones antes expuestas, se desecha la prueba testimonial, por no aportar relevancia alguna al caso en estudio, en consecuencia, no se le confiere ningún valor probatorio y Así se decide.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los dichos expresados en el capítulo anterior, determinan como ha quedado delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Alzada dictar el pronunciarse respecto al asunto controvertido y estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Los sentenciadores para dictar el presente fallo se someten expresamenteal mandato Constitucional de Administrar Justicia contenido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran que el proceso es el instrumento fundamental para realización de la justicia; comprometiendo al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y garantizar de esta manera la paz social.
Consideran quienes juzgan, que al entrar al conocimiento de la causa, en el caso específico de los tribunales de alzada, se le difiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación de la causa, con la facultad de conocer tanto de la questio iuris como de la quaestio facti.
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON JUECES ASOCIADOS
En fecha 08 de junio de 2017, folio 156, el apoderado de la parte demandada, solicita la nulidad de la constitución del Tribunal con Asociados, por considerar que el Juez Asociado Abdón Sánchez Noguera, debió aceptar el nombramiento en el tercer día siguiente a su notificación y aceptó el cuarto día siguiente que por tal motivo solicita la nulidad.
En este sentido, el artículo 4 del Código Civil, y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen:
“Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si, hubiere todavía duda se aplicarán los principios generales del derecho.”
“Artículo 56.- Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocarán al que le sigue en la lista, pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria. …”
En el caso sub iudice, al haber sido designado como Juez Asociado el Abogado Abdón Sánchez Noguera, en fecha 09 de mayo de 2017, mediante boleta de notificación, que fue debidamente consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2017, y habiendo aceptado el referido Abogado el cargo de Juez Asociado el día 16 de mayo de 2017, se aplica por analogía lo preceptuado en el artículo parcialmente transcrito en virtud de que si bien es cierto que se fijó el tercer día para su aceptación o excusa, no es menos cierto que para la fecha en que aceptó el referido juez asociado no se había realizado la convocatoria de un nuevo Asociado.
Quien decide acata plenamente lo establecido en el único aparte del artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela que prevé:
“Art. 56….El Estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por lo antes expuesto, consideran estos Juzgadores, que el Tribunal con Asociados se constituyó válidamente, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de nulidad del Acto de Aceptación del Juez Asociado Abogado Abdón Sánchez Noguera, así como declara improcedente la nulidad de los actos consecutivos hasta el Acto de Constitución del Tribunal con Asociados y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia en esta instancia este juzgado debe pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la presente controversia a cuyo efecto observa:
Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil, y 66 literal B, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que este Tribunal pasa a decidir al fondo de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en los siguientes términos:
El autor venezolano MAURICIO RDRIGUEZ FERRARA, en su obra EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, pág 18, señala: “… El problema de la ubicación del contrato de opción dentro del estudio del derecho, tiene su condición fundamental en determinar si este es un contrato de los preliminares o si pertenece al campo de los contratos definitivos, y concluye que el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto…”
La Sala Constitucional en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo estableció con carácter VINCULANTE lo siguiente : (SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Asi se decide.
El contrato de opción como todo contrato, posee elementos esenciales, para su existencia, que son típicos en todo contrato -el objeto, el consentimiento y la causa-, así como elementos necesarios para su validez -capacidad, negocial y consentimiento libre- así como elementos y circunstancias accidentales, tales como, establecimiento de un plazo entre otros.La mayoría de los autores, al estudiar la naturaleza del contrato preliminarhan coincidido que, en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.
Si analizamos los elementos constitutivos de los contratos, en específico, la promesa bilateral u opción de compraventa, encontramos que es un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien, señalando en sus cláusulas la identidad de las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, y la forma de pago, asimismo, la doctrina los ha denominado contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un término y una condición para su cumplimiento,
Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra : “…el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’”. En el caso sub iudice, el contrato cuya resolución demanda la parte actora, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo.
Con fundamento en lo antes expuesto y en atención a lo demostrado durante el debate procesal es menester concluir que los contratos preparatorios son aquellos que tienen por objeto, establecer los acuerdos de la voluntad de las partes dentro de un marco jurídico, que sirva de fundamento a la celebración de otros contratos posteriores; son un acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa reciproca de celebrar un contrato futuro o una vinculación nacida de un contrato, cuya eficacia, en la voluntad de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes.De manera tal que el contrato preparatorio tiene una existencia previa, autónoma y con características propias. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente:
(SIC) “…El contrato de opción, aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Omisis…)
(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que, de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento. (Subrayado de este Tribunal)
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Omisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho…” (Subrayado de este Tribunal).
Para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar, además del cumplimiento de todos los elementos de validez y existencia de los contratos, determinar sí las partes al momento de su celebración, establecieron en forma implícita o expresa, la necesidad de concluir el contrato con un convenio ulterior. En el presente caso, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la celebración del mismo, cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, y se desprende una condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un término y condición, (sujeta a un acontecimiento futuro y cierto) por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa Bilateral de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran necesario analizar del documento de fecha (25) de Agosto del año dos mil quince (2.015), por ante la Notaria Pública de Tovar, el cual obra agregado al folio (05 al 07) del presente expediente, toda vez que el contrato celebrado en fecha 11 de junio de 2015, por vía privada, fue sustituido por el contrato suscrito y autenticado con fecha posterior, en virtud de la Novación ocurrida, que fue celebrado ante el Notario Público de Tovar, y que se encuentra agregado a los folios del 05 al 07 y del 30 al 34, del presente expediente.
En el mismo LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, en su condición de OPTANTE VENDEDOR declaró; (sic) “… he convenido como en efecto se celebra formalmente el presente Contrato de Opción de Compra Venta; el cual se regirá a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPTANTE VENDEDOR, en su carácter de propietaria del inmueble concede mediante el presente documento una opción de compra-venta a favor de la OPCIONARIA COMPRADORA, a los efectos de que esta pueda ejercer con toda preferencia, el derecho de adquirir la propiedad que legítimamente pertenece a EL OPCIONANTE VENDEDOR, así como los derechos de posesión que actualmente ejerce y cualquier otro derecho que tengan o llegaren a tener en un futuro…”, SEGUNDA: La opción para el ejercicio de la compra deberá ejercerla LA OPCIONARIA COMPRADORA, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, mas sesenta (60) días de prorroga que se le concede si fuere necesario.- TERCERA: El monto por el cual se realiza la Opción de compra venta del inmueble descrito es por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (2.900.000,00) de los cuales la opcionaria compradora, serán pagados mediante un crédito Hipotecario otorgado por el Banco Provincial, serán pagados al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina de Registro…”.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, y lo previsto en los artículo 1.159 y 1.160 eiusdem, los contratos son la fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y no obligan al cumplimiento de lo expresado en ellos sino todo cuanto de ellos deriven.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada de autos ciudadana María Teresa Barillas Aguilar, identificada en autos celebró y manifestó su consentimiento en la celebración de un nuevo contrato en consecuencia y de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición establecida en los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil. Es decir, la novación
Respecto a la novación, el legislador civil venezolano expresa:
“…Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un requisito necesario para la existencia de la novación que la voluntad de las partes sea clara, tanto en el acreedor como en el deudor en asumir una nueva obligación. En este orden de ideas, en el caso de marras, se evidencia de forma clara e indubitable la intención de las partes, en la celebración de un segundo contrato en fecha 25/08/2.015, basado en el principio de la autonomía contractual, plasmando en forma evidente el consentimiento expresado. Por lo que debemos imperativamente concluir que la intención común de las partes, se puso de manifiesto cuando sustituyeron el contrato inicial de fecha 11 de junio 2015 suscrito por vía privada, por el contrato de fecha 25 de agosto de 2015, debidamente autenticado ante un funcionario capaz de dar fe pública, de sus manifestaciones de voluntad, cuyo asentimiento sobre cosa y precio se produjo por la nueva oferta de venta presentada por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y aceptada por la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2.010, en el Exp: Nº. 2010-000131 al establecer: (Sic) “…Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra) …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub iudice, es la de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, regulada por el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
“ Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Al consagrar, dicho artículo, las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución, ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez asumió en el contrato. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente,su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe.
En el caso de marras y al realizar un profundo análisis de las actas que conformen el presente expediente, se desprende que, la parte actora fue diligente como un buen padre de familia al cumplir con las obligaciones que la ley le impone para el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato objeto de estudio, tal y como consta durante la etapa probatoria y durante todo el iter procesal. De igual forma la parte actora en el escrito de informes de primera Instancia y en el escrito de observación a los informes de la parte contraria folios del 95 y Vto. al folio 98, alegó la novación del contrato inicial que suscribió con la parte demandada de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de marras las partes contratantes establecieron de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las que se regiría el referido contrato de fecha 25 de agosto del año 2.015, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar bajo el N° 53, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este sentido, estos Jueces Asociados, luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, la normativa que rige la materia, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que consagran:
“Art. 1.159.Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Art. 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de noviembre del año 2.016 en el Exp. - 16-0217 en la cual estableció:
(Sic) (Omissis…) “…Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aún es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así, estos juzgadores consideran, que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 25 de agosto de 2.015, anotado bajo el número 53, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, encuadra dentro de la clasificación de los contratos de Promesa Bilaterales, -Opciones de Compra y Venta-en virtud de existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, que la pretensión de la parte demandante en el caso de autos se fundamenta en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, el cual contiene los requisitos propios de su naturaleza jurídica, en virtud de que en él aparece descrito el bien inmueble dado en opción a compra, -objeto del contrato, el precio fijado para el inicio de la venta, las condiciones de tiempo, modo y lugar para el pago, la vigencia del mismo, las condiciones para realizar la tradición legal y el consentimiento expreso de las partes-, es decir, que cumple con todos los elementos de validez del contrato.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alegó y argumentó (folio 15) (sic) “…Procede el demandante de autos a demandarme por Resolución de Contrato de Compra Venta alegando un supuesto incumplimiento por mi parte del mismo, según su criterio, por no haber cumplido con unas de la cláusula establecidas en el…” “… pues como se puede observar en el contrato de compra venta privado que obra a los folios 4 y su Vto., en el momento de su celebración procedí y pagué… asimismo, señaló que, (sic) “…alega el demandante que como consecuencia de no habérseme aprobado el crédito hipotecario yo le solicite la elaboración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, cuando fue él quien me lo propuso y lo elaboro, documento que impugno con este escrito…”.
En este sentido, durante el debate procesal observa quien juzga que la parte demandada durante la etapa probatoria, no probo el cumplimiento de su principal obligación, que era de realizar el pago de la obligación contenida en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato celebrado en fecha 25/08/2.015, (Vto. del folio 06).
Así mismo las previsiones del art.1.160, que obligan al cumplimiento de buena fe de todas las obligaciones expresadas en ellos, y a las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, conforme a la equidad, el uso y la ley, de tal manera que, si bien es cierto que, en el contrato objeto del presente juicio se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, es evidente que la parte que demandante de la Resolución del Contrato demostró y probó su intención de cumplir con las obligaciones a él impuestas, tal y como consta de la actas que conforman el presente expediente, por tanto, al adminicular las pruebas, debemos concluir que, efectivamente la condición establecida en el contrato de fecha 25/08/2.015, se encuentra de termino vencido, no evidenciándose de autos el pago total del precio, a que hace referencia el contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, tomando lo anteriormente señalado y la jurisprudencia supra transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la pretensión invocada por la parte demandante de RESOLUCION DE CONTRATO debe prosperar. Yasí se decide.
En relación a los daños y perjuicios cuyo pago demanda la parte actora, al indicar en el libelo de la demanda textualmente:
“ …El incumplimiento del contrato de Opción a Compra, me causaron daños y perjuicios, como por ejemplo el efecto inflacionario, que hace que la moneda pierda valor adquisitivo, el aumento de los costos de los materiales, que pude haber adquirido con ese dinero, a cuyo efecto tuve que solicitar créditos pagando intereses y deje de hacer otros negocios, por cuanto la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado en el contrato. Estos daños los estimo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00).
El artículo 1.271 del Código Civil, establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por la inejecución como por el retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
El artículo 340 ordinal 7° del CPC establece; “Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios se especificaran estos y sus causas. “
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la depreciación de la moneda no constituye un daño y perjuicio imputable al deudor; si bien es cierto que el no cumplimiento de la obligación genera daños y perjuicios estos deben limitarse a lo estipulado en el contrato, es decir, conforme lo prevé el artículo 1274 del Código Civil; en materia contractual, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta del cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo. “
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: CamilliusLamorrell vs. MachineryCare)” (Referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059)
En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados… (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059).
Ahora bien, siendo evidente que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones, en consecuencia hubo inejecución de las mismas, y que el legislador prevé en el artículo 1.271 eiusdem, la condena en el pago de los daños y perjuicios que su conducta ocasione, sino prueba que la inejecución se devino de una causa extraña a él.
Después de haber sido exhaustivamente revisadas las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no demostró durante el iter procesal, que los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, no se debieron a una causa extraña y por ende no imputable a ella, se condena en el pago de los mismos a la parte demandada y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADOSUPERIOR PRIMERO con AsociadosEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, por intermedio de su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en consecuencia:
1) Se declara RESUELTOel contrato suscrito por las partes en fecha 25 de agosto de 2.015, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
2) Como consecuencia de la novación suscrita por la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, en fecha 25/08/2.015, SE ORDENA al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, a entregar de forma inmediata la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.680.000,00).
3)Se condena a la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, por el incumplimiento del contrato aquí resuelto.
4): De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, se ORDENA a la ciudadana MARIA TERESA BARILLAS AGUILAR, identificada en autos a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES(540.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
5) Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017.
El Juez Presidente,
Julio César Newman Gutiérrez
El Juez Ponente,
Abg.Cristina Beatriz Figueredo González
ElJuez Asociado,
Abg. Egberto Abdón Sánchez Noguera
La Secretaria,
CBFGMaría Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6555 María Auxiliadora Sosa Gil.
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