REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2017 (f. 08), por el profesional del derecho HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, actuando en su carácter apoderado judicial del codemandado, ciudadano ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ, contra el auto de fecha 17 de julio de 2017 (f. 7), mediante la cual el JUZGDO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017 (f. 09), el Juzgado a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ.
Mediante de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 15), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 17 al 21) el abogado HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ, presentó informes.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 22), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de julio de 2017 (f. 07), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas, en los siguientes términos:

«…Vista (sic) el escrito de fecha 10 de julio del año 2017, (folio 99) suscrito por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual textualmente expresa:
…omisis
“5) Ciudadano Juez, en atención a lo expuesto, y con el debido respeto, solicito deje sin efecto el auto de nombramiento de exparto (sic) porque vulnera el orden público, cuando pone en duda el croquis del accidente levantado por funcionario públicos (sic) de Instituto de Tránsito, generando incertidumbre a las partes y realizando desacato y omisión a la normativa vigente, siendo susceptible de ocasionar daños y perjuicios y en consecuencia, pido que así lo ordene. Es todo.”… omisis
En atención a lo solicitado este Tribunal ordena:
Mediante autos de fecha 20 de junio de 2017 (folios 89 y vuelto), este Tribunal se pronuncia en relación a la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ORANGEL VERA, y a tal efecto se fijó oportunidad para la evacuación de dicha prueba; ahora bien, este Tribunal verificando como ha sido la promoción de la prueba de experticia, se evidencia que los términos de promoción se hizo sobre un croquis levantado en el expediente administrativo Nro. 036-2017, llevado por el Servicio de Tránsito Terrestre Mérida, en atención a la experticia solicitada sobre un documento público administrativo, la misma resulta a todas luces Inadmisible, ya que contra tales actuaciones existen otros mecanismos de impugnación que las partes pueden accionar; en tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por el co-demandado ORÁNGEL VERA, a través de su apoderado judicial, abogado HÉCTOR GUSTAVO TORRES, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de experticia.
Por otro lado, este tribunal observa que el auto de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano NAUDI JAVIER ALBARRÁN, a través de su apoderada judicial abogada BELKIS ROJAS, en fecha 20 de junio del 2017 (folio vuelto del 90), este Tribunal omitió indicar que en cuanto a la documental contenida en el numeral 2, relativa a la proforma emanada del taller de Latonería y Pintura TAYMAR C.A., por haberse promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió señalar cuando debe ratificar el perito dicho avalúo; igualmente, en cuanto a la inspección judicial, se omitió pronunciamiento, por lo que, en los autos de admisión de experticia, se vulneró el orden procesal y debido proceso, por lo que se declara la Nulidad de los autos de admisión de las pruebas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por las partes. Así se establece».

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 10 de julio de 2017, por la parte demandante en contra del auto que declaró la nulidad de las pruebas promovidas por el codemandado ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ mediante escrito que obra a los folios 01 y 02, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 17 de julio de 2017 (f. 7), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de cobro de bolívares por accidente de tránsito, juicio que debe ser tramitado conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, la doctrina patria señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que el recurso ordinario de apelación propuesto por el codemandado y elevado al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la providencia mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el tribunal a quo a pronunciarse sobre la nulidad del auto de admisión de las pruebas del codemandado, en la oportunidad prevista en la normativa que rige la materia, recurso que obedece al presunto perjuicio que tal auto acarrea al codemandado, y a tal efecto considera este juzgador oportuno hacer algunos breves señalamientos relacionados con el principio de libertad probatoria que informa nuestro derecho positivo.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en tanto que el artículo 872 ibidem, remite al procedimiento ordinario, las reglas de providenciación y evacuación de los medios probatorios en el procedimiento oral, normas cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes.
Artículo 872. «La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral…». (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que se concentran especialmente en el derecho probatorio, por lo tanto, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, y así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 000217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000582, todo ello en atención al principio favor probatione, que está destinado a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que el motivo del juicio a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de esta Superioridad, es el cobro de bolívares por accidente de tránsito, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto en la Ley de Transporte Terrestre y en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

En efecto, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece que: «Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (…) 3. Las demandas de tránsito...».
Respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de demandas de tránsito, por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció en el artículo 878 eiusdem que esta categoría de decisiones son inapelables, salvo disposición en contrario.
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición de las pruebas realizada por la parte actora, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía. Sent. 299. Exp. 10-0966), respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido la siguiente doctrina:

«... A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“... En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles);por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/299-17311-2011-10-0966.HTML).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, dejó establecido la siguiente doctrina:

«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en justo acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes parcialmente reproducida, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2017, deviene en inadmisible, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios sometidos al cobro de bolívares por accidente de tránsito-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 17 de julio de 2017, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del derecho HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial del codemandado ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 20 de julio de 2017, por el profesional del derecho HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ORANGEL ENRIQUE VERA VELÁSQUEZ, contra la providencia dictada en fecha 17 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contenido en el expediente signado con el Nro. 29.254 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria.

Exp. 6625 María Auxiliadora Sosa Gil