REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2016, mediante oficio 0448-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 574, pza. II), con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, ya que en el presente juicio, se evidencia que funge como propietario del apartamento Nº Roble 3-3 del Conjunto Residencial Las Tapias, el ciudadano NÉSTOR CENTENO, con quien tiene parentesco de consanguinidad. Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 577, II pza.) este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Obra al folio 565 de la pieza II, auto de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual este tribunal, de la revision exhaustiva de las actas que integran el expediente, constató que, el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente con el número 04652 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en segunda instancia, y, de conformidad con las previsiones del artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiera pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Asimismo constató este tribunal, que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 574, pza. II), el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa, previo cómputo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que decida la inhibición, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito asumió el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 567); y, ratificada en fechas 01 y 04 de noviembre de 2016, la abogada Audrey del C. Dorta S., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, solicitó ante este Tribunal que la presente causa sea decidida con Jueces Asociados. (f. 578 y 582, II pza.). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 583), este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para el acto de elección correspondiente.

Mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2016 (f.584) se celebró el acto de elección de asociados, resultando electos los profesionales del derecho MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN –postulado por la parte demandada- ERASMO VERGARA ANGULO –postulado por la parte demandante.

Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016 (f.617) se celebró el acto de juramentación de los abogados designados y la costitución del tribunal con asociados, y se dejó constancia que estuvo presente la abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, Juez Asociada propuesta por la parte demandada y seleccionada por la parte actora, y que no compareció en el acto, el abogado ERASMO VERGARA ANGULO, propuesto por la parte actora y seleccionado por la parte demandada, para integrar el Tribunal Colegiado en la presente causa. En tal sentido, el Juez temporal de este Tribunal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, ante la incomparecencia del Juez Asociado propuesto por la parte actora, la cual tampoco estuvo presente en ese acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil, acordó que el Tribunal hará sus veces en la conformación de la lista que le corresponde, así para llenar la vacante producida, postuló al profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quedando la terna de Jueces Asociados de la parte actora conformada por los abogados RAMÓN ANTONIO LEÓN BOTTARO, BETZAIDA DEL VALLE SIRA LIMA y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA., resultando electo por la
coapoderada judicial de la parte demandada al abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, a quien se ordenó su notificación.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2017 (f.629), previa aceptación de los jueces designados, para conformar el Tribunal asociados, se celebró el acto de juramentación y constitución del Tribunal Colegiado, quedando conformado por los profesionales del derecho MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN –postulada por la parte demandada- ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA –postulado por la parte demandante y el Juez a cargo de este Tribunal, quien lo preside, resultando electo como ponente, mediante insaculación, la abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entre en término para decidir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2017 (f. 630) la ciudadana LETICIA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS, identificada en autos, le concedió Poder Apud Acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, para la represente en el presente juicio; sustituyendo el último nombrado, los poderes apud acta que les fueran otorgados por los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ PEREZ y LETICIA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS, en el abogado JESÚS RMAÓN PEREZ WULFF, quedando investido de todas las facultades que le fueron conferidas previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Obran sendos escritos de Informes, presentados en fecha 15 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte accionante y de la parte demandada, respectivamente, los cuales fueron agregados a los folios 635 al 649.

Además, obra a los folios 650 y 651, escritos contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

El 03 de marzo de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto de sentencia debía ser presentado por el ponente en fecha 03 de abril de 2017.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017 (f.655), siendo la fecha fijada para la publicación de la sentencia en la presente causa, el tribunal dejó constancia de la presencia del Juez Asociado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, y de imposibilidad de tal publicación – por cuanto la Juez asociada ponente no se hizo presente, lo cual no fue posible la revisión y discusión del correspondiente proyecto de sentencia-.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2017 (f.656) la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal instar a la asociada designada ponente, abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN –postulada por la parte demandada-, para que presente el proyecto de sentencia, y, en caso contrario, se designe nuevo ponente.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2017 (vto. f. 656), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017 (f.657), la abogada AUDREY DEL C.DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto el 03 de mayo de 2017 venció el lapso previsto para dictar la sentencia, solicitó al tribunal se pronuncie tanto de la reasignación de la ponencia, así como también sobre la sentencia.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 658), la Jueza Temporal, abogada YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.

Obra al folio 659, diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por los abogados JHONNY JOSÉ FLORES y LEIX TERESA LOBO, mediante la cual solicitaron al Tribunal “fije oportunidad para que los jueces asociados fijen sus emolumentos, lo que de no cancelarse, implicaría una renuncia tácita al Tribunal con Asociados” (sic)

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2017 (f.660), este Tribunal dejó constancia que, siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, no se profirió la misma en virtud que la profesional del derecho MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURAN en su carácter de la ponente designada, no compareció a presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal. a presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2017 (f.661), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que la Juez asociada designada como ponente, abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURAN, no cumplió con la consignación del proyecto de sentencia y tampoco este Tribunal constituido con asociados dictó sentencia en la presente causa, por lo cual conforme al derecho que le otorga a su mandante el artículo 51 de la Constitución Nacional, solicitó al Tribunal con Asociados, se pronuncie dictando la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 (f.662), la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la reasignación de la ponencia, en virtud del incumplimiento
por parte de la ponente designada, abogada MINERVA PAOLA
QUINTILIANI DURAN, y ratifica su solicitud efectuada por diligencia
inserta al folio 657, y requiere a este Juzgado reasigne nuevo ponente, por cuanto la Juez Asociada no cumplió su obligación ni el 03 de abril de 2017 ni el 03 de mayo de 2017, esta última, fecha del diferimiento de 30 días que precluyó el día 30 de junio del año 2017.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 663), vencido el tiempo establecido para la consignación del proyecto de sentencia por parte de la ponente designada, abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURAN, este Juzgado ordenó la notificación, mediante boleta, a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, comparezca ante este Despacho Judicial a presentar ante los demás integrantes del tribunal colegiado el correspondiente proyecto de sentencia, o a justificar debidamente las razones del incumplimiento de sus deberes como Juez asociado ponente.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (f.665), la abogada AUDREY DEL C.DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ostentó sobre el cómputo efectuado, en cuanto al vencimiento del lapso; asi como la constancia en autos sobre el pago de los emolumentos de los Jueces Asociados y solicitó copias certificadas de la sentencia recrrida de fecha 14 de julio de 2016 (fs.520 al 545), acordadas por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f.666)
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017 (f.668), el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, en su condición de Juez Ponente en la causa, por haber resultado infructuosa su notificación personal, pues, según la propia declaración del funcionario, se trasladó al domicilio procesal indicado en autos (f. 604), en tres (03) oportunidades diferentes, en las cuales no encontró ninguna persona a quien entregarle la boleta de notificación, conforme a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedió a devolver sin firmar dicha boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017 (f.670), en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Juez Asociada Ponente abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, este Juzgado advirtió a las partes que, si la misma no compareciera ante este Despacho Judicial en el lapso concedido, a presentar ante los demás integrantes del tribunal colegiado el correspondiente proyecto de sentencia, o a justificar debidamente las razones del incumplimiento de sus deberes como Juez ponente designada, puede considerar este Tribunal que se ha producido la falta prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se exhortará a la parte demandada a postular un abogado que reúna las condiciones fijadas por la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir la falta producida en la presente causa, ante la incomparecencia de la Juez Asociada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN -postulada por la demandada- para proceder a la elección de quien junto con el Juez Asociado designado por este tribunal en nombre de la parte demandante y electo por la parte demandada, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y el
suscrito Juez Temporal de este Tribunal, constituirán el Tribunal Colegiado en la presente causa, conforme a lo establecido en el citado artículo 124 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017 (f.674), el Alguacil de este Juzgado, procedió a fijar en la cartelera principal de este tribunal, la boleta de notificación librada a la abogada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, en su condición de Juez Ponente en la causa. La Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la misma.
Consta al folio 672, diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C.DORTA S., mediante la cual expresamente renuncia a la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, señalando al efecto, lo siguiente:

“Manifiesto ante este Tribunal en virtud de la conducta desplegada por la Ponente Minerva Paola Quintiliani Durán, de no cumplir con la presentación del Proyecto de Sentencia en los Lapsos Procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, considero que la conducta de la misma ya afecta mis derechos-procesales, ya que consiguió la misma que se vencieron los plazos legales y en consecuencia La Sentencia solicita fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien observa que insistar a la otra parte en el caso de que La Ponente Minerva Paola Quintiliani Durán, presente su proyecto o excusa: ya es un circulo vicioso, en la cual la parte demandada podría hacer lo mismo y así mantener en forma indefinida el veredicto que deba dictarse en la presente causa, estar yo siempre sometido al riesgo de que la ponencia siempre le toque a la Abogada o Abogado de la Parte Demandada bajo esta situación me veo en la imperiosa necesidad de Desistir de los Jueces asociados que presumo era la finalidad de la parte demandada. Pido al ciudadano Juez dicte la sentencia en la Presente Causa; ya que fue infructuosa que tenia dictada por el Tribunal mixto, habida cuenta de que usted ciudadano Juez, con el debido respeto que usted se merece conoce la situación, y asi se lo hizo saber mi Abogada en forma verbal mi intención de hacer un reconocimiento de Honorarios Profesionales a los jueces asociados por lo cual La Ponente Minerva Paola Quintiliani Duran fue llamada a una reunión a los fines de realizar la fijación y la misma no asistió, asistiendo únicamente el Dr. Roger Hernesto Davila Ortega, quien la llamó en fecha fijada para la reunión y acuerdo y la misma tenia apagado el celular, razón por la cual presumo que no estaba obrando de buena Fe. Ruego el ciudadano recurrible esta situación y dicte sentencia a la brevedad posible, siendo que es una causa donde la parte demandada no presentó las cuentas ordenadas por el Tribunal de la causa quien los condenó por no presentar cuenta. (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la apoderado judicial de la parte actora, NERY JOSÉ ROJAS, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

A tenor de lo establecido en el artículo 124 eiusdem, la falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró, entendiendo esta renuncia como la falta sobrevenida a que se contrae el señalado dispositivo legal.
En el caso de autos, fue la abogada Audrey del C. Dorta S., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Nery José Rojas, quien solicitó la constitución del tribunal con asociados, con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por la propia solicitante, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…”. (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F. Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma
pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 672, de la III pieza, diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, mediante la cual, el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, parte actora y solicitante de la constitución con asociados, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., expuso: “…me veo en la imperiosa necesidad de Desistir de los Jueces asociados que presumo era la finalidad de la parte demandada …”. (sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017, desistimiento que no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de
constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada por la abogada Audrey del C. Dorta S., en su carácter de apoderada
judicial de la parte actora, ciudadano Nery José Rojas,

resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la parte demandante, ciudadano NERY JOSE ROJAS. debidamente asistido por su apoderada judicial abogada AUDREY DEL C. DORTA S., titular de la cédula de identidad número 5.070.091 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 41.919, con domicilio en la ciudad de Mérida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
La Secretaria,
Exp. 6473 Maria Auxiliadora Sosa Gil.