REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la interdicción civil de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, promovida por su hermana, ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folio 160), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 (vuelto del folio 167), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014 (fs 01 al 03), por la ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 2.454.232, domiciliada en el Estado Mérida, asistido en ese acto por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.009.300, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

A) Obra al folio 05, copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA.
B) Al folio 06, riela original de Acta de Partida de Nacimiento Nº 116, emitida por la Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.
C) Al folio 07, riela original de Acta de Defunción Nº 83, emitida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA SALINAS DE COLLAZO.
D) Riela al folio 08, riela Acta de Defunción Nº 650, emitida por la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ELOY ANTONIO COLLAZO CARRILLO.
E) Obra al folio 09, informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, correspondiente a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, de fecha 15 de abril de 2014.
F) Obra al folio 10, constancia emitida por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2004.
G) Al folio 11, obra Informe Neurológico, correspondiente a la evaluación de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, de fecha 14 de mayo de 2014.
H) Riela al folio 12, copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando abrir el procedimiento y proceder a la investigación de los hechos señalados en el libelo, de conformidad con las disposiciones del artículo 733 adjetivo a tal efecto, ordenó la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico legal a la interdictada, que debía practicarse por dos facultativos, a cuyo efecto en su oportunidad se oficiaría al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.U.H.U.L.A. para que informase el nombre de dos profesionales capacitados para realizar la experticia en cuestión; igualmente el Tribunal ordenó librar un EDICTO, a los fines de su publicación en un Diario de la localidad y otro para ser fijado en la cartelera de ese Despacho, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto sobre el asunto.

Obra al folio 16, poder apud acta otorgado por la ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, en su carácter de parte solicitante, al abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014 (f.17), el Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 20), el Alguacil del tribunal de la causa devolvió debidamente firmada - en fecha 01 de agosto de 2014-, Boleta de Notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (f.21).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 22), el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal librara el EDICTO ordenado en el auto de admisión, por cuanto ya constaba la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f.23), el Tribunal ordenó librar el EDICTO, a los fines de su publicación en un Diario de la localidad y otro para ser fijado en la cartelera de ese Despacho, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto sobre el asunto.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2014 (f.25), el abogado CARLOS CALDERON GONZÁLEZ, se reincorporó a sus funciones y reasumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Obra al folio 26, diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, retiró el EDICTO a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el abogado JULIO DAVID PAREDES, consignó un ejemplar del diario FRONTERA en el cual aparece la publicación del EDICTO (f.29).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f.31), el Tribunal acordó oficiar al Departamento de neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.U.H.U.L.A, a los fines ordenados en el auto de admisión; asimismo, fijó el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para que fuera presentada por la parte solicitante, la entredicha GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, a los fines de formularle el correspondiente interrogatorio, exhortando a la parte interesada señalar cuatro parientes o amigos a los fines de que rindieran sus respectivas declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (f.33), el abogado JULIO DAVID PAREDES, indicó los ciudadanos que rendirían su declaración como parientes o amigos de la sometida a interdicción, a saber: RONALD ENRIQUE RUÍZ COLLAZO, titular de la cédula de identidad número V-14.589.307, YLEIDE THAIRY RUÍZ COLLAZO, titular de la cédula de identidad número V-11.953.036, MIGUEL ÁNGEL SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-11.467.761 y LISET SALAZAR DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-14.917.556.

Obra al folio 34, acta de interrogatorio practicado a la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS en fecha 30 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f.35), el Tribunal fijó el SEXTO DÍA HABIL SIGUIENTE, a las 9:30 a.m, 10:30 a.m, 11:30 a.m y 01:30 p.m, para que comparecieran los testigos ciudadanos RONALD ENRIQUE RUÍZ COLLAZO, YLEIDE THAIRY RUÍZ COLLAZO, MIGUEL ÁNGEL SOSA VIELMA y LISET SALAZAR DE RUÍZ a rendir sus respectivas declaraciones.

Obra a los folios 36 y 37, actas de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante las cuales rindieron su declaración los ciudadanos RONALD ENRIQUE RUÍZ COLLAZO y YLEIDE THAIRY RUÍZ COLLAZO, contentivas de la declaración de los familiares de la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.

Obra a los folios 40 y 41, actas de fecha 18 de noviembre de 2014, correspondiente al interrogatorio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOSA VIELMA y LISET SALAZAR DE RUÍZ, contentivas de la declaración de los familiares de la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.

Obra al folio 44, oficio UN/038/14 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Unidad de Neurología de la Facultad de Medicina, mediante el cual informó las médicos especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y JENNY PAREDES ALBARRÁN, autorizadas para la valoración de la interdictada.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f.47), el Tribunal ordenó notificar a las médicos especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y JENNY PAREDES ALBARRÁN, autorizadas para la valoración de la interdictada,

Obra a los folios 50 y 52, agregadas Boletas de Notificación libradas a las médicos especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y JENNY PAREDES ALBARRÁN, autorizadas para la valoración de la interdictada, debidamente firmadas en fecha 05 de febrero de 2015.

Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 53), siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de la médico especialista GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la mencionada ciudadana.

Por acta de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 54), siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de la médico especialista JENNY PAREDES ALBARRÁN, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la mencionada ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 55) el apoderado actor, abogado JULIO DAVID PAREDES, solicitó al Tribunal, el nombramiento de dos especialistas para la evaluación de la sometida a interdicción, en vista que las médicos especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y JENNY PAREDES ALBARRÁN habiendo sido debidamente notificadas, no se presentaron a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designadas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (F. 56), el Tribunal, vista la solicitud formulada por el apoderado actor, designó como expertos facultativos para que practicaran el reconocimiento médico legal a la sometida a interdicción, a los médicos JOSE ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA y acordó su notificación, a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y en el primero de los casos prestasen el juramento de Ley.

Obra a los folio 58 y 60, diligencias de fecha 14 de abril de 2015, mediante las cuales el Alguacil del tribunal agregó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a los expertos, JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA.

Al folio 63, obra acta de fecha 17 de abril de 2015 (f. 63), mediante la cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley a los expertos médicos facultativos designados, JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, a quienes, ya juramentados, el tribunal concedió diez días de despacho para la presentación del
informe médico, contados a partir de la consignación del dinero para el pago de sus honorarios.

Obra al folio 65, diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 (f.65), mediante la cual el abogado JULIO DAVID PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un cheque equivalente a los honorarios de los galenos, por un monto de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f.66), el Tribunal ordeno remitir mediante oficio Nº 195-2015, de fecha 07 de mayo de 2015 (f.67), el cheque consignado por concepto de honorarios de los expertos facultativos, para que fuera depositado en la cuenta corriente que dicho Tribunal tiene aperturada en el Banco Bicentenario, Banco Universal,.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2015 (f.68 al 71), los médicos facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, consignaron el informe con las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la sometida a interdicción, ciudadana GLADYS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.

Obra al folio72 auto mediante el cual el a quo dio por recibido oficio s/n de fecha 12 de mayo del año 2015 (f. 73), remitido por el Banco Bicentenario Banco Universal, mediante el cual envía comprobante del depósito realizado en la cuenta perteneciente a ese Tribunal, el cual se agregó al expediente (f. 75).

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, el médico facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, solicitó al Tribunal hacerle entrega del pago por concepto de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 77 al 81), vista la solicitud hecha por el médico facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, el Tribunal ordenó librar el correspondiente cheque de su cuenta corriente, a los fines de hacerle entrega del mismo y diera por recibido el mismo.

Obra la folio 82, auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal dio por recibido oficio sin número de fecha 11 de junio de 2016, proveniente del Banco Bicentenario, mediante el cual remitieron estado de cuenta de la cuenta corriente perteneciente a ese despacho, en el cual se constató el cobro del cheque librado al médico facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, por concepto de honorarios profesionales.

Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 (fs 84 y 94), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, designando como Tutor Interino a la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ, en su condición de hermana de la entredicho.

“(Omissis):…
DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad de la ciudadana Gladis Josefina Collazo Salinas, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Gladis Josefina Collazo Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana Rosa Elena Collazo de Ruiz, hermana de la sometida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.936, de este domicilio, y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana Alis del Carmen Collazo de Mesa, parte promovente del presente procedimiento o su apoderado judicial, ó la tutora interina designada ciudadana Rosa Elena Collazo de Ruiz, asistida de abogado; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia una vez sufrague los emolumentos para las copias, y se librará cartel para su publicación.
Se ordena notificar a la parte solicitante sobre la presente sentencia, por lo tanto, líbrese boleta, y entréguesele al Alguacil a fin de practicar en la siguiente dirección: Parroquia El Llano, calle 34, entre avenidas 4 y Tulio Febres Cordero, Edificio Empresarial Full, piso 1, oficina 1-5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,. Y así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Al folio 95 y su vuelto, obra copia de las boletas de notificación que de la decisión de interdicción provisional se libraron a las ciudadanas ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, en su condición de parte solicitante y ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ, en su condición de Tutora Interina.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 96), el apoderado actor, abogado JULIO DAVID PAREDES, solicitó copia certificada de la sentencia emitida en fecha 25 de septiembre de 2015, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015 (f. 97), y recibidas por el mencionado abogado por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 98).

Al folio 100, obra boleta de notificación librada a la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ, en su condición de Tutora Interina, debidamente firmada el 05
de octubre de 2015.

Riela al folio 101, acta de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ, aceptó y se juramentó por ante el tribunal de la causa como Tutora Provisional, cargo para el cual fue designada por éste.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 102), el abogado JULIO DAVID PAREDES, solicitó dos (02) juegos de copias certificada mecanografiada del extracto de la dispositiva de la sentencia para su publicación y registro, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 103), el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, solicitadas por el abogado JULIO DAVID PAREDES, cuya certificación se ordenó mediante auto de esa misma fecha (vto f. 103).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2015 (f.104), el abogado JULIO DAVID PAREDES, dejó constancia que retiró la copia de la sentencia emitida por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs.105 al 107), el abogado JULIO DAVID PAREDES, consignó constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, del registro de la decisión de interdicción provisional por ante esa oficina registral.

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 108), el abogado JULIO DAVID PAREDES, consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f. 110), el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Obra al folio ( fs.111 al 115) diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual el abogado JULIO DAVID PAREDES, consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados mediante auto de esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016 (f.117), el experto médico IGNACIO SANDIA SALDIVIA, solicitó al Tribunal el pago correspondiente a sus honorarios profesionales.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 118 al 125), vista la solicitud hecha por el médico facultativo IGNACIO SANDIA SALDVIA, el Tribunal ordenó librar el correspondiente cheque de su cuenta corriente, a los fines de hacerle entrega del mismo y diera por recibido el mismo.

Obra la folio 126, auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal dio por recibido oficio sin número de fecha 05 de abril de 2016, proveniente del Banco Bicentenario, mediante el cual remite estado de cuenta de la cuenta corriente perteneciente a ese despacho judicial, en el cual se constató el cobro del cheque librado al médico facultativo IGNACIO SANDIA SALDIVIA, por honorarios profesionales.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2015 (sic), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO día continuo siguiente y exhortó a la parte solicitante a consignar la publicación del Edicto y así cumplir con lo consagrado en los artículos 414 y 415 del Código Civil (f. 128).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 129), el Tribunal dejó constancia que por cuanto vencía el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia y por cuanto la parte solicitante no había consignado la publicación de la sentencia provisional dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, se le hizo saber a la parte interesada que una vez cumpliera con tal exigencia de Ley, se dictaría la sentencia de interdicción definitiva y una vez proferida la misma se notificaría conforme a la Ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f.130), el abogado JULIO DAVID PAREDES, solicitó al Tribunal le otorgara el extracto de la sentencia de interdicción provisional, a los fines de su publicación y cumplir con lo establecido y señalado en el auto precitado.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal declaró firme la decisión de interdicción provisional de fecha 25 de septiembre de 2015.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (f.132), el Tribunal acordó expedir conforme a lo solicitado, un juego de copia certificada, para su publicación en un diario de mayor circulación local a escoger ente “Frontera” o “Pico Bolívar”, de conformidad con el artículo 415 del Código Civil.

Obra diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f.130), mediante la cual el abogado JULIO DAVID PAREDES, solicitó al Tribunal la entrega del extracto de la sentencia a publicar a los fines de dar cumplimiento al mandato dictado.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 (f.134), el abogado JULIO DAVID PAREDES, consignó el extracto de la sentencia de interdicción debidamente publicada (f.135).

Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 137 al 148), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.

Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, parte solicitante, asistida por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su condición de promovente de la interdicción de su hermana, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la solicitante, que su hermana presenta cuadro clínico de síndrome de down, retardo psicomotor, arteriopatía carotidea, disritmia cerebral, cefalea secundaria desde su nacimiento, según informes médicos expedidos por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, de fecha 15 de abril del 2014, e informe neurológico, que acompaña el escrito cabeza de autos.

Solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción Provisional de de su prenombrada hermana, GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos bajo los artículos 393, 394, 395, 396 y 401 del Código Civil, y artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA
ENTREDICHA, CIUDADANA GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS

Consta al folio 34, acta de fecha 30 de octubre de 2014, contentiva del interrogatorio realizado a la presunta entredicha, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, la cual señala:

“(Omissis):
En el día de hoy, treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO de la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. Se abrió el acto previas las formalidades de ley dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. Se encuentran presentes en este acto: La ciudadana: ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.232, de este domicilio y hábil, parte solicitante en el presente procedimiento el Abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, de este domicilio y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante en la presente causa; así mismo se encuentra presente la ciudadano: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.300, domiciliada en la Avenida 2 Bolívar, cada (sic) Nº 8-23, la Parroquia, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, sometida a interdicción, de limitación intelectual en la presente causa. El Juez del tribunal procedió a interrogar a la entredicha realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA ¿Cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: GLADIS JOSEFINA COLLAZO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene. RESPONDIÓ: El 17 de Septiembre. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde vive?, RESPONDIÓ: En Mérida. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, RESPONDIÓ: No respondió. QUINTA PREGUNTA: ¿Quien es la persona que esta (sic) al lado? RESPONDIÓ: Se llama Alis. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted sale sola?. RESPONDIÓ: No respondió. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Usted come y se viste sola?. RESPONDIÓ: No respondió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Te sientes enferma?. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted esta (sic) tomando medicamentos? RESPONDIÓ: Si. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Usted va para la escuela? RESPONDIÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?. RESPONDIÓ: No. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted hace deporte?. RESPONDIÓ: Bailar. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Alguna vez ha trabajo usted?. RESPONDIÓ: No respondió. Luego de formuladas las preguntas, la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, respondió solo algunas de las preguntas formuladas y con mucha dificultad para hacerlo, evidenciando este Juzgador de la entrevista realizada, que la misma conoce su nombre, tiene poco conocimiento del espacio y tiempo, tiene buena relación con sus parientes con dificultad de lenguaje, presenta deficiencias motoras del lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, es una persona que a la hora de responder a las preguntas presenta dificultad para hacerlo, con buen aseo personal y buena presencia, es retraída; vino acompañada de su familiar cercano quien manifestó ser su hermana, comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí misma, por lo que tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares. Este Tribunal deja constancia que según la cédula de identidad de la entredicha (sic) ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS Nº V- 8.009.300, se evidencia que la misma manifiesta no saber firmar, se le tomarán sus huellas digitales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic). (Mayúsculas del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Obra al folio 36 acta de interrogatorio de fecha 18 de noviembre de 2014, del ciudadano RONALD ENRIQUE RUÍZ COLLAZO, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar de la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de donde (sic) conoce a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Ella es hermana de mi mamá, es mi tía, siempre hemos vivido en la misma localidad, es decir en la misma zona. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que (sic) padece la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Tiene el síndrome de down, obesidad, retardo psicomotor grave, enfermedad cerebro vascular multí infarto y también hiperinsulinismo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Sí ella tiene que mantenerse sedada debido a su cuadro diagnostico (sic), ella ya tiene edad avanzada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es el estado de salúd (sic) de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Ella esta (sic) estable, ya que debido a sus complicaciones hay que suministrarle siempre sus medicinas para mantenerla estable. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es la conducta de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Normalmente ella es muy tranquila, esporádicamente le da rabia pero es por su condición. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien (sic) es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Rosa Elena Collazo de Ruíz, ella es la que se encarga de atenderla en todos los sentidos como la comida, bañarla, llevarla al médico. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si claro, por su condición no sabe ni leer ni escribir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Claro es una enfermedad de retardo mental y hay muchas cosas que ella no puede hacer sola. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque (sic) usted esta (sic) declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Si para que le den la tutela a la persona indicada, porque no hay otra persona que se preocupe por ella. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo en la presente declaración. CONTESTÓ: No… ” (Mayúsculas del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).

Al vuelto del folio 37 riela acta de interrogatorio de fecha 18 de noviembre de 2014, rendido por la ciudadana YLEIDER THAIRY RUIZ COLLAZO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 11.953.036, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde (sic) conoce a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Es mi tía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que (sic) padece la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Tiene el síndrome de down avanzado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Sí ella toma bastantes medicamentos, entre esos tranquilizantes, como tegretol. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es el estado de salud de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Le cuesta un poco caminar debido a condición y que esta (sic) gordita, ella tiene problemas en una pierna debido a que cuando pequeña fue atropellada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es la conducta de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: A veces es tranquilita normal, pero a veces se altera. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien (sic) es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: La hermana Rosa Collazo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana. GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si (sic) porque ella no sabe valerse por si misma. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si esta (sic) recibiendo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Si la incapacita. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque (sic) usted esta (sic) declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Si para que le den la tutoría (sic) a la ciudadana Rosa Collazo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo en la presente declaración. CONTESTÓ: No… ” (Mayúsculas del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).

Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 40), el ciudadano MIGEL ANGEL SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.467.761, rindió su declaración en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde (sic) conoce a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: De la Parroquia ella es tía de mi compadre Ronald Collazo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que (sic) padece la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: El Síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de que a ella se le suministran medicamentos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es el estado de salud de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Se que ha estado enfermita, a veces está tranquila y otras veces se altera. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es la conducta de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Ella es tranquila, las veces que la he visto no esta (sic) agresiva. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien (sic) es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: La cuida la señora Rosa Collazo, quien (sic) la madre de mi compadre Ronald Collazo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana. GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si porque ella no puede valerse por sí sola. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si se que ella toma medicamentos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: SI. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque (sic) usted esta (sic) declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Si es para que le den la tutela a la Señora Rosa Collazo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo en la presente declaración. CONTESTÓ: No… ” (Mayúsculas del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).

Por medio de acta de fecha 18 de noviembre de 2014 ( folio 41), la ciudadana LISETR KARINA SALAZAE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.556, rindió su declaración en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: Sí la conozco desde hace 18 años porque es tía de mi esposo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de done conoce a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Es mi tía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Síndrome de down. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Si bastantes medicamentos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es el estado de salud de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Siempre padece de muchos dolores de cabeza y sufre de la vista. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual (sic) es la conducta de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS. CONTESTÓ: Algunas veces está tranqui-
lita y otras veces está inquieta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien (sic) es la persona que se encarga de atender las necesidades de la ciudadana: GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.CONTESTÓ: La Señora Rosa Collazo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, la ciudadana. GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si (sic) ella solita no puede hacer sus cosas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si se le suministra pastillas especiales para su enfermedad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Si porque ella no puede valerse por sí sola. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque usted esta declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Para que le asigne un tutor a la señiora Gladis Josefina Collazo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo en la presente declaración. CONTESTÓ: No… ” (Mayúsculas del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 69 al 71, Informe Médico de fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por los expertos designados JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA

SALDIVIA, el cual arroja el siguiente diagnóstico:

“(Omissis):..
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la sexta década de la vida, quien desde el momento de su nacimiento, presenta un evidente retraso psicomotor, evidenciado en su hipotonía congénita y su retraso en la adquisición de habilidades psicomotora (sic), quien ha sido diagnosticada como portadora de un síndrome de Down desde su más temprana niñez.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes.
Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…”

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 14 de noviembre de 2016 (fs 137 al 148), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, solicitada por su hermana, ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines que al Tribunal que le corresponda por distribución conozca del presente juicio.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA...”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el procedimieno judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al sometido a interdicción, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto, dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. (folio 21); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 29); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la sometida a interdicción, ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS (folio 34); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos RONALD ENRIQUE RUIZ COLLAZO, YLEIDER THAIRY RUIZ COLLAZO, MIGUEL ANGEL SOSA VIELMA y LISET KARINA SALAR DE RUIZ (folios 36, 37, 40 y 41); 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y JOSÉ ADALGI DÁVILA (folios 69 al 71).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 84 al 94), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, y habiendo aceptado la ciudadana ROSA ELENA COLLAZO DE RUÍZ el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 20 de octubre de 2015 (folio 101), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.

Igualmente se evidencia a los folios 137 al 148, sentencia de interdicción definitiva de fecha 14 de noviembre de 2016.

En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2016, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, formulada por su hermana ciudadana ALIS DEL CARMEN COLLAZO DE MESA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.300, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 14 de noviembre de 2016 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana GLADIS JOSEFINA COLLAZO SALINAS, antes identificada; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá remitir copia certificada tanto de la presente sentencia como del nombramiento de tutor definitivo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre
de 2016.
La Secretaria,

Exp. 6575 María Auxiliadora Sosa Gil.