BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 06 de julio de 2017, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación sedicentemente interpuesto por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, contra el auto de fecha 02 de mayo 2017, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada-recurrente en el juicio que por desalojo de inmueble destinado a vivienda fuera incoado por la parte actora, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO.
No consta de las actuaciones remitidas a esta Alzada el auto mediante el cual el a quo admitió el recurso propuesto, acordando la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenando remitir tales actuaciones al Juzgado Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (f.16), este Juzgado, de conformidad con las previsiones de los artículos 291 y 357 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto. Finalmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017 (fs.17 al 19), el abogado RICHARD ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.201, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, promovió pruebas en esta instancia, (fs. 20 al 39).
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 40 al 42), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017 (fs.43 y 44), el abogado RICHARD ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f.45), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (vto. f.46), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 8004, de la nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo desalojo de inmueble destinado a vivienda incoado por la parte actora, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, contra YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 02 de mayo 2017, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada-recurrente.
Por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que el miércoles 31 de octubre de 2017, fue recibido para su distribución, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una (01) pieza constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, con oficio número 666-2017, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente signado con el número 8004 de la nomenclatura propia del tribunal de origen, en virtud del recurso de apelación propuesto por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual dicho tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda propuesta en su contra por la ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, causa cuyo conocimiento correspondió por distribución a este tribunal.
En fecha 07 de noviembre de 2017 este Juzgado dio por recibido en apelación el expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este tribunal y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes, que a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva. En la misma fecha se formó expediente y se le asignó el número 6642.
De la revisión del referido expediente número 6642, se observa al folio 160,
Diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, propuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2017, reservándose el derecho de fundamentar el recurso ante el tribunal de alzada, diligencia de la cual se observa que la recurrente NO RATIFICÓ el recurso de apelación formulara ella misma en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, contra el auto de fecha 02 de mayo 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada-recurrente en el juicio que por desalojo de inmueble destinado a vivienda fuera incoado por la parte actora, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO.
Así las cosas, habiendo dictado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 2017, sentencia definitiva que puso fin al juicio, contra la cual la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, ejerció recurso ordinario de apelación, sin embargo, mediante el referido recurso ordinario la recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria a que se contrae la presente decisión.
Reza el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (sic) (Subrayado de esta Superioridad).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación formulada por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, contra la providencia interlocutoria de fecha 02 de mayo 2017, mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada-recurrente en el juicio que por desalojo de inmueble destinado a vivienda fuera incoado por la parte actora, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, contenido en el expediente número 8004, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, se dictó sentencia definitiva el 10 de octubre de 2017, que puso fin al juicio, contra la cual la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante el cual, sin embargo la recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación sedicentemente formulada por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 115.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YORAIMA DEL CARMEN CALDERÓN ZAMBRANO, contra el auto de fecha 02 de mayo 2017, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada-recurrente en el juicio que por desalojo de inmueble destinado a vivienda fuera incoado por la parte actora, ciudadana LIGIA MARÌA RAMÍREZ DE DI ZIO, contenido en el expediente número 8004, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6596, de la nomenclatura de esta superioridad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6596 María Auxiliadora Sosa Gil.
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