REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de octubre de 2017, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 05 de octubre de 2017 (f. 17), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto manifestó su opinión en la presente causa, al conocer como Juez Suplente de este Juzgado Superior Primero, dictando sentencia con Asociados en fecha 16 de mayo de 2017, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el expediente nº 6.639, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre 2016, en el juicio incoada por el ciudadano Julio Enrique Molina Garavito contra los ciudadanos Rosa Virginia Benítez Albornoz, Luis Manuel Ordoñez y Nelly Peña Araque, por Nulidad de Venta. De conformidad a lo establecido en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida deja constancia que la inhibición obra contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 21) se le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y se advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 17, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Provisoria Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el número 11.193, cuya caratula dice: DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO; DEMANDADO: ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ Y NELLY PEÑA ARAQUE; de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto manifesté mi opinión en la presente causa, en virtud que conocí la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2016, en mi condición de Jueza Suplente de los Juzgados Superiores, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, y convocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 0480-136-17, de fecha 28 de abril de 2017; tomando posesión del cargo, en fecha 08 de mayo de 2017, conforme al Acta Nº 02 del libro de actas llevado por el citado Juzgado y habiendo dictado sentencia con Asociados en la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2017, en la cual se estableció lo siguiente: “Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal constituido con Asociados que la acumulación de demandas efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 146 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmi¬tida por el Tribunal de la causa. Así se declara. Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculan¬te esta-blecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efec¬tos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositi¬va de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedi¬miento Civil, decla¬rará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en conse¬cuencia, decre¬tará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal o Juez que resulte competente dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las demandas propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo. DISPOSITIVA. En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2013 (folios 65 y 66), inclusive, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), incluida la sentencia apela¬da (folios 400 al 413), de fecha 20 de octubre de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, en contra de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presen¬te fallo. SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encon¬traba para el 17 de junio de 2013, el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 antes citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 52, 146 y 341del Código de Procedimiento Civil...”, lo que constituye adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada, con base a la indicada disposición legal y al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se establecieron causales genéricas, distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE. Es todo”.
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, Juez provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folios 13.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es la vinculación con el tema decidendum, que como acertadamente señaló la Juez inhibida, constituye el adelanto de opinión en que se encuentra incursa, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obraría contra ambas partes en el presente juicio –lo cual no fue señalado por la Juez inhibida-, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fue fundamentada la inhibición propuesta en el el presente caso, por tanto se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.


El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-361-17 y 0480-362-17 a las Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 6639