JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.
No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).
En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2017, a cuyo efecto se observa:
En sentencia dictada por esta Alzada el 27 del corriente mes y año, en el presente juicio seguido por la ciudadana FILOMENA PEÑA GUTIÉRREZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN y LUCRECIA FLORES DE NAVA, por nulidad de venta, la cual obra inserta a los folios 366 al 373, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional en la causa seguida por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ (†) en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ y LUCRECIA FLORES DE NAVA, por nulidad de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien dictó decisión definitiva en fecha 28 de mayo de 2014 [Omissis]” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).
Ahora bien, de los efectos de la perención el artículo 270 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil establece que:
“[…] Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. […]” (sic).
Siendo así, observa este Juzgador tal y como se desprende de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 27 de julio del presente año, se evidencia que en la parte motiva, según el análisis efectuado conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se concluyó erróneamente que con posterioridad al plazo establecido, no consta “que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso la demandante, por haberse declarado sin lugar la demanda (sic), de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código de Ritual” (sic), siendo incorrecto, puesto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia expresamente que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda por nulidad de venta, resultando así vencedora la parte actora, por lo cual la carga procesal a la que se refiere el prenombrado artículo corresponde a la parte demandada en este caso, a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN y LUCRECIA FLORES DE NAVA, por haber resultados vencidos en la misma.
En consecuencia, esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, aclara el fallo del 27 de julio del presente año y procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:
“Ahora bien, no se evidencia de autos que, con posterioridad a la referida fecha, no consta que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso la parte demandada, por haberse declarado con lugar la demanda de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 3 de mayo de 2017, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material sobre la en que incurrió el fallo de fecha 27 de julio de 2017, el cual deberá expresar: “Ahora bien, no se evidencia de autos que, con posterioridad a la referida fecha, no consta que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso la parte demandada, por haberse declarado con lugar la demanda de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 3 de mayo de 2017, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”. Así decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
Rayliana Dugarte Dugarte
En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Rayliana Dugarte Dugarte
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